Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 312 de 30 de Diciembre de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 02 de Enero de 2016


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
-
TÍTULO I.
De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones
-
CAPÍTULO I.
Créditos iniciales y financiación de los mismos
- Artículo 1 Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado
- Artículo 2 De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley
- Artículo 3 De los beneficios fiscales
- Artículo 4 De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley
- Artículo 5 De la cuenta de operaciones comerciales
- Artículo 6 De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley
- Artículo 7 Presupuesto del Banco de España
- CAPÍTULO II. Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios
- CAPÍTULO III. De la Seguridad Social
-
CAPÍTULO I.
Créditos iniciales y financiación de los mismos
- TÍTULO II. De la gestión presupuestaria
-
TÍTULO III.
De los gastos de personal
- CAPÍTULO I. Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público
-
CAPÍTULO II.
De los regímenes retributivos
- Artículo 21 Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario
- Artículo 22 Personal laboral del sector público estatal
- Artículo 23 Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos y de la Administración General del Estado
- Artículo 24 Retribuciones de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas
- Artículo 25 Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
- Artículo 26 Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
- Artículo 27 Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
- Artículo 28 Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
- Artículo 29 Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia
- Artículo 30 Retribuciones del personal de la Seguridad Social
-
CAPÍTULO III.
Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo
- Artículo 31 Prohibición de ingresos atípicos
- Artículo 32 Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación
- Artículo 33 Otras normas comunes
- Artículo 34 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario
- Artículo 35 Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones
-
TÍTULO IV.
De las pensiones públicas
- CAPÍTULO I. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social
- CAPÍTULO II. Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicas
- CAPÍTULO III. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para el año 2006
- CAPÍTULO IV. Complementos para mínimos
- CAPÍTULO V. Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
-
TÍTULO V.
De las operaciones financieras
-
CAPÍTULO I.
Deuda Pública
- Artículo 46 Deuda Pública
- Artículo 47 Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos
- Artículo 48 Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado
- CAPÍTULO II. Avales Públicos y Otras Garantías
-
CAPÍTULO III.
Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial
- Artículo 53 Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial
- Artículo 54 Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial
- Artículo 55 Fondo de Ayuda al Desarrollo
- Artículo 56 Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior
-
CAPÍTULO I.
Deuda Pública
-
TÍTULO VI.
Normas Tributarias
- CAPÍTULO I. Impuestos Directos
- CAPÍTULO II. Impuestos Indirectos
-
CAPÍTULO III.
Otros Tributos
- Artículo 66 Tasas
- Artículo 67 Cuantificación de las tasas por reserva de dominio público radioeléctrico y general de operadores de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
- Artículo 68 Tasa de aterrizaje
- Artículo 69 Tasa de aproximación
- Artículo 70 Tasa de seguridad
- Artículo 71 Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público aeroportuario
- Artículo 72 Modificación de la Ley 20/1987, de 7 de octubre, sobre tasas que deben satisfacer los solicitantes y concesionarios de patentes europeas por determinadas actividades a realizar en la Oficina Española de Patentes y Marcas
- Artículo 73 Tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear
- Artículo 74 Tasa por servicios generales portuarios
-
TÍTULO VII.
De los Entes Territoriales
-
CAPÍTULO I.
Corporaciones Locales
- SECCIÓN 1. LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA PARTICIPACIÓN EN TRIBUTOS DEL ESTADO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004
-
SECCIÓN 2.
CESIÓN A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS DE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES EN EL AÑO 2006
- Artículo 76 Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
- Artículo 77 Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
- Artículo 78 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
- Artículo 79 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
- SECCIÓN 3. PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO
-
SECCIÓN 4.
CESIÓN A FAVOR DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES, DE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES
- Artículo 84 Cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
- Artículo 85 Cesión de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
- Artículo 86 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
- Artículo 87 Cesión de la recaudación líquida por Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva
- SECCIÓN 5. PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES Y CONSEJOS Y CABILDOS INSULARES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO
- SECCIÓN 6. REGÍMENES ESPECIALES
-
SECCIÓN 7.
COMPENSACIONES, SUBVENCIONES Y AYUDAS
- Artículo 95 Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano
- Artículo 96 Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales
- Artículo 97 Otras subvenciones a las Entidades Locales
- Artículo 98 Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales
-
SECCIÓN 8.
