Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 6 de 07 de Enero de 1964
- Vigencia desde 08 de Enero de 1963. Revisión vigente desde 01 de Julio de 1997


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TÍTULO II
Doble imposición
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 8
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Artículo 9
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Artículo 10
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Artículo 11
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Artículo 12
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Artículo 13
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Artículo 14
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Artículo 15
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Artículo 16
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Artículo 17
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Artículo 18
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Artículo 19
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Artículo 20
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Artículo 21
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Artículo 22
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Artículo 23
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Artículo 24
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Artículo 25
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Artículo 26
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Artículo 27
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Artículo 28
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CAPITULO II
IMPUESTOS SOBRE LAS HERENCIAS
Artículo 29
1. Este capítulo se aplica a los impuestos sobre las herencias exigidos por cada uno de los Estados contratantes.
Se consideran impuestos sobre las herencias los que se exigen por causa de muerte en forma de impuestos sobre el caudal relicto y sobre las cuotas hereditarias, y los que recaen sobre las donaciones «mortis causa».
2. La finalidad de este Convenio es evitar la doble imposición que puede producirse al fallecimiento de una persona residente en uno de los dos Estados contratantes, por la exacción simultánea de los impuestos españoles y franceses sobre las herencias.
3. Son objeto de este Convenio los siguientes impuestos:
4. Se suscribe este Convenio teniendo en cuenta la legislación vigente en España y en Francia en la fecha de su firma. Se aplicará también a los impuestos futuros de idéntica o análoga naturaleza que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán, al comienzo de cada año, las modificaciones introducidas en su legislación fiscal durante el año anterior.
5. Si la legislación fiscal de uno de los Estados contratantes sufriera modificaciones que afectaran sensiblemente a la naturaleza o al carácter de los impuestos mencionados en el párrafo 3 de este artículo, las autoridades competentes de los dos Estados se pondrán de acuerdo para determinar las adaptaciones que, en su caso, deban realizarse en este Convenio.
6. Salvo lo dispuesto en los artículos 37 y 38, el Convenio no se aplica a los impuestos que se exijan por las donaciones entre vivos.
Artículo 30
Los bienes inmuebles (incluidos los accesorios) sólo se someten al impuesto sobre las herencias en el estado contratante en que están sitos. El ganado y aperos de labranza que se utilicen en una explotación agrícola o forestal tributarán únicamente en el Estado contratante en que ésta esté situada.
Se consideran bienes inmuebles los derechos a los que se aplican las normas del Derecho privado sobre propiedad territorial y los derechos de usufructo sobre inmuebles. Se exceptúan los créditos de cualquier naturaleza garantizados con hipoteca.
La calificación de un bien o de un derecho como inmueble o como accesorio de un inmueble se hará con arreglo a la legislación del Estado en que esté sito el bien de que se trata o el bien sobre el que recaiga el derecho.
Artículo 31
1. Los bienes muebles corporales o incorporales dejados por causante que sea residente en el momento de su muerte en uno de los dos Estados contratantes e invertidos en una empresa comercial, industrial o de otra naturaleza, se someterán al impuesto sobre las herencias, según las reglas siguientes:
- a) Si la empresa posee un establecimiento permanente únicamente en uno de los dos Estados contratantes, los bienes sólo se gravarán en este Estado, y la misma regla se aplica si la empresa realiza actividades en el territorio del otro Estado sin tener en él un establecimiento permanente.
- b) Si la empresa tiene establecimiento permanente en ambos Estados contratantes, los bienes se someten al Impuesto en cada Estado en la medida en que estén afectados al establecimiento permanente situado en el territorio de este estado.
Con el término «establecimiento permanente» se designa toda instalación fija de negocios, tal como se ha definido en el artículo cuatro de este Convenio, y por lo que se refiere a las sociedades civiles inmobiliarias, cualquier inmueble explotado con arreglo a su objeto social.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a las inversiones hechas por el causante en forma de valores mobiliarios (acciones, obligaciones, partes de beneficiarios, u otros títulos), de participaciones sociales en las sociedades de capitales (sociedades de responsabilidad limitada, sociedades cooperativas, sociedades civiles sujetas al régimen fiscal de las sociedades de capitales) o en forma de comandita en las sociedades en comandita simple.
