Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de Disciplina Turística (Vigente hasta el 11 de Junio de 1998).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 1019 de 06 de Marzo de 1989 y BOE núm. 79 de 03 de Abril de 1989
- Vigencia desde 06 de Marzo de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 1996 hasta 11 de Junio de 1998
TITULO VI
Del procedimiento
Artículo 20
El procedimiento sancionador se regulará por lo establecido en el título VI, capítulo II, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 21
El procedimiento sancionador en materia de turismo se iniciará:
- a) Por actas levantadas por los Inspectores de Turismo en el ejercicio de sus funciones.
- b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
- c) Por denuncias a la Administración turística de presuntas infracciones, incluidas las «Hojas de Reclamaciones».
- d) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier otro medio.
Artículo 22
Los hechos recogidos en las actas de inspección se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte lo contrario.
Artículo 23
Las sanciones impuestas serán objeto de inmediata ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, normativa de recaudación y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24
Las resoluciones que se dicten por los órganos a que se refiere la presente Ley serán susceptibles de recurso, de conformidad con el régimen establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el caso de que se sigan dos o más expedientes administrativos de sanción existiendo identidad de sujeto y hechos, y en cada uno de ellos haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación resultante de distintas normativas administrativas, se procederá a su acumulación para su resolución en un sólo acto por aquel órgano que tenga una competencia más específica en relación con el objeto de que se trate. A tal fin reglamentariamente se preverán los instrumentos de coordinación pertinentes según los casos.
Segunda
Debido a la estrecha conexión existente entre determinados aspectos de la normativa turística y la normativa sobre protección del consumidor, y con la finalidad de conseguir una mayor eficacia en el desempeño de las funciones de los distintos órganos de la Generalidad y evitar duplicidad de actuaciones, por Ordenes conjuntas de las consejerías de Industria, Comercio y Turismo y de Sanidad y Consumo se determinarán aquellos supuestos de infracción cuya inspección, y en su caso tramitación y resolución del expediente sancionador, correspondera exclusivamente a los órganos de una de ellas.
Tercera
Se arbitrarán las medidas necesarias para que la inspección de los distintos órganos de la Generalidad y de la Administración Local, con incidencia en las Empresas y establecimienttos turísticos, se realice coordinadamente.
Cuarta
Por razones graves de seguridad podrá acordarse cautelarmente las clausura inmediata del establecimiento o precintado de instalaciones, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes. El acuerdo será tomado por el Director general de Turismo, previo informe o a instancia, en su caso, de otros Organismos competentes en la materia.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes sancionadores que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren iniciados continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley podrán ser revisadas y actualizadas en las Leyes de Presupuestos de la Generalidad.
Segunda
Se faculta al Consejo de la Generalidad para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Tercera
El Consejo de la Generalidad, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, aprobará el Reglamento de desarrollo de la misma.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».