Reglamento de Ejecución (UE) 2021/939 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí
- ÓrganoCOMISION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 205 de 11 de Junio de 2021
- Vigencia desde 12 de Junio de 2021. Revisión vigente desde 12 de Junio de 2021


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Sumario
- Norma afectada por
- 12/6/2021
- LE0000711726_20211116
Regl. 2021/1976 UE, de 12 Nov. (derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí)
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Véase Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1976 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí («D.O.U.E.L.» 15 noviembre).
LE0000700167_20210612

LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) , y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
- (1) El 14 de octubre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América («Estados Unidos») y el Reino de Arabia Saudí («Arabia Saudí») («los países afectados») con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).
- (2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 31 de agosto de 2020 por el Comité de Defensa de los Productores Europeos de Monoetilenglicol («el denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión productora de monoetilenglicol, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.
- (3) Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d).
- (4) En el caso que nos ocupa, el denunciante no solicitó el registro y la Comisión concluyó que no se cumplían los requisitos de la letra d), ya que, aparte del nivel de importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, no hubo un nuevo aumento sustancial de las importaciones. Según los datos de Eurostat, el volumen mensual medio de importaciones de monoetilenglicol de los países afectados en los cinco meses posteriores al inicio de la investigación (es decir, desde noviembre de 2020 a marzo de 2021) descendió un 15 % con respecto al volumen mensual medio de importaciones durante el período de investigación. En concreto, sobre la misma base, las importaciones procedentes de los Estados Unidos disminuyeron un 30 % y las de Arabia Saudí, un 4 %. Ello estaba relacionado con perturbaciones temporales 1) en empresas de los Estados Unidos, provocadas por fenómenos meteorológicos extremos y 2) en la Unión, debido a la reducción de la demanda por la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, la Comisión no llevó a cabo el registro de las importaciones durante el período de comunicación previa.
1.2. Partes interesadas
- (5) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a los importadores, operadores comerciales y usuarios conocidos, y les invitó a participar.
- (6) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales.
- (7) Se celebró una audiencia con Saudi Basic Industries Corporation («SABIC»), en la que participó junto con Arabian Petrochemical Company («Petrokemya»), Eastern Petrochemical Company («SHARQ»), Jubail United Petrochemical Company («United»), SABIC Italia Srl, SABIC Petrochemicals B.V., Saudi Kayan Petrochemical Company («Saudi Kayan»), Saudi Yanbu Petrochemical Company («Yanpet») y Yanbu National Petrochemical Company («Yansab»).
- (8) Se celebraron también audiencias con Arteco NV («Arteco»), Indorama group, Oxyde Belgium BV («Oxyde»), Mitsubishi Corporation («Mitsubishi»), el Comité de Fabricantes de PET en Europa («CPME») y HELM AG («HELM»).
1.3. Observaciones sobre el inicio
- (9) La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de:
- - la Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea,
- - el denunciante,
- - ExxonMobil Petroleum & Chemical BV («ExxonMobil»),
- - SABIC, que presentó sus observaciones junto con Petrokemya, SHARQ, United, SABIC Italia S.r.l, SABIC Petrochemicals B.V., Saudi Kayan, Yanpet y Yansab,
- - el CPME,
- - la Asociación Europea de Fibras Artificiales («CIRFS»),
- - Mitsubishi,
- - HELM,
- - Oxyde,
- - Proviron Industries nv («Proviron»), y
- - Arteco.
1.3.1. Observaciones sobre el dumping
- (10) En cuanto a la evaluación del dumping, Mitsubishi afirmó que, puesto que los índices de precios desempeñan un papel importante en la manera en la que se vende el monoetilenglicol en la Unión, la Comisión debía investigar si el supuesto dumping podía no deberse a una política comercial deliberada, sino ser simplemente consecuencia de las diferencias en las tendencias de los índices de la Unión y de fuera de la Unión a lo largo del tiempo. Los precios contractuales se acuerdan negociando descuentos con respecto a distintos índices y normalmente los contratos tienen una duración de uno o dos años. Los productores acuerdan los precios en un contrato de uno o dos años y no saben si en último término habrá una diferencia de precios entre sus contratos en la Unión y fuera de esta hasta el momento en el que contrato se liquida y los precios se determinan y se pagan.
- (11) El denunciante respondió que el papel del indicador de precio de la Unión empleado está sobrevalorado y mal interpretado. Este índice es la indicación de un precio en la Unión en un momento determinado, que resulta del equilibrio entre la oferta y la demanda basado en múltiples compradores y vendedores. Los productores denunciantes de la Unión no pueden controlar o manipular este índice, puesto que se encuentran únicamente del lado de las ventas.
- (12) En su respuesta, el denunciante recordó que una conclusión de dumping es una comparación puramente objetiva entre el valor normal y el precio de exportación. El concepto de intención es ajeno a las normas de determinación del dumping.
- (13) El análisis de las pruebas proporcionadas por los denunciantes, con arreglo a los principios del artículo 2 del Reglamento de base, ha conducido a la conclusión de que la denuncia contenía suficientes pruebas de dumping en el mercado de la UE.
- (14) En particular, el denunciante ha aportado pruebas suficientes sobre el precio de exportación y el valor normal que muestran que los márgenes de dumping son considerables. Las cifras en la que se basó el valor normal estaban respaldadas con pruebas suficientes, como confirmó el análisis de los servicios de la Comisión. La Comisión tuvo en cuenta los ajustes necesarios en su análisis del dumping. En conclusión, se constató que, sobre la base de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, los márgenes de dumping eran considerables.
- (15) En este sentido, la Comisión está de acuerdo con el denunciante en cuanto a que el concepto de intención es ajeno al análisis normativo que se acaba de describir.
- (16) Arabia Saudí afirmó que el denunciante calculó erróneamente el valor normal del monoetilenglicol producido en Arabia Saudí basándose en elementos de coste que no tienen que ver con dicho país y no estableció una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación.
- (17) Arabia Saudí manutuvo asimismo que, en el cálculo del valor normal, el denunciante se equivocó al evaluar los hechos, ya que i) SABIC no produce monoetilenglicol (los productores de monoetilenglicol se enumeran en la denuncia); ii) SABIC y Saudi Aramco no estaban vinculados durante el período considerado en la denuncia; y iii) los productores saudíes de monoetilenglicol no compran etileno a Saudi Aramco.
- (18) Asimismo, el denunciante no trató de adaptar el valor sustitutivo para el etileno utilizado para calcular el valor normal, de manera que se refiriera al coste real de producción en Arabia Saudí.
- (19) Además, el denunciante notificó una tarifa de energía eléctrica media de 0,067 EUR/kWh, mientras que la tarifa de energía eléctrica publicada es de 0,043 EUR/kWh.
- (20) Las observaciones presentadas por SABIC reiteran este primer conjunto de observaciones.
- (21) Se recuerda que, de conformidad a el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base, una denuncia debe contener la información que el denunciante tenga razonablemente a su alcance. A este respecto, cabe recordar que el criterio normativo relativo a las pruebas requeridas en una denuncia («suficientes indicios razonables») deja claro que la cantidad y la calidad de la información recogida en la denuncia no es la misma que la disponible al final de una investigación. En la fase de la denuncia, no es necesario que la autoridad investigadora (en este caso, la Comisión) tenga ante sí las mismas pruebas de dumping y perjuicio (a efectos de los artículos 2 y 3) que serían necesarias para sustentar la imposición de derechos antidumping provisionales o definitivos. Una investigación antidumping es un proceso en el que la certeza de la existencia de los elementos necesarios para adoptar una medida o concluir un procedimiento se alcanza gradualmente, a medida que avanza la investigación. No se excluye la posibilidad de que se produzcan cambios entre la fase de la denuncia y la conclusión de la investigación. Sin embargo, no se considera que dichos cambios tengan un efecto en la conclusión general de que el expediente merece una investigación, puesto que hay suficientes pruebas de dumping perjudicial.
- (22) En este sentido, la información facilitada sobre los costes se consideró lo suficientemente adecuada y precisa como para establecer el valor normal, en el contexto de los indicios razonables aplicable al inicio y teniendo en cuenta las pruebas de que disponía el solicitante.
- (23) En cuanto a las alegaciones de Arabia Saudí sobre los elementos de hecho de la denuncia, la Comisión subraya que el etileno es la principal materia prima para la producción de monoetilenglicol y que el denunciante señaló correctamente que la cadena de suministro en Arabia Saudí estaba integrada verticalmente, incluso antes de la adquisición de SABIC por parte de Saudi Aramco.
- (24) En segundo lugar, con respecto a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación que figura en la denuncia, según Arabia Saudí y SABIC, no fue equitativa porque el denunciante no realizó dicha comparación al nivel franco fábrica. De hecho, según Arabia Saudí, comparó el precio de exportación franco a bordo (FOB) porque solo dedujo los gastos estimados de transporte del valor estadístico de coste, seguro y flete (CIF), con un valor normal calculado, que, sin duda, incluía costes de venta directa.
- (25) En cuanto a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, la Comisión recuerda que el margen de dumping calculado en la denuncia no refleja necesariamente el grado exacto de dumping que se calculará en la investigación teniendo en cuenta cada transacción y cada tipo individual.
- (26) No obstante, a la luz de la información disponible, el denunciante ha aportado pruebas suficientes sobre el precio de exportación y el valor normal que demuestran la existencia de dumping. Las cifras en las que se basó el valor normal se respaldaron con pruebas suficientes, tal y como confirma el análisis de los servicios de la Comisión, y se tuvieron en cuenta los ajustes necesarios en el análisis del dumping de la Comisión.
- (27) En la misma línea que Arabia Saudí y SABIC, ExxonMobil puso objeciones al cálculo de los costes de producción del monoetilenglicol en Arabia Saudí descrito en la denuncia, en particular en lo que respecta a la materia prima etileno.
- (28) Subrayó que el coste de producción del etileno se determina en primer lugar por el tipo de materia prima utilizada en el craqueador de vapor y los costes de dichas materias primas pueden diferir considerablemente.
- (29) La empresa conjunta entre ExxonMobil y SABIC, denominada Saudi Yanbu Petrochemical Company («Yanpet») adquiere la materia prima de Saudi Aramco. En lugar de eso, el denunciante se refirió al precio del etileno en el mercado asiático, que no es adecuado para determinar el precio del etileno en Arabia Saudí, donde los costes de fabricación de este producto son mucho más bajos que en Asia.
- (30) En efecto, el craqueador de vapor de Yanpet utiliza etano como materia prima principal para producir etileno, mientras que los craqueadores de vapor de Asia y la Unión suelen utilizar nafta.
- (31) Por lo tanto, la afirmación del denunciante de que los procesos de fabricación son similares en todos los países es engañosa según ExxonMobil.
- (32) En particular, la producción de etileno a partir de nafta suele ser más cara que a partir de etano, por ello el coste de producción de la Unión es más elevado que el de Arabia Saudí y los Estados Unidos de América, ya que en ambos casos dicha producción se basa principalmente en el etano como materia prima.
- (33) Asimismo, el uso de un precio asiático no tiene en cuenta la situación singular de un productor integrado como Yanpet, que produce tanto el etileno como el monoetilenglicol.
- (34) La Comisión reconoció la existencia de diferencias en la producción de etileno, pero no consideró que la diferencia en el coste de las materias primas hiciera que la situación de la industria de la Unión y la industria de Arabia Saudí fuera totalmente diferente o no pudiera compararse.
- (35) Por lo tanto, la Comisión consideró que el denunciante, teniendo en cuenta la información de que disponía, aportó pruebas suficientes de la existencia de dumping que justificaban el inicio de una investigación.
1.3.2. Comentarios sobre el perjuicio
- (36) SABIC y la Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea alegaron que las solicitudes de tratamiento confidencial de la denuncia no estaban justificadas, como en el caso del consumo total de monoetilenglicol en la Unión y los indicadores macroeconómicos, que se basaban en datos de doce productores de monoetilenglicol de la Unión. Asimismo, SABIC y la Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea afirmaron que el denunciante no aportó resúmenes no confidenciales de la información confidencial presentada, como la relativa al mercado cautivo. Se argumentó, además, que la divulgación limitada de información por parte del denunciante y la falta de aplicación por parte de la Comisión de normas claras sobre el tratamiento de la información confidencial afecta al derecho de defensa de Arabia Saudí.
- (37) La Comisión consideró que la versión de la denuncia abierta para inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales significativos de los datos proporcionados de manera confidencial, permitiendo a las partes interesadas ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento. El artículo 19 del Reglamento de base y el artículo 6, apartado 5, del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) prevén la protección de la información confidencial en circunstancias en las que su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido. La información proporcionada de manera confidencial y la que se recoge en los anexos limitados de la denuncia entra en estas categorías. En cualquier caso, el denunciante divulgó información adicional a este respecto.
- (38) La Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea se opuso a la inclusión de las importaciones en el Reino Unido en la denuncia y en el ámbito de la investigación.
- (39) El 31 de enero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión. La Unión y el Reino Unido acordaron conjuntamente un período de transición durante el cual el Reino Unido permanecería sujeto al Derecho de la Unión, que finalizó el 31 de diciembre de 2020 (3) . La denuncia estaba basada en datos de la Europa de los Veintiocho ya que se presentó antes del fin del período de transición. A partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en los procedimientos de defensa comercial. Por consiguiente, la investigación se llevó a cabo sobre la Europa de los Veintisiete.
- (40) SABIC consideró que quedaron algunas cuestiones abiertas sobre la fiabilidad del cálculo establecido y sobre la representatividad general de los denunciantes. A este respecto, SABIC afirmó que uno de los denunciantes importaba monoetilenglicol de Arabia Saudí de manera regular y que, por tanto, no debía formar parte de la denuncia. Asimismo, una empresa vinculada a un productor de la Unión favorable a la denuncia importaba también monoetilenglicol de Arabia Saudí y, por consiguiente, si estas empresas sufrían algún perjuicio, era autoinfligido. SABIC alegó también que otro productor de monoetilenglicol se puso en contacto con SABIC para vender monoetilenglicol de Arabia Saudí en la Unión. SABIC afirmó, además, que BASF SE e Ineos Lavera no son denunciantes y que el reducido número de productores de la Unión que participó en la denuncia planteaba dudas sobre su representatividad. Alegó, asimismo, que la Comisión debía investigar el motivo que había llevado a no incluir a IQOXE en la denuncia, a fin de asegurarse de que la exclusión de IQOXE no se hizo por razones distintas de las relacionadas con el incidente que se produjo en enero de 2020. Oxyde planteó también la cuestión de la falta de cooperación de otros productores de la Unión.
- (41) La Comisión recuerda que todos los productores de la Unión mencionados en la denuncia o conocidos de otro modo por ella antes del inicio del procedimiento han sido contactados en el marco de su examen, con objeto de analizar el grado de apoyo u oposición a la denuncia. Este cálculo se basó en las cantidades de monoetilenglicol producido que se indica en las declaraciones individuales de dichos productores y asociaciones de productores y en la información contenida en la denuncia que incluye también datos sobre la producción total de la Unión. Por lo tanto, en la fase de inicio, se concluyó que se cumplían las condiciones del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.