NORMAS INSTRUMENTALES EN RELACIÓN CON LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN ESTE CAPÍTULO
- Artículo 99 Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades Locales
- Artículo 100 Información a suministrar por las Corporaciones locales
- Artículo 101 Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
- Artículo 102 Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona
-
CAPÍTULO II.
Comunidades Autónomas
- Artículo 103 Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia
- Artículo 104 Liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia del año 2004 de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
- Artículo 105 Aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2004
- Artículo 106 Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados
- Artículo 107 Fondos de Compensación Interterritorial
- Artículo 108 Dotación Complementaria para la Financiación de la Asistencia Sanitaria
- Artículo 109 Dotación de Compensación de Insularidad
-
CAPÍTULO I.
Corporaciones Locales
- TÍTULO VIII. Cotizaciones Sociales
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Seguimiento de objetivos
- Disposición adicional segunda Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
- Disposición adicional tercera Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales
- Disposición adicional cuarta Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)
- Disposición adicional quinta Revalorización para el año 2006 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
- Disposición adicional sexta Actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado
- Disposición adicional séptima Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2006
- Disposición adicional octava Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2006
- Disposición adicional novena Determinación de la responsabilidad financiera derivada de la gestión por las Comunidades Autónomas, con competencias asumidas de ejecución de la legislación laboral, de subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal) y cofinanciadas por la Unión Europea
- Disposición adicional décima Actividades prioritarias de mecenazgo
- Disposición adicional undécima Prórroga del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica
- Disposición adicional duodécima Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2006
- Disposición adicional decimotercera Asignación de cantidades a fines sociales
- Disposición adicional decimocuarta Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo
- Disposición adicional decimoquinta Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de Canarias
- Disposición adicional decimosexta Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Disposición adicional decimoséptima Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Disposición adicional decimoctava Garantía del Estado para obras de interés cultural
- Disposición adicional decimonovena Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer
- Disposición adicional vigésima Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española
- Disposición adicional vigésima primera Interés legal del dinero
- Disposición adicional vigésima segunda Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2006
- Disposición adicional vigésima tercera Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior
- Disposición adicional vigésima cuarta Seguro de crédito a la exportación
- Disposición adicional vigésima quinta Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos
- Disposición adicional vigésima sexta Apoyo financiero a empresas de base tecnológica
- Disposición adicional vigésima séptima Apoyo a las pequeñas y medianas empresas
- Disposición adicional vigésima octava Ayudas reembolsables
- Disposición adicional vigésima novena Financiación de la formación continua
- Disposición adicional trigésima Generación de crédito para la financiación del Plan de reestructuración del sector lácteo
- Disposición adicional trigésima primera Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública
- Disposición adicional trigésima segunda Generación de crédito para financiar infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
- Disposición adicional trigésima tercera Autorización de modificaciones presupuestarias en los Presupuestos del Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX)
- Disposición adicional trigésima cuarta Intervención del ICO en relación con la utilización de los activos financieros del capítulo 8 de la Ley de Presupuestos
- Disposición adicional trigésima quinta Convenio entre el Estado y el Ente público RTVE
- Disposición adicional trigésima sexta Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
- Disposición adicional trigésima séptima Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
- Disposición adicional trigésima octava Capital del Banco de España
- Disposición adicional trigésima novena Condonación deuda con Senegal
- Disposición adicional cuadragésima Extinción de determinadas obligaciones
- Disposición adicional cuadragésima primera Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de medio ambiente, de agricultura y de desarrollo rural de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el FEOGA-Orientación y el FEOGA-Garantía
- Disposición adicional cuadragésima segunda Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria
- Disposición adicional cuadragésima tercera Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
- Disposición adicional cuadragésima cuarta Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril
- Disposición adicional cuadragésima quinta Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social
- Disposición adicional cuadragésima sexta Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro
- Disposición adicional cuadragésima séptima Modificación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales
- Disposición adicional cuadragésima octava Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
