Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 21 de Junio de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 80 de 30 de Junio de 2008
- Vigencia desde 01 de Julio de 2008. Esta revisión vigente desde 15 de Mayo de 2012 hasta 21 de Junio de 2012


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TÍTULO VII
Período impositivo y devengo del impuesto
Artículo 76 Período impositivo y devengo del impuesto
El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, salvo en el supuesto establecido en el artículo siguiente.
Artículo 77 Período impositivo inferior al año natural
1. El período impositivo será inferior al año natural en caso de fallecimiento del sujeto pasivo en un día distinto del 31 de diciembre.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior finalizará para el sujeto pasivo, integrante o no de una unidad familiar, el período impositivo, devengándose en consecuencia el impuesto para el citado sujeto pasivo, sin perjuicio de la opción por la tributación conjunta prevista en el artículo 71 de esta Ley Foral.
3. Todas las rentas pendientes de imputación del sujeto pasivo fallecido deberán integrarse en la base imponible de su último período impositivo.
Los sucesores del causante podrán solicitar el fraccionamiento, sin devengo de intereses de demora, de la parte de la deuda tributaria correspondiente a las rentas a las que se refiere el párrafo anterior, calculada aplicando el tipo previsto en el apartado 2 del artículo 59 a la renta integrada en la base imponible general y el tipo previsto en el artículo 60 a la integrada en la base especial del ahorro. La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar dichas rentas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil para la adquisición de la herencia.
5. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legatarios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de Navarra con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán, respecto a éstos, el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el apartado 5 del artículo 73 de esta Ley Foral.
6. El mínimo familiar a que se refiere el apartado 4 del artículo 55 que corresponda al sujeto pasivo se minorará proporcionalmente al número de días del año natural que integran el período impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computará en su totalidad.
El importe de las reducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la cuantía de las reducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.
Artículo 78 Imputación temporal de ingresos y gastos
1. Por regla general los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.
A estos efectos se entenderá que se han devengado los ingresos en el momento en que sean exigibles por el acreedor y producidos los gastos en el momento en que su importe sea exigible por quien haya de percibirlos.
2. Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
3. Los incrementos y disminuciones de patrimonio se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes, salvo cuando el sujeto pasivo decida imputarlas al período impositivo en el que se realizó la operación o en el que tuvo lugar la alteración patrimonial.
Párrafo primero del número 4 del artículo 78 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2009, por el apartado doce del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2008, 24 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Vigencia: 1 enero 2009
Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, el incremento o disminución de patrimonio para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.
5. Cuando por circunstancias justificadas no imputables al sujeto pasivo los rendimientos del trabajo no pudieran percibirse en los periodos impositivos correspondientes, se imputarán al periodo impositivo en que se efectúe el cobro con aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, salvo que el sujeto pasivo opte por imputarlos a aquellos periodos impositivos, practicándose declaración-liquidación complementaria, sin imposición de sanciones ni recargos ni devengo de intereses de demora.
En el supuesto de que el sujeto pasivo haya de efectuar a su pagador devoluciones de rendimientos del trabajo percibidos en periodos impositivos anteriores, esas devoluciones se imputarán al período impositivo en el que se efectúe la devolución, salvo que se opte por imputarlas a aquellos períodos impositivos de los que procedan los rendimientos del trabajo devueltos. En ambos casos, las citadas devoluciones disminuirán los rendimientos del trabajo.
La opción a que se refieren los párrafos anteriores deberá ponerse de manifiesto a la Administración en la declaración correspondiente al ejercicio en que se efectúe el cobro o la devolución.

6. Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley Foral se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
7. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
8. En el supuesto de que el sujeto pasivo pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
9. Se imputará como rendimiento del capital mobiliario, a que se refiere el artículo 30.1 de esta Ley Foral, de cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo en los contratos de seguro de vida en que el tomador asuma el riesgo de la inversión.
El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades de los contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- A. No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
-
B. Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
-
a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
- a') Se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
- b') Se trate de instituciones de inversión colectiva amparadas por la Directiva 85/611/C.E.E. del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
-
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a') La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora, la cual, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos, con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
- b') La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales sobre inmuebles.
-
c') Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
- d') El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se inviertan tales provisiones.
En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de conformidad con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
Artículo 79 Determinación de la situación familiar
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta, a efectos de este impuesto, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.