Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2163 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 relativo a la aplicación en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de las normas de origen establecidas en los regímenes comerciales preferenciales de la Unión
- ÓrganoCOMISION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 431 de 21 de Diciembre de 2020
- Vigencia desde 22 de Diciembre de 2020


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Sumario
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Aplicación de normas de origen preferenciales en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte
- Artículo 3 Obligaciones relativas a las pruebas de origen en virtud de regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión
- Artículo 4 Pruebas de origen
- Artículo 5 Comprobación en virtud de los regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión
- Artículo 6 Concesión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales
- Artículo 7 Suspensión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales
- Artículo 8
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1) , y en particular su artículo 66, letra a),
Considerando lo siguiente:
- (1) El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (2) , y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.
- (2) En el artículo 4 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte anexo al Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Protocolo») se reitera que Irlanda del Norte forma parte del territorio aduanero del Reino Unido y que ninguna disposición del Protocolo impide que el Reino Unido incluya a Irlanda del Norte dentro del ámbito de aplicación territorial de las listas de concesiones anejas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). Por consiguiente, a efectos de la aplicación de regímenes comerciales preferenciales, los terceros países o grupos de terceros países con los que la Unión tiene dichos regímenes comerciales preferenciales no pueden considerar que Irlanda del Norte forma parte de la Unión. En particular, a efectos de la aplicación de las disposiciones en materia de acumulación, las mercancías originarias o transformadas en Irlanda del Norte no deben considerarse como mercancías originarias o transformadas en la Unión.
- (3) Sin embargo, el artículo 13, apartado 1, del Protocolo dispone que toda referencia al territorio aduanero de la Unión contenida en el Protocolo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el Protocolo a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, incluye el territorio terrestre de Irlanda del Norte. De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, el Reglamento (UE) n.º 952/2013 y las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales celebrados por la Unión o por sus Estados miembros actuando conjuntamente, en la medida en que se refieran al comercio de mercancías entre la Unión y terceros países, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
- (4) De los acuerdos bilaterales entre la Unión y el Reino Unido con arreglo al Protocolo no se derivan derechos ni obligaciones para otros terceros países.
- (5) De conformidad con el artículo 5, apartado 2, y al artículo 56, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.º 952/2013, la legislación aduanera de la Unión incluye medidas arancelarias preferenciales en virtud de acuerdos que la Unión haya celebrado o adoptado unilateralmente con determinados países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con determinados grupos de esos países o territorios.
- (6) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, para poder beneficiarse de las medidas arancelarias preferenciales indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e), de dicho Reglamento, las mercancías deben cumplir las normas de origen preferencial previstas en el artículo 64, apartados 2 a 5. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) establece las normas de procedimiento contempladas en el artículo 64, apartado 1, destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías.
- (7) Habida cuenta de la situación aduanera especial del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y a fin de aplicar las medidas arancelarias preferenciales y de garantizar el cumplimiento de las normas de origen pertinentes tras el final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, es necesario adoptar normas de procedimiento específicas destinadas a facilitar la determinación en Irlanda del Norte del origen preferencial de las mercancías.
- (8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se refieren a las pruebas de origen preferenciales que han de utilizarse para las mercancías importadas en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, a la comprobación del origen preferencial de dichas mercancías y a las condiciones para conceder y suspender las medidas arancelarias preferenciales.
- (9) El período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, por lo que el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.
- (10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las mercancías importadas en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en aplicación de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
Artículo 2 Aplicación de normas de origen preferenciales en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte
1. A efectos de la aplicación en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, las normas de origen preferencial previstas en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 se aplicarán, mutatis mutandis, en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
2. Se entenderá que las referencias formuladas en relación con la Unión o los Estados miembros en las normas a que se refiere el apartado 1 incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Sin embargo, el territorio de Irlanda del Norte no se considerará parte de la Unión en los terceros países o grupos de terceros países con los que la Unión tiene regímenes comerciales preferenciales a efectos de la aplicación, por lo que se refiere a las exportaciones al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de las disposiciones en materia de acumulación contenidas en dichas normas con mercancías originarias o transformadas en la Unión.
Artículo 3 Obligaciones relativas a las pruebas de origen en virtud de regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, las pruebas de origen de los productos que vayan a importarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte se expedirán o extenderán en terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 con arreglo a las condiciones previstas en las normas de origen establecidas para la aplicación de dichas medidas a la importación de tales productos en la Unión.
Artículo 4 Pruebas de origen
En las pruebas de origen expedidas o extendidas en terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1, se indicará «el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte» en el caso de los productos que vayan a importarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en virtud de los regímenes comerciales preferenciales que contengan dichas medidas.
Artículo 5 Comprobación en virtud de los regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión
El origen de los productos importados en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte y que se beneficien en ese territorio de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 se comprobará en los terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de dichas normas, previa solicitud de las autoridades aduaneras competentes del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, con arreglo a las condiciones previstas en las normas de origen establecidas para la aplicación de dichas medidas a la importación de tales productos en la Unión.
Artículo 6 Concesión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales
1. Las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 no se concederán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte a menos que los terceros países o grupos de terceros países que se benefician de dichas medidas arancelarias preferenciales hayan adoptado medidas, e informen de ello a la Comisión, que, cuando se efectúen exportaciones en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, garanticen el cumplimiento de:
- a) las normas de origen preferencial de los productos;
- b) las normas de expedición o extensión de las pruebas de origen;
- c) las normas de comprobación del origen preferencial de los productos;
- d) el resto de condiciones previstas en los regímenes comerciales preferenciales pertinentes.
2. A efectos de lo establecido el apartado 1, la Comisión publicará en su sitio web la fecha en la que se considere que los terceros países o grupos de terceros países hayan adoptado medidas para garantizar el cumplimiento de las normas.
Artículo 7 Suspensión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales
1. Las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 no se concederán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte cuando se detecten casos de fraude, irregularidades o casos en que se incumplan sistemáticamente o no se garantice el cumplimiento de las normas de origen preferencial de los productos y de los procedimientos correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.
2. Cuando existan dudas razonables en cuanto a la existencia de casos de fraude, irregularidades o de incumplimiento sistemático de las normas a que se refiere el apartado 1, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que expondrá los motivos de tales dudas.
3. En el supuesto de que se detecten casos de fraude, irregularidades o incumplimiento sistemático y no se subsanen en un plazo de seis meses desde la publicación del aviso, las medidas arancelarias preferenciales no se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. La Comisión publicará en su sitio web la fecha en la que las medidas arancelarias preferenciales dejen de aplicarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
4. El Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte comunicará a la Comisión cualquier información pertinente para la aplicación del presente artículo.
5. Las medidas arancelarias preferenciales podrán volver a ser de aplicación en caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, los terceros países o grupos de terceros países haya adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
- (2)
Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).
- Ver Texto
- (3)
Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.| 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
- Ver Texto