Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2007).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 22 de Septiembre de 2006 hasta 01 de Enero de 2007


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TITULO I
Consejerías competentes en materia de Presidencia, Hacienda y Telecomunicaciones

CAPITULO I
Tasa por la prestación de servicios necesarios para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia
Artículo 1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
- 1. La prestación de los servicios necesarios para otorgar las concesiones y autorizaciones o certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
- 2. La tramitación de los expedientes y la expedición de certificaciones correspondientes a la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
Artículo 2 Sujeto pasivo
1. Están obligados al pago de esta tasa en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los concesionarios o quienes reciban autorización para la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
2. Son también sujetos pasivos por esta tasa quienes soliciten la tramitación de expedientes y la expedición de certificaciones relacionadas con la radiodifusión sonora a través de ondas métricas con modulación de frecuencia.
Artículo 3 Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos | Pesetas |
Si se trata de autorizaciones | 2.970 |
Si se trata de concesiones o certificaciones registrales | 6.360 |
Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico | 14.840 |
Si se trata de certificaciones | 5.350 |
Artículo 4 Devengo
La tasa se devengará:
- a) En las autorizaciones y concesiones administrativas, en el momento en que se soliciten esos servicios.
- b) En la tramitación de expediente y certificaciones, en el momento en que sean expedidos. No se tramitarán los expedientes ni se expedirán los certificados hasta tanto se haya efectuado el pago de la tasa.
CAPITULO II
Tasas por actuaciones del Registro de Entidades Jurídicas y del protectorado de fundaciones de carácter asistencial
Artículo 5 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
-
a) Por lo que se refiere a las asociaciones:
- a.1. Las inscripciones de constitución.
- a.2. Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
- a.3. La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación, por cambio, baja o nueva incorporación.
- a.4. La inscripción de apertura o cambio de delegaciones.
- a.5. La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico.
- a.6. La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico.
- a.7. La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones.
- a.8. La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos.
- a.9. La inscripción de adaptación de estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos.
- a.10. La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones.
- a.11. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
A partir de: 1 enero 2010Letra a) del artículo 5 redactada por el número 1 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre). -
b) Por lo que se refiere a las fundaciones:
- b.1. Las inscripciones de constitución.
- b.2. Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
- b.3. La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones, por cambio, baja o nueva incorporación.
- b.4. La inscripción de apertura o cambio de delegaciones extranjeras.
- b.5. La extinción y liquidación de las fundaciones.
- b.6. La fusión de fundaciones.
- b.7. La solicitud de expedición de certificados negativos de denominación.
- b.8. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
-
c) Por lo que se refiere a los colegios profesionales:
- c.1. Las inscripciones de constitución.
- c.2. Las inscripciones de modificaciones estatutarias.
- c.3. Los cambios de domicilio de la sede del colegio profesional.
- c.4. La inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de representación (juntas de gobierno, asambleas generales) por baja, cambio o nueva incorporación.
- c.5. La inscripción de delegaciones o demarcaciones de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o de las delegaciones o demarcaciones insulares.
- c.6. La inscripción del Consejo de Colegios de ámbito insular.
- c.7. La solicitud de notas informativas.
- c.8. La absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional.
- c.9. La extinción y liquidación de un colegio profesional.
- c.10. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo.
-
d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas descritas:
- d.1. La expedición de certificados.
- d.2. La confrontación de documentos.
- d.3. La confrontación de expedientes.
- d.4. Fotocopias.
- d.5. Copias en soporte informático.
- d.6. Listados.
-
d.7. La diligencia de libros.A partir de: 1 enero 2010Letra d.7 del artículo 5 suprimida por el número 1 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 6 Sujeto pasivo
Tienen la consideración de sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 7 Cuantía y exenciones
1. La cuantía de la tasa será la cuota fija que a continuación se establece por cada actividad.
-
a) Registro de Asociaciones: conceptos
- a.1. Por solicitud de inscripción de constitución: 43,60 euros
- a.2. Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros
- a.3. Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos o de gobierno por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros
- a.4. La inscripción de apertura o cambio de delegaciones: 13,15 euros
- a.5. La inscripción de federaciones, confederaciones y unión de asociaciones de ámbito autonómico: 59,55 euros
- a.6. La inscripción de incorporación de asociaciones a federaciones o confederaciones de ámbito autonómico: 21,80 euros
- a.7. La tramitación de la declaración de utilidad pública de las asociaciones: 16,36 euros
