Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 2168 de 21 de Diciembre de 1993 y BOE núm. 23 de 27 de Enero de 1994
- Vigencia desde 10 de Enero de 1994. Revisión vigente desde 05 de Junio de 2018


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TITULO II
De la política forestal
CAPITULO PRIMERO
De la planificación forestal
Artículo 19
1. Para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley, la Generalidad Valenciana ordenará y planificará los recursos forestales de la Comunidad Valenciana.
2.
Como trámite previo de la revisión del Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (Patfor) y de la determinación de las potencialidades de los terrenos forestales, la administración actualizará el inventario forestal, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:
Párrafo primero del número 2 del artículo 19 redactado por el artículo 13 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 13/2018, de 1 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, forestal de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 4 junio).
Vigencia: 5 junio 2018
- a) Enumeración y descripción de las superficies, existencias, estados de conservación y de crecimiento de los terrenos forestales.
- b) Análisis descriptivo y cuantitativo de las características de los terrenos forestales, así como de sus potencialidades productoras y sus características ambientales y ecológicas.
Artículo 20
1. El Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana tendrá vigencia indefinida si bien se revisará por lo menos cada quince años previa actualización del inventario forestal.
2. Los criterios que regirán la revisión del Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana serán los siguientes:
- a) La conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal natural de los terrenos forestales con el objetivo de conseguir las formaciones vegetales potenciales en la medida de lo posible.
- b) La defensa del suelo contra la erosión.
- c) Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de recursos naturales renovables, haciéndolo compatible con la protección del medio natural.
- d) Compatibilizar con los anteriores criterios la función social del monte como marco natural de esparcimiento y recreo.
- e) Acciones de prevención que protejan la cubierta vegetal contra incendios, plagas, contaminación atmosférica y otros agentes nocivos.
- f) Determinar las actividades de primera transformación de los productos del monte que mejoren la economía rural y fomenten la creación de empleo.
- g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación de la vegetación natural del territorio de la Comunidad Valenciana.
3. El Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana será revisado por la conselleria competente en medio ambiente y aprobado por el gobierno valenciano, con informe de la Mesa Forestal y previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y al resto de administraciones públicas afectadas.
Una vez revisado el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana, se presentará en las Corts Valencianes.
El mismo procedimiento se seguirá para modificarlo o revisarlo posteriormente.
4. El Plan General de Ordenación Forestal contendrá al menos:
- a) La división en demarcaciones de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.
-
b)
Determinación en las mismas de:
- - Zonas con distintos grados de protección en función de ecosistemas, paisajes y especies singulares.
- - Zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria.
- - Zonas en función del riesgo de incendios forestales.
- - Cuencas en que sea necesaria su corrección hidrológico-forestal, incluida la conservación de suelos, para disminuir el riesgo de erosión.
- c) Cartografía correspondiente a los puntos anteriores.
- d) Ordenanzas básicas que contendrán los esquemas generales de gestión y aprovechamiento de los terrenos forestales que forman las demarcaciones.
- e) Directrices de actuación que contendrán:
- f) Programación en el tiempo y en el espacio de las actividades a desarrollar.
- g) Plan económico-financiero.
5. Las especificaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal vincularán tanto a los particulares como a los poderes públicos.
Artículo 21
1. De acuerdo con lo dispuesto en el plan de acción territorial forestal (Patfor), las demarcaciones forestales delimitadas se revisarán y gestionarán de la manera adecuada siguiendo criterios geográficos y dasocráticos apropiados para la gestión, la protección y el fomento forestal, y se preverán los futuros escenarios forestales provocados por el cambio climático en nuestra Comunitat Valenciana.
2. En desarrollo del Plan de acción territorial forestal la administración elaborará, aprobará y ejecutará planes de ordenación de recursos forestales (PORF) de demarcación, en sustitución de los anteriores planes forestales de demarcación (PFD), que concreten y desarrollen las directrices del Plan de acción territorial forestal.