- Disposición adicional cuadragésima novena Reducción de cuotas a favor de los cotitulares de explotaciones agrarias
- Disposición adicional quincuagésima Programa de Fomento del Empleo para el 2006
- Disposición adicional quincuagésima primera Pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles
- Disposición adicional quincuagésima segunda Prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo
- Disposición adicional quincuagésima tercera Modificación de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad
- Disposición adicional quincuagésima cuarta Pensión de viudedad
- Disposición adicional quincuagésima quinta Beneficios fiscales aplicables a «Año Lebaniego 2006»
- Disposición adicional quincuagésima sexta Beneficios fiscales aplicables a «EXPO Zaragoza 2008»
- Disposición adicional quincuagésima séptima Modificación de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986
- Disposición adicional quincuagésima octava Transferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas en relación a asegurados en otro Estado y que residen en España
- Disposición adicional quincuagésima novena Asistencia sanitaria por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
- Disposición adicional sexagésima
- Disposición adicional sexagésima primera
- Disposición adicional sexagésima segunda Acción integrada en los montes, defensa contra incendios y creación del Fondo para una gestión forestal sostenible
- Disposición adicional sexagésima tercera Modalidades de Financiación de los Destinos turísticos consolidados
- Disposición adicional sexagésima cuarta Exención del pago del IRPF a las indemnizaciones recibidas por personas que, habiendo sufrido privación de libertad, se hallen en los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía
- Disposición adicional sexagésima quinta Bonificaciones a trabajadoras autónomas que se reincorporan después de la maternidad
- Disposición adicional sexagésima sexta Fondo para la homogeneización, el rescate selectivo y la subvención de peajes
- Disposición adicional sexagésima séptima
- Disposición adicional sexagésima octava
- Disposición adicional sexagésima novena
- Disposición adicional septuagésima Ejercicio colectivo de la profesión de abogado
- Disposición adicional septuagésima primera Acción del Instituto de Crédito Oficial en préstamos destinados a las empresas de los sectores textil, calzado, mueble y juguete
- Disposición adicional septuagésima segunda
- Disposición adicional septuagésima tercera Estudio sobre la fiscalidad que grava las actividades de transporte por carretera
- Disposición adicional septuagésima cuarta Apertura de mercados extranjeros
- Disposición adicional septuagésima quinta Medidas de apoyo a la modernización y mejora de la competitividad del sector textil-confección, calzado y mueble
- Disposición adicional septuagésima sexta Ayudas destinadas al alquiler para personas mayores de setenta años perceptoras de pensiones no contributivas con escasas posibilidades económicas
- Disposición adicional septuagésima séptima
- Disposición adicional septuagésima octava Ayudas por desplazamiento y dietas de estancia de beneficiarios de asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2005
- Disposición transitoria segunda Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2005
- Disposición transitoria tercera Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos
- Disposición transitoria cuarta Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal
- Disposición transitoria quinta Complementos personales y transitorios
- Disposición transitoria sexta Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
- ANEXO I . DISTRIBUCIÓN DE LOS CRÉDITOS POR PROGRAMAS (en miles de euros)
-
ANEXO II
. Créditos Ampliables
- Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
- Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
- ANEXO III . Operaciones de Crédito autorizadas a Organismos Públicos
- ANEXO IV . Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados
- ANEXO V . Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados ubicados en las ciudades de Ceuta y Melilla
- ANEXO VI . Costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
- ANEXO VII . Remanentes de crédito incorporables en el ejercicio 2006
- ANEXO VIII . Bienes del Patrimonio Histórico
- ANEXO IX . Retribuciones de determinados miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal
- ANEXO X . Cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, de los Secretarios Judiciales y del Personal al servicio de la Administración Judicial
- ANEXO XI . Fundaciones del sector público estatal
- ANEXO XII . Entidades Públicas Empresariales y Organismos Públicos a los que se refiere el artículo 1.h) de esta Ley
- ANEXO XIII . Grandes Instalaciones Científicas
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 30 Marzo 2006. Corrección de errores L 30/2005 de 29 Dic. (Presupuestos Generales del Estado para el año 2006)
- Afectaciones recientes
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- 2/1/2016
- 15/7/2012
- 1/8/2007
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L 18/2007 de 4 Jul. (integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos)
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Disposición adicional cuadragésima novena derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos («B.O.E.» 5 julio), sin perjuicio de su vigencia con carácter transitorio, hasta 31 de diciembre de 2007, para las personas que fueran beneficiarias de la reducción establecida en la misma en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.
- 16/6/2007
- 1/1/2007
- 31/12/2006
- 1/7/2006
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Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
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Apartado 2 del número nueve del artículo 110 redactado por el artículo 11 del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez. Se reitera la derogación por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez.