- (42) En consonancia con el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, los productores vinculados a exportadores o importadores o que sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, pueden excluirse de la industria de la Unión si su relación con los exportadores o importadores del producto objeto de dumping o sus importaciones podría llevarles a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. En el análisis previo al inicio no se halló motivo alguno para excluir a ninguno de los productores denunciantes de la definición de industria de la Unión. Asimismo, la Comisión analizó esta cuestión durante la investigación, como se recoge en los considerandos 135 a 140. En cuanto a la alegación de que BASF SE e Ineos Lavera no formaban parte de la denuncia, esta alegación es objetivamente incorrecta. Estos dos productores participan en la denuncia como se indica en el anexo A-1 de la versión no confidencial de esta.
- (43) SABIC y la Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea afirmaron que no había motivos de hecho o de derecho para acumular las importaciones de Arabia Saudí y de los Estados Unidos y que estas importaciones se veían influidas por distintas dinámicas, tenían tendencias distintas en la Unión y el precio de importación de Arabia Saudí no subcotizaba los precios de la Unión, al contrario que las importaciones de los Estados Unidos.
- (44) Tras realizar el correspondiente análisis, la Comisión concluyó que en esa fase de la denuncia se cumplían las condiciones para una evaluación acumulativa de las importaciones de los países afectados, teniendo en cuenta la información y las estadísticas de que se disponía. Se concluyó que los márgenes de dumping superaban el nivel mínimo. Como muestran las estadísticas oficiales disponibles, las importaciones objeto de dumping no eran insignificantes (por encima del nivel mínimo) en lo que a volúmenes se refiere en el caso de todos los países afectados. Asimismo, el monoetilenglicol es un producto primario y la competencia entre los productos importados de Arabia Saudí y de los Estados Unidos y los productos de la industria de la Unión es idéntica y se basa estrictamente en el precio, con independencia de los canales de venta. La ausencia de subcotización de precios en la denuncia en el caso de las importaciones de Arabia Saudí no significa que no tengan un efecto en los precios. Por lo tanto, en la fase de inicio, se concluyó que se cumplían las condiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.
- (45) SABIC y la Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea alegaron que el denunciante no evaluó el perjuicio de forma objetiva con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base y que la información factual no respaldaba la existencia de un perjuicio importante. La evaluación del perjuicio y el nexo causal basado en la comparación de datos de distintos períodos, es decir, de enero a diciembre de 2017, 2018 y 2019 y de abril de 2019 a marzo de 2020, no proporcionaron una imagen precisa y objetiva de la situación, ya que el año 2019 y el período de investigación se solapan en gran medida, y en lugar de esto, se debería haber examinado los datos de los períodos comprendidos entre abril y marzo de 2016 y 2017, 2017 y 2018, 2018 y 2019, y 2019 y 2020 para evaluar el perjuicio y el nexo causal. Asimismo, se alegó que la comparación estaba distorsionada por el carácter estacional y cíclico de las ventas de monoetilenglicol. Se afirmó también que los datos macroeconómicos facilitados por el denunciante correspondientes a la industria de la Unión en su conjunto mostraban que obtuvo buenos resultados durante el período considerado, mientras que los microindicadores, que se referían únicamente al denunciante, mostraban malos resultados en comparación con el resto de productores de monoetilenglicol de la Unión, lo que también planteaba dudas sobre la representatividad de la denuncia. Asimismo, se argumentó que el denunciante no proporcionó ninguna prueba de que su rentabilidad hubiera disminuido debido a la presión de importaciones que provocaron la caída de los precios a un ritmo superior al de los costes de las materias primas. SABIC alegó también que el denunciante no proporcionó una imagen precisa de la situación ya que únicamente calculó la rentabilidad de las ventas a clientes no vinculados y no proporcionó una justificación adecuada para la exclusión del mercado cautivo del consumo de la Unión. Asimismo, SABIC afirmó, sin pruebas, que los elevados márgenes de rentabilidad registrados por la industria de la Unión en 2017 y 2018 en las ventas en el mercado interno a clientes no vinculados podrían haber sido una consecuencia del cartel vigente hasta 2017 y, por lo tanto, no sería adecuado utilizar un margen de beneficios del 18 % para el análisis de la subvalorización, dado que esta rentabilidad se basa en cifras de 2016, cuando el cartel estaba en pleno funcionamiento. La Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea alegó también que el cálculo del margen de subvalorización basado en un beneficio que no parece estar fundamentado en una rentabilidad razonable, plantea dudas.
- (46) Como observación preliminar, se recuerda que una conclusión a primera vista de la existencia de un perjuicio importante requiere el examen de, entre otras cosas, los factores pertinentes descritos en el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento de base. Efectivamente, la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia deberá incluir información sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores e índices pertinentes (pero no todos necesariamente) que influyan en el estado de la industria de la Unión, tales como los enumerados en el artículo 3, apartados 3 y 5, del Reglamento de base. En el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base se indica que la enumeración no se considera exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo. Por tanto, no es necesario que todos los factores den muestras de deterioro para concluir a primera vista que existe un perjuicio importante. Hay que señalar también que la existencia de otros factores que puedan incidir en la situación de la industria de la Unión no significa que el efecto de las importaciones objeto de dumping no sea importante.
- (47) El análisis específico del perjuicio de la denuncia realizado por la Comisión mostró que había pruebas suficientes que indicaban un aumento de la penetración en el mercado de la Unión (tanto en términos absolutos como relativos) de importaciones procedentes de Arabia Saudí y de los Estados Unidos a precios que subcotizan (en el caso de las importaciones de los Estados Unidos) y que son considerablemente inferiores a los precios de la industria de la Unión. Ello parece haber tenido un efecto muy perjudicial en la situación de la industria de la Unión, que se demuestra, por ejemplo, en la disminución de la producción, las ventas y la cuota de mercado, en el deterioro de los resultados financieros o en el nivel de precios aplicados por la industria de la Unión. En cuanto a la afirmación relativa al período considerado y al período de investigación, es práctica habitual de la Comisión seleccionar un período de investigación de un año y los tres años naturales anteriores, también en la fase de denuncia. Con respecto a la observación de SABIC sobre las ventas cautivas, el denunciante proporcionó pruebas con respecto a dichas ventas. En consecuencia, se realizó un examen de todo el mercado y, en el caso de algunos aspectos del análisis del perjuicio, dicho examen se centró en el mercado libre. En el análisis posterior de la información de que disponía, la Comisión encontró, entre otras cosas, una separación entre el mercado libre y el mercado cautivo. En cuanto a la alegación de que el cálculo de la subvaloración no fue exacto por estar basado en un margen de rentabilidad poco razonable, cabe señalar que la Comisión consideró adecuadas las pruebas sobre subvalorización presentadas por el denunciante y las consideró suficientes a primera vista.
- (48) Mitsubishi alegó que el año 2017 pudo haber sido un año excepcional para la industria de la Unión y, por tanto, 2017 podría no ser un año adecuado de referencia para la evaluación del perjuicio y el período considerado en la denuncia debería haberse ampliado a años anteriores. Asimismo, se argumentó que el uso de contratos de uno o dos años de duración en el sector podría requerir también la evaluación de un período más prolongado. Mitsubishi afirmó que la denuncia mostraba que no hubo subcotización de precios a nivel general por las importaciones de los Estados Unidos y Arabia Saudí durante el período de investigación y que el requisito de aportar pruebas sobre la subcotización importante de precios era particularmente relevante en este caso, ya que la mayor parte de las ventas se realizan en el marco de contratos que suelen tener una duración de uno o dos años. La Comisión consideró que ninguna de las alegaciones de Mitsubishi refutaba la conclusión de que había pruebas suficientes para el inicio de un procedimiento antidumping. No se produjo ningún acontecimiento excepcional que justificara la ampliación del período considerado a antes del 1 de enero de 2017. El período considerado permite tener en cuenta la peculiaridad de los contratos de uno o dos años. En efecto, la denuncia contenía pruebas suficientes de que las importaciones objeto de dumping tuvieron un efecto muy perjudicial en la situación de la industria de la Unión y la Comisión se mostró satisfecha con las pruebas sobre subcotización aportadas por el solicitante, así como con las pruebas de la caída de los precios y las ventas por debajo de los costes de la industria de la Unión.
- (49) SABIC y la Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea afirmaron que el denunciante no demostró la existencia de un nexo causal en virtud del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, ya que el denunciante solo examinó los efectos de los precios, y no la correlación entre el volumen de las importaciones procedentes de Arabia Saudí y de los Estados Unidos. Alegó, además, que el volumen de las importaciones de monoetilenglicol procedentes de Arabia Saudí disminuyó durante el período considerado y que los precios de las importaciones procedentes de dicho país no pudieron haber afectado negativamente al denunciante puesto que no hubo subcotización.
- (50) El denunciante analizó el efecto de los volúmenes de forma acumulativa, ya que en esta fase se cumplían las condiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. La simultaneidad del deterioro de la situación de la industria de la Unión y del aumento de penetración de importaciones objeto de dumping indica claramente la existencia de un nexo causal. La ausencia de subcotización no significa que los precios de exportación no hubieran podido causar un perjuicio cuando los precios de la industria de la Unión eran consecuencia de la fuerte presión ejercida por las importaciones objeto de dumping a bajo precio. El factor crucial para la determinación del perjuicio y del nexo causal es que los productores de la Unión no tuvieron más opción que reducir sus precios de venta a fin de defender su cuota de mercado y mantener unos niveles razonables de producción. Asimismo, la situación de la industria de la Unión se vio agravada por el hecho de que las importaciones objeto de dumping se vendían en un mercado abierto y transparente en el que los precios eran bien conocidos, lo que obligó a la industria de la Unión a reducir sus precios de venta para limitar la pérdida de cuota de mercado.
- (51) SABIC y la Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea afirmaron que el denunciante no examinó otras causas de perjuicio, como los efectos del cartel de compradores de etileno que estuvo vigente hasta, al menos, marzo de 2017 y probablemente tuvo también repercusiones posteriores. SABIC subrayó otros factores como i) la falta de competitividad de la industria de la Unión, puesto que el coste medio de producción en la Unión era superior al de Oriente Próximo y América del Norte; ii) la proporción cada vez menor de óxido de etileno utilizado para la producción de monoetilenglicol en favor de otros derivados del óxido de etileno; iii) el aumento de las importaciones de tereftalato de polietileno (PET), que tuvo un efecto directo en el consumo de monoetilenglicol; iv) el perjuicio autoinfligido producido por las importaciones de monoetilenglicol procedentes de Arabia Saudí. Por tanto, afirmó que, al no haber expuesto siquiera el resto de causas conocidas que se enumeran arriba, y no haber realizado un análisis de no atribución, el denunciante no observó los requisitos del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. Mitsubishi alegó también que el supuesto perjuicio era atribuible a i) la caída generalizada de los precios del monoetilenglicol y ii) la falta de competitividad de la industria de la Unión, en lugar de a un supuesto dumping. También afirmó que los productores de la Unión no denunciantes tuvieron mejores resultados que los productores de la Unión denunciantes, y están recuperándose.
- (52) El análisis de la Comisión confirmó que ninguno de los elementos mencionados, ya fueran correctos o no desde un punto de vista factual, refutaba la conclusión de que existían pruebas suficientes para iniciar un procedimiento antidumping con respecto a la cuestión de que las importaciones objeto de dumping tuvieron un efecto muy perjudicial en la situación de la industria de la Unión.
- (53) La CIRFS alegó que las denuncias deberían haber incluido las consecuencias negativas de la pandemia de COVID-19 como un factor de perjuicio en 2020, afirmando, erróneamente, que el período de investigación de la denuncia abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.
- (54) De hecho, el período de investigación de la denuncia comenzó el 1 de abril de 2019 y concluyó el 31 de marzo de 2020 y, por lo tanto, la industria de la Unión habría notado los efectos de la pandemia de COVID-19 después del período de investigación.
- (55) Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que el denunciante aportó pruebas suficientes de dumping, perjuicio y nexo causal, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, la denuncia cumplía los requisitos para el inicio de un procedimiento.
- (56) La Comisión examinó y abordó todas las demás observaciones pertinentes en las siguientes secciones.
1.4. Muestreo
- (57) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.
1.4.1. Muestreo de los productores de la Unión
- (58) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en el volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión notificado por los productores de la Unión en el contexto del análisis establecido previo al inicio. Esta muestra estaba compuesta por tres productores de la Unión, dos de los cuales estaban vinculados. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 64,1 % de la producción de la Unión y el 65 % de las ventas totales de la Unión. La muestra se consideró representativa de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación, por lo que la muestra fue confirmada.
1.4.2. Muestreo de los importadores
- (59) A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.
- (60) Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.
1.4.3. Muestreo de productores exportadores de los Estados Unidos de América
- (61) A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de los Estados Unidos de América que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de los Estados Unidos de América ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los especificara o se pusiera en contacto con ellos.
- (62) Cinco productores exportadores de los Estados Unidos de América facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de productores exportadores sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. Los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra representaban aproximadamente el 55 % de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América a la Europa de los Veintisiete durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de los Estados Unidos de América. No se recibió ninguna observación, por lo que la muestra fue confirmada.
1.4.4. Muestreo de los productores exportadores de Arabia Saudí
- (63) Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Arabia Saudí que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión del Reino de Arabia Saudí ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los especificara o se pusiera en contacto con ellos.
- (64) Cuatro productores saudíes facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. No obstante, uno de ellos no declaró ninguna exportación durante el período de investigación, mientras que los otros tres estaban vinculados, ya que dos de ellos producían en Arabia Saudí a través de un acuerdo de empresa en participación con el tercer productor. En vista de lo anterior, la Comisión decidió no recurrir al muestreo de los productores exportadores de Arabia Saudí.
1.5. Respuestas al cuestionario y verificaciones a distancia
- (65) Los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores no vinculados, los usuarios y los productores exportadores se encontraban disponibles en línea (4) el día en que comenzó la investigación.
- (66) La Comisión recibió respuestas a los cuestionarios de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de dos importadores no vinculados (HELM y Oxyde), de siete usuarios (Arteco, Indorama Group, Neo Group, Novapet, PlastiVerd, Selenis, SIR Industriale) y de ocho productores exportadores (Lotte Chemical Louisiana LLC, MEGlobal Americas Inc, Saudi Kayan Petrochemical Company, Yanbu National Petrochemical Company, Eastern Petrochemical Company, Saudi Yanbu Petrochemical Company, Arabian Petrochemical Company, Jubail United Petrochemical Company).