Artículo 32
Los bienes muebles corporales o incorporales que dependan de instalaciones permanentes y estén afectados al ejercicio de una profesión liberal en uno de los dos Estados contratantes, sólo se someterán al impuesto sobre herencias en el Estado en que se encuentren dichas instalaciones.
Artículo 33
Los bienes muebles corporales, incluido el mobiliario, la ropa, el ajuar doméstico y los objetos y colecciones de arte distintos de los muebles a los que se refieren los artículos 31 y 32, se someten al impuesto sobre herencias en el lugar en que estén efectivamente en la fecha de la muerte del causante.
No obstante, los barcos, las aeronaves, los automóviles y demás vehículos de motor se gravarán en el Estado en el que se hayan matriculado.
Artículo 34
1. Los bienes incorporales de la herencia a los que no sean aplicables los artículos 31 y 32 sólo se someterán a los impuestos sobre herencias en el Estado en el que el causante fuera residente en el momento de su muerte.
2. Para la aplicación del párrafo anterior:
- Los valores mobiliarios y los demás créditos se considerarán bienes incorporales.
- Las patentes, marcas de fábrica y los derechos de la propiedad intelectual se gravarán en el Estado contratante en que se han inscrito. Si se hubieran inscrito en los dos Estados contratantes, el Estado en el que el causante no tuviera su domicilio exigirá el impuesto sobre el valor de los derechos que se deriven de la inscripción realizada en su territorio.
Artículo 35
1. Las deudas relativas a las empresas indicadas en los artículos 31 y 32 se imputarán a los bienes afectados a estas empresas. Si la empresa tiene según los casos un establecimiento permanente o una instalación permanente en cada uno de los dos Estados, las deudas se imputan a los bienes afectados al establecimiento o a la instalación de que dependan. Si dependen de varios establecimientos o instalaciones permanentes, se imputan estas deudas a prorrata del valor del activo bruto de dichos establecimientos o instalaciones.
2. Las deudas garantizadas con inmuebles o derechos inmobiliarios, o con barcos, aeronaves o vehículos de motor comprendidos en el artículo 33, con bienes afectados al ejercicio de una profesión liberal en las condiciones previstas por el artículo 32, o con bienes afectados a una empresa de las incluidas en el artículo 31, se imputarán a estos bienes. Si la misma deuda está garantizada a la vez por bienes sitos en los dos Estados, la imputación se hace sobre los bienes situados en cada uno en proporción al valor bruto de estos bienes.
Esta disposición sólo se aplicará a las deudas indicadas en el primer párrafo en la medida en que no se cubran por la imputación prevista en este párrafo.
3. Las deudas no incluidas en los párrafos uno y dos se imputarán a los bienes a los que se aplica lo dispuesto en el artículo 34.
4. Si la imputación prevista en los tres párrafos anteriores dejase un saldo sin cubrir en uno de los Estados contratantes, se deduciría dicho saldo de los demás bienes sometidos al impuesto sobre herencias en el mismo Estado.
Artículo 36
No obstante lo establecido en este Convenio, cada Estado conserva el derecho de calcular el impuesto sobre los bienes hereditarios que le corresponde gravar exclusivamente, según el tipo que habría de aplicarse si se considerase el conjunto de los bienes sometidos a tributación por su legislación interna.
Artículo 37
Los súbditos de cada Estado contratante disfrutarán en el territorio del otro Estado, en lo que se refiere a impuestos sobre herencias o donaciones, de los mismos beneficios que, en atención a la situación y cargas familiares, ostentan los nacionales de este último Estado.
Artículo 38
Las colectividades y los establecimientos públicos, los establecimientos de utilidad pública y las sociedades asociaciones, instituciones y fundaciones que tengan su sede en el territorio de uno de los dos Estados contratantes gozarán en el territorio del otro, en las condiciones previstas por la legislación de éste, de las exenciones, deducciones y bonificaciones y de los demás beneficios concedidos en materia de impuestos sobre las donaciones y sobre las herencias a las entidades de la misma clase o similares que tengan su sede en el territorio de este último Estado.