Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 2168 de 21 de Diciembre de 1993 y BOE núm. 23 de 27 de Enero de 1994
- Vigencia desde 10 de Enero de 1994. Revisión vigente desde 05 de Junio de 2018


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TITULO VI
Prevención y reparación de daños
Artículo 50
1. Corresponde a la administración establecer, de oficio o a instancia de parte, las medidas adecuadas para vigilar, prevenir y controlar la erosión, plagas, enfermedades, incendios forestales y efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como contrarrestar sus efectos. Asimismo, podrán declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares necesarias, mediante resolución motivada.

2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos riesgos deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la Administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará mediante resolución motivada por la Administración forestal.
3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo por medios fehacientes a la administración, que fijará las medidas que estos deberán llevar a cabo obligatoriamente. En caso de incumplimiento por parte de los titulares, la administración podrá implementarlas subsidiariamente, para lo que dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.
CAPITULO I
De la erosión
Artículo 51
1. Corresponde a la Administración forestal, en el ámbito de las competencias de la Generalidad Valenciana, la restauración hidrológico-forestal en la Comunidad Valenciana, adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión, y de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal.
2. Los montes incluidos en Planes de restauración hidrológico-forestal serán catalogados como de utilidad pública o protectores.
3. La Generalidad Valenciana podrá concertar con otras Administraciones los trabajos de restauración hidrológico-forestal procedentes.
4. Todos los trabajos, planes y medidas citados en el apartado 1 serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todos los propietarios de terrenos que estén incluidos en las zonas afectadas, con las ayudas que en su caso se establezcan.
CAPITULO II
De las plagas y enfermedades forestales
Artículo 52
1. La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades forestales corresponde a la Administración forestal.
2. Los titulares de terrenos forestales que estén afectados por plagas o enfermedades están obligados a notificarlo a la administración forestal utilizando medios fehacientes.
Asimismo, los entes locales con incidencia de plagas y enfermedades forestales en su término municipal estarán obligados a notificarlo a la administración forestal utilizando medios fehacientes.
Artículo 53
1. La administración forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.
Una vez declarada la utilidad pública y delimitada la zona de actuación, la administración forestal tendrá la facultad de realizar acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación forestal que se encuentren afectados.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad pública aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes. Reglamentariamente se determinarán las ayudas de las que podrán beneficiarse los propietarios.
Artículo 54
1. Para los tratamientos a los que se refieren los artículos anteriores sólo podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.
2. La aplicación de plaguicidas en grandes superficies requerirá la autorización previa de la Administración.
CAPITULO III
De los incendios forestales
Artículo 55
1. Corresponde a la Administración de la Generalidad Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás Administraciones Públicas y en colaboración con los particulares.
2. A este efecto y sin perjuicio de lo que sobre ello contemplen el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (Patfor) y los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), la administración forestal aprobará, dentro de los contenidos de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias relativas a actuaciones y medios para la prevención de los fuegos e infraestructuras de apoyo a la extinción.

3. Las entidades locales con terrenos forestales en sus términos municipales redactarán obligatoriamente planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF) y deberán enviarlos a la administración forestal de su demarcación. Estos planes locales tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios forestales de cada demarcación.

4. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los planes previstos en este artículo.
5. Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales de cada demarcación forestal tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de fuegos forestales incluidas en las directrices de los planes locales de prevención de incendios forestales de cada uno de los entes locales que existan en cada demarcación y deberán ejecutar los trabajos que se especifiquen en la programación de los planes locales de prevención de incendios forestales por su cuenta o mediante acciones concertadas con la administración forestal.
Con el fin de facilitar la ejecución de estos trabajos, la administración forestal establecerá ayudas técnicas, logísticas y económicas al estar en vigor dichos planes.
Estos planes locales tendrán un período de vigencia de quince años, a finales del cual se revisarán. Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan, los entes locales deberán enviar un informe anual sobre el estado de desarrollo del plan.
En el caso que, de manera fehaciente, se constate que los propietarios afectados no realizan los trabajos indicados en la programación en el tiempo y forma establecidos, la administración forestal podrá, después de una advertencia previa, hacer uso de la ejecución subsidiaria a coste obligado.
La administración forestal podrá, como último recurso, llevar a cabo acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación para hacer efectiva la ejecución administrativa de dichas ejecuciones subsidiarias.
Con motivo de tener que realizar tareas de extinción de incendios forestales, a pesar de que no se cuente con la autorización de los propietarios, se podrá entrar en los terrenos forestales, hacer uso de los caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos. Con posterioridad, se informará a la autoridad judicial a los efectos oportunos en el plazo más breve posible.

6. Se declararán zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas donde la frecuencia o virulencia de los incendios forestales e importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección. Todas estas zonas dispondrán de un plan de defensa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
Artículo 56
1. En el ámbito de lo establecido en el artíc ulo anterior, los titulares de terrenos forestales y las entidades locales en cuyos territorios se declaren incendios deberán participar en los trabajos de extinción de los mismos, con todos sus medios técnicos y humanos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal respecto a la obligación de los particulares de intervenir en la extinción de incendios, los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en su prevención y extinción que será reconocido e incentivado por la Administración de la Generalidad. Asimismo, se potenciarán actividades infantiles y juveniles educativas sobre esta materia, en colaboración con las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.
Artículo 57
1. Se prohíbe, como medida precautoria general, el uso del fuego en los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.
2. Se prohíbe la quema de rastrojos o de otras superficies y restos para labores agrarias en los terrenos colindantes o con una proximidad con el monte inferior a 500 metros. Excepcionalmente, podrán autorizarse estas quemas en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La Administración forestal determinará reglamentariamente las condiciones de excepción, los sistemas y las precauciones exigidas para hacer uso limitado del fuego en las situaciones de los apartados anteriores.
4. Los terrenos forestales incendiados deberán ser repoblados por sus propietarios directamente, o en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con la Administración, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible su regeneración natural a medio plazo.
Artículo 58
La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se asumirá por la Generalidad Valenciana con carácter de mando único, la cual podrá utilizar todos los medios necesarios para tal fin.
Artículo 59
1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la normativa reguladora del suelo no urbanizable.

2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la Administración forestal, previo informe del Consejo Forestal.
3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, en la Consejería de Medio Ambiente, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, las superficies y perímetro de los montes siniestrados. Este Registro tendrá el carácter de público. En todo caso, las Administraciones competentes deberán solicitar certificación del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.

4. ...
Artículo 60
1. La existencia de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su formación, con grave riesgo de provocación de incendios forestales, será comunicada por la Administración forestal al Ayuntamiento competente.
2. Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del Ayuntamiento en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente, determinará su responsabilidad en orden a la reparación del daño que pueda producir el incendio provocado por aquellos depósitos o vertederos.
CAPITULO IV
Medidas cautelares
Artículo 61
1. La Consejería de Medio Ambiente limitará y/o prohibirá temporalmente aquellos aprovechamientos que sea necesario para asegurar el éxito de los trabajos de reforestación o su regeneración natural, o aquellos en que se haya producido o pueda producirse una degradación o pérdida grave del suelo o de la capa vegetal.
2. Se suspenderá temporalmente el uso social o recreativo, así como los aprovechamientos consuetudinarios de los montes, cuando tales actividades entrañen riesgo grave para la conservación y protección del medio natural.
Artículo 62
La Administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento, al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso bastará este último.
Artículo 63
A los proyectos que afecten a terrenos forestales, les será de aplicación la legislación sectorial en evaluación de impacto ambiental, salvo lo regulado en el artículo 34 de esta ley.
