Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 72 de 16 de Junio de 2006 y BOE núm. 158 de 04 de Julio de 2006
- Vigencia desde 06 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 17 de Enero de 2014


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TÍTULO II
Actuaciones previas a la adjudicación
CAPÍTULO I
Actuaciones administrativas preparatorias del contrato
Artículo 40 Expediente de contratación
1. A todo contrato precederá la tramitación de un expediente de contratación, sin perjuicio de las excepciones contempladas en esta Ley Foral, que estará integrado por los documentos mencionados en el apartado siguiente y en el que se justificará la necesidad o conveniencia de las prestaciones objeto del contrato para la satisfacción de los fines públicos.
2. La preparación de los contratos se desarrollará bajo el control y responsabilidad de la unidad administrativa a la que correspondan por razón de su objeto que, a los efectos de esta Ley Foral, se denominará unidad gestora del contrato.
3. El expediente de contratación se iniciará mediante un informe razonado de la unidad gestora del contrato, exponiendo la necesidad, características y valor estimado de las prestaciones objeto del contrato y contendrá el pliego de cláusulas administrativas particulares, las prescripciones técnicas a las que ha de ajustarse su ejecución, un informe jurídico y la fiscalización de la Intervención.
4. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional de contratación de emergencia o que las normas de atribución de competencias, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.
5. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Artículo 41 Clases de expedientes
Los expedientes de contratación podrán ser de tramitación ordinaria, urgente, anticipada y de emergencia.
Artículo 42 Expediente de tramitación urgente
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia, debidamente motivada, realizada por el órgano de contratación.
2. Los expedientes calificados de urgentes seguirán la misma tramitación de los ordinarios, con las siguientes particularidades:
- a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará prorrogado hasta diez días.
- b) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato una vez vencido el plazo de suspensión establecido en el artículo 93.2 de la presente Ley Foral y antes de la formalización del mismo siempre que se hayan constituido las garantías para el cumplimiento de las obligaciones del contrato que estén previstas, en su caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
- c) El plazo para presentar solicitudes de participación o para presentar ofertas solo se podrá reducir en los casos en que así se encuentre previsto en esta Ley Foral.
- d) El inicio de la ejecución del contrato no podrá demorarse más de dos meses desde la fecha de la adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario

Artículo 43 Expediente de tramitación anticipada
1. Podrán tramitarse expedientes de contratación y llegar incluso a la adjudicación del contrato aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias que sean de aplicación.
En estos casos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán someter la adjudicación a la condición de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
2. Los contratos de obras de importe inferior al umbral comunitario cuya financiación dependa de subvenciones de carácter plurianual podrán adjudicarse como un solo contrato, mediante procedimiento abierto o restringido, con la previsión de ejecución del contrato al ritmo de las subvenciones.
La primera anualidad o fase será ejecutada por el adjudicatario en los términos señalados en su oferta. Las unidades de obra y el plazo de la segunda y siguientes anualidades o fases, serán objeto de negociación entre la Administración y el contratista y, de no existir acuerdo, podrá licitarse cada una de las fases mediante procedimiento negociado sin publicidad, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde la adjudicación del contrato inicial.
Artículo 44 Expediente de emergencia
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la seguridad pública, el expediente de contratación se ajustará a la siguiente tramitación excepcional:
- a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en esta Ley Foral, incluso el de la existencia de crédito suficiente.
- b) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, el órgano de contratación procederá a la aprobación de las mismas y del gasto correspondiente, previa justificación técnica y jurídica de su carácter de emergencia y fiscalización de la Intervención. Las contrataciones que se hayan celebrado siguiendo el expediente de emergencia se publicarán en el Portal de Contratación de Navarra cuando su importe sea superior a 30.000 euros.
2. Las prestaciones relativas al resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tengan carácter de emergencia, se contratarán conforme a lo establecido en esta Ley Foral.
CAPÍTULO II
Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares
Artículo 45 Pliegos de cláusulas administrativas particulares
1. En todo procedimiento de licitación se fijarán previamente los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos, que se denominarán pliegos de cláusulas administrativas particulares, salvo las especialidades previstas en la presente Ley Foral.
Dichos pliegos, que no podrán consistir en una mera repetición de disposiciones legales, no podrán contener estipulaciones contrarias a los pliegos de cláusulas administrativas generales, cuando existan, salvo supuestos especiales y previo informe de la Junta de Contratación Pública.
2. Los pliegos establecerán los criterios de adjudicación del contrato determinando, en su caso, si alguno de ellos es esencial, o si en alguno de ellos existe una puntuación mínima por debajo de la cual se excluye la oferta, todo ello sin perjuicio de la facultad de desechar las ofertas técnicamente inadecuadas o que no garanticen adecuadamente la correcta ejecución del contrato.
3. Los pliegos deberán especificar la obligación de los licitadores de identificar una dirección electrónica para la realización de notificaciones a través de medios telemáticos, en el caso de reclamación en materia de contratación pública.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares y, en el caso del diálogo competitivo, el documento descriptivo establecerán la ponderación relativa atribuida a cada uno de los criterios de adjudicación establecidos, ponderación que podrá expresarse fijando una banda de valores adecuada.
Cuando por causas justificadas no sea posible establecer una ponderación de los criterios de adjudicación, éstos se dispondrán por orden de importancia decreciente.
5. Para poder hacer uso de la prerrogativa de modificación de las condiciones económicas del contrato prevista en el artículo 105.2.a), se deberá mencionar y regular en el pliego de cláusulas administrativas particulares dicha posibilidad, así como el alcance y límites de las modificaciones que pueden acordarse con indicación expresa del porcentaje del precio de adjudicación al que como máximo puedan afectar, sin que en ningún caso pueda exceder dicho porcentaje del 20 por 100.
Deberá incluirse igualmente la posibilidad de hacer uso de la facultad de variación del número de unidades realmente ejecutadas regulada en el artículo 108 de la presente Ley Foral, así como su porcentaje, que no podrá exceder del 10 por 100 del precio de adjudicación.
6. Los pliegos serán aprobados por el órgano de contratación, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la licitación del contrato, sin perjuicio de las reglas especiales contempladas en esta Ley Foral.
7. Los documentos de formalización del contrato se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de aquellos.
8. El órgano de contratación podrá aprobar modelos tipo de pliegos de cláusulas particulares de general aplicación en su ámbito de competencia, que serán adaptados a cada caso concreto