Disposición adicional quincuagésima derogada por la letra e) del número 1 de la disposición derogatoria única del R.D.-Ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo («B.O.E.» 14 junio), excepto los apartados 1 y 2 del número diez.
- 1/1/2006
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RD 1611/2005 de 30 Dic. (revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006)
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Téngase en cuenta que el número 2 del artículo 3 del R.D. 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006 («B.O.E.» 31 diciembre), establece que el importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.232,54 euros, dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho o no a percibir 14 pagas al año, comprendidas en uno u otro caso, las pagas extraordinarias, a los efectos de que la cuantía no supere o pueda alcanzar, respectivamente, 31.255,56 euros, en cómputo anual.
Téngase en cuenta que el R.D. 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006 («B.O.E.» 31 diciembre), en virtud de la habilitación establecida en el apartado cuatro de la Disposición Adicional 7.ª de la presente Ley, ha actualizado los valores consignados en este Título IV, adaptando dichos importes al incremento real experimentado por el IPC en el período de noviembre 2004 a noviembre de 2005.
Téngase en cuenta que el R.D. 1611/2005, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2006 («B.O.E.» 31 diciembre), en virtud de la habilitación establecida en el apartado cuatro de la Disposición Adicional 7.ª de la presente Ley, ha actualizado los valores consignados en este Título IV, adaptando dichos importes al incremento real experimentado por el IPC en el período de noviembre 2004 a noviembre de 2005.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Los Presupuestos Generales del Estado fundamentan su marco normativo básico en nuestra Carta Magna, Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, así como en la Ley General Presupuestaria y en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
El Tribunal Constitucional, ha ido precisando el contenido posible de la ley anual de Presupuestos Generales del Estado y ha venido a manifestar que existe un contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate. Junto a este contenido necesario, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional señala que el criterio de temporalidad no resulta determinante de la constitucionalidad o no de una norma desde la perspectiva de su inclusión en una Ley de Presupuestos. Por ello, si bien la Ley de Presupuestos puede calificarse como una norma esencialmente temporal, nada impide que accidentalmente puedan formar parte de la Ley preceptos de carácter plurianual o indefinido.
De otro lado, en materia tributaria el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Las materias que queden al margen de estas previsiones son materias ajenas a la Ley de Presupuestos Generales del Estado. De esta forma, el contenido de la Ley está constitucionalmente acotado -a diferencia de lo que sucede con las demás Leyes, cuyo contenido resulta, en principio, ilimitado- dentro del ámbito competencial del Estado y con las exclusiones propias de la materia reservada a Ley Orgánica.
Consecuentemente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006 regula únicamente, junto a su contenido necesario, aquellas disposiciones que respetan la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido eventual.
Estos Presupuestos Generales del Estado elaborados en el marco de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, persisten en el objetivo de conseguir una mayor racionalización del proceso presupuestario a través de la confluencia de las mejoras introducidas a nivel de sistematización, en tanto que se procede a la ordenación económica y financiera del sector público estatal y a sistematizar sus normas de contabilidad y control, y a nivel de eficacia y eficiencia, estableciendo un sistema de gestión por objetivos, disminuyendo la rigidez en la ejecución de los créditos presupuestarios y consagrando el principio de responsabilidad de los centros gestores en la ejecución.
El cumplimiento de estos principios se hace de manera compatible con la continuidad en la orientación de la política económica, encaminada a impulsar un modelo de crecimiento, dentro del marco de estabilidad presupuestaria, con el doble objetivo, en primer lugar, de contribuir al aumento de la productividad de la economía española y, por otra parte, de reforzar el gasto social en determinadas áreas.
La Ley de Presupuestos para 2006 consolida la reorientación del gasto hacia programas para el impulso de la productividad, que se manifiesta a través de tres tipos de medidas: la inversión pública en infraestructuras, el esfuerzo en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como en el ámbito de la educación, siendo de destacar la ampliación de las becas en todos los niveles. En definitiva se trata de incrementar el capital público, contribuyendo a aumentar el potencial de crecimiento de la economía española.