- a.8. La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, sin modificación de estatutos: 3,50 euros
- a.9. La inscripción de adaptación de los estatutos a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, con modificación de estatutos: 13,15 euros
- a.10. La solicitud de cancelación de asientos en el Registro de Asociaciones, una vez disuelta y liquidada una asociación o federación de asociaciones: 43,60 euros
- a.11. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos, de carácter facultativo: 10,25 euros
A partir de: 1 enero 2010Letra a) del número 1 del artículo 7 redactada por el número 2 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre). -
b) Registro de Fundaciones: conceptos
- b.1. Por la inscripción de la constitución de una fundación: 43,60 euros
- b.2. Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros
- b.3. Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los titulares de los órganos de gobierno de las fundaciones por cambio, baja o incorporación: 13,15 euros
- b.4. Por cada solicitud de inscripción de apertura o cambio de delegaciones de fundaciones extranjeras: 13,15 euros
- b.5. Por las solicitudes de inscripción de extinción y liquidación de las fundaciones: 43,60 euros
- b.6. Por la expedición de certificaciones negativas de denominación: 16,50 euros
- b.7. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros
-
c) Registro de Colegios Profesionales: conceptos
- c.1. Por la solicitud de inscripción de constitución de un colegio profesional: 43,60 euros
- c.2. Por cada solicitud de inscripción de modificaciones estatutarias: 13,15 euros
- c.3. Por cada solicitud de inscripción de cambio de domicilio de la sede del colegio profesional: 13,15 euros
- c.4. Por cada solicitud de inscripción de la identidad de los órganos directivos o de representación por cambio, baja o nueva incorporación: 13,15 euros
- c.5. Por cada solicitud de inscripción de delegación o de demarcación de colegios profesionales de ámbito supraautonómico o las delegaciones o demarcaciones insulares: 15,25 euros
- c.6. Por cada solicitud de nota informativa: 8,25 euros
- c.7. Por cada solicitud de absorción, fusión, segregación o disolución de un colegio profesional: 43,60 euros
- c.8. Por la solicitud de extinción y liquidación de un colegio profesional: 43,60 euros
- c.9. Cualquier otra solicitud de inscripción de actos, hechos o documentos de carácter facultativo: 10,25 euros
-
d) De carácter general aplicable a todas las entidades jurídicas (asociaciones, fundaciones y colegios profesionales) y al protectorado de fundaciones de carácter asistencial.
-
d.1. Por cada expedición de certificados: 16,50 euros A partir de: 1 enero 2010Letra d.1 del artículo 7 redactada por el número 3 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- d.2. Por confrontación de documentos: 17,90 euros
- d.3. Por confrontación de expedientes:
- d.4. Por fotocopias (en blanco y negro) en papel tamaño A4: 0,09 euros / hoja
- d.5. Por cada copia en soporte informático: 1,25 euros
- d.6. Por solicitud de listados:
-
d.7. Por diligencia de libros: 3,75 euros / libroA partir de: 1 enero 2010Letra d.7 del artículo 7 suprimida por el número 3 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
2. Están exentas del pago de estas tasas las administraciones públicas.
Artículo 8 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud
CAPITULO III
Tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor
Artículo 8 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica de las siguientes actuaciones:
- a) La inscripción de altas en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor y la expedición del distintivo o de la marca fiscal.
- b) La inscripción de bajas en dicho registro.
- c) La inscripción de las modificaciones registrales previstas en la normativa reguladora del registro.
- d) La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro.

Artículo 8 ter Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos obligados a instar las inscripciones registrales de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor.

Artículo 8 quater Exenciones
1. Están exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines.
2. La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.

Artículo 8 quinquies Devengo
La tasa se devengará al presentar la solicitud que determine la iniciación de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible o, en defecto de solicitud, cuando dichas actuaciones se inicien de oficio por el órgano competente para ello.

Artículo 8 sixties Autoliquidación y pago
1. Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
2. El pago de la tasa se realizará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la solicitud correspondiente, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048 de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.

Artículo 8 septies Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
a) Inscripción por altas y expedición de la marca fiscal:
- - Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 15,00 euros
- - Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 70,00 euros
-
b) Inscripción por bajas:
- - Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 10,00 euros
- - Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 50,00 euros
-
c) Inscripción por modificaciones:
- - Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 25,00 euros
- - Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 40,00 euros
-
d) Emisión de duplicados de distintivos o marcas fiscales:
- - Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 5,00 euros
- - Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 25,00 euros

Artículo 8 octies Gestión, comprobación e inspección
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas de la tasa corresponderá a los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda.