3. La aprobación de los planes de ordenación de recursos forestales (PORF) de demarcación corresponderá al conseller o consellera competente en materia forestal.
En la elaboración de los PORF de demarcación se garantizará la información pública y el diálogo con las entidades locales públicas y privadas, los propietarios de predios forestales y otros usuarios con derechos reconocidos, así como con el resto de agentes sociales e instituciones afectados.
En los PORF de demarcación se establecerá el marco en el que podrán suscribirse acuerdos, convenios y contratos entre la administración y los propietarios para la gestión de los montes.
4. La parte forestal de los planes de ordenación de recursos naturales (PORN) o planes equivalentes, cuyo ámbito territorial de aplicación abarque parte o la totalidad de una demarcación forestal, tendrá el carácter de PORF, previo informe favorable del órgano forestal competente.
Asimismo, respecto a los ámbitos dentro de una demarcación forestal que estén regulados por un PORN, los PORF se integrarán con lo dispuesto en los mismos, prevaleciendo los PORN en caso de incompatibilidades, de conformidad con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.
Artículo 22
En cada Demarcación Forestal se delimitirán áreas de actuación, constituidas por superficies forestales de homogéneas características físicas, biológicas, edáficas y otras, susceptibles de planes o programas comunes. Para cada una de las áreas se establecerán las prevenciones precisas para potenciar su conservación y explotación, así como para la protección contra incendios.
CAPITULO II
De la gestión forestal sostenible

Artículo 23
- 1. Los montes deben ser gestionados de manera sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con el fin de conservar el medio natural, a la vez que se genera empleo y colaborar a incrementar la calidad de vida de la población rural.
- 2. La conselleria competente en materia forestal elaborará y aprobará las instrucciones de ordenación y aprovechamiento sostenible de los montes valencianos. Asimismo, reglamentariamente desarrollará los modelos de gestión forestal tipo que se determinan como convenientes y también un procedimiento para adherirse, que comportará en todo caso el compromiso de seguimiento por parte de los titulares.
- 3. Con el fin de facilitar la ordenación y la gestión, las administraciones fomentarán la agrupación de montes públicos o privados.
-
4.
Montes de socios.
- 4.1. Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en proindiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución.
-
4.2.
Cualquiera de los copropietarios de un monte de socios, con independencia de cuál sea su cuota de participación, podrá promover la constitución de una junta gestora ante el órgano competente en gestión forestal, que convocará, a instancias de parte, a todos los copropietarios conocidos. La junta gestora, una vez constituida, será el órgano de gobierno y representación de la comunidad en tanto existen cuotas de participación vacantes y sin propietario conocido, mediante comunicación a este efecto a todos los otros copropietarios conocidos.
La junta gestora comunicará la existencia de una o varias cuotas de participación que carecen de propietario conocido a la Dirección General del Patrimonio del Estado, para que proceda en cumplimiento del que hay previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y en su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real decreto 1373/2009, de 28 de agosto.
- 4.3. Para la válida constitución de la junta gestora, será necesario el acuerdo de, por lo menos, las cuatro quintas partes de los propietarios conocidos, y su formalización por escrito. Se levantará acta de la constitución de la junta gestora en la que figure la identificación del monte o los montes afectados, la designación por lo menos de un presidente y un secretario y las normas de funcionamiento interno, que deberán incluir el criterio de incorporación de nuevos miembros.
-
4.4.
Corresponde a la junta gestora:
- a) La representación y la gestión de la comunidad. Para ello podrá adoptar los actos de gestión y de administración que mejor convengan a los intereses comunes, lo cual incluye la gestión y el disfrute del monte de socios y de todos sus productos y la alienación de toda clase de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto por el que estén facultados los propietarios por esta ley. La junta gestora podrá acordar el reparto de beneficios generados entre los socios, en proporción a su participación, con la exclusión de los correspondientes a las partes no aclaradas, que deberán invertirse en la mejora del monte.