- (67) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Debido al brote de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente («la Comunicación sobre la COVID-19») (5) , la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ en las instalaciones de las empresas incluidas en la muestra ni de los usuarios que cooperaron. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información facilitada por las siguientes empresas por videoconferencia:
Productores de la Unión:
- - BASF Antwerpen N.V., Bélgica (y su empresa de ventas vinculada BASF SE)
- - INEOS N.V., Bélgica (y su empresa de ventas vinculada INEOS Europe AG)
- - INEOS Manufacturing Deutschland GmbH, Alemania (y su empresa de ventas vinculada INEOS Europe AG)
Exportadores productores de los Estados Unidos de América:
Operadores comerciales, importadores y transformadores vinculados:
- - MEGlobal International FZE, Emiratos Árabes Unidos
- - MEGlobal Europe GmbH, Suiza
- - Equipolymers GmbH, Alemania
Productores exportadores de Arabia Saudí:
- - Saudi Kayan Petrochemical Company (Saudi Kayan)
- - Yanbu National Petrochemical Company (Yansab)
- - Eastern Petrochemical Company (Sharq)
- - Saudi Yanbu Petrochemical Company (Yanpet)
- - Arabian Petrochemical Company (Petrokemya)
- - Jubail United Petrochemical Company (United)
Operadores comerciales vinculados a los productores exportadores de Arabia Saudí:
Operadores comerciales, importadores y transformadores vinculados:
1.6. Período de investigación y período considerado
- (68) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («el período considerado»).
- (69) El CPME alegó que el período de investigación elegido por la Comisión no incluía el período inmediatamente anterior al inicio de la investigación, tal y como requiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. Argumentó que, dado que la investigación se inició el 14 de octubre de 2020, debía haberse incluido en el período de investigación el período comprendido entre julio y septiembre de 2020. El CPME afirmó que el período comprendido entre enero de 2020 y junio de 2020 incluido en el período de investigación estaba distorsionado por los efectos de la pandemia de COVID-19. Por lo tanto, el CPME consideró que la Comisión debía recopilar datos posteriores al período de investigación para evaluar el perjuicio y el interés de la Unión.
- (70) La Comisión tiene la facultad discrecional de seleccionar el período de investigación. En este caso, el período seleccionado tenía la doble ventaja de su proximidad a la fecha de inicio y de estar basado en un período de medio año, lo que facilita la cooperación de las empresas y, por tanto, la exactitud e idoneidad de las conclusiones. Los efectos de la pandemia de COVID-19 se analizan en el contexto de la causalidad, ya que pueden ser pertinentes en lo que se refiere a factores que pueden atenuar el nexo causal. Por tanto, se rechazó la alegación.
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
- (71) El producto afectado es monoetilenglicol (número CE actual 203-473-3), originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí, clasificado actualmente en el código NC ex 2905 31 00 (código TARIC 2905310010) («el producto afectado»).
- (72) El monoetilenglicol se denomina también etilenglicol, etanodiol y etano-1,2-diol.
- (73) El monoetilenglicol se produce a partir de diversas materias primas [etano, propano, gas natural licuado (GNL), butano] para producir etileno. A continuación, el etileno se mezcla con oxígeno para formar óxido de etileno y posteriormente con agua para producir monoetilenglicol.
- (74) El monoetilenglicol es un producto primario disponible en el mercado en dos grados distintos: grado fibra y grado técnico. El grado fibra se caracteriza por su gran pureza (99,9 %), mientras que el grado técnico tiene niveles de pureza menores.
- (75) El monoetilenglicol grado fibra se utiliza fundamentalmente en la producción de PET, fibras de poliéster, resinas y películas. El monoetilenglicol grado técnico se utiliza principalmente en el sector del automóvil como anticongelante. Otras aplicaciones del monoetilenglicol incluyen su uso como medio de transferencia térmica, líquido para descongelar, productos de revestimiento, resinas de poliéster no saturado, polialcoholes de poliéster y en la deshidrogenación del gas natural.
2.2. Producto similar
- (76) La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:
- (77) La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
2.3. Alegaciones relativas a la definición del producto
- (78) SABIC alegó que la definición del producto era excesivamente amplia y pidió la exclusión de la investigación del monoetilenglicol no conforme a las especificaciones técnicas, argumentando que este producto no era comparable ni podía competir con el monoetilenglicol de primera calidad (conforme a las especificaciones). Asimismo, SABIC afirmó que en el caso de que la Comisión decidiera no excluir el monoetilenglicol no conforme a las especificaciones del ámbito de la investigación, debería modificar la composición del número de control del producto (NCP) para que incluyera también dicho monoetilenglicol.
- (79) El monoetilenglicol no conforme a las especificaciones no es un tipo de producto distinto, sino un monoetilenglicol deteriorado como consecuencia de la oxigenación que tiene lugar por error durante el transporte. Los productores de monoetilenglicol no fabrican dicho producto intencionalmente. Dependiendo del nivel de deterioro, el monoetilenglicol no conforme puede ser descartado o mezclado con monoetilenglicol de primera calidad y utilizado en determinadas aplicaciones como la de refrigerante del motor en la industria del automóvil. Por lo tanto, se rechazó la alegación y no fue necesario modificar el NCP.
3. DUMPING
3.1. Arabia Saudí
- (80) No se aplicó el muestreo a los productores exportadores de Arabia Saudí. El único grupo empresarial, SABIC, cuenta con seis entidades de producción y cada una de ellas se revisó individualmente para determinar sus costes de producción. Solo una de las seis entidades de producción fabricaba para el mercado interno y, por tanto, su coste de fabricación se utilizó en el cálculo del valor normal. No obstante, tanto las ventas en el mercado interno como las exportaciones a la Unión se examinaron con respecto al grupo empresarial en su conjunto.
3.1.1. Valor normal
- (81) La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado interno del grupo productor exportador era representativo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Sobre esa base, el total de las ventas del producto similar en el mercado interno era representativo.
- (82) Dado que solo se vendía en el mercado interno y se exportaba a la Unión un tipo de producto, la Comisión no tuvo que comprobar la representatividad en cuanto al tipo de producto.
- (83) A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.
- (84) El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:
- (85) En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno durante el período de investigación.
- (86) El valor normal es el precio real en el mercado interno únicamente de las ventas rentables en dicho mercado durante el período de investigación, siempre que:
3.1.2. Ajustes al coste de fabricación
- (87) Los productores exportadores cooperantes adquieren la materia prima para la producción de monoetilenglicol, en particular, el propano, de una empresa vinculada, la empresa estatal Saudi Aramco, el proveedor monopolista del país.
- (88) SABIC fue propiedad del fondo público de inversión de Arabia Saudí, un ente público, hasta finales de junio de 2020, cuando Saudi Aramco adquirió el 70 % de sus acciones. El Gobierno de Arabia Saudí posee el 95,8 % de Saudi Aramco, y el presidente de Aramco desde 2016, el excelentísimo señor Yasir O. Al-Rumayyan, es también el gobernador y director del fondo público de inversión desde 2015. Por lo tanto, se considera que las dos empresas están vinculadas, ya que el Gobierno es un accionista común de la empresa y que el excelentísimo señor Yasir O. AL Rumayyan es responsable/director de ambas empresas.
- (89) Debido a su vinculación, no puede considerarse que las compras de materia prima sean operaciones comerciales normales y, por tanto, no pueden utilizarse para establecer su valor normal. En el caso concreto del propano (materia prima para producir etileno y posteriormente, monoetilenglicol), es el Gobierno el que fija los precios teniendo en cuenta la actividad de sus empresas vinculadas. Por lo tanto, los precios se ven directamente afectados por la vinculación, tal y como establece el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.
- (90) Por ello, la Comisión examinó en detalle las adquisiciones de materia prima y utilizó el método descrito a continuación para calcular el valor normal. SABIC compra propano a Saudi Aramco al precio fijado por el Gobierno, un 20 % más bajo que precio del propano japonés (6) .
- (91) En virtud del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, si los costes asociados con la producción y venta del producto afectado no se reflejan razonablemente en los registros de la parte afectada, se ajustarán o se establecerán sobre la base de otros productores o exportadores en el mismo país o, cuando tal información no esté disponible o no pueda utilizarse, sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos.
- (92) La Comisión estableció que el coste de la materia prima propano no se reflejaba razonablemente en los registros de SABIC debido a su vinculación con el proveedor. Por lo tanto, la Comisión recurrió al ajuste del coste del propano aumentando el precio pagado por SABIC a Saudi Aramco a fin de eliminar el descuento del 20 % y ajustarlo al nivel del valor de referencia utilizado por el Gobierno de Arabia Saudí.
- (93) Sobre la base de los ajustes en el coste del propano, la Comisión ajustó el coste del etileno utilizado por SABIC en el coste de producción del monoetilenglicol.
- (94) Basándose en el coste de fabricación ajustado, el análisis de las ventas en el mercado interno mostró que menos del 80 % de dichas ventas eran rentables y que el precio de venta medio ponderado era inferior al coste de producción. Por consiguiente, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.
3.1.3. Precio de exportación
- (95) El monoetilenglicol exportado a la Unión desde Arabia Saudí fue fabricado por seis exportadores productores, dos de los cuales son empresas en participación con ExxonMobil y SPDC (una empresa vinculada a Mitsubishi Corporation). A continuación, el monoetilenglicol se exporta a la Unión a través de tres redes distintas de operadores comerciales e importadores vinculados: una corresponde a SABIC, otra a ExxonMobil y una última a SPDC.
- (96) El precio de exportación se determinó basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos incurridos entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios derivados.
- (97) En cuanto al margen de beneficios, debido a la confidencialidad de los datos de los importadores no vinculados cooperantes, la Comisión decidió de forma provisional recurrir al margen de beneficios utilizado en un procedimiento previo relativo a otro producto químico fabricado por un sector similar e importado en condiciones parecidas, a saber, un margen de beneficios del 6,89 % (7) establecido en la reciente investigación sobre alcoholes polivinílicos. En esta fase, este margen de beneficio es la base más objetiva disponible para llegar a una estimación satisfactoria de un precio de exportación en condiciones de mercado.
- (98) Durante la investigación, el denunciante aportó documentación según la cual tenía motivos para creer que Lotte y Mitsubishi habían establecido algún tipo de asociación o acuerdo de compensación con respecto a la distribución y venta de monoetilenglicol, también en la Unión. En consecuencia, el denunciante señaló que, en los casos en los que se considere que el precio de exportación no es fiable debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente.
- (99) Lotte negó categóricamente haberse asociado con Mitsubishi en relación con la distribución y venta de monoetilenglicol, inclusive en la Unión. La información aportada por el denunciante estaba desfasada y se refería a 2015, cuando Lotte y Mitsubishi mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de establecer una empresa conjunta, hecho que no se materializó. Por tanto, Lotte y Mitsubishi no están vinculadas.
- (100) Mitsubishi afirmó que la información referida por el denunciante está desfasada y que la empresa no se ha asociado con Lotte a los efectos del Reglamento de base. Aclaró que no existen acuerdos de compensación entre Mitsubishi Corporation y Lotte que hayan podido hacer que los precios de exportación de monoetilenglicol de Lotte a Mitsubishi no correspondan a operaciones comerciales normales.
- (101) Debido al calendario de la investigación, la Comisión no pudo examinar estas observaciones a fondo en esta fase y la investigará a efectos de una determinación definitiva, también de su admisibilidad.
3.1.4. Comparación
- (102) La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre una base franco fábrica.
- (103) En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes en concepto de seguros nacionales, transporte en Arabia Saudí, comisiones, manipulación y carga, y gastos accesorios en Arabia Saudí, flete y seguro marítimos, derechos de aduana en la UE, costes de crédito, asistencia técnica, gastos bancarios, reducciones de final de ejercicio y otros ajustes.
3.1.5. Margen de dumping
- (104) La Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.
- (105) En relación con los demás productores exportadores de Arabia Saudí, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de importaciones procedentes de Arabia Saudí durante el período de investigación, que se establecieron según los datos de Eurostat.
- (106) El nivel de cooperación en este caso es elevado porque las exportaciones de los productores exportadores cooperantes representaban alrededor del 100 % del total de las importaciones durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para el resto de empresas al nivel de la empresa con el margen de dumping más elevado.
- (107) Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
Empresa Margen de dumping provisional Saudi Kayan Petrochemical Company (Saudi Kayan) 11,1 % Yanbu National Petrochemical Company (Yansab) 11,1 % Eastern Petrochemical Company (Sharq) 11,1 % Saudi Yanbu Petrochemical Company (Yanpet) 11,1 % Arabian Petrochemical Company (Petrokemya) 11,1 % Jubail United Petrochemical Company (United) 11,1 % Todas las demás empresas 11,1 %
3.2. Estados Unidos de América
3.2.1. Valor normal
- (108) La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado interno de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Según este criterio, las ventas totales de cada productor exportador incluido en la muestra del producto similar en el mercado interno eran representativas.
- (109) Dado que solo se vendía en el mercado interno y se exportaba a la Unión un tipo de producto, la Comisión no tuvo que comprobar la representatividad en cuanto al tipo de producto.
- (110) A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.
- (111) El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:
- (112) En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno durante el período de investigación.
- (113) El valor normal es el precio real en el mercado interno únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el período de investigación, siempre que:
3.2.2. Imputación de costes al producto afectado
- (114) Sobre la base de la imputación de costes históricamente aplicada por la empresa, el análisis de las ventas en el mercado interno mostró que, en el caso de Lotte Chemicals Louisiana LLC, menos del 80 % de la totalidad de dichas ventas eran rentables y que el precio de venta medio ponderado era inferior al coste de producción. Por consiguiente, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.
- (115) En el caso de MEGlobal Americas Inc, menos del 80 % de todas las ventas en el mercado interno era rentable, y el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. Por consiguiente, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables.
3.2.3. Precio de exportación
- (116) Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas.
- (117) En el caso del productor exportador que exportó el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.
- (118) En el caso del productor exportador que exportó el producto afectado a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba como importador en Suiza, el precio de exportación se determinó basándose en el precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos incurridos entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios derivados. En cuanto a estos últimos, se aplicó un margen de beneficios igual al descrito en la sección del precio de exportación de Arabia Saudí.
3.2.4. Cálculo del precio de exportación cuando se vende a un transformador vinculado en la Unión
- (119) En el caso de MEGlobal Americas, algunas de las ventas de su importador vinculado en la Unión fueron a clientes no vinculados y, por tanto, se utilizó la metodología que figura en la sección 3.2.3.
- (120) No obstante, algunas de las ventas de su importador vinculado en la Unión se realizaron a un transformador vinculado de monoetilenglicol, quien posteriormente fabricó un producto distinto (PET) para venderlo a terceras partes. El transformador vinculado cooperó en la investigación y proporcionó los datos que se le solicitaron.
- (121) Dado que no hubo precio de reventa con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión estableció un precio de exportación basándose en «cualquier criterio razonable», a saber, la estructura de coste del PET.
- (122) El precio del monoetilenglicol establecido de esta manera se utilizó después para calcular el precio de exportación utilizando la metodología de la sección 3.2.3, dada la presencia del importador vinculado.
3.2.5. Comparación
- (123) La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.
- (124) En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes en concepto de manipulación y carga, transporte en el país exportador, flete y seguro marítimos, derechos de aduana y otros gravámenes a la importación, transporte en la Unión, costes de crédito y seguros nacionales.
3.2.6. Márgenes de dumping
- (125) En relación con los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.
- (126) Sobre esta base, los márgenes medios ponderados de dumping provisionales con arreglo al artículo 2, apartado 12 expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
Empresa Margen de dumping provisional Lotte Chemical Louisiana LLC 8,5 % MEGlobal Americas Inc 38,3 % - (127) En el caso de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Dicho margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra.
- (128) Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 13,5 %.
