Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2179 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
- ÓrganoCOMISION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 433 de 22 de Diciembre de 2020
- Vigencia desde 11 de Enero de 2021


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Sumario
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1) , y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
- (1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo (2) , es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
- (2) El Reglamento (CEE) n.º 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
- (3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
- (4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
- (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Director General
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
ANEXO
Descripción de la mercancía | Clasificación (código NC) | Motivos |
(1) | (2) | (3) |
Bolsa rectangular constituida por un cuerpo de elastómero moldeado a base de silicona. Mide aproximadamente 16,5 cm de longitud, 10 cm de altura y 2,5 cm de anchura. Tiene un asa del mismo material y un sistema de cierre (cremallera). El artículo se fabrica en una sola fase, con partes integradas (asa y cremallera), y carece de accesorios internos. El artículo está concebido para transportar y proteger varios objetos de pequeño tamaño. Véanse las imágenes (3) . | 3926 90 97 | Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 . Se excluye su clasificación en la partida 4202 porque esta partida comprende únicamente los artículos enumerados en el texto y los continentes similares [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 4202 , párrafo primero]. Teniendo en cuenta sus características objetivas (en particular, la ausencia de acondicionamiento en su interior y su pequeño tamaño), el artículo no puede considerarse una maleta, un neceser, un maletín portadocumentos, una cartera de mano, una mochila o un contenedor semejante de la primera parte de la partida 4202 . El artículo no puede considerarse un continente semejante de la primera parte de la partida 4202 , ya que no está especialmente concebido o preparado en su interior para contener herramientas específicas, con o sin sus accesorios [véanse también las NESA de la partida 4202 , párrafo tercero, y del párrafo noveno, letra f)]. Por lo tanto, el artículo no está contemplado por el texto de la primera parte de la partida 4202 . Los artículos cubiertos por la segunda parte de la partida 4202 deben estar fabricados exclusivamente con las materias especificadas en la misma o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel (véanse también las NESA de la partida 4202 , párrafo cuarto). Teniendo en cuenta que el artículo está formado por elastómero moldeado a base de silicona, no puede considerarse un bolso de mano con una superficie exterior de hojas de plástico. Por lo tanto, el artículo no está contemplado por el texto de la segunda parte de la partida 4202 . No se trata de un artículo que se lleva normalmente en el bolsillo o en el bolso de mano, como estuches para gafas, carteras para notas, billeteras, portamonedas, llaveros, pitilleras, cigarreras, estuches para pipas y bolsas para tabaco (véase también la nota explicativa de la subpartida del sistema armonizado de las subpartidas 4202.31, 4202.32 y 4202.39). Por lo tanto, el artículo no puede clasificarse en las subpartidas 4202.31, 4202.32 y 4202.39. El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 3926 90 97 , como otros artículos de plástico. |