- b) La promoción de los expedientes de investigación de la titularidad de las cuotas vacantes, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas y otra normativa aplicable. La junta gestora tratará de identificar a los titulares de las cuotas vacantes, mediante cualesquiera pruebas documentales o de otra clase admitidas en derecho; en particular, mediante las datos que constan en el Registro de la Propiedad, en el catastro, en escrituras públicas, en testigos y actos notariales o en partidas de nacimiento o de bautismo de los últimos titulares conocidos y de sus descendientes, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
- 4.5. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto favorable de la mayoría de las cuotas de participación de los propietarios conocidos, presentes o representados.
- 4.6. La junta gestora se disolverá una vez todos los comuneros estén identificados conforme a derecho, momento a partir del que se somete a las reglas de comunidad de bienes en régimen de proindiviso, no procediendo la acción de división hasta que no se haya procedido a la identificación de la totalidad de las cuotas vacantes.
-
4.7.
La Dirección General del Patrimonio del Estado incoará el correspondiente procedimiento de investigación con respecto a las cuotas vacantes siempre que de la comunicación de la junta gestora se desprenda que existen indicios fundados que estas cuotas carecen efectivamente de propietario.
Al procedimiento de investigación se incorporarán las diligencias realizadas por la junta gestora tendentes al esclarecimiento de la titularidad de las cuotas, que no necesitarán ser reiteradas por la administración general del Estado.
En el caso de que se acreditara la existencia de cuotas vacantes, tales cuotas se entenderán afectadas por ministerio de la ley al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando se acuerde su incorporación al patrimonio de la administración general del Estado, declarándose así en la resolución que ponga fin al procedimiento de búsqueda.
El resultado de esta identificación será objeto de declaración ante el catastro inmobiliario, con el fin de incorporar al mismo las alteraciones catastrales que, en su caso, proceden.
En todo caso, sobre estas cuotas podrá iniciarse un procedimiento de alienación al amparo de lo establecido en el artículo 112.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las administraciones públicas.
- 4.8. Los propietarios de los montes de socios se regirán por lo que no se oponga a esta regulación, por lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código civil y, en particular, tendrán derecho de retracto. En cualquier caso, el derecho de retracto legal entre copropietarios no será aplicable en la transmisión intervivos otorgada a favor del cónyuge o parientes por consanguinidad dentro del segundo grado del condominio o sociedades unipersonales del mismo.
- 4.9. A las juntas gestoras constituidas se asignará identificación fiscal para la realización de negocios jurídicos de su competencia.
Artículo 24
1. La administración forestal, previa información pública, podrá declarar determinadas áreas forestales como zonas de actuación urgente (ZAU) con el fin de conservarlas, restaurarlas, rehabilitarlas o defenderlas ante riesgos y vulnerabilidades, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Terrenos degradados o erosionados o con riesgo manifiesto de estarlo.
- b) Terrenos afectados por un incendio forestal en los que no sea previsible su regeneración natural.
- c) Terrenos afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.
- d) Terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales que les hayan ocasionado graves perjuicios.
- e) Terrenos en que haya superficies de dunas litorales en peligro.
- f) Terrenos con fauna o flora de especial valor.
- g) Terrenos afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de afectarle.
- h) Terrenos situados en zonas de alto riesgo de incendio forestal definidas en el artículo 55.6
2. La declaración se efectuará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, y en ella se delimitará el perímetro a que afecta y se definirán las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas, así como el plazo para su ejecución y las dotaciones económicas que en su caso comportarán. El expediente se podrá instruir de oficio o a instancia de las entidades locales en las que se encuentren situados estos terrenos.
3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas serán ejecutadas por los propietarios de los terrenos. No obstante, estos podrán acordar con la administración su ejecución, aportando medios personales, materiales o mediante empresas de gestión forestal acreditadas ante la mencionada administración o, a falta de eso, de terrenos.
La conselleria con competencias en materia forestal podrá declarar de interés general los trabajos incluidos en las zonas de actuación urgente (ZAU), como también determinar en cada caso el carácter oneroso o gratuito de la ejecución subsidiaria por la administración.