- (129) En relación con los demás productores exportadores de los Estados Unidos, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del total de importaciones procedentes de los Estados Unidos durante el período de investigación, que se estableció según los datos de Eurostat.
- (130) En este caso, las exportaciones de los productores exportadores cooperantes constituían alrededor del 59 % del total de importaciones durante el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping residual al nivel del margen establecido para el grupo más grande de transacciones representativas por cliente realizadas por el productor exportador cooperante con el margen de dumping más elevado.
- (131) Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
Empresa Margen de dumping provisional Lotte Chemical Louisiana LLC 8,5 % MEGlobal Americas Inc 38,3 % Otras empresas cooperantes 13,5 % Todas las demás empresas 52,0 %
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
- (132) Durante el período de investigación, doce productores o nueve grupos de productores fabricaban el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.
- (133) La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 942 911 toneladas. La Comisión estableció esta cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, así como en los datos del denunciante, cuya fiabilidad y exhaustividad se cotejó con la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra. El denunciante estimó los datos de los productores de la Unión no cooperantes basándose en información de mercados. Como se ha indicado en el considerando 58, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 64,1 % de la producción total de la Unión del producto similar.
- (134) Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, los productores que están vinculados a exportadores o importadores saudíes o estadounidenses o que sean ellos mismos importadores del producto objeto de un supuesto dumping, pueden excluirse de la industria de la Unión. El artículo 4, apartado 2, define cuándo debe considerarse que los productores están vinculados a exportadores o importadores.
- (135) SABIC afirmó que uno de los denunciantes importaba sistemáticamente monoetilenglicol de Arabia Saudí y que, por tanto, no se le debía considerar un productor de la Unión.
- (136) La investigación reveló que no era el productor de monoetilenglicol en sí el que importaba monoetilenglicol de Arabia Saudí sino dos empresas vinculadas. Estas empresas vinculadas importaron volúmenes muy marginales de monoetilenglicol de Arabia Saudí durante el período de investigación, para completar de manera ocasional sus suministros. Se trata de empresas vinculadas usuarias de monoetilenglicol. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no había motivo para excluir a este productor de la industria de la Unión.
- (137) Mitsubishi afirmó que uno de los denunciantes importaba monoetilenglicol de los países afectados y que, por tanto, no se le debía considerar un productor de la Unión.
- (138) La investigación reveló que la empresa no importó el producto afectado de los países afectados durante el período de investigación. Algunas importaciones realizadas anteriormente fueron muy marginales, para completar de manera ocasional su producción. Por lo tanto, la Comisión concluyó que no había motivo para excluir a este productor de la industria de la Unión.
- (139) SABIC alegó asimismo que una empresa vinculada a un productor favorable a la denuncia importaba también monoetilenglicol de Arabia Saudí. La empresa no cooperó y la Comisión no dispuso de más pruebas que le permitieran concluir que se le debía excluir de la definición de industria de la Unión. En cualquier caso, si se excluyera a esta empresa, ello no tendría una repercusión importante en la determinación del perjuicio y el nexo causal, dado su tamaño limitado.
- (140) La Comisión investigó también las relaciones existentes en la industria de la Unión con exportadores o importadores del producto afectado. La investigación mostró que uno de los principales accionistas de un productor de la Unión que no cooperó es el productor saudí de monoetilenglicol y otros dos productores no cooperantes de la Unión son propiedad de productores de monoetilenglicol de los Estados Unidos. Dada la falta de cooperación de estas empresas y de más pruebas a este respecto, la Comisión no pudo concluir que debían excluirse de la definición de industria de la Unión.
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
- (141) Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión y en qué medida.
- (142) Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con el monoetilenglicol y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.
- (143) La Comisión concluyó que alrededor del 7 % del consumo total de la Unión durante el período de investigación fue consumo cautivo, como se muestra en el cuadro 1 a continuación. El mercado cautivo disminuyó un 28 % durante el período considerado.
- (144) La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio porque los productos destinados a uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones. En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre tiene que competir directamente con las importaciones del producto afectado.
- (145) Uno de los productores de monoetilenglicol incluidos en la muestra intercambia parte de su producción de monoetilenglicol por un volumen equivalente de óxido de etileno con arreglo a un acuerdo de intercambio a largo plazo que incluye también una tasa de transformación fijada en el momento en el que se firmó dicho acuerdo. El volumen de monoetilenglicol que forma parte de dicho contrato se incluye en la evaluación de los indicadores macroeconómicos, pero se excluye de los indicadores microeconómicos ya que la tasa de transformación recibida por el productor de la Unión incluido en la muestra no está basada en condiciones de mercado. No obstante, la inclusión de las ventas reguladas por este acuerdo de intercambio en la evaluación de los indicadores microeconómicos no habría afectado a la tendencia de rentabilidad ni a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un importante perjuicio como se expone en los considerandos 197 y 206.
- (146) La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión, la cuota de mercado, el crecimiento, el volumen y los precios de exportación, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Cuando resultó posible y justificado, las conclusiones del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.
- (147) No obstante, otros indicadores económicos solo podían examinarse de manera significativa por referencia a la actividad en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Esos indicadores son: la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los salarios y la capacidad de reunir capital. Estos dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de si la producción es cautiva o se vende en el mercado libre.
4.3. Consumo de la Unión
- (148) La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en el total de ventas de la Unión determinado por el denunciante más las importaciones de todos los terceros países según los registros de Eurostat.
- (149) El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:
Cuadro 1
Consumo de la Unión (toneladas)
2017 2018 2019 Período de investigación Consumo total de la Unión 1 687 120 1 765 864 1 755 524 1 624 170 Índice 100 105 104 96 Mercado cautivo 164 452 163 791 140 637 119 102 Índice 100 100 86 72 Mercado libre 1 522 668 1 602 073 1 614 888 1 505 068 Índice 100 105 106 99 Fuente: Eurostat, el denunciante. - (150) En general, el consumo del mercado libre en la Unión fue bastante estable, disminuyendo un 1 %. De 2017 a 2019, el mercado de la Unión se incrementó un 6 %, de 1 522 668 a 1 614 888 toneladas, antes de descender en el período de investigación un 6,8 % hasta alcanzar las 1 505 068 toneladas, casi al mismo nivel que en 2017.
4.4. Importaciones procedentes de los países afectados
4.4.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
- (151) La Comisión examinó si las importaciones de monoetilenglicol procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.
- (152) Esta disposición establece que los efectos de las importaciones procedentes de más de un país solo se pueden evaluar cumulativamente si se determina que:
- a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de cada país es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante; y
- b) procede la evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la Unión.
- (153) Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones procedentes de los Estados Unidos y Arabia Saudí superaban el umbral mínimo fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. En efecto, las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del 16,7 % para las importaciones de los Estados Unidos y del 24,2 % para las procedentes de Arabia Saudí.
- (154) Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los Estados Unidos y las procedentes de Arabia Saudí y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar de la Unión fueron similares. Más concretamente, los productos importados compitieron intensamente entre sí y con el monoetilenglicol producido en la Unión porque el monoetilenglicol es un producto primario homogéneo muy sensible a los precios, que se vende a categorías similares de clientes. Si bien puede haber algunas diferencias con respecto a los canales de venta (la industria de la Unión vende directamente a clientes no vinculados, los productores exportadores estadounidenses venden, o bien directamente, o bien a través de importadores u operadores comerciales vinculados, y los productores exportadores saudíes venden principalmente a través de importadores u operadores comerciales vinculados), la competencia se basa principalmente en el precio más bajo y no en esos canales de venta.
- (155) Asimismo, las importaciones de ambos países se vendieron a precios muy por debajo de los costes de la Unión, como se establece en el considerando 211, lo que contribuyó de forma similar a la caída de precios que sufrió la industria de la Unión, como se describe en los considerandos 188 a 190.
- (156) Así pues, se cumplían todos los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que las importaciones procedentes de los Estados Unidos y Arabia Saudí se examinaron cumulativamente a efectos de la determinación del perjuicio.
- (157) SABIC alegó que las importaciones de Arabia Saudí no debían examinarse de forma cumulativa con las de los Estados Unidos ya que i) las importaciones de Arabia Saudí y de los Estados Unidos seguían tendencias diferentes; ii) «el valor unitario medio de las importaciones» procedentes de Arabia Saudí era un 5 % más alto que el de las de los Estados Unidos; iii) los productores saudíes y estadounidenses venden monoetilenglicol a la UE a través de canales distintos y a precios diferentes.
- (158) La Comisión rechazó esas alegaciones. La decisión sobre si las importaciones deben evaluarse cumulativamente debe basarse en los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, que en este caso se cumplían, como se señala en los considerandos 153 a 155. Ninguno de los aspectos planteados por SABIC podía cuestionar la conveniencia de examinar las importaciones de Arabia Saudí junto con las de los Estados Unidos.
4.4.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
- (159) La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.
- (160) Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente:
Cuadro 2
Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
2017 2018 2019 Período de investigación Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados (toneladas) 481 466 574 965 703 348 663 835 Índice 100 119 146 138 Cuota de mercado (%) 31,6 35,9 43,6 44,1 Índice 100 114 138 139 Volumen de las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América (toneladas) 57 919 73 681 209 013 270 508 Índice 100 127 361 467 Cuota de mercado (%) 3,8 4,6 12,9 18,0 Índice 100 121 340 473 Volumen de las importaciones procedentes del Reino de Arabia Saudí (toneladas) 423 547 501 284 494 335 393 327 Índice 100 118 117 93 Cuota de mercado (%) 27,8 31,3 30,6 26,1 Índice 100 112 110 94 Fuente: Eurostat. - (161) Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 38 % durante el período considerado. El aumento de la cuota de mercado fue aún más pronunciado, ya que la cuota de mercado de las importaciones afectadas aumentó 12,5 puntos porcentuales, de un 31,6 % en 2017 a un 44,1 % en el período de investigación. Dado que el consumo permaneció bastante estable durante el período de investigación en comparación con 2017, el fuerte incremento de la cuota de mercado por parte de los países afectados se produjo claramente en detrimento de otros participantes en el mercado, en particular, la industria de la Unión.
4.4.3. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios
- (162) La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. Es importante aclarar que el nivel de estos precios estadísticos podría diferir de los precios verificados correspondientes a los productores exportadores cooperantes como tales, ya que la mayoría de las importaciones procedentes de los países afectados, en particular, de Arabia Saudí, se realizan a través de importadores vinculados. La información sobre estos últimos confirma las tendencias y los niveles generales mencionados más adelante.
- (163) El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó de la manera siguiente:
Cuadro 3
Precios de importación (EUR/t)
2017 2018 2019 Período de investigación Estados Unidos de América 747 775 508 441 Índice 100 104 68 59 Reino de Arabia Saudí 704 746 545 470 Índice 100 106 77 67 Países afectados 709 749 534 458 Índice 100 106 75 65 Fuente: Eurostat. - (164) El precio medio de importación de los países afectados se redujo un 35 % durante el período considerado. De hecho, durante dicho período, cayeron los precios de las importaciones de los dos países afectados, en concreto, un 41 %, en el caso de los Estados Unidos y un 33 % en el de Arabia Saudí. Esta caída fue particularmente evidente de 2018 a 2019, momento en el que los productores exportadores de los Estados Unidos incrementaron su cuota de mercado 8,3 puntos porcentuales en detrimento de la industria de la Unión, mientras que los productores exportadores saudíes mantuvieron su cuota de mercado reduciendo también los precios de manera considerable.
- (165) La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:
- - los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y
- - los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores saudíes y estadounidenses incluidos en la muestra, cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF, debidamente ajustados en lo relativo a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.
- (166) La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir reducciones y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Mostró un margen de subcotización medio ponderado de entre el 10,7 y el 13,0 % para las importaciones procedentes de Arabia Saudí, mientras que, sobre la base de la media ponderada de todas las transacciones de las dos empresas estadounidenses afectadas, no hubo subcotización por las importaciones de los Estados Unidos.
- (167) En el período de investigación, comparando los precios de venta, tipo por tipo, de las transacciones en la misma fase comercial, las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaron los precios de la industria de la Unión, por término medio, entre un 7,6 y un 9,3 %.
- (168) Teniendo en cuenta que el producto afectado es un producto primario, que la competencia se basa en gran medida únicamente en el precio, y que este es muy transparente (es decir, conocido en el mercado), dichos márgenes se consideran significativos. Una pequeña diferencia de precio a la baja hará que el comprador cambie de proveedor. Las respuestas de los usuarios confirmaron también este punto. Asimismo, como se muestra en los cuadros 3 y 7, el precio de importación de los dos países afectados fue inferior al coste de producción de la industria de la Unión durante el período de investigación.
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
- (169) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.
- (170) Como se indica en el considerando 58, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
- (171) A fin de determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario presentada por el denunciante. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.
- (172) Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.
- (173) Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
- (174) La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado:
Cuadro 4
Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
2017 2018 2019 Período de investigación Volumen de producción (toneladas) 1 165 543 1 171 349 997 626 942 911 Índice 100 100 86 81 Capacidad de producción (toneladas) 1 521 000 1 521 000 1 521 000 1 478 500 Índice 100 100 100 97 Utilización de la capacidad (porcentaje) 76,6 77,0 65,6 63,8 Índice 100 100 86 83 Fuente: Respuesta verificada al cuestionario del denunciante. - (175) El volumen de producción de la industria de la Unión fue bastante estable hasta 2018, después disminuyó un 14,4 % en 2019 en comparación con 2018, y un 5,4 % en el período de investigación, con respecto a 2019. Esta disminución del volumen de producción coincidió con el fuerte aumento del volumen de importación y la reducción de los precios de importación observada en 2019, como se muestra en los cuadros 2 y 3. En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 19 % durante el período considerado.
- (176) La capacidad de producción permaneció prácticamente constante durante el período considerado. Disminuyó ligeramente en el período de investigación debido también a un accidente en la planta de uno de los productores de la Unión en enero de 2020 (8) .
- (177) La utilización de la capacidad reflejó la tendencia del volumen de producción y disminuyó 13 puntos porcentuales durante el período considerado.
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
- (178) Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:
Cuadro 5
Volumen de ventas y cuota de mercado
2017 2018 2019 Período de investigación Volumen total de ventas en el mercado de la Unión: ventas libres y cautivas (toneladas) 1 106 652 1 105 241 972 515 889 779 Índice 100 100 88 80 Cuota de mercado (%) 65,6 62,6 55,4 54,8 Índice 100 95 84 84 Ventas en el mercado cautivo (toneladas) 164 452 163 791 140 637 119 102 Índice 100 100 86 72 Cuota de mercado de las ventas cautivas (%) 9,7 9,3 8,0 7,3 Índice 100 95 82 75 Ventas en el mercado libre (toneladas) 942 200 941 449 831 878 770 677 Índice 100 100 88 82 Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre (%) 61,9 58,8 51,5 51,2 Índice 83 83 Fuente: Eurostat, respuesta verificada al cuestionario del denunciante. - (179) Las ventas totales de la Unión disminuyeron un 20 % durante el período considerado. Esta disminución, que comenzó en 2019, se produjo en el contexto de un aumento simultáneo significativo del volumen de importación de los países afectados.