La presente Ley refleja también el carácter social que el gobierno está dando a su política económica, a través del desarrollo de medidas que permiten la mejora del bienestar y de la cohesión social, asegurando que los beneficios del crecimiento llegan a todos los ciudadanos. En este sentido, el incremento previsto del fondo de pensiones financiado con el superávit de la Seguridad Social es una garantía de sostenibilidad del sistema público de pensiones, en la línea marcada por el llamado Pacto de Toledo. Por otra parte, se consolida el proceso de separación de fuentes de financiación del sistema de Seguridad Social con un importante incremento de la aportación estatal a los complementos para las pensiones mínimas no contributivas. Finalmente, una de las medidas sociales más destacadas es el considerable aumento que registra la política de vivienda, cuyo fin es garantizar el derecho de todos los ciudadanos a acceder a una vivienda digna.
El Presidente del Gobierno de la nación presentó ante la II Conferencia de Presidentes una serie de medidas para la mejora de la financiación sanitaria que resultaron aprobadas. A continuación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, celebrado el 13 de septiembre de 2005, aprobó el detalle de dichas medidas con la especificación del reparto entre las Comunidades Autónomas hasta el grado en que la naturaleza de cada una de ellas lo permitía.
Así, la Ley de Presupuestos recoge las disposiciones necesarias para arbitrar las medidas citadas que deben ser objeto de aplicación en el ejercicio 2006. En concreto, se recoge la regulación de dos nuevas dotaciones en la sección 32, el incremento del Fondo de Cohesión Sanitaria y la autorización al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para que transfiera determinados importes a las Comunidades Autónomas.
Por el lado de los ingresos, la principal medida que se adopta es la actualización de las tarifas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para evitar el incremento de la presión fiscal que ha venido suponiendo la práctica de mantener constante la tarifa a pesar de la elevación de las rentas nominales por efecto de la inflación.
La Ley acomoda este conjunto de medidas dentro de un compromiso con la estabilidad cuyos efectos positivos sobre las expectativas redunda a favor del crecimiento económico y la creación de empleo. El objetivo de estabilidad presupuestaria para el período 2006-2008, fijado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de mayo de 2005, se aprobó por Pleno del Congreso en sesión de 23 de junio de 2005. Este Acuerdo proyecta una senda de superávit para el conjunto de las Administraciones Públicas pasando del 0,2 por ciento del PIB en 2006 al 0,5 por ciento en 2008. Además, se fijó el límite de gasto no financiero del presupuesto del Estado en 133.947 millones de euros, un 7,6 por ciento más que el año anterior, manteniendo así el peso relativo del Estado en la economía.
II
La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I «De la aprobación de los Presupuestos y sus modificaciones», por cuanto que en su Capítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiación de los mismos» se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público estatal y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado.
En este Capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se tiene en cuenta la clasificación que de los Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley. La distribución de los fondos atiende, en cambio, a la finalidad perseguida con la realización del gasto, distribuyéndose por funciones.
El ámbito de los Presupuestos Generales del Estado se completa con el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que, de acuerdo con su legislación específica (artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España), no se consolida con los restantes presupuestos del sector público estatal.
El Capítulo II contiene las normas sobre modificación y ejecución de créditos presupuestarios, las limitaciones presupuestarias y los créditos vinculantes que han de operar durante el ejercicio 2006.
El Capítulo III, de la Seguridad Social, regula la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de las aportaciones del Estado, al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales y al Instituto Social de la Marina, así como aquellas que se destinen a la Seguridad Social, para atender la financiación de los complementos para mínimos de pensiones.
III
El Título II de la Ley de Presupuestos relativo a la «Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.
El Capítulo I regula la gestión de los Presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de Centros concertados y el importe de la autorización de los costes de personal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED).
En el Capítulo II relativo a la «Gestión presupuestaria de la Sanidad y de los Servicios Sociales», se recogen competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales.
El Capítulo III recoge otras normas de gestión presupuestaria y en él se establece el porcentaje de participación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la recaudación bruta obtenida por su actividad propia, fijándose dicho porcentaje para 2006 en un 5 por ciento, con un máximo de 105 millones de euros.
IV
El Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado se rubrica como «De los gastos de personal», y se estructura en tres capítulos.