4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con su finalidad, por el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 25
1. La Administración programará sus actuaciones encaminadas a la conservación, mejora, protección y aprovechamiento de los terrenos forestales.
2. Para la gestión de los terrenos forestales de dominio público, de utilidad pública o protectores, la Administración aprobará Programas de Gestión y Mejora Forestal.
3. La elaboración de los planes a que se refiere el apartado anterior será efectuada por la administración, con audiencia a los propietarios de los terrenos y los entes locales correspondientes al ámbito que abarca el proyecto.

4. La Administración podrá tramitar y aprobar Programas de Gestión y Mejora Forestal para otros terrenos forestales a instancias de sus propietarios.
Artículo 26
1. Podrán elaborarse proyectos de ejecución para los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores. En los mismos términos, podrán elaborarse para el resto de los montes cuando se haya redactado para ellos un Programa de Gestión y Mejora Forestal conforme al artículo anterior.
2. Los proyectos de ejecución serán elaborados por las entidades públicas o privadas que gestionen el monte, sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración forestal su contenido, remitiendo una copia del mismo al objeto de su control y seguimiento.
3. Para aquellos montes que no tengan previamente aprobado un Programa de Gestión y Mejora Forestal, sus propietarios podrán elaborar proyectos de ejecución que, previamente a su ejecución, requerirán el informe de la Administración.
CAPITULO III
De la repoblación forestal
Artículo 27
1. La Conselleria de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de la cubierta vegetal de todos los terrenos forestales con viabilidad ambiental, económica y social.

2. La repoblación de los montes de dominio público, de utilidad pública o protectores exigirá la redacción de un proyecto, que será aprobado por la Administración cuando no sea de iniciativa propia, y establecerán condicionamientos en atención a las especies más idóneas, así como las técnicas a utilizar en relación con su adaptación e incidencia en la conservación del suelo o de su repercusión en el ecosistema.
3. La repoblación de montes o terrenos no catalogados a iniciativa de sus titulares requerirá la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.
4. Cuando en función del estado de conservación de los suelos sea necesaria la repoblación forestal de fincas de propiedad particular, la Administración podrá declararla obligatoria, para lo que requerirá a sus propietarios, a fin de que adopten las medidas precisas para llevarlas a cabo.
Reglamentariamente serán determinadas las ayudas de que podrán beneficiarse los propietarios. Podrán, asimismo, establecerse convenios entre éstos y la Administración en los que se acuerden las aportaciones de ambas partes, y el plan de reforestación, que podrá comprender varias anualidades. La aportación de los particulares se determinará en función de la capacidad productiva de los terrenos a repoblar, y podrá efectuarse en metálico, en terrenos, constituyendo derechos reales limitativos del dominio o mediante los rendimientos futuros.
5. Cuando la aportación de la Administración supere el 50 por 100 del coste de la repoblación, corresponderá a ésta exclusivamente llevar a cabo los trabajos.
Artículo 28
1. La Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados, que se abandonen como suelos agrícolas y los yermos o baldíos, susceptibles de recuperación.
2. La estabilización y regeneración de los terrenos podrán ser impuestas a los propietarios por consideraciones ecológicas, de conservación de los suelos o análogas, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior. Cuando no se pudiere conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de estabilización y regeneración, así como la repoblación, cuyos costes constituirán un crédito que podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados mediante la adjudicación de la finca directamente a la Administración.
Artículo 29
1. La administración forestal establecerá dentro del Plan de acción territorial forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos.
2. Para aquellos terrenos forestales con características que los hagan aptos para las actividades cinegéticas, sus titulares podrán elaborar planes en los que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica, se regule la gestión compatible entre los fines previstos en esta Ley y el uso cinegético. Dichos planes, aprobados por la Administración, podrán gozar de las ayudas previstas en esta Ley.
