Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de Protección de la Columbicultura y del Palomo Deportivo.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4398 de 13 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 9 de 10 de Enero de 2003
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 2002.
TÍTULO IV
De las infracciones y sanciones
Artículo 17 Concepto
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección de la colombicultura y del palomo deportivo las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
2. Podrán ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, tanto por acción como por omisión.
Artículo 18 Clasificación de las infracciones
A los efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:
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1) Serán infracciones leves:
- a) La falta de entrega de un palomo deportivo extraviado en la forma y plazos previstos en el artículo 14 de esta ley.
- b) El descuido en la conservación y cuidado de los establecimientos donde se mantengan palomos deportivos.
- c) La práctica de una actividad que interfiera en el vuelo de palomos deportivos, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de esta ley.
- d) El mantenimiento de palomos deportivos sin la asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.
- e) La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio.
- f) Mantener un palomo deportivo sin reanillar en los casos previstos en el artículo 6.
- g) La falta de inscripción de las anillas de nido en el registro de palomos deportivos de la Federación.
- h) La tenencia o suelta de palomos deportivos sin licencia federativa en vigor.
- i) No llevar el libro registro de movimientos en las instalaciones a que se refiere el artículo 9.2.
- j) Cualquier infracción tipificada como tal en la presente ley que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.
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2) Serán infracciones graves:
- a) Abandonar palomos deportivos.
- b) La transmisión por cualquier título de palomo deportivo, anilla de nido y chapa o disco a persona que carezca de licencia federativa.
- c) La falsificación, corte, alteración o manipulación de cualquier índole realizada personalmente o por persona interpuesta de licencia, anilla de nido, chapa o disco, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la identidad del palomo deportivo.
- d) El establecimiento de centros de entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones dedicadas a la colombicultura, sin la debida autorización federativa.
- e) La suelta de palomos deportivos o de palomas mensajeras, en días u horas inhábiles o prohibidos, en atención a los turnos de vuelo regulados en el artículo 13.
- f) Realizar acciones premeditadas encaminadas a interferir negativamente el desarrollo de una competición federativa, soltando o exhibiendo palomos deportivos que no participen en dicha competición o cualquier otro tipo de palomo con el mismo fin.
- g) La organización de competiciones o concursos sin atender a lo dispuesto en el título III de la presente ley.
- h) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
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3) Serán infracciones muy graves:
- a) Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar palomos deportivos.
- b) La utilización en palomos deportivos de drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los controlados por veterinarios en caso de necesidad.
- c) Matar, lesionar o inutilizar para el deporte colombicultor un palomo deportivo.
- d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 19 Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 20 Sanciones
1. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de 60 a 6.000 euros, según el siguiente detalle:
- a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 60 a 300 euros.
- b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 300,01 a 1.200 euros.
- c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 1.200,01 a 6.000 euros.
2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los palomos deportivos cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves.
3. La comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 18.3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de cinco años.
4. La comisión de infracciones graves y muy graves, previstas en el apartado 2), puntos c), d) y f), y en el apartado 3), puntos a), b), c) y d), respectivamente, del artículo 18 de esta ley, podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación temporal para la tenencia de palomos deportivos por un período máximo de cinco años, e incluso la perdida de la condición de federado.
Artículo 21 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, al año y las impuestas por faltas leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquel se paralizase durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 22 Graduación de las sanciones
En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y sanciones accesorias, los siguientes criterios:
Artículo 23 Concurrencia de responsabilidades
1. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley no excluye la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder al sancionado.
2. Asimismo, no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidad de carácter disciplinario deportivo, cuando afecte a personas integradas en la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana, y en su caso en la Federación Española de Colombicultura, con arreglo a su respectivo Reglamento de Disciplina Deportiva.
Artículo 24 Procedimiento sancionador
Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dictado en desarrollo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.
Artículo 25 Órganos competentes
1. La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a las autoridades municipales.
2. La imposición de sanciones corresponderá:
- a) A las autoridades municipales, cuando la calificación de la infracción sea leve o grave.
- b) Al órgano de la Generalitat Valenciana que ostente la competencia en materia de interior, cuando la calificación de la infracción sea muy grave. En este supuesto, la autoridad municipal remitirá al órgano indicado el expediente original, que contendrá todas las actuaciones practicadas.
Artículo 26 Medidas cautelares
La administración instructora podrá adoptar medidas cautelares hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte esta medida se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes pudiendo prestar en su caso caución suficiente.
En todo caso, la adopción de estas medidas se realizará previo acuerdo motivado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Generalitat programará campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente ley al objeto de fomentar el conocimiento y promover la defensa de los palomos deportivos.
Segunda
El Consell de la Generalitat podrá, mediante decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el articulo 20 teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Tercera
El departamento de la Generalitat competente en materia de sanidad animal podrá dictar medidas para prevención, control y erradicación de enfermedades que puedan representar un riesgo para la salud pública.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los palomares, centros de cría o entrenamiento, depósitos de palomos y otras instalaciones mencionadas en el artículo 7, que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente ley, dispondrán de un plazo máximo de doce meses para regularizar su situación administrativa obteniendo la autorización federativa correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y en particular:
- - Decreto 190/1985, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los turnos de vuelo deportivo de las palomas mensajeras y de los palomos deportivos.
- - Orden de 31 de julio de 1989, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el Decreto 190/1985, de 9 de diciembre, sobre turnos de vuelo deportivo de las palomas mensajeras y de los palomos deportivos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Consell de la Generalitat dictará las disposiciones necesarias que garanticen el desarrollo de la presente ley y la plena eficacia de su objetivo.
Segunda
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.