- (180) Las ventas del mercado cautivo disminuyeron también un 28 % durante el período considerado.
- (181) Durante todo el período considerado, las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado libre aumentaron un 18 %. La tendencia en el total de ventas de la industria de la Unión se tradujo en una pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión de 8,3 puntos porcentuales, de 55,8 % en 2017 a 47,5 % en el período de investigación. Durante el mismo período, los países afectados aumentaron su cuota de mercado del 31,6 % en 2017, al 44,1 % en el período de investigación, a saber, un aumento de más de 12,5 puntos porcentuales, como se recoge en el considerando 161.
4.5.2.3. Crecimiento
- (182) Las cifras anteriores correspondientes a la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado demuestran que la industria de la Unión no pudo crecer durante el período considerado, ni en términos absolutos ni en relación con el consumo.
4.5.2.4. Empleo y productividad
- (183) Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:
Cuadro 6
Empleo y productividad
2017 2018 2019 Período de investigación Número de empleados 91 91 88 84 Índice 100 100 97 92 Productividad (toneladas/empleado) 12 868 12 907 11 372 11 159 Índice 100 100 88 87 Fuente: Respuesta verificada al cuestionario del denunciante. - (184) Ante el deterioro de las circunstancias del mercado, el número de empleados de la industria de la Unión disminuyó un 8 % durante el período considerado. Asimismo, dado que la producción se redujo aún más, la productividad cayó un 13 % durante el período considerado.
4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores
- (185) Todos los márgenes de dumping se situaron por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un efecto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados y la gran sensibilidad al precio el producto afectado.
- (186) Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.
4.5.3. Indicadores microeconómicos (9)
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
- (187) Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:
Cuadro 7
Precios de venta en la Unión
2017 2018 2019 Período de investigación Precio de venta medio unitario en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada) [688-841] [722-882] [509-622] [418-511] Índice 100 105 74 61 Precio de venta medio unitario en el mercado cautivo (EUR/tonelada) [652-796] [706-862] [509-623] [446-545] Índice 100 108 78 68 Precio de venta medio unitario en el mercado libre (EUR/tonelada) [688-841] [722-883] [508-620] [415-507] Índice 100 105 74 60 Coste unitario de producción (EUR/tonelada) [552-675] [568-694] [557-681] [478-584] Índice 100 103 101 87 Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra. - (188) El precio de venta unitario medio de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado libre disminuyó un 40 % durante el período considerado. La mayor caída de precios en términos interanuales se produjo en 2019, cuando las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados aumentaron un 38 % y el consumo se mantuvo bastante estable.
- (189) El coste unitario de producción de los productores incluidos en la muestra se mantuvo bastante estable en el período 2017-2019 y posteriormente disminuyó en el período de investigación, si bien a un ritmo inferior al precio de las ventas, debido principalmente al coste más bajo del etileno, la principal materia prima en la producción del monoetilenglicol.
- (190) Esto demuestra la considerable presión sobre los precios provocada por el fuerte incremento del volumen de importaciones a precios de dumping procedentes de los países afectados.
4.5.3.2. Costes laborales
- (191) Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:
Cuadro 8
Costes laborales medios por empleado
2017 2018 2019 Período de investigación Costes laborales medios por empleado (EUR) [94 277 -115 227 ] [95 581 -116 821 ] [100 232 -122 506 ] [98 732 -120 672 ] Índice 100 101 106 105 Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra. - (192) Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 5 % durante el período considerado. Este aumento se debe principalmente a la inflación y a un pequeño aumento anual en los salarios de los empleados que trabajan en el sector químico.
4.5.3.3. Existencias
- (193) Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:
Cuadro 9
Existencias
2017 2018 2019 Período de investigación Existencias al cierre (toneladas) [12 167 -14 871 ] [29 408 -35 944 ] [16 833 -20 573 ] [17 231 -21 060 ] Índice 100 242 138 142 Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%) [1,7-2,0] [4,0-4,9] [2,6-3,2] [2,7-3,3] Índice 100 239 155 162 Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra. - (194) Las existencias al cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 42 % durante el período considerado.
- (195) Las existencias como porcentaje de la producción aumentaron también durante el período considerado un 62 %.
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
- (196) Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:
Cuadro 10
Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
2017 2018 2019 Período de investigación Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas) [16,7-20,5] [18,6-22,7] [–8,3 - –10,2] [–10,8 - –13,2] Índice 100 111 –50 –64 Flujo de caja (miles EUR) [60 866 -74 392 ] [60 197 -73 574 ] [–7 005 - –8 562 ] [–16 409 - –20 056 ] Índice 100 99 -12 -27 Inversiones (miles EUR) [5 613 -6 860 ] [1 316 -1 609 ] [1 926 -2 354 ] [2 055 -2 512 ] Índice 100 23 34 37 Rendimiento de las inversiones (%) [177-216] [194-237] [–34 - –41] [–27 - –34] Índice 100 110 -19 -16 Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra. - (197) La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. La rentabilidad se deterioró de forma drástica durante el período considerado a partir de 2019 debido a la evolución de los precios de venta medios y el coste de producción que se describe en los considerandos 188 y 189. Bajo la presión de los grandes volúmenes de importaciones procedentes de los países afectados, la industria de la Unión tuvo que reducir los precios de venta muy por debajo de los costes de producción, registrando, así, pérdidas importantes de entre el 10,8 y el 13,2 % durante el período de investigación.
- (198) El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó prácticamente a la par que la tendencia de rentabilidad. Hasta 2018, los productores de la Unión incluidos en la muestra generaron un flujo de caja positivo, mientras que, de 2019 en adelante, notificaron un flujo de caja negativo cada vez mayor. En conjunto, el flujo de caja se redujo en un 127 % durante el período considerado, lo que compromete seriamente la capacidad de la industria de la Unión para financiar sus operaciones.
- (199) Las inversiones disminuyeron también un 67 % durante el período considerado. Casi todas las inversiones se realizaron para sustituir activos fijos obsoletos. Las inversiones destinadas a aumentar la capacidad o la eficiencia fueron marginales, lo que refleja el deterioro de las previsiones del mercado habida cuenta de la disminución de la cuota de mercado y la rentabilidad.
- (200) El rendimiento de las inversiones es el beneficio porcentual del valor contable neto de las inversiones. Aumentó ligeramente en 2018 y después cayó drásticamente a valores negativos durante el resto del período considerado, lo que refleja la tendencia de la rentabilidad.
- (201) Los tres productores de la Unión incluidos en la muestra forman parte de grandes grupos de empresas, de ahí que su capacidad para reunir capital sea mayor que la de empresas independientes en una situación financiera similar. No obstante, dado el deterioro importante de su situación financiera, la capacidad de estas empresas para reunir capital en el futuro se ve claramente comprometida.
4.5.4. Conclusión sobre el perjuicio
- (202) El volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó un 38 % durante el período considerado. Teniendo en cuenta que el consumo de la Unión se mantuvo bastante estable, las importaciones de los países afectados aumentaron su cuota de mercado del 31,6 % en 2017, al 44,1 % en el período de investigación. Este incremento de la cuota de mercado se produjo en detrimento de la industria de la Unión que perdió 10,7 puntos porcentuales de su cuota de mercado en el mercado libre.
- (203) El aumento de la cuota de mercado de los países afectados en el mercado de la Unión fue posible gracias a una presión significativa sobre los precios, ya que en el período de investigación, las importaciones de los países afectados fueron, como media, entre un 12 y un 15 % inferiores a los costes de la industria de la Unión. Así, el precio de importación de los países afectados se redujo un 35 % durante el período considerado. A fin de mantener una cuota de mercado razonable y unos volúmenes de producción a niveles rentables, la industria de la Unión no tuvo más opción que reducir también los precios. Aunque el coste de producción disminuyó también debido al descenso del precio del etileno, la presión sobre los precios ejercida por las importaciones fue de tal magnitud que obligó a la industria de la Unión a reducir los precios por debajo del coste de producción, con lo que se registraron pérdidas importantes al final del período de investigación.
- (204) Debido a esta situación del mercado, todos los indicadores macroeconómicos de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. El volumen de producción y el volumen de ventas en el mercado libre descendieron un 19 % y un 18 % respectivamente y el empleo y la productividad disminuyeron un 7 % y un 13 % respectivamente.
- (205) De manera similar, los principales indicadores microeconómicos también se deterioraron. El precio de venta unitario medio de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado libre disminuyó un 40 % durante el período considerado, mientras que sus costes se redujeron únicamente un 13 %, lo que produjo un fuerte deterioro de su rentabilidad, pasando de beneficios de entre el 16,7 y el 20,5 % en 2017, a pérdidas de entre el 10,8 y el 13,2 % durante el período de investigación. Las existencias al cierre aumentaron un 42 %. El flujo de caja y las inversiones disminuyeron un 127 % y un 63 % respectivamente.
- (206) Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.
- (207) El CPME afirmó que los datos posteriores al período de investigación mostraron que la industria de la Unión se estaba recuperando del supuesto perjuicio sufrido en la primera mitad de 2020, ya que los precios del monoetilenglicol aumentaron en el período comprendido entre julio y noviembre de 2020.
- (208) Esta información no entra en el período de investigación y, en cualquier caso, es demasiado fragmentaria como para extraer cualquier conclusión sobre dumping perjudicial. Por lo tanto, se rechazó.
5. CAUSALIDAD
- (209) De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping ningún posible perjuicio causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Estos factores son: las importaciones procedentes de terceros países, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión, las ventas cautivas, otros productos más rentables que el monoetilenglicol, los gastos de depreciación, el coste de las materias primas o la falta de competitividad, la pandemia de COVID-19, el monoetilenglicol como producto primario que se comercializa en todo el mundo, el precio del petróleo, la «guerra comercial» entre los Estados Unidos y China, la caída generalizada de los precios durante el período considerado, el perjuicio autoinfligido y las importaciones de PET en la Unión.
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
- (210) El volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó un 38 % durante el período considerado, lo que incrementó su cuota de mercado de un 31,6 % en 2017 a un 44,1 % en el período de investigación. Esta evolución tuvo lugar a pesar de que el consumo se mantuvo relativamente estable durante el período considerado.
- (211) Los precios de importación de los países afectados cayeron de media un 35 % durante el período considerado, un 41 % en el caso de los Estados Unidos y un 33 % en el de Arabia Saudí. Esta caída de los precios de venta fue especialmente evidente en 2019, año en que, al mismo tiempo, el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó un 46 % con respecto a 2017. En el período de investigación, las importaciones de los países afectados subcotizaron los precios de la industria de la Unión una media de entre un 7,6 y un 9,3 % y fueron, como media, entre un 12 y un 15 % inferiores a los costes de la industria de la Unión.
- (212) Es evidente que el gran aumento de las importaciones a precios en descenso desempeñó un papel importante en el deterioro rápido de los indicadores económicos de la industria de la Unión. El monoetilenglicol es un producto primario homogéneo que se vende a los clientes en función casi exclusivamente del precio. Por lo tanto, una pequeña diferencia de precio tiene consecuencias significativas.
- (213) En cualquier caso, independientemente de cualquier subcotización de precios, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping provocaron la caída de los precios de los productores de la Unión hasta un nivel en el que incurrieron en pérdidas considerables. Aunque los costes unitarios medios de la industria de la Unión disminuyeron un 13 % durante el período considerado, ello no fue suficiente para contrarrestar los efectos de la grave caída de los precios provocado por las importaciones objeto de dumping. En efecto, el precio de venta unitario medio de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado libre disminuyó un 40 % durante el período considerado, un descenso mucho más pronunciado que el de sus costes. En consecuencia, la industria de la Unión, que registró beneficios antes de la entrada de las importaciones objeto de dumping, pasó a ser muy poco rentable a partir de 2019, y registró pérdidas de entre el 8,3 y el 10,2 % en 2019 y el 10,8 y el 13,2 % en el período de investigación. Estas pérdidas tan importantes ponen en duda incluso el argumento empresarial para la continuación de la actividad de la industria de la Unión.
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
- (214) Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:
Cuadro 11
Importaciones procedentes de terceros países
País 2017 2018 2019 Período de investigación Rusia Volumen (toneladas) 20 295 10 113 14 494 20 126 Índice 100 50 71 99 Cuota de mercado (%) 1,3 0,6 0,9 1,3 Precio medio (EUR/tonelada) 727 810 527 394 Índice 100 111 72 54 Kuwait Volumen (toneladas) 0 11 820 15 767 9 319 Índice 100 133 79 Cuota de mercado (%) 0,0 0,7 1,0 0,6 Precio medio (EUR/tonelada) 492 358 320 Índice 100 73 65 Otros terceros países Volumen (toneladas) 78 707 63 725 49 400 41 110 Índice 100 81 63 52 Cuota de mercado (%) 5,2 4,0 3,1 2,7 Precio medio (EUR/tonelada) 778 878 670 571 Índice 100 113 86 73 Total de todos los terceros países excepto los países afectados Volumen (toneladas) 99 002 85 658 79 661 70 556 Índice 100 87 80 71 Cuota de mercado (%) 6,5 5,3 4,9 4,7 Precio medio (EUR/tonelada) 768 817 582 487 Índice 100 106 76 63 Fuente: Eurostat. - (215) Las importaciones de los países afectados representaron alrededor del 90 % del total de importaciones en la Unión en 2019 y en el período de investigación. Las importaciones de Rusia y Kuwait representaron el 2,7 % y el 1,3 % respectivamente del total de las importaciones de la Unión en el período de investigación.
- (216) Las importaciones procedentes de Rusia disminuyeron un 1 % durante el período considerado y su cuota de mercado descendió en 2018 y 2019 antes de aumentar en el período de investigación al mismo nivel de 2017, es decir, un 1,2 %. El precio medio de importación de Rusia fue más elevado en 2017 y 2018 y más bajo en 2019 y en el período de investigación que los precios de importación de los países afectados.
- (217) Las importaciones procedentes de Kuwait se redujeron un 21 % entre 2018 y el período de investigación (no hubo importaciones de Kuwait en 2017) y su cuota de mercado se redujo del 0,7 al 0,6 % durante el mismo período. Los precios medios de importación desde Kuwait fueron inferiores a los precios de importación de los países afectados.
- (218) Las importaciones procedentes de otros terceros países y su cuota de mercado se redujeron a casi la mitad durante el período considerado alcanzando una cuota de mercado del 2,7 % en el período de investigación. Los precios de importación de otros terceros países fueron más elevados que los precios de importación de los países afectados durante todo el período considerado.
- (219) Sobre esta base, la Comisión concluyó provisionalmente que la evolución de las importaciones de otros países solo pudo tener un efecto marginal en la situación de la industria de la Unión, si es que lo tuvo.
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
- (220) Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó como sigue:
Cuadro 12
Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
2017 2018 2019 Período de investigación Volumen de las exportaciones (toneladas) 46 427 29 730 23 329 23 743 Índice 100 66 48 53 Precio medio de los productores de la Unión incluidos en la muestra (EUR/tonelada) [681-833] [734-898] [483-590] [343-419] Índice 100 108 71 50 Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra y respuesta verificada al cuestionario del denunciante. - (221) Las exportaciones representaron de media, alrededor del 3 % de la producción total durante el período considerado, así como en el período de investigación.