3. La administración forestal potenciará la red de viveros propios para la producción, sobre todo, de especies autóctonas. Asimismo, apoyará la creación de viveros de entes locales, agrupaciones de municipios o entidades de custodia del territorio.
Esta red de viveros será coordinada por el Banco de Semillas Forestales, adscrito al Centro para la Investigación e Experimentación Forestal (CIEF).
CAPITULO IV
De los aprovechamientos
Artículo 30
1. La conselleria competente en medio ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento de los terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y con unas condiciones de explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al suelo.
2. A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.
3. Es competencia de la Administración forestal la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes de propiedad de la Generalidad Valenciana.
4. Los montes declarados de utilidad pública y los protectores deberán contar con un plan de ordenación, un plan dasocrático o con un instrumento de gestión equivalente, elaborado a instancias del titular o del órgano competente, al que, en cualquier caso, corresponderá su aprobación.
5. De manera reglamentaria, el órgano competente en materia forestal regulará en qué casos será obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados, para los que se podrán habilitar modelos simplificados.
6. Asimismo, se fomentarán a las áreas forestales los proyectos que mejoren la absorción de CO2, para compensar la huella de carbono, en el marco del Real decreto 163/2014 por el que se crea el registro de huella de carbono, compensación y proyectos de absorción de CO2.
Artículo 31
1. Los aprovechamientos en terrenos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte, necesitarán autorización expresa de la administración forestal competente, salvo los supuestos previstos en los siguientes apartados.
2. Para los aprovechamientos que se efectúen conforme a instrumentos de gestión expresamente aprobados por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
3. Para los aprovechamientos de leñas de coníferas, y los que sean necesarios para el mantenimiento y mejora de las plantaciones forestales, será suficiente la comunicación previa.
4. No necesitarán autorización, comunicación previa ni declaración responsable, salvo que esté regulado expresamente, la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, así como la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravemente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la presente ley.
5. Los instrumentos de gestión y las autorizaciones fijarán, en su caso, los condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos forestales y el plazo de su vigencia.

Artículo 32
- 1. La administración forestal requerirá a transformadores y almacenadores de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, con el fin de poder comprobar los cortes de madera y otros aprovechamientos forestales, especialmente los que se extraen de montes que han sufrido un incendio.
- 2. Las administraciones públicas promoverán el uso de sistemas de certificación forestal voluntarios, transparentes y no discriminatorios
- 3. A los efectos de lo dispuesto en la normativa de contratos del sector público, los órganos de contratación podrán incluir entre los requerimientos de tipo ambiental del procedimiento de contratación, los que hagan referencia a las condiciones de legalidad y sostenibilidad del aprovechamiento en origen de la madera y sus productos derivados, como factor excluyente, en caso de no poder acreditarse.
Artículo 33
Sólo se otorgará autorización para las cortas a hecho en los siguientes supuestos:
- a) Si fuesen convenientes para la protección o mejora de los ecosistemas.
- b) Si procediesen como medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.
- c) Si se tratase de árboles muertos por cualquier causa natural.
- d) Si fuesen imprescindibles para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras, o para la realización de actividades extractivas, legalmente autorizadas.
- e) Si se debiese a la necesidad de establecer cortafuegos o bandas de protección bajo líneas de conducción eléctricas o de comunicaciones.
-
f) Si fuesen necesarias en las plantaciones forestales para el cumplimiento de sus objetivos de producción. No obstante, si éstas se efectúan conforme a instrumentos de gestión expresamente aprobados por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
Letra f) del artículo 33 introducida por el artículo 50 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2010, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
Artículo 34
1. Las roturaciones de terrenos forestales, cuando no tengan por objeto una repoblación forestal o plantación forestal, requerirán la autorización expresa de la administración forestal, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias. No obstante, para dichas roturaciones que requieran autorización, si se encuentran previstas en un instrumento de Gestión forestal aprobado expresamente por la administración forestal competente, siempre que la superficie a roturar sea igual o inferior a 10 ha y la pendiente sea inferior al 15 % (medida, como máximo, a escala de subparcela catastral), bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
La autorización de las roturaciones que queden subsumidas en procedimientos regulados en la normativa forestal quedará implícita en la autorización del correspondiente procedimiento.

