Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 186 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 16 de 19 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Esta revisión vigente desde 03 de Diciembre de 2013


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TÍTULO II
NORMAS DE GESTIÓN Y ACCIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo I
La acción administrativa en materia de comercio interior
Artículo 32 Modificación de determinados preceptos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears
1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 15, con la redacción siguiente:
«8. El plazo máximo para dictar y notificar una resolución expresa en el procedimiento para la obtención de licencia autonómica de gran establecimiento comercial será de seis meses. El vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa faculta a la persona interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo».

2. Se modifica el artículo 50, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
- a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.
- b) No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial, cuando sea preceptiva de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley.
- c) Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000,00 euros.
- d) La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio detallista

3. Se modifican las letras b) y c) del artículo 53, que pasan a tener la redacción siguiente:
- «b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 1.501,00 euros hasta 60.000,00 euros.
- c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 60.001,00 euros hasta 600.000,00 euros, y en el supuesto de que hayan significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o hayan generado una amplia alarma social, supondrán, además, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año».

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 54, que pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la cual afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, así como su reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción».

5. Se añade el apartado 3 al artículo 56, con la redacción siguiente:
«3. Cuando se produzca la infracción prevista en el artículo 50 b) de la presente ley, el órgano competente para la incoación del expediente sancionador puede acordar el cierre del establecimiento, en el supuesto de que éste esté abierto al público, como medida cautelar que garantice la eficacia de lo que dispone la presente ley respeto a la necesidad de obtener licencia autonómica previa de gran establecimiento comercial, sin que sea necesaria la audiencia previa del interesado».

Capítulo II
La acción administrativa en materia de trabajo y formación
Artículo 33 Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears
1. Se modifica el párrafo segundo del artículo 1, que pasa a tener la redacción siguiente:
«La finalidad de la entidad creada es la planificación, gestión y coordinación de las políticas de empleo, con funciones concretas de información, de orientación y de intermediación en el mercado laboral, el fomento del empleo en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional ocupacional».

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que pasa a tener la redacción siguiente:
«1. Los órganos de gobierno del Servicio de Empleo de las Illes Balears son los siguientes:
- a) El Consejo General
- b) La Comisión Ejecutiva
- c) El presidente
- d) El vicepresidente
- e) El director».

3. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 5, con la redacción siguiente:
«3. El presidente es el titular de la consejería competente en materia de trabajo o la persona que se nombre por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería. En este caso, el presidente tiene que someter su gestión a las directrices del consejero competente en materia de trabajo.
Le corresponden las siguientes atribuciones:
- a) Ostentar la representación superior del Servicio y del Consejo General.
- b) Ejercer la autoridad superior sobre el personal del Servicio.
- c) Ejercer las funciones que sean inherentes a la condición de presidente del Consejo General.
- d) Dirigir, coordinar y gestionar la actividad del Servicio.
- e) Dirigir la elaboración y ejecución del Plan de Actuación del Servicio de Empleo de las Illes Balears.
- f) Coordinar las actuaciones del Servicio con las administraciones públicas implicadas en las políticas de empleo y en la formación profesional, y, especialmente, con el servicio público estatal de empleo.
- g) Autorizar los gastos, contraer obligaciones y ordenar pagos, de conformidad con la normativa autonómica vigente en materia de finanzas de la comunidad autónoma.
- h) Suscribir convenios en las materias de competencia del Servicio de Empleo de las Illes Balears y ser su órgano de contratación.
- i) Conceder ayudas y subvenciones.
4. El vicepresidente es el titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de trabajo o la persona que se nombre por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería.
Sus funciones son:
- a) Sustituir al presidente en casos de ausencia, vacante, enfermedad y cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones, de acuerdo con aquello que se establezca reglamentariamente.
- b) Gestión patrimonial y de los asuntos generales del Servicio de Empleo de las Illes Balears.
- c) Gestión de los recursos humanos, económicos y jurídicos del Servicio.
- d) Elaboración del anteproyecto de presupuesto del Servicio de Empleo de las Illes Balears y control de la gestión del presupuesto.
5. El director es el órgano ejecutivo ordinario del Servicio de Empleo de las Illes Balears y tiene las siguientes atribuciones:
- a) Auxiliar al presidente en las actividades para el cumplimiento de las funciones del Servicio.
- b) Elaborar y presentar las memorias anuales y los programas de actuación, así como dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento adecuado.
- c) Dirigir, coordinar, planificar, controlar y proponer las actividades del Servicio necesarias para cumplir los fines y las funciones que tenga asignadas.
- d) Gestionar la intermediación en el mercado laboral de las Illes Balears.
- e) Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales del Servicio.
- f) Ejecutar los acuerdos del Consejo General y velar por su cumplimiento.
- g) Informar al presidente y al Consejo General de todas las cuestiones que se refieran a la gestión del Servicio.
- h) Ejecutar las funciones que le delegue el presidente o el Consejo General.
- i) En general, todas las demás funciones que le delegue el presidente».