- (222) En conjunto, las exportaciones de la industria de la Unión y sus precios disminuyeron un 47 % y un 50 % respectivamente.
- (223) Dada la escasa y decreciente proporción de las ventas de exportación en la producción total de la industria de la Unión, la Comisión concluyó provisionalmente que los resultados de la actividad exportadora no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.
- (224) Mitsubishi Corporation alegó que los malos resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión fueron la causa del perjuicio sufrido por dicha industria.
- (225) La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. La industria de la Unión no está orientada a la exportación, ya que la demanda en el mercado de la UE es mayor que la capacidad de producción de la industria de la Unión. Tampoco la industria de la Unión estuvo orientada a la exportación en 2017 y 2018, años en los que registró beneficios.
5.2.3. Ventas cautivas
- (226) Como puede verse en el cuadro 1, las ventas de la industria de la Unión al mercado cautivo disminuyeron un 28 % durante el período considerado. Sin embargo, representaron una parte relativamente pequeña de la producción total de la industria de la Unión, es decir, un 12,6 %.
- (227) Teniendo en cuenta el reducido tamaño del mercado cautivo, su evolución ni contribuye de manera significativa al deterioro de la industria de la Unión ni lo explica.
5.2.4. Otros productos más rentables que el monoetilenglicol
- (228) Algunas partes interesadas (CPME, Arteco, HELM, Oxyde) alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a su decisión de centrarse en productos más rentables que el monoetilenglicol, ya que los productores de monoetilenglicol podían cambiar su producción de este producto a otros derivados de óxido de etileno. Se argumentó también que esta decisión condujo a un aumento de los costes fijos por unidad de la producción de monoetilenglicol. Asimismo, Arteco alegó que la capacidad de producción del monoetilenglicol y la utilización de la capacidad no pueden considerarse independientemente del aumento de la producción de los derivados de óxido de etileno en la misma línea de fabricación. Además, argumentó que la rentabilidad del monoetilenglicol tampoco puede considerarse independientemente de la rentabilidad de los derivados de óxido de etileno.
- (229) La investigación no confirmó estas alegaciones. La industria de la Unión sigue comprometida con la fabricación de monoetilenglicol en la Unión. De hecho, los productores de la Unión incluidos en la muestra fabrican etileno dentro del grupo y, además de utilizarlo internamente en la producción de monoetilenglicol y otros productos, lo venden a terceros. Por tanto, los productores de monoetilenglicol tienen acceso a óxido de etileno suficiente para fabricar monoetilenglicol en cantidades suficientes, así como otros derivados de óxido de etileno en consonancia con su capacidad de producción. La industria de la Unión planea también aumentar la capacidad de producción de óxido de etileno, como han subrayado algunas partes interesadas como HELM. La industria de la Unión se vio obligada a reducir la producción de monoetilenglicol debido a que su precio de venta era muy inferior al coste de producción a causa de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados. Una vez que se restablezcan en el mercado de la Unión unas condiciones de competencia equitativas, la industria de la Unión continuará fabricando monoetilenglicol en grandes volúmenes, como hacía antes de la oleada de importaciones de los países afectados.
- (230) Por consiguiente, cualquier efecto en los costes fijos emana directamente del impacto negativo de las importaciones objeto de dumping, no de la producción de derivados de óxido de etileno.
- (231) Además, la industria de la Unión no fabrica otros productos como los derivados de óxido de etileno en la misma línea de fabricación que el monoetilenglicol. Los indicadores del perjuicio evaluados en los considerandos 174 a 201 se limitan únicamente a la producción y ventas de monoetilenglicol. Por lo tanto, la rentabilidad del monoetilenglicol no puede vincularse a la rentabilidad de otros productos como los derivados del óxido de etileno, ya que dichos productos no están incluidos en la investigación. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.
5.2.5. Gastos de depreciación
- (232) Algunas partes interesadas (Arteco, HELM, Oxyde) argumentaron que el rendimiento de la industria de la Unión se deterioró por los elevados niveles de gastos de depreciación.
- (233) La investigación concluyó que los gastos de depreciación no son elevados ya que representan entre el 1 y el 3 % de los costes de producción. Por ello, no tuvieron una repercusión significativa en el rendimiento financiero de la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.
5.2.6. Coste de las materias primas y falta de competitividad
- (234) Algunas partes interesadas (Mitsubishi Corporation, Arteco, Oxyde), alegaron que el deterioro del rendimiento de la industria de la Unión se debió a unos costes de producción más elevados que los de los productores de los países afectados, puesto que los productores de la Unión utilizan materias primas más caras (nafta) que sus competidores estadounidenses y saudíes (gas de esquisto y etano) en la fabricación del etileno y, por lo tanto, no son competitivos. Arteco alegó también que el proceso de producción en los Estados Unidos y Arabia Saudí producía menos subproductos, lo que hacía que fuera más barato construir plantas y menos complicado hacerlas funcionar. Asimismo, argumentó que la rentabilidad de la industria de la Unión había caído por los elevados costes de la energía.
- (235) La Comisión se mostró en desacuerdo con estas afirmaciones. Si bien es cierto que los productores estadounidenses y saudíes pueden haber tenido alguna ventaja de costes en determinadas materias primas, esto no impidió a la industria de la Unión registrar un margen elevado de beneficio en 2017 y 2018, como se muestra en el cuadro 10, es decir, antes del gran aumento de importaciones a precios en un fuerte descenso procedentes de los países afectados. Fueron, pues, las importaciones objeto de dumping y no las diferentes materias primas utilizadas las que contribuyeron a la grave situación financiera de la industria de la Unión.
- (236) En cuanto a las alegaciones relativas a los subproductos, Arteco no fundamentó su afirmación con pruebas y no especificó a qué subproductos se refería exactamente. La Comisión tan solo puede suponer que Arteco se refería a otros glicoles que se generan en el proceso de fabricación del monoetilenglicol, como el dietilenglicol y el trietilenglicol. No obstante, estos productos se generan en el proceso de fabricación del monoetilenglicol con independencia de la materia prima utilizada para fabricar etileno. Si bien puede haber alguna variación en el volumen de trietilenglicol y dietilenglicol de un productor a otro, estas variaciones son pequeñas y, por tanto, no pueden tener un efecto importante en el rendimiento de un productor. No obstante, hay un mercado para el trietilenglicol y el dietilenglicol, así que estos productos pueden generar ingresos para las empresas. En cuanto a la construcción y funcionamiento de estas plantas, Arteco tampoco fundamenta su afirmación. Las plantas de monoetilenglicol de la Unión están totalmente automatizadas y requieren una mano de obra mínima, ya que el proceso de fabricación del monoetilenglicol es relativamente sencillo. Finalmente, en cuanto a los costes de energía, la investigación reveló que representan alrededor del 3 % del coste de producción de la industria de la Unión y, por lo tanto, no han podido tener un efecto importante en la competitividad de la industria de la Unión. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.
5.2.7. Pandemia de COVID-19
- (237) Algunas partes interesadas (CPME, Arteco, HELM, Oxyde) alegaron que la pandemia de COVID-19 repercutió en la industria de monoetilenglicol de la Unión en el primer trimestre de 2020 e, incluso en mayor medida en el segundo trimestre de dicho año. El CPME afirmó que el descenso en la producción y las ventas de monoetilenglicol en la Unión se produjo tras un descenso en la demanda de monoetilenglicol en la Unión debido a la pandemia de COVID-19. En particular, argumentó que la interrupción en las ventas de automóviles (y su fabricación) y de los vuelos durante el confinamiento produjo una caída en la demanda en la UE del monoetilenglicol que se utiliza para fabricar anticongelante y líquidos para descongelar.
- (238) La investigación reveló que la situación de la industria de la Unión se empezó a deteriorar de forma significativa ya en 2019, mucho antes del inicio de la pandemia de COVID-19 en la Unión, a comienzos de 2020. Ninguno de los productores de la Unión cerró sus plantas de producción durante la pandemia, excepto para operaciones de mantenimiento. Además, los efectos de la pandemia en el consumo de la Unión fueron variados y la menor demanda de refrigerante para motores de vehículos se compensó con el crecimiento de la demanda de PET para embalajes esenciales de protección para agua, alimentos y desinfectante de manos durante el brote, lo que también destacó SABIC.
- (239) Si bien el consumo se redujo un moderado 1 % durante el período de investigación con respecto a 2017, la producción de la industria de la Unión cayó un 19 %, la utilización de la capacidad casi 14 puntos porcentuales, las ventas en el mercado libre un 20 % y la cuota de mercado 10,7 puntos porcentuales.
- (240) En resumen, si bien no se excluye que la pandemia de COVID-19 tuviera una cierta repercusión en la situación de la industria de la Unión al final del período de investigación, no fue la principal causa del importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
5.2.8. El monoetilenglicol como producto primario que se comercializa en todo el mundo
- (241) Arteco y Oxyde alegaron que las importaciones en la Unión procedentes de los Estados Unidos y Arabia Saudí no tuvieron ninguna influencia en el mecanismo de fijación de precios del monoetilenglicol, ya que es un producto que se comercializa en todo el mundo y afirmaron, además, que el denunciante estableció el precio contractual europeo. Asimismo, se argumentó que i) estos precios reflejan los precios del mercado asiático, ya que China es el mayor mercado mundial de monoetilenglicol y ii) los precios del monoetilenglicol siguen de cerca la tendencia de los precios de su materia prima esencial, es decir, el etileno. Por otra parte, se alegó que la brecha entre los precios del etileno y del monoetilenglicol aumentó entre marzo de 2019 y marzo de 2020, supuestamente a raíz del impacto de la situación de oferta y demanda de monoetilenglicol propiciada por China y se afirmó, asimismo, que la rentabilidad de los productores de la Unión se vio afectada negativamente como resultado de la creciente generalización.
- (242) Esta afirmación es objetivamente incorrecta. Los productores de monoetilenglicol de la Unión no establecen el precio contractual europeo. Este precio es una indicación de un precio en la UE en un momento determinado, un índice. En un mercado en el que hay múltiples compradores y vendedores, un precio es un equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado, y, por consiguiente, no puede ser fijado por una o varias partes con independencia del resto. Un vendedor por sí solo no puede fijar el precio de una transacción. Dado que el denunciante se encuentra solo del lado de las ventas, no puede manipular este índice. En la práctica, varios proveedores de datos informan del precio contractual europeo. Estos informes los elaboran y publican consultores independientes de mercado. Señalamos cuatro proveedores principales: ICIS (10) , IHS (11) , Wood Mackenzie Chemicals (12) y Tecnon (13) . Estos consultores de mercado se basan en encuestas anónimas que recogen los precios acordados entre compradores y vendedores. En términos generales, los precios contractuales europeos notificados por estas empresas suelen coincidir. La participación en las encuestas sobre el precio contractual europeo está también abierta a cualquier parte que venda o compre monoetilenglicol en cantidades importantes en el mercado, incluidos los importadores. Efectivamente, el precio contractual europeo sigue en cierta medida al precio del monoetilenglicol en Asia y la evolución del precio del etileno, como principal materia prima, influye en el precio de venta del monoetilenglicol.
- (243) En el mercado de la Unión, el monoetilenglicol se vende en un contrato a largo plazo o en entregas únicas (ventas al contado). Se estima que las ventas realizadas bajo condiciones contractuales representan el 80 % de las ventas totales de la Unión y las ventas al contado representan el 20 % restante. En las ventas bajo contrato, el precio se basa en el precio contractual europeo menos un descuento. El precio contractual europeo es un índice mensual que publica la inteligencia de mercado, como se explica en el considerando 242, mientras que el descuento es confidencial. La competencia entre los vendedores está en el descuento. El precio contractual se negocia mensualmente y se ve influido por los precios al contado puesto que el monoetilenglicol es un producto primario comercializado en un mercado muy transparente en el que los agentes del mercado se adaptan rápidamente a la situación creada por las importaciones objeto de dumping. Los exportadores de los Estados Unidos y Arabia Saudí, aunque vinculan su precio de venta en el mercado de la Unión al precio contractual europeo, provocaron la caída del precio de venta del monoetilenglicol al aumentar el descuento ofrecido a los compradores. Por lo tanto, los efectos perjudiciales sobre el mercado de la Unión no pueden atribuirse al índice del precio contractual europeo como tal. El perjuicio fue causado por la entrada de importaciones a bajo precio en el mercado de la Unión lo que provocó la caída de los precios contractuales y al contado en beneficio de los compradores. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.
5.2.9. Precio del petróleo
- (244) El CPME y la CIRFS alegaron que la caída del precio del petróleo que se produjo en la segunda parte del período de investigación, fue la causa de un descenso en el precio del monoetilenglicol en la Unión y no las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.
- (245) Como se afirma en el considerando 234, en la Unión, la producción de etileno se basa en la nafta, producto que se obtiene del refinado del petróleo crudo. Por lo tanto, la evolución del precio del petróleo influye en el coste y el precio del etileno, así como en el coste y el precio del monoetilenglicol. Como se explica en el considerando 205, el coste de producción de la industria de la Unión disminuyó un 13 % durante el período considerado, mientras que el precio de venta del monoetilenglicol descendió mucho más, es decir, un 40 %. Por tanto, se rechazó la alegación.
5.2.10. «Guerra comercial» entre los Estados Unidos y China
- (246) En agosto de 2018, China impuso derechos de importación adicionales del 25 % al monoetilenglicol procedente de los Estados Unidos, lo que, supuestamente, hizo que los productores estadounidenses desviaran sus importaciones de China a la Unión. Por ello, algunas partes interesadas (Mitsubishi Corporation, Arteco, Oxyde) alegaron que el deterioro de las relaciones comerciales entre China y los Estados Unidos fue la principal causa de perjuicio. Las partes argumentaron que, tras la introducción en 2020 de exenciones temporales a dichos gravámenes, la situación en el mercado de la Unión volvería a su estado anterior.
- (247) Estas consideraciones son irrelevantes, ya que la norma jurídica establecida por el Reglamento de base y el Acuerdo Antidumping de la OMC es la existencia de un perjuicio causado por importaciones objeto de dumping, no las cuestiones políticas u otras cuestiones externas que puedan tener relación con esas prácticas. En cualquier caso, la Comisión observa que, aunque las restricciones se relajaron, los aranceles adicionales siguen por lo general aplicándose, y no está claro cómo va a evolucionar la situación. Por otra parte, el sector del monoetilenglicol en los Estados Unidos, está orientado a la exportación y su capacidad de producción es cada vez mayor. Asimismo, la industria china de monoetilenglicol está aumentando también su capacidad de producción con el objetivo de llegar a ser autosuficiente. Por lo tanto, es probable que los productores estadounidenses sigan teniendo mucho interés en el mercado de la Unión, independientemente de cualquier disputa entre los Estados Unidos y China.
