Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 49 de 25 de Febrero de 2017
  • Vigencia desde 26 de Febrero de 2017. Revisión vigente desde 20 de Octubre de 2021
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

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(2)

DO L 315 de 1.12.2010, p. 1.

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(3)

DO C 77 de 5.3.2015, p. 9.

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(4)

DO C 397 de 28.11.2015, p. 10.

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(5)

En el presente Reglamento, toda la información a disposición del público con la que se cuenta procede de los informes sectoriales publicados por la empresa de consultoría PCI Wood Mackenzie: PCI Fibres: World Synthetic Fibres Supply/Demand Reports, informes sobre la oferta y la demanda mundial de fibras sintéticas, de 2008 y 2013 [véanse los considerandos (42), (47) y (52)] y PCI Fibres: Technical Fibres Report, informe sobre las fibras técnicas, de septiembre de 2014 y enero de 2015 [véase el considerando (58)].

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(6)

La República de Corea, junto con China y Taiwán, representa más del 90 % del total de las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres durante el período de investigación de reconsideración. La India y Japón, pese a sus reducidos volúmenes de importación, se tomaron en consideración debido a sus volúmenes globales de producción y al tamaño de su mercado interior.

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(7)

Las importaciones, incluidas las procedentes de China, representaron alrededor del 71 % del consumo total en 2015 (fuente: Departamento de Comercio y Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos).

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(8)

Véase, por ejemplo, DO L 343 de 19.12.2008, considerando 143.

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(9)

Véase el informe del Órgano de Apelación titulado «México: medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz. Reclamación con respecto al arroz» (WT/DS295/AB/R), aprobado el 20 de diciembre de 2005, apartados 300 a 307.

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(10)

Véase la solicitud de reconsideración, página 19, y PCI Fibres, informes sobre la oferta y la demanda mundial de fibras sintéticas de 2008 y 2013.

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(11)

PCI Fibres, informes sobre la oferta y la demanda mundial de fibras sintéticas de 2008 (pp. 393-410) y 2013 (pp. 379-408).

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(12)

Estimación del denunciante.

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(13)

La cifra alude al año natural de 2015, ya que no había ninguna determinación precisa para el PIR.

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(14)

Base de datos de las aduanas chinas.

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(15)

El mercado disponible de la UE se ha calculado teniendo en cuenta únicamente el consumo de la Unión que todavía puede absorber productos chinos. En efecto, de las aproximadamente 217 000 t de consumo estimado en la Unión durante el PIR, aproximadamente 98 000 t ya estaban cubiertas por los productos chinos (de las cuales, 39 741 t no estaban sujetas a las medidas y 57 464 t sí lo estaban). Por lo tanto, el consumo disponible de la Unión se calcula en torno a 119 000 t.

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(16)

PCI Fibres, informes sobre la oferta y la demanda mundial de fibras sintéticas de 2008 (pp. 393-410) y 2013 (pp. 379-408).

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(17)

PCI Fibres: Technical Fibres Report, enero de 2015, p. 1.

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(18)

PCI Fibres: Technical Fibres Report, septiembre de 2014, p. 8.

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(19)

Véase el informe del Órgano de Apelación titulado «México: medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz. Reclamación con respecto al arroz» (WT/DS295/AB/R), aprobado el 20 de diciembre de 2005.

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(20)

Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.

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