Capítulo III
La acción administrativa en materia de pesca y actividades subacuáticas
Artículo 34 Se modifican los apartados 1 y 5 y se añade el apartado 6 al artículo 20 de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, con la redacción siguiente
...

Capítulo IV
De la acción administrativa en materia de aguas
Artículo 35 Normas en materia de aguas
En el ámbito territorial de las Illes Balears se deja sin efecto el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, el cual debe sustituirse por la norma siguiente:
«Las facultades de la administración hidráulica, en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos y las condiciones de las obras de captación, serán las siguientes:
- 1. La administración hidráulica, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente, podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas superficiales y de los acuíferos subterráneos.
- 2. Con carácter temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo a la administración hidráulica, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía.
- 3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado o de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a indemnización si la administración hidráulica reduce los caudales o revoca las autorizaciones.
-
4. La administración hidráulica determinará en su ámbito territorial los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio publico hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, y a instancias de la administración hidráulica, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamente se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.
Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integren en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine la administración hidráulica, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados.
Todos los abastecimientos de población estable o flotante deberán disponer de contadores en cada uno de los puntos de captación de agua, cualquiera que sea su forma, con la obligación de mantenerlos en perfecto estado y de suministrar a la administración hidráulica la información que requiera.
Reglamentariamente, mediante decreto del Consejo de Gobierno, se determinarán las condiciones técnicas generales para la realización de captaciones y abandonos, a las cuales se deberán ajustar los proyectos y su ejecución, a fin de garantizar la protección del dominio público hidráulico ante todo tipo de contaminación. Para las captaciones de abastecimiento público se establecerán unas condiciones específicas.
Los sondeos autorizados para otros fines que no sean la captación de aguas subterráneas al amparo de otra legislación, sólo podrán solicitar autorización o concesión de acuerdo con la legislación de aguas, si se pueden adaptar a las condiciones técnicas generales a que se refiere el párrafo anterior. En caso contrario, se deberán abandonar, en aplicación de las condiciones técnicas fijadas reglamentariamente. - 5. Las empresas suministradoras de servicios energéticos a que hace referencia la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y la Ley 54/1997, de 2 de noviembre, del sector eléctrico, facilitarán la información que les sea solicitada por la administración hidráulica en el ejercicio de sus competencias, en relación con las potencias instaladas y los consumos de energía para extracción de aguas subterráneas».

Capítulo V
De la acción administrativa en materia de patrimonio histórico
Artículo 36 Modificación de determinados preceptos de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears
1. Se añade un párrafo al artículo 5, con la redacción siguiente:
«Dentro de los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, tienen la consideración de bienes de interés cultural inmaterial aquellos de más valía, relevancia y arraigo y que, como tales, así sean declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley».

2. Se añade un tercer apartado al artículo 67, con la redacción siguiente:
«3. En los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, los de más valía, relevancia y arraigo deben ser objeto de protección particular mediante la declaración de éstos como bien de interés cultural inmaterial. La declaración debe realizarse por acuerdo plenario del consejo insular competente, siguiendo el procedimiento establecido con carácter general en el capítulo primero del título I de la presente ley, con las adaptaciones debidas y necesarias al carácter inmaterial o intangible del bien o bienes de que se trate.
El acuerdo de declaración de un bien de interés cultural inmaterial tiene que definir las características que lo componen y los elementos que le son propios.
Los poderes públicos de las Illes Balears tienen que velar para proteger y para promover adecuadamente los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears y especialmente aquellos bienes declarados de interés cultural inmaterial, así como para conservar sus elementos esenciales, sin perjuicio, en el supuesto específico y concreto de las fiestas declaradas de interés cultural, de lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 19 de marzo, de cultura popular y tradicional, atendiendo a la evolución natural y a la adaptación histórica de cada fiesta».