5.2.11. Caída generalizada de los precios durante el período considerado
- (248) Algunas partes interesadas (Mitsubishi, CIRFS) alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión coincidió con una de las mayores caídas en los precios mundiales de monoetilenglicol de los últimos diez años, que no fue exclusivo del mercado de la Unión, sino que se produjo en el mercado mundial. Se alegó que hubo un aumento significativo de la capacidad mundial de producción de monoetilenglicol que no se correspondió con una demanda mundial similar, ya que, solo a finales de 2018, China añadió entre 1,5 y 2,5 millones de toneladas más de capacidad anual. A partir de noviembre de 2019, la capacidad mundial total de producción de monoetilenglicol se situaba entre 37,5 y 38,5 millones de toneladas anuales, lo que representa un exceso de suministro de entre el 10 y el 20 %, si bien durante 2020 se añadió una capacidad adicional considerable. Por lo tanto, el perjuicio estaba causado supuestamente por precios bajos históricos en los mercados mundiales en lugar de por el dumping.
- (249) Estas consideraciones pueden ofrecer una explicación definitiva de por qué las importaciones se vendieron a precios de dumping en la Unión, pero sigue siendo cierto que estas importaciones objeto de dumping generaron, a través de los mencionados efectos del precio y el volumen, un perjuicio importante a la industria de la Unión: la norma jurídica aplicable establecida por el Reglamento de base y el Acuerdo Antidumping de la OMC, que no prevé un análisis de los motivos que subyacen a la decisión de aplicar dumping. La investigación reveló que, en efecto, hay un exceso de capacidad mundial en la producción de monoetilenglicol. Los productores saudíes y estadounidenses han aumentado considerablemente su capacidad de producción y se estima que los exportadores estadounidenses sigan incrementando dicha capacidad hasta alcanzar unos 6 millones de toneladas al año. Debido a este exceso de capacidad, los productores exportadores de los Estados Unidos y Arabia Saudí buscaban mercados y, por ello, vendieron volúmenes importantes de monoetilenglicol en el mercado de la Unión a precios de dumping durante el período de investigación. Por tanto, se rechazó la alegación.
5.2.12. Perjuicio autoinfligido
- (250) SABIC alegó que un productor de la Unión se puso en contacto con ellos para comercializar monoetilenglicol en el mercado de la Unión y que varias empresas relacionadas con productores de la Unión (como se afirma en el considerando 40) importaron monoetilenglicol de Arabia Saudí con lo que se provocó un perjuicio autoinfligido.
- (251) En cuanto a la alegación de que un productor de la Unión se pusiera en contacto con SABIC para comercializar monoetilenglicol saudí en el mercado de la Unión, la investigación reveló que el contrato entre SABIC y dicho productor de la Unión no se había firmado. Asimismo, el productor de la Unión contactó con SABIC a este respecto debido a que la caída de los precios en el mercado de la Unión estaba provocando pérdidas importantes y este productor buscaba otras opciones para continuar con su actividad en el mercado del monoetilenglicol de la Unión. Es una indicación más de la difícil situación de la industria de la Unión. Por tanto, se rechazó la alegación.
5.2.13. Importaciones de PET en la Unión
- (252) Algunas partes interesadas -Arteco, HELM y Oxyde- alegaron, sin aportar pruebas, que el aumento de las importaciones de PET en la Unión afectó al consumo de monoetilenglicol.
- (253) Esta alegación es objetivamente incorrecta. Las importaciones de PET a la Unión fluctuaron durante el período considerado. Asimismo, como se recoge en el considerando 150, el consumo en el mercado libre era bastante estable al final del período de investigación. Se rechaza, por lo tanto, la alegación.
Cuadro 13
Importaciones totales de PET
2017 2018 2019 Período de investigación Volumen 706 254 645 704 017 403 877 616 849 797 676 108 Índice 100 100 124 113 Fuente: Eurostat.
5.3. Conclusión sobre la causalidad
- (254) Se produjo una clara coincidencia en el tiempo entre el importante aumento de las importaciones a precios de dumping y de la cuota de mercado de los países afectados y el descenso significativo de las ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión, acompañado de la caída de los precios y del deterioro de la situación de la industria de la Unión.
- (255) La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. El efecto de todos los demás factores sobre la evolución negativa de la industria de la Unión en términos de disminución de la producción y las ventas, pérdida de cuota de mercado, caída de los precios, rentabilidad negativa, rendimiento de las inversiones y flujo de caja negativos fue escaso.
- (256) Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio consiste en la disminución de la producción y las ventas, la pérdida de cuota de mercado, la caída de los precios, una rentabilidad negativa, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja negativos.
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
- (257) Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.
6.1. Margen de perjuicio
- (258) El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.
- (259) De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.
- (260) El volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó de forma significativa y los precios de importación cayeron drásticamente a partir de 2019 (como se muestra en los cuadros 2 y 3) con lo que los productores de la Unión dejaron de obtener beneficios. Teniendo esto en cuenta, la Comisión estableció un beneficio básico que cubría todos los costes en condiciones normales de competencia basándose en la rentabilidad de los productores de la Unión antes del incremento de las importaciones objeto de dumping, a saber, como media ponderada de los márgenes de beneficio registrados por los productores de la Unión en 2017 y 2018. El beneficio básico calculado de esta manera está entre el 17,5 y el 19,5 %.
- (261) Ninguno de los productores incluidos en la muestra presentó una alegación en virtud del artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base por las inversiones perdidas o los costes de I+D e innovación.
- (262) Sobre esta base, el precio no perjudicial oscila entre 610 y 746 EUR/tonelada, que se deriva de la aplicación del margen de beneficio anteriormente mencionado de entre el 17,5 y el 19,5 % al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.
- (263) De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que es parte la Unión, o de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) enumerados en el anexo I bis, que afrontará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
- (264) Estos costes incluían los futuros costes adicionales (es decir, tras la deducción de los costes reales incurridos en el período de investigación) para garantizar el cumplimiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) y de la Directiva de la UE sobre las emisiones industriales. El RCDE UE es una piedra angular de la política de la UE para cumplir los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente. De igual modo, la Directiva sobre las emisiones industriales es el principal instrumento de la UE para regular las emisiones contaminantes de las instalaciones industriales y, como tal, también garantiza el cumplimiento de los acuerdos medioambientales multilaterales.
- (265) Los costes de cumplimiento del RCDE UE se calcularon sobre la base de la media de los derechos de emisión de la UE adicionales estimados que tendrán que adquirirse durante la vigencia de las medidas (2021 a 2025). Los derechos de emisión de la UE utilizados en el cálculo fueron netos de derechos de emisión gratuitos admisibles y se referían únicamente al producto afectado. Los costes de los derechos de emisión de la UE se establecieron sobre la base de datos de Bloomberg New Energy Finance (extracción de 7 de febrero de 2021). El precio medio previsto para los derechos de emisión de la UE para el período 2021-2025 es de 36,24 EUR/tonelada de CO2 emitido. Los costes de cumplimiento de la Directiva sobre las emisiones industriales se calcularon sobre la base de los datos notificados por los productores de la Unión incluidos en la muestra y cotejados por la Comisión. En el expediente para inspección por las partes interesadas se encuentra una nota al expediente sobre la forma en que la Comisión estableció estos costes adicionales de cumplimiento futuro.
- (266) La Comisión determinó que estos costes adicionales de cumplimiento futuro ascendieron al 0,7-0,9 % del coste de producción en el período de investigación y los añadió al precio no perjudicial mencionado en el considerando 262, para obtener un precio total no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión, a saber, 616-752 EUR/tonelada.
- (267) A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de subvalorización basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los países afectados incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.
- (268) El nivel de eliminación del perjuicio para «otras empresas cooperantes» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 127 a 130).
País Empresa Margen de dumping provisional (%) Margen de perjuicio provisional (%) Estados Unidos de América Lotte Chemical Louisiana LLC 8,5 % 38,5 % MEGlobal Americas Inc 38,3 % 84,9 % Otras empresas cooperantes 13,5 % 46,9 % Todas las demás empresas 52,0 % 115,0 % Reino de Arabia Saudí Saudi Kayan Petrochemical Company (Saudi Kayan) 11,1 % 61,4 % Yanbu National Petrochemical Company (Yansab) 11,1 % 61,4 % Eastern Petrochemical Company (Sharq) 11,1 % 61,4 % Saudi Yanbu Petrochemical Company (Yanpet) 11,1 % 61,4 % Arabian Petrochemical Company (Petrokemya) 11,1 % 61,4 % Jubail United Petrochemical Company (United) 11,1 % 61,4 % Todas las demás empresas 11,1 % 61,4 %
6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
- (269) Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales debe establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:
País Empresa Derecho antidumping provisional Estados Unidos de América Lotte Chemical Louisiana LLC 8,5 % MEGlobal Americas Inc 38,3 % Otras empresas cooperantes 13,5 % Todas las demás empresas 52,0 % Reino de Arabia Saudí Saudi Kayan Petrochemical Company (Saudi Kayan) 11,1 % Yanbu National Petrochemical Company (Yansab) 11,1 % Eastern Petrochemical Company (Sharq) 11,1 % Saudi Yanbu Petrochemical Company (Yanpet) 11,1 % Arabian Petrochemical Company (Petrokemya) 11,1 % Jubail United Petrochemical Company (United) 11,1 % Todas las demás empresas 11,1 %
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
- (270) La Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores u operadores comerciales y los de los usuarios.
- (271) La Comisión envió cuestionarios a las partes interesadas conocidas. Recibió la respuesta al cuestionario de dos importadores no vinculados (HELM y Oxyde) y de siete usuarios (Arteco, Indorama Group, Neo Group, Novapet, PlastiVerd, Selenis, SIR Industriale).
7.1. Interés de la industria de la Unión
- (272) Hay doce productores y nueve grupos de productores de monoetilenglicol en la Unión. La imposición de medidas permitiría a la industria de la Unión recuperar la cuota de mercado perdida y, al mismo tiempo, mejorar su rentabilidad para alcanzar los niveles considerados sostenibles.
- (273) La magnitud del perjuicio sufrido por la industria de la Unión hace que la situación sea insostenible, dado el elevado nivel de pérdidas (entre -10,8 y -13,2 % en el período de investigación) a consecuencia del efecto simultáneo de unos precios anormalmente bajos (un descenso del 40 % en el mercado libre) y de la caída de las ventas (-18 % en el mercado libre) y la producción (-19 %), que ejercen presión sobre los costes.
- (274) La imposición de medidas es fundamental para mantener bajo control la enorme repercusión de las importaciones objeto de dumping y mantener la producción de monoetilenglicol en la Unión. En efecto, sin medidas, esta doble presión de la caída de los precios y erosión de las ventas y la producción impediría a la industria de la Unión obtener beneficios, lo que le obligaría a interrumpir la producción para el mercado abierto, con la práctica desaparición de los productores de la industria de la Unión no vinculados a intereses estadounidenses o saudíes.
- (275) Según asesores especializados, como Wood Mackenzie e ISIC, que siguen de cerca el mercado, está previsto que esta presión aumente a medida que aumenta el exceso mundial de capacidad. Impulsados por China y los Estados Unidos, los aumentos de capacidad superarán la demanda en varios millones de toneladas en 2021 y 2022. El importante incremento de la capacidad en China reducirá progresivamente las oportunidades para las exportaciones estadounidenses en dicho país, lo que aumentará la motivación de los Estados Unidos por hallar mercados en otros lugares. Esto se refiere principalmente a la exportación, en particular a la Unión, ya que está previsto que la demanda de los Estados Unidos aumente solo de forma marginal. Si a esto se une el planteamiento de Arabia Saudí de continuar bajando los precios (la principal forma de asegurarse la presencia en este mercado basado en los precios), es probable que la presión sobre los precios sea constante. Por tanto, es también probable que la presencia combinada de los Estados Unidos y Arabia Saudí provoque aún más perjuicio a la deteriorada industria de la Unión.
- (276) Las medidas aliviarían una buena parte de la doble presión causada por las importaciones objeto de dumping, lo que permitiría al sector aumentar tanto los precios como los volúmenes (ventas, producción y utilización de la capacidad). El nivel de las medidas permitiría eliminar las pérdidas financieras que ponen en peligro el futuro inmediato de la industria de la Unión.
- (277) Por tanto, se concluye que la imposición de medidas provisionales redundaría en interés de la industria de la Unión.
7.2. Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados, de los usuarios y de los proveedores
7.2.1. Generalidades
- (278) La investigación ha concluido que alrededor del 55 % del compuesto químico orgánico monoetilenglicol que se consume en la Unión sirve como insumo para la fabricación de tereftalato de polietileno («PET» para la fabricación de botellas de plástico); algo menos del 25 % del monoetilenglicol se utiliza para producir refrigerante de motor para el sector automovilístico; y la cuarta parte restante es la materia prima de otros productos industriales.
- (279) Hay tres puntos importantes para el análisis del interés de los importadores u operadores comerciales y los usuarios de la Unión.
- (280) En primer lugar, si no se imponen medidas, los denunciantes interrumpirían la producción para el mercado abierto, lo que reduciría las fuentes disponibles de suministro en el mercado de la Unión. La Unión dependería de las importaciones de terceros países, principalmente Arabia Saudí y los Estados Unidos. No sería una situación deseable para los usuarios, no solo en lo que se refiere a la competencia, sino también a la seguridad del abastecimiento de importadores, operadores comerciales y usuarios.
- (281) En segundo lugar, Corea, Singapur y Taiwán son otras fuentes de suministro cuya capacidad no utilizada puede, según asesores especializados, cubrir plenamente el volumen de importaciones de Arabia Saudí y los Estados Unidos en el improbable caso de que estas desaparecieran. Sin embargo, se recuerda que el objeto de imponer medidas antidumping no es poner fin a las importaciones sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión.
- (282) En tercer lugar, las medidas propuestas están sobre todo en el rango del 8,5 al 13,5 %, un nivel que es considerable pero no exorbitante.
7.3. Interés de los importadores y los operadores comerciales no vinculados
- (283) El nivel de cooperación de los importadores y operadores comerciales no vinculados fue elevado. Se contó con la participación de las dos empresas principales de este sector tan concentrado. Representan la gran mayoría de las importaciones procedentes de los Estados Unidos. Estas empresas importan también de Arabia Saudí, aunque en mucha menor medida ya que son los importadores vinculados a SABIC los que canalizan la mayor parte del volumen procedente de Arabia Saudí en el mercado de la Unión.
- (284) Aunque tanto los importadores como los operadores comerciales no vinculados se oponen a las medidas, el efecto de estas no sería desproporcionado. Una parte de estos derechos puede trasladarse a los usuarios, en particular en el caso del segmento del refrigerante y otros usos industriales (véase a continuación). En el caso de un importador, la importación de monoetilenglicol a la Unión representa una parte poco importante de su volumen de negocios, de modo que, incluso la imposición de derechos plenos tendría un efecto marginal en su actividad. En el caso del otro, la actividad relacionada con el monoetilenglicol en el mercado de la Unión es más significativa, de modo que tendría una mayor repercusión. Ello dependerá de su capacidad para centrarse en el segmento en el que los aumentos de precios puedan repercutirse más fácilmente, en parte o en su totalidad. En cualquier caso, la investigación reveló que la situación financiera de la empresa no está necesariamente determinada por causas relacionadas con el monoetilenglicol.
- (285) Por otra parte, hay otras fuentes de suministro disponibles para todos los importadores u operadores comerciales, a fin de mitigar el efecto de las medidas.