2. La iniciación de cualquier actividad extractiva o de cantera, realizada a cielo abierto, requerirá el previo compromiso, afianzado económicamente ante la Administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su adecuada repoblación forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en las condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de aportarse.
3. El aprovechamiento de pastos se efectuará cuidando no dañar la capa vegetal ni degradar el suelo. La autorización de estos aprovechamientos en montes públicos y privados se podrá condicionar en su intensidad e incluso prohibir cuando las condiciones del suelo, del clima o las especies animales que pasten puedan hacer peligrar el mantenimiento de los ecosistemas.
4. Los recursos cinegéticos se aprovecharán conforme a su legislación específica. No obstante, requerirá la autorización específica de la Administración medioambiental la caza en terrenos forestales con árboles jóvenes, así como la aclimatación de especies cinegéticas. Ambas actividades se podrán denegar cuando puedan ser perjudiciales para la regeneración del monte o impidan o dificulten gravemente los objetivos de la presente Ley.
Cualquier otro uso o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales será susceptible de control por la Administración medioambiental, que podrá limitarlo o prohibirlo cuando pueda afectar gravemente al funcionamiento de los ecosistemas.
Artículo 35
1. La saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las vías previamente autorizadas por la administración.
2. Para las vías de saca previstas en un instrumento técnico de gestión, aprobado expresamente por la administración forestal, bastará que el interesado presente una declaración responsable, en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, la descripción de las actuaciones a realizar, fecha y lugar de la ejecución de las mismas, que se encuentran previstas en un instrumento de gestión aprobado por la administración, referenciando el mismo con indicación del título, fecha y órgano que lo aprobó, así como cualquier otro dato que permita la identificación inequívoca de dicho instrumento, y el compromiso de ejecutarlas conforme a lo previsto en dicho instrumento.
3. Las vías son accesos temporales, asociados a la extracción de recursos objeto de aprovechamiento y que se ejecutan en el momento de la extracción del aprovechamiento para cuyo fin se utilicen. Su trazado y densidad serán los estrictamente necesarios para el fin de la extracción, y se detallarán en el correspondiente instrumento técnico de gestión o, en su defecto, vendrán indicados en la solicitud del aprovechamiento al que va ligado. Queda prohibido el acceso durante su vida útil a los vehículos de motor ajenos al aprovechamiento, y deberán realizarse las acciones necesarias para su clausura, reparación y restauración, una vez finalice la extracción de los aprovechamientos para la que se ejecutó.
4. En ningún caso se autorizarán ni realizarán las sacas en vertical a pendientes superiores al quince por cien, o de modo que puedan originar la erosión o dejar terrenos desprotegidos ante el arrastre por lluvias fuertes o torrenciales.


Artículo 36
1. Las entidades públicas propietarias de montes o terrenos forestales están obligadas a invertir, al menos, el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.
2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno Valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que habrá de someterse la obligación establecida en el presente artículo, cuya gestión y justificación podrá delegarse en los municipios, en la forma prevista en el artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 37
En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos habrá de prestarse especial consideración a los habitantes de los municipios rurales de la zona, fomentándose fórmulas asociativas para su gestión.
CAPITULO V
Del uso recreativo de los montes

Artículo 38
1. Corresponde a la Administración forestal regular la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural.
2. Esta actividad deberá en todo caso sujetarse a las siguientes condiciones:
- a) En zonas determinadas se podrán establecer límites al tránsito de personas y vehículos.
- b) Se prohíben las actividades motorizadas realizadas campo a través, excepto en los circuitos autorizados al efecto.
- c) Las acampadas deberán contar con la autorización del propietario del monte y del órgano competente de la Administración Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
- d) Podrá prohibirse el uso de elementos o las actividades productoras de ruido, siempre que puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre.