Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de Disciplina Turística (Vigente hasta el 11 de Junio de 1998).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 1019 de 06 de Marzo de 1989 y BOE núm. 79 de 03 de Abril de 1989
- Vigencia desde 06 de Marzo de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1996 hasta 11 de Junio de 1998
TITULO III
De las infracciones
Artículo 5
1. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa Instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
3. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa Instrucción del oportuno expediente. En el supuesto de que siga un proceso penal sobre los mismos hechos se suspenderá la tramitación del expediente administrativo hasta tanto se resuelva aquél.
Artículo 6
Se consideran infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, y en general, el incumplimiento de las prohibiciones, requisitos y obligaciones establecidas en la normativa turística vigente. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el cliente se niegue al pago de las ya recibidas.
Artículo 7
Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 8
Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:
- 1. La falta de exhibición de anuncios o distintivos obligatorios o su exhibición sin las formalidades exigidas.
- 2. No hacer constar en la documentación, publicidad y facturación las indicaciones que la normativa turística establece.
- 3. El incumplimiento del requisito de publicidad de cuantos extremos fueren exigibles por la normativa turística.
- 4. La falta de diligenciado de libros o cualquier otra documentación exigidos por la normativa turística.
- 5. La falta de notificación, comunicación o declaración a la Administración de los extremos exigidos por la normativa turística o su realización fuera de los plazos previstos en la misma.
- 6. La falta de personal técnico o cualificado exigido para el desempeño de determinadas funciones.
- 7. La incorrección por parte del personal en el trato a la clientela.
- 8. Las deficiencias en la prestación de los servicios exigibles, funcionamiento y limpieza de los locales, instalaciones, mobiliario, enseres y similares.
- 9. No conservar la copia de las facturas o demás documentación el tiempo establecido reglamentariamente.
- 10. La prohibición del libre acceso y la expulsión cuando éstas sean injustificadas.
- 11. Cualquier infracción que, aunque tipificada como grave, no mereciere tal calificación en razón de su naturaleza, ocasión o circunstancias.
Artículo 9
Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:
- 1. La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan de conformidad con la normativa vigente y/o autorización concedida.
- 2. La información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de los servicios.
- 3. La carencia de libros, documentación u hojas de reclamaciones que se deban tener con carácter obligatorio, así como la negativa, en su caso, a facilitarlos a los clientes.
- 4. La no formalización de los contratos de acuerdo con lo establecido en la normativa turística.
- 5. La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones diferentes o de calidad inferiores a las ofrecidas.
- 6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas.
- 7. La reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles, o el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reserva.
- 8. La percepción de precios superiores a los declarados y/o exhibidos.
- 9. La facturación de conceptos no incluidos en los servicios ofrecidos.
- 10. No expedir factura, «ticket» o justificante, o habiendo expedido el «ticket» mecánico negarse a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos cuando lo solicite el cliente.
- 11. La alteración o modificación de los requisitos básicos esenciales para el ejercicio de la actividad, o que determinaron la clasificación, categoría y autorización correspondientes, sin las formalidades exigidas.
- 12. El incumplimiento de las disposiciones en materia de requisitos de infraestructura de los alojamientos turísticos.
- 13. La obstrucción a la inspección, la negativa o resistencia a facilitar la información requerida, y suministrar información falsa o inexacta a los Inspectores u Organos de la Administración competentes en materia de turismo.
- 14. No atender a los requerimientos formulados por la Administración para subsanar deficiencias.
- 15. La reiteración en la comisión, durante el mismo período anual, de más de tres infracciones leves, o la realización de actos tipificados como tal, pero, que afecten a una pluralidad de personas durante un determinado período.
- 16. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave no mereciera tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancias.
Artículo 10
Constituyen infracciones administrativas de carácter muy grave:
- 1. El incumplimiento de la normativa turística en materia de incendios o seguridad.
- 2. La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas de forma clandestina por carecer del título, autorización o declaración exigidos por la normativa turística.
- 3. La conservación o mantenimiento de las instalaciones y la prestación de servicios con deficiencias que entrañen grave riesgo para los usuarios.
- 4. Las infracciones graves en materia turística cuyo resultado produzca un daño notorio o perjuicio grave para la imagen turística de la Comunidad Valenciana.
Artículo 11
Las disposiciones reglamentarias de Ordenación del Turismo podrán, dentro del marco de lo establecido en la presente Ley, tipificar las conductas contrarias a lo dispuesto en las mismas.
Las sanciones y órganos competentes para su imposición serán los determinados en los artículos siguientes: