Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
- ÓrganoASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM de 25 de Mayo de 1996 y BOE núm. 238 de 02 de Octubre de 1996
- Vigencia desde 14 de Junio de 1996. Revisión vigente desde 29 de Abril de 2020


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1
Se regirán por la presente Ley, la construcción y explotación de puertos e instalaciones portuarias realizadas en el litoral de la Región de Murcia, destinadas a cubrir los servicios demandados por las embarcaciones deportivas y pesqueras. Así como el uso y explotación de los ya existentes, y cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, los puertos e instalaciones marítimas cuya competencia exclusiva corresponde constitucionalmente al Estado.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley se considera:
- 1º PUERTO REGIONAL: El recinto de agua abrigada, natural o artificialmente, así como la superficie terrestre contigua e instalaciones y accesos terrestres, que permiten realizar las operaciones requeridas por la flota pesquera y deportiva y sus usuarios con independencia de otras instalaciones portuarias.
- 2º ZONA PORTUARIA DE USO NAUTICO-DEPORTIVO: La zona ubicada en un puerto ya existente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas.
- 3º ZONA DE SERVICIO PORTUARIA: Se considera zona de servicio portuaria, al espacio formado por la superficie de agua abrigada y la superficie de terrenos que la rodea, necesarias para la realización de las actividades, instalaciones y construcciones, tendentes a la prestación de los servicios portuarios definidos en la presente Ley.
- 4º INSTALACION NAUTICO-DEPORTIVA: Es aquella fija o desmontable adscrita a la Comunidad Autónoma que no reuniendo los requisitos de puertos deportivos permite el atraque de embarcaciones.
Artículo 3
Las aguas marítimas y los terrenos ocupados por los puertos, zonas portuarias de uso náutico-deportivo y las instalaciones náutico-deportivas de la Región de Murcia constituyen bienes de dominio público marítimo-terrestre, adscritos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El acceso a los mismos será libre y gratuito, sin más limitaciones que la que imponga su adecuada y correcta explotación.