Capítulo VI
La acción administrativa en materia de patrimonio público local del suelo y en materia de enajenación de bienes patrimoniales
Artículo 37 Normas en materia de patrimonio público local del suelo y en materia de enajenación de bienes patrimoniales
1. Constitución y patrimonio separado
1. Los consejos insulares y los ayuntamientos deben constituir su respectivo patrimonio público local de suelo con el fin de intervenir en el mercado, obtener reservas de suelo y facilitar la ejecución del planeamiento territorial o urbanístico.
2. Los bienes del patrimonio público local del suelo constituyen un patrimonio separado del resto de bienes de los entes locales. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de terrenos, su permuta o su sustitución por compensación en metálico procedente del aprovechamiento correspondiente a la administración local, deben destinarse a conservarlos y ampliarlos.
2. Bienes integrantes
1. Integran el patrimonio público local de suelo los bienes patrimoniales que resulten clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable y que los entes locales destinen a esta finalidad y, en cualquier caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones derivadas de la participación de la Administración en las plusvalías generadas.
2. Deben incorporarse al patrimonio público local de suelo los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado o suelo rústico que se adquieran con dicha finalidad.
3. Destino
Los bienes y derechos de contenido económico que integran el patrimonio local del suelo de conformidad con lo previsto en los instrumentos de ordenación territorial, deberán destinarse a alguno de los siguientes usos de interés social:
- a) Preferentemente, a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública para su puesta en el mercado, ya sea en venta, en alquiler, en derecho de superficie o concesión administrativa, o en otras formas de acceso a la vivienda, que permita establecer precios máximos.
- b) Operaciones de iniciativa pública de rehabilitación de vivienda protegida.
- c) Conservación, gestión o ampliación de los propios patrimonios públicos de suelo.
- d) Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales.
- e) Compensación a propietarios a los que corresponda un aprovechamiento superior al permitido por el planeamiento, en la unidad de actuación en la que estén incluidos sus terrenos, así como a los propietarios cuyos terrenos hayan sido objeto de ocupación directa o expropiación.
- f) Adquisición y rehabilitación de bienes inmuebles declarados de interés cultural, y catalogados, conforme a la legislación vigente en materia de patrimonio histórico, así como de los bienes catalogados según el planeamiento municipal.
- g) Adquisición y mejora de áreas naturales, y la adopción de medidas de mejora y conservación del medio ambiente.

4. Gestión directa o cesión
1. Las administraciones locales, sirviéndose de la modalidad de gestión más adecuada en cada caso, pueden llevar a cabo la urbanización y edificación de los terrenos integrantes del patrimonio público local de suelo, una vez que así lo permita el grado de desarrollo del planeamiento.
2. Los terrenos integrantes del patrimonio público local de suelo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines previstos en los puntos 1.1 y 3 anteriores.
5. Intervención y tutela autonómica
De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de bienes de las entidades locales, toda cesión de terrenos debe comunicarse y, en su caso, autorizarse por el órgano competente de la comunidad autónoma.
6. Cesiones onerosas. Concurso
1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio público local de suelo con calificación adecuada a los fines establecidos en el punto 1.1 anterior sólo pueden ser enajenados mediante el sistema de concurso. Su precio no podrá ser inferior al valor de repercusión correspondiente al aprovechamiento urbanístico real que le corresponda.
2. El pliego de condiciones del concurso ha de establecer los plazos máximos para llevar a cabo las obras de urbanización, en su caso, y las de edificación, así como los precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actuación.
3. Si el concurso es declarado desierto, el ente local correspondiente puede enajenar el bien directamente en el plazo máximo de un año de acuerdo con el pliego de condiciones y con una variación máxima del 10% referida a las condiciones económicas establecidas en dicho pliego de condiciones.
7. Cesiones entre administraciones
Las administraciones públicas y entes instrumentales que dependen de éstas pueden transmitir directa y gratuitamente los bienes del patrimonio público local de suelo, siempre y cuando dichos bienes se dediquen a las finalidades establecidas en los puntos 1.1 y 3 anteriores.
8. Enajenación de otros bienes patrimoniales
La enajenación de los bienes inmuebles de carácter patrimonial que no formen parte del patrimonio público local del suelo debe hacerse mediante subasta o, en los casos en que el precio no sea el único criterio determinante de la enajenación, mediante concurso.