La repercusión que la estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen sobre el personal al servicio del sector público se refleja en el Capítulo I, relativo al «Incremento de los gastos del personal al servicio del sector público», que tras definir lo que constituye «sector público» a estos efectos, establece un incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público, cifrado en un dos por ciento, así como la fijación a final del ejercicio en un cien por cien del importe del complemento de destino correspondiente a una mensualidad en las pagas extraordinarias.
Asimismo se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo Público. La presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, manteniendo las restricciones a la incorporación de personal de nuevo ingreso que no podrá superar el 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivos, criterio que no será de aplicación en determinados supuestos, entre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Personal de la Administración de Justicia, Policía Local y Servicios de Prevención y Extinción de Incendios, así como en el ámbito de las Comunidades Autónomas (las que puedan afectar a la Policía Autonómica y Funcionarios Docentes).
Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el automatismo en la extinción de contratos para cubrir necesidades estacionales, con ocasión del vencimiento de su plazo temporal.
En el Capítulo II, bajo la rúbrica «De los regímenes retributivos», se incluyen, junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos del Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial. La necesidad de inclusión de estas previsiones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva de que la aprobación de los Presupuestos de estos Órganos y, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacerse por las Cortes Generales. Los principios de unidad y universalidad del presupuesto exigen que esa aprobación se realice en un documento único, comprensivo de todos los gastos del Estado, que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este capítulo se completa con las normas relativas a las retribuciones de los funcionarios del Estado, personal de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, de la Seguridad Social y las relativas al incremento retributivo que experimentará el personal del sector público estatal sujeto a régimen administrativo y estatutario y el personal laboral del sector público estatal.
Junto a las reguladoras del personal al servicio de la Administración de Justicia, mención específica merece las normas de regulación de las retribuciones de los miembros de la carrera judicial y fiscal de conformidad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.
El Capítulo III de este Título, contiene una norma de cierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo no tenga adecuado encaje en las normas contenidas en el Capítulo II. Junto a ella, recoge, como en leyes de presupuestos anteriores, otras disposiciones comunes en materia de régimen de personal activo, así como las relativas a la prohibición de ingresos atípicos y al incremento de las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.
V
El Título IV, en línea con el anterior ejercicio, refleja el compromiso del Gobierno de mejorar la cuantía de las pensiones mínimas por encima de la revalorización de las mismas derivada de la mera consideración de la evolución del índice de precios de consumo, y ello tanto para las de la Seguridad Social como para las de Clases Pasivas del Estado, situándose el incremento entre el 5 por ciento y el 6,5 por ciento, según los casos.
Reproduciendo la estructura de ejercicios anteriores, el Título IV de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, bajo la rúbrica «De las pensiones públicas», se divide en cinco capítulos. El Capítulo I está dedicado a regular la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad Social, y cuya modificación respecto de ejercicios anteriores, es la derivada de la actualización de las cuantías reflejadas en él.
El Capítulo II contiene las limitaciones del señalamiento inicial de las pensiones públicas, instrumentando un sistema de limitación máxima o «tope» a las mismas. Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema de pensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del «tope».
En el Capítulo III de este Título IV, el relativo a la revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas, se establece un incremento de las mismas para el año 2006 de un dos por ciento, lo que garantiza el poder adquisitivo de los pensionistas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social. Esta regulación se completa con el establecimiento de limitaciones a la revalorización de pensiones, coherente con el sistema de limitación de la cuantía máxima de las mismas, así como la determinación de las pensiones no revalorizables en 2006.
El Capítulo IV recoge el sistema de complementos para mínimos, que se regula en dos artículos, relativos, respectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensiones del sistema de la Seguridad Social.
El Capítulo V recoge en un único artículo la fijación de la cuantía de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
VI
El Título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a Deuda Pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.
El objeto fundamental de este Título es autorizar la cuantía hasta la cual el Estado y los Organismos Públicos puedan realizar operaciones de endeudamiento, materia que se regula en el Capítulo I, bajo la rúbrica «Deuda Pública». Estas autorizaciones genéricas se completan con la determinación de la información que han de suministrar los Organismos Públicos y el propio Gobierno sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidades financieras.
En materia de Deuda del Estado, la autorización al Gobierno viene referida a la cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre. Así, para el ejercicio del año 2006 se autoriza al Gobierno para que incremente la misma, con la limitación de que el saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre del año 2006 no supere el correspondiente a 1 de enero de 2006 en más de 14.081.880,62 miles de euros, permitiéndose que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.