Artículo 46 Pliegos de prescripciones técnicas particulares
1. Con anterioridad a la aprobación del gasto se elaborarán las especificaciones técnicas necesarias para la ejecución del contrato, documento que se denominará pliego de prescripciones técnicas particulares.
2. Las prescripciones técnicas deberán formularse, sin perjuicio de la aplicación de las normas técnicas nacionales compatibles con el Derecho comunitario, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, criterios de accesibilidad para las personas con discapacidad, y de acuerdo con una de estas modalidades:
- a) Por referencia a las especificaciones definidas en el Anexo III de esta Ley Foral y de acuerdo con el orden de preferencia señalado en dicho Anexo, acompañadas de la mención «o equivalente».
- b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales.
- c) Por referencia a las especificaciones técnicas del apartado a) en algunas características y en términos de rendimiento o exigencias funcionales para otras.
3. Con independencia de los términos en que se encuentren formuladas las prescripciones técnicas, no podrá rechazarse una oferta cuando el licitador pruebe que cumple de forma equivalente los requisitos fijados en las especificaciones técnicas señaladas en el apartado a) o los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales del contrato. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.
4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en términos de rendimiento o de exigencia funcional, éstas deberán ser lo suficientemente precisas como para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y podrán incluir exigencias de carácter medioambiental.
Para la determinación de dichas exigencias medioambientales se podrán utilizar especificaciones detalladas, o parte de éstas, tal como se encuentran definidas en las etiquetas ecológicas europeas, plurinacionales o nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica, siempre que:
- a) Sean apropiadas para definir las prestaciones objeto del contrato.
- b) Las exigencias de la etiqueta se basen en una información científica.
- c) Las etiquetas ecológicas se hayan adoptado en un proceso de participación con todas las partes implicadas, como son las autoridades públicas, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones de carácter medioambiental.
- d) Se encuentren accesibles a todas las partes interesadas.
Los productos y servicios provistos de una etiqueta ecológica que reúnan las condiciones anteriores se considerará que cumplen las exigencias medioambientales señaladas en las prescripciones técnicas, sin perjuicio de que los licitadores prueben el cumplimiento de dichas exigencias por otros medios. A estos efectos, constituirán medios de prueba, entre otros, la documentación técnica del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido de conformidad con la normativa comunitaria.
Artículo 47 Prohibición de barreras técnicas a la libre competencia
1. Las prescripciones técnicas de los contratos deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no podrán tener como efecto la creación de obstáculos injustificados a la libre competencia entre las empresas.
2. No podrán establecerse prescripciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar a determinadas empresas o productos, a menos que dichas prescripciones técnicas resulten indispensables para la definición del objeto del contrato. En particular, queda prohibida la referencia a marcas, patentes o tipos o a un origen o procedencia determinados.
No obstante, se admitirán tales referencias acompañadas de la mención «o equivalente», cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de prescripciones técnicas lo suficientemente precisas e inteligibles.
Artículo 48 Comunicación de prescripciones técnicas
Las empresas interesadas en contratar podrán solicitar de las entidades sometidas a la presente Ley Foral información sobre las prescripciones técnicas utilizadas habitualmente en sus contratos o de aquellas que tengan previsto utilizar.
Cuando las prescripciones técnicas se encuentren en documentos que puedan ser obtenidos por las empresas interesadas, bastará con que las entidades contratantes hagan referencia en su comunicación a dichos documentos
Artículo 49 Requerimientos de carácter social o medioambiental en la ejecución de los contratos
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán incluir requerimientos pormenorizados de carácter social o medioambiental sobre el modo de ejecutar el contrato, tales como la recuperación o reutilización de los envases y embalajes o productos usados; la eficiencia energética de los productos o servicios; el suministro de productos en recipientes reutilizables; la recogida y reciclado de los desechos o de los productos usados a cargo del contratista; la obligación de dar trabajo a desempleados de larga duración; la organización a cargo del contratista de actividades de formación para jóvenes y desempleados; la adopción de medidas de promoción de la igualdad de sexos, o de medidas de integración de los inmigrantes; la obligación de contratar para la ejecución del contrato a un número de personas discapacitadas superior al legalmente establecido y otros análogos.
2. Dichos requerimientos no podrán constituir especificaciones técnicas, criterios de selección o criterios de adjudicación encubiertos, ni tener carácter discriminatorio, de tal forma que cualquier licitador dotado de solvencia técnica para la ejecución del contrato pueda cumplirlos.
3. En caso de incumplimiento de estos requerimientos el órgano de contratación podrá optar por:
- a) Resolver el contrato por incumplimiento culpable del contratista con inhabilitación para licitar durante el plazo de dos años en cualquier procedimiento de licitación convocado al amparo de esta Ley Foral.
- b) Continuar la ejecución del contrato con la imposición de una penalidad equivalente al 20 por 100 del precio del contrato.