- (286) Por estos motivos, se determina que el impacto de las medias para los importadores u operadores comerciales no sería desproporcionado.
7.4. Interés de los usuarios
- (287) Se recibieron respuestas de usuarios que abarcaban los tres segmentos de la producción descendente en el caso del monoetilenglicol, en las que expresaban su oposición a las medidas.
- (288) El sector del refrigerante, en el que el monoetilenglicol es un insumo esencial, se divide en dos subsegmentos principales. Las empresas de automoción (que representan la mitad del sector del refrigerante) requieren fórmulas de producto específicas y certificadas, así como un suministro garantizado y estable. Como se ha explicado en el considerando 274, las medidas, al mantener la producción interna, contribuirían a garantizar la estabilidad del suministro. Además, teniendo en cuenta el efecto marginal de los refrigerantes en los costes de los automóviles, los derechos impuestos podrían con toda probabilidad repercutirse. Por lo tanto, el efecto de las posibles medidas en los usuarios de este segmento no sería desproporcionado.
- (289) Por otra parte, el subsegmento del mercado descendente consiste en productos básicos en los que es más difícil repercutir los precios. La situación del usuario cooperante en este segmento no indica que el efecto de las medidas sería desproporcionado. En cualquier caso, hay otras fuentes de suministro disponibles para todos los importadores u operadores comerciales, a fin de mitigar el efecto de las medidas.
- (290) Cooperaron también tres usuarios del otro segmento de productos industriales (fibras, películas, resinas). No hay un patrón claro sobre el efecto de las medidas, que va desde un efecto marginal a efectos considerables. Este panorama variado apunta a la existencia de situaciones específicas de cada empresa que no están relacionadas con el nivel de precios del monoetilenglicol, sino con otros factores. Por tanto, las medidas no serían decisivas para la actividad futura de estas empresas. Esto no indicaría un efecto desproporcionado en dichos usuarios, en particular si se compara con los beneficios a largo plazo de la diversidad y estabilidad del suministro que la industria de la Unión aporta, y que no existiría en ausencia de medidas.
- (291) El segmento del PET representa casi el 55 % del total del uso de monoetilenglicol. El monoetilenglicol supone alrededor de una quinta parte de los costes totales de producción del PET, un producto sometido a una fuerte presión en cuanto a los precios y en el que los beneficios son, por lo general, escasos. Por lo tanto, el impacto de entre uno o dos puntos porcentuales en términos de rentabilidad puede ser significativo.
- (292) Siete empresas pertenecientes a cuatro grupos han participado en la investigación. La situación varía entre ellas. En el caso de algunas empresas, los beneficios disminuirían, pero seguirían siendo positivos; otras con menores beneficios, se situarían en el umbral de la rentabilidad, y en el caso de las empresas con peores resultados, aumentarían sus ya cuantiosas pérdidas, aunque en cantidades proporcionalmente moderadas.
- (293) La situación de las empresas con peores resultados viene estructuralmente determinada por otros factores, ya que su actividad y los cientos de puestos de trabajo que sostiene no están, en último término, determinados por las medidas propuestas, cuyo impacto no sería, pues, desproporcionado.
- (294) En cuanto a las empresas cuyos beneficios oscilarían en torno al umbral de rentabilidad, las medidas no provocarían una variación fundamental de su situación. Se requerirían medidas externas (por ejemplo, medidas de defensa del comercio en el caso de un comercio desleal perjudicial) o ajustes internos de sus modelos de negocio para fortalecer la competitividad. Si bien el impacto de las medidas podría no ser decisivo, es posible que peligraran unos cientos de puestos de trabajo.
- (295) Las empresas con beneficios continuos podrían verse de alguna manera afectadas por las medidas, pero no de forma desproporcionada.
- (296) En cualquier caso, estos posibles efectos a corto plazo deberían considerarse teniendo en cuenta tres riesgos a medio plazo asociados a la no imposición de medidas (y la probable interrupción de la actividad de la industria de la Unión, puesto que la actual situación no es sostenible): menos fuentes de suministro, menor estabilidad del suministro y precios del monoetilenglicol más elevados. Este último puede fácilmente alcanzar el moderado nivel de las medidas propuestas, con efectos negativos que podrían igualar, si no exceder, a los generados por las propias medidas propuestas.
- (297) En conjunto, los posibles efectos negativos que desgraciadamente podrían sufrir a corto plazo los productores de PET no se consideran suficientes para detener la imposición de medidas.
- (298) El panorama global de todos los segmentos de usuarios muestra algunos efectos negativos, pero no desproporcionados si se tienen en cuenta los beneficios que la medida podría acarrear. Se seguirá prestando atención a esta cuestión en la investigación de la fase definitiva.
7.5. Interés de los proveedores
- (299) ExxonMobil, como fabricante de paraxileno [materia prima para la fabricación de ácido tereftálico purificado (PTA) que se utiliza posteriormente para fabricar PET], fue el único proveedor que formuló observaciones. Alegó que el efecto adverso de las medidas antidumping sobre los productores de PET se reflejará también en los proveedores de paraxileno de la Unión, que perderán ventas en el mercado de la Unión puesto que los productores de PET de la Unión no podrán competir con las importaciones de PET de otras regiones. Se afirmó, además, que los productores de paraxileno de la Unión ya se enfrentan a dificultades por el exceso de capacidad mundial y el aumento de las importaciones. Asimismo, se argumentó que los productores de paraxileno estaban integrados con refinerías y, por tanto, cualquier efecto adverso en el paraxileno repercutiría también en el sector de las refinerías de la Unión, que ya se enfrenta a problemas debido al exceso de capacidad mundial, a los cambiantes modelos de demanda del combustible y a costes elevados.
- (300) Estas alegaciones no se fundamentaron y no pueden aceptarse en esta fase. Asimismo, se hace referencia al análisis relativo a los usuarios que fabrican PET, cuyos resultados indican que los posibles efectos negativos podrían afectar solo a algunos productores cuya situación no depende fundamentalmente de la ausencia de medidas sobre monoetilenglicol. En consecuencia, no puede concluirse que los efectos que estas medidas tendrían en los proveedores fueran desproporcionados.
7.6. Observaciones recibidas
- (301) Algunas partes interesadas (CPME, CIRFS, Mitsubishi, Arteco, Proviron, Oxyde, HELM, NEO Group) afirmaron que la imposición de medidas antidumping no redundaría en el interés de la Unión, ya que los productores de la Unión no pueden satisfacer la demanda de los usuarios de monoetilenglicol de la Unión y, por tanto, las importaciones son necesarias. Asimismo, se alegó que la estacionalidad del mercado del monoetilenglicol hace que no siempre sea posible utilizar toda la capacidad de producción. Se afirmó también que las importaciones de monoetilenglicol procedentes de los Estados Unidos y Arabia Saudí no pueden sustituirse por importaciones de otros terceros países, como Canadá, China, Kuwait, India, México, Rusia y Turquía, en vista de la capacidad insuficiente de producción, los costes de transporte elevados y el aumento de la demanda interna que caracteriza a otros países exportadores. Arteco afirmó que, para asegurar la viabilidad de su actividad en el ámbito de los refrigerantes de motor en la Unión, necesita un suministro seguro de monoetilenglicol que viene garantizado por la capacidad de abastecerse de fuentes diversas. HELM argumentó que, aunque los productores de monoetilenglicol de la Unión tengan previsto aumentar la capacidad de producción de óxido de etileno, no hay planes para aumentar la capacidad de producción de monoetilenglicol.
- (302) Como se ha afirmado en el considerando 274, la imposición de medidas es fundamental para mantener bajo control la enorme repercusión de las importaciones objeto de dumping y mantener la producción de monoetilenglicol en la Unión. Sin una industria de la Unión, los usuarios de monoetilenglicol dependerán de las importaciones y, por tanto, no tendrán un suministro seguro de monoetilenglicol de múltiples fuentes. Asimismo, el objeto de imponer medidas antidumping no es poner fin a las importaciones sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión. No obstante, como se recoge en el considerando 281, hay otras fuentes de suministro disponibles, además de Arabia Saudí y los Estados Unidos, como Corea, Singapur y Taiwán. Asimismo, si bien la investigación reveló que los productores de la Unión incluidos en la muestra ciertamente no tienen previsto aumentar la capacidad de producción en la Unión en un futuro próximo, se recuerda que, como se afirma en el considerando 249, existe un exceso de capacidad productiva de monoetilenglicol en el mundo. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.
- (303) CPME alegó que la imposición de medidas antidumping no redunda en el interés de la Unión, afectaría gravemente al sector del PET y expulsaría a los productores del mercado.
- (304) Como se ha explicado en los considerandos 290 a 297, el posible efecto negativo que desgraciadamente podrían sufrir a corto plazo los productores de PET no se considera suficiente para justificar que no se impongan de medidas. Por tanto, se rechazó la alegación.
- (305) Mitsubishi alegó que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas antidumping, ya que cabe esperar una mejora en las relaciones comerciales entre los Estados Unidos y China bajo la nueva Administración de los Estados Unidos y, por tanto, la causa del dumping y del perjuicio, dejará de ser pertinente.
- (306) Como se indica en el considerando 247, aunque las restricciones se han relajado, los aranceles adicionales siguen por lo general aplicándose, y no está claro cómo va a evolucionar la situación. Asimismo, a pesar de la evolución en las relaciones comerciales entre los Estados Unidos y China, la industria estadounidense del monoetilenglicol está orientada a la exportación con una capacidad de producción en crecimiento y, por tanto, es probable que los productores de los Estados Unidos continúen interesados en el mercado de la Unión, especialmente si se tiene en cuenta que China está ampliando su propia capacidad de producción de monoetilenglicol. En consecuencia, se rechazó esta alegación.
- (307) Arteco afirmó que la imposición de medidas solo sirve a los intereses de dos grandes empresas, una de las cuales es el principal competidor de Arteco en el mercado descendente de los líquidos de refrigeración. De igual manera, Oxyde alegó que, dado que BASF era un productor importante de anticongelante que utilizaba su propio monoetilenglicol, tendría una ventaja competitiva sobre sus competidores, Arteco, HVL y Solventis, que deberían pagar derechos antidumping sobre las importaciones de monoetilenglicol.
- (308) La Comisión no está de acuerdo con estas alegaciones. La imposición de medidas beneficiará a toda la industria de la Unión, no solo a dos productores. En efecto, una de las entidades integradas en el grupo BASF, fabrica líquidos refrigerantes. No obstante, la investigación reveló que esta empresa compra monoetilenglicol de su empresa vinculada a precios de mercado, lo mismo que Arteco y otros usuarios.
- (309) Arteco afirmó que, dado que el monoetilenglicol es un producto primario que se comercializa y transporta en todo el mundo, tras la imposición de medidas se producirá un cambio significativo en los flujos comerciales y un aumento del transporte, lo que provocará emisiones más elevadas debido al transporte, lo cual perjudica a los actuales esfuerzos por mitigar el cambio climático.
- (310) La Comisión tampoco está de acuerdo con esta alegación. El cambio en el comercio ya se ha producido en el período considerado en el que las importaciones de los países afectados sustituyeron a una parte importante de la producción interna. La falta de imposición de medidas provocará que la producción interna se vea sustituida por la importación y, así, el cambio en el comercio se acrecentará.
7.7. Conclusión sobre el interés de la Unión
- (311) Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de monoetilenglicol originario de los países afectados no redundaría en interés de la Unión.
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
- (312) Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.
- (313) Deben imponerse medidas antidumping provisionales a las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí, de conformidad con la regla del derecho inferior recogida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de subvalorización y los márgenes de dumping. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio.
- (314) Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
País Empresa Derecho antidumping provisional Reino de Arabia Saudí Saudi Kayan Petrochemical Company (Saudi Kayan) 11,1 % Yanbu National Petrochemical Company (Yansab) 11,1 % Eastern Petrochemical Company (Sharq) 11,1 % Saudi Yanbu Petrochemical Company (Yanpet) 11,1 % Arabian Petrochemical Company (Petrokemya) 11,1 % Jubail United Petrochemical Company (United) 11,1 % Todas las demás empresas 11,1 % Estados Unidos de América Lotte Chemical Louisiana LLC 8,5 % MEGlobal Americas Inc 38,3 % Otras empresas cooperantes 13,5 % Todas las demás empresas 52,0 % - (315) Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones provisionales de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.
- (316) Para garantizar una correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas de los Estados Unidos debe aplicarse no solo a los productores exportadores estadounidenses que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores estadounidenses que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.
9. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
- (317) De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.
- (318) No se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos.
10. DISPOSICIONES FINALES
- (319) En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.
- (320) Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de monoetilenglicol (número CE actual 203-473-3), clasificado actualmente en el código NC ex 2905 31 00 (código TARIC 2905310010), originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País | Empresa | Derecho antidumping provisional | Código TARIC adicional |
Reino de Arabia Saudí | Saudi Kayan Petrochemical Company (Saudi Kayan) | 11,1 % | C674 |
Reino de Arabia Saudí | Yanbu National Petrochemical Company (Yansab) | 11,1 % | C675 |
Reino de Arabia Saudí | Eastern Petrochemical Company (Sharq) | 11,1 % | C676 |
Reino de Arabia Saudí | Saudi Yanbu Petrochemical Company (Yanpet) | 11,1 % | C677 |
Reino de Arabia Saudí | Arabian Petrochemical Company (Petrokemya) | 11,1 % | C678 |
Reino de Arabia Saudí | Jubail United Petrochemical Company (United) | 11,1 % | C679 |
Reino de Arabia Saudí | Todas las demás empresas | 11,1 % | C999 |
Estados Unidos de América | Lotte Chemical Louisiana LLC | 8,5 % | C684 |
Estados Unidos de América | MEGlobal Americas Inc | 38,3 % | C680 |
Estados Unidos de América | Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo I | 13,5 % | |
Estados Unidos de América | Todas las demás empresas | 52,0 % | C999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.» En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al importe del derecho provisional.
5. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en los quince días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales podrán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
Productores exportadores cooperantes de los Estados Unidos no incluidos en la muestra
País | Nombre | Código TARIC adicional |
Estados Unidos de América | Indorama Ventures Oxides LLC | C681 |
Estados Unidos de América | Equistar Chemicals, LP | C682 |
Estados Unidos de América | Sasol Chemicals North America LLC | C683 |
- (2)
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de monoetilenglicol originario de los Estados Unidos de América y del Reino de Arabia Saudí (DO C 342 de 14.10.2020, p. 12).
- Ver Texto
- (3)
Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).
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- (5)
Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).
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- (6)
http://www.jadwa.com/en/download/petrochemicals-and-the-vision-2030/research-13-1-1-1-1-1-1(consultado el 11 de mayo de 2021).
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- (7)
Considerando 352 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO L 315 de 29.9.2020, p. 1).
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- (9)
Los datos de las empresas de la Unión incluidas en la muestra que figuran en el presente Reglamento se presentan en forma de intervalos, debido al riesgo de que cualquier empresa incluida en la muestra aplique un proceso de ingeniería inversa con los datos de sus competidores, teniendo especialmente en cuenta que dos de las tres empresas incluidas en la muestra están vinculadas.
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