Respecto de la Deuda de los Organismos Públicos, se determina el importe autorizado a cada uno de ellos para el ejercicio en el anexo III de la Ley.
En el Capítulo II, relativo a los avales públicos y otras garantías se fija el límite total de los avales a prestar por el Estado y los Organismos Públicos. Dentro de los avales del Estado merece especial mención la autorización de avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos, orientados a mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial, para lo cual se establece una cuantía de 800 millones de euros.
En relación con los avales a prestar por los Organismos Públicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar los citados avales, dado el criterio restrictivo que sobre este punto establece la normativa comunitaria. Esta autorización va acompañada de la determinación de la información a suministrar por el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evolución de los avales otorgados.
Las relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial están recogidas en el Capítulo III, y se centran en regular los reembolsos del Estado a ese Instituto, la información a suministrar a las Cortes Generales y la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotación que en 2006 se incrementará en 850 millones de euros.
Con independencia de la dotación anual al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se fija el volumen de las operaciones que el Consejo de Ministros puede autorizar durante el ejercicio con cargo a dicho Fondo, que asciende en el presente ejercicio a 1.000 millones de euros.
Finalmente, dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondo de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior, que asciende, en el año 2006, a 100 millones de euros.
VII
El Título VI incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la principal medida que se adopta es la actualización de la tarifa del Impuesto, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria, al objeto de evitar la denominada «progresividad en frío» y de proteger a los contribuyentes de rentas bajas quienes podrían verse más perjudicados por la falta de actualización de la tarifa. Además, a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al dos por ciento.
También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el ámbito del Impuesto de Sociedades, las medidas incluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual a las que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2006.
En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un dos por ciento.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al dos por ciento.
Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, al dos por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2005. La tasa por reserva del dominio público radioeléctrico se actualiza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002. Asimismo, se actualizan de forma específica, en aplicación del principio de equivalencia, las tasas aeroportuarias, la tasa de patentes europeas por determinadas actividades y las tasas del Consejo de Seguridad Nuclear.
Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2006, los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2005.
VIII
El Título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a corporaciones locales y comunidades autónomas.
Dentro del Capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las corporaciones locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como comunidades autónomas uniprovinciales.
El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las corporaciones locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva. Cabe destacar como instrumento la participación, mediante cesión, en la recaudación de determinados impuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especiales sobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos y sobre las labores del tabaco; la participación a través del Fondo Complementario de Financiación con atención específica a la compensación a los municipios por pérdidas de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como a la participación en el Fondo de Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones, comunidades autónomas insulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.
Finalmente se recoge la regulación de los regímenes especiales de participación de Ceuta y Melilla, de las entidades locales de las Islas Canarias, así como al relativo a las entidades locales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
No obstante, esta regulación se completa con otras transferencias, constituidas por subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano, compensación a los ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Igualmente, se regulan las obligaciones de información a suministrar por las corporaciones locales, las normas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anticipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases que puedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de los tributos locales y la articulación del procedimiento para dar cumplimiento a las compensaciones de deudas firmes contraídas con el Estado por las corporaciones locales.
El Capítulo II articula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.
La financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientes mecanismos:
- 1.º La recaudación de tributos cedidos y tasas.
- 2.º La tarifa autonómica del IRPF, que se corresponde con el 33 por ciento de la tarifa total del impuesto.
- 3.º La cesión del 35 por ciento de la recaudación líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada comunidad autónoma.
- 4.º La cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco, distribuidos por comunidades autónomas en función de los índices detallados en el acuerdo del Consejo.
- 5.º La cesión del 100 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte, distribuidos por comunidades autónomas también en función de los índices aprobados por el Consejo.
- 6.º El Fondo de Suficiencia.
El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada comunidad autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999).
De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondo de Suficiencia está constituido por recursos del Estado, los cuales se transfieren a las comunidades autónomas. En este capítulo II se contienen las normas necesarias para la realización de tales transferencias.
Con carácter específico se regula la determinación del sistema de aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2003, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.
Igualmente, y para las nuevas transferencias de servicios en las comunidades autónomas, se regula el régimen de transferencia correspondiente al coste efectivo del servicio asumido, así como el contenido mínimo, a estos efectos, de los reales decretos que aprueben las nuevas transferencias.
En cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005 se crea una dotación complementaria para financiación de la asistencia sanitaria y una dotación para compensar las circunstancias del hecho insular, ambas reguladas en este capítulo II.
Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fondo de Compensación y un Fondo Complementario. El Fondo de Compensación es el equivalente al anterior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo Complementario está destinado inicialmente a la financiación de gastos de inversión por las comunidades autónomas, pero admite la posibilidad de que las comunidades autónomas destinen las cantidades del mismo a la financiación de gastos corrientes asociados a inversiones financiadas con el Fondo de Compensación, o con las dotaciones del propio Fondo complementario.
IX
La Ley de Presupuestos Generales del Estado contiene en este Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a la actualización de estas últimas.
El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2006» y «Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2006».
X
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas Disposiciones Adicionales y Transitorias en las que se recogen preceptos de índole muy variada, algunos ya comentados en puntos anteriores.
Norma de contenido eminentemente presupuestario, constituye la tradicional subvención al transporte aéreo y marítimo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
En materia de personal, se fijan las plantillas máximas de Militares Profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2006.
En materia de pensiones públicas y prestaciones asistenciales, se establecen las cuantías de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, de las pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración social de Minusválidos, revalorización para el año 2006 de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Con independencia del salario mínimo interprofesional, se produce la determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2006.
Las normas de índole económica se refieren al interés legal del dinero, que se fija en un cuatro por ciento y al interés de demora, que se fija en un cinco por ciento. Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la formación continua. Igualmente se recogen los preceptos relativos a la Garantía del Estado para obras de interés cultural cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura.
También se establecen las actividades y programas prioritarios de mecenazgo y se determinan los beneficios fiscales aplicables a aquellos acontecimientos que merecen la calificación de excepcional interés público: «Año Lebaniego 2006» y «EXPO Zaragoza 2008».
Fruto de los acuerdos alcanzados en el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005 sobre mejora de la financiación del Sistema Nacional de Salud, se autoriza al Instituto Nacional de la Seguridad Social a realizar determinadas transferencias a las Comunidades Autónomas.
Se introduce una modificación con el fin de mejorar el ámbito de los considerados elementos prohibidos en la lucha contra el contrabando en materia de juego.
El fomento del comercio exterior tiene su plasmación en sendas disposiciones adicionales relativas, una a la dotación de fondos de fomento de la inversión española en el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior, Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa al Seguro de Crédito a la Exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, que puede asegurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2006 se eleva a 4.547,28 millones de euros, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master.
La dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior incrementan, en conjunto, su cuantía respecto de las establecidas para el ejercicio 2005 en 90.151,82 millones de euros. El importe total máximo de las operaciones que pueden aprobar los respectivos Comités Ejecutivos, se fija en 140.000,00 miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exterior y en 15.000,00 miles de euros en el Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeña y Mediana Empresa.
Como en ejercicios anteriores, se prevé la realización de sorteos de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española y de la Asociación Española contra el Cáncer.
Se prorroga igualmente para el año 2006 el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica establecido en la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, y se incluye el sistema de pagos a cuenta para el año 2006 correspondiente a dicho sistema. También se fija actualizado el límite inferior para financiar actividades de interés social.
También tiene reflejo en las disposiciones adicionales el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, que se manifiesta de una triple forma, mediante la concesión de moratorias a empresas que hubieran resultado beneficiarias de créditos otorgados con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, mediante la concesión de ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas y mediante la instrumentación de apoyo financiero para las empresas de base tecnológica.
Mención especial merecen las normas sobre políticas activas de empleo, y en particular las relativas al Programa de Fomento del Empleo para 2006 y a los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Extremadura y Galicia.
Igualmente, entre las disposiciones relativas a Seguridad Social serían de destacar las referentes a las prestaciones por hijo a cargo, pensiones asistenciales por ancianidad a favor de emigrantes españoles, así como las prestaciones económicas a favor de los llamados «niños de la guerra».
Por último, destacar la extensión temporal, al año 2006, del ámbito de aplicación de la Ley 23/1999 (sic), de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
La Ley se cierra con un conjunto de disposiciones transitorias relativas a los Planes de Pensiones de Empleo, la indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal, la absorción de los Complementos Personales y Transitorios, y a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.