Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 03 de Enero de 1991
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1991. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004


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LIBRO II
Procedimiento de recaudación en período voluntario
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 71 Recaudación en período voluntario
1. El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria en período voluntario se lleve a cabo por los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda, se ingresará en las Cajas del Tesoro, directamente o a través de Entidades de depósito, en los casos y por los procedimientos que se establecen en los capítulos II, III y IV de este libro.
2. El importe de las deudas cuya gestión recaudatoria se lleve a cabo por Entidades u órganos distintos, se ingresará en las Cajas del Tesoro en las modalidades y por los procedimientos establecidos en sus normas reguladoras y en el capítulo V de este libro.
3. Cuando unas y otras sean de vencimiento periódico y notificación colectiva, se ingresará su importe según lo dispuesto en el capítulo VI de este Libro.
Artículo 72 Iniciación y conclusión
1. La recaudación en período voluntario se inicia a partir de:
- a) La fecha de notificación, individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.
- b) La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos que sean objeto de notificación colectiva y periódica.
- c) La fecha de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.
2. La recaudación en período voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso señalados en el Artículo 20 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
Artículo 73 Ingresos en la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera
1. Se recaudarán por la Tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las cantidades que se liquiden o retengan en dicho Centro y aquellas respecto de las cuales así lo establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Dichas cantidades podrán ingresarse según se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda:
- a) Directamente en la caja de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
- b) En el Banco de España.
- c) A través de Entidades de depósito.
3. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes excepto los días no laborables. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.
CAPÍTULO III
Ingresos en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda
SECCIÓN PRIMERA
Disposición general
Artículo 74 Ingresos en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda
1. Se recaudarán por las Delegaciones y Administraciones de Hacienda las deudas cuya gestión les esté encomendada, aquellas otras en que así esté establecido y las que no estén atribuidas a otros órganos de recaudación.
2. Los ingresos podrán realizarse:
-
a)
A través de las entidades de depósito a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento que prestan el servicio de caja en los locales de las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siempre que el Ministerio de Hacienda hubiera suscrito con tales entidades convenio para la prestación por éstas del mencionado servicio.
Letra a) del número 2 del artículo 74 redactada por el apartado uno del artículo único del R.D. 1248/2003, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre («B.O.E.» 15 octubre).Vigencia: 1 enero 2004
- b) A través de las Entidades colaboradoras a que se refiere el Artículo 8. 3, de este Reglamento.
- c) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
SECCIÓN SEGUNDA
Ingresos a través de la Entidades de Depósito que prestan el servicio de caja
Artículo 75 Entidades
1. Pueden prestar el servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda, por medio de oficinas abiertas en los locales de las mismas, aquellas Entidades de depósito con las que así lo convenga el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Estas Entidades, sin perjuicio de ello, podrán actuar como colaboradoras en la recaudación.
Artículo 76 Ingresos
1. Con carácter obligatorio, el ingreso se realizará a través de las entidades de depósito que prestan el servicio de caja en aquellos casos en los que así se establezca por el Ministro de Hacienda.

2. Los ingresos se realizarán de lunes a viernes, excepto los días no laborables para la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los vencimientos que coincidan con un sábado quedan trasladados al primer día hábil siguiente.

Artículo 77 Procedimiento
1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las Entidades citadas, tituladas: «Tesoro Público. Cuenta restringida de caja de la Delegación o Administración de Hacienda de...».
2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal y cualquier otro medio de pago que se establezca por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
3. Diariamente, la Entidad entregará a la Delegación o Administración de Hacienda correspondiente relación justificativa de las cantidades ingresadas en la cuenta restringida y los documentos acreditativos de las deudas a que corresponden.
4. El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas se regirá por lo dispuesto en el Artículo 180 de este Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
Ingresos a través de las Entidades colaboradoras en la recaudación
Artículo 78 Autorización
1. Podrán prestar el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. La prestación del servicio no será retribuida.
2. Las entidades que deseen actuar como colaboradoras solicitarán autorización del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que acompañarán memoria justificativa de la posibilidad de recoger en soporte informático la información de las operaciones que hayan de realizar como colaboradoras.
Para valorar adecuadamente la conveniencia de conceder la autorización solicitada, el Departamento de Recaudación podrá considerar aquellos datos que sean acreditativos de la solvencia de la entidad y de su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación. A tal fin, podrá recabar los informes que considere oportunos.
El Departamento de Recaudación podrá aceptar o no la petición y determinar la forma y condiciones de prestación del servicio. Si el acuerdo es denegatorio, será motivado.
El acuerdo se notificará a la entidad peticionaria.
Además, si el acuerdo es de concesión, debe ponerse en conocimiento de los Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Previamente a la iniciación del servicio, las entidades peticionarias deberán comunicar al Departamento de Recaudación y a cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga oficinas la entidad los siguientes extremos:
- a) Relación de todas sus oficinas, su domicilio y clave bancaria.
- b) Fecha o fechas de comienzo de la prestación, que en ningún caso podrán exceder de dos meses, computados a partir del día de su otorgamiento.
Además, la entidad colaboradora deberá poner en conocimiento del Departamento de Recaudación y de las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interesadas toda variación referente a altas y bajas en la operatividad de sus oficinas y cambios de denominación a que aquélla se vea sometida.
4. La entidad que posea varios establecimientos con cuentas autorizadas dentro del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá designar uno de ellos para relacionarse con la misma.
5. El Departamento de Recaudación y las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria efectuarán el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras.
A tal efecto, el Director del Departamento de Recaudación o el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a propuesta del Jefe de dependencia de recaudación, podrán ordenar la práctica de comprobaciones sobre dichas entidades.
Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en los locales de la Delegación y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un período determinado de tiempo.
Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y, en particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España. Asimismo deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.
6. Sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda, el Departamento de recaudación podrán suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de depósito para actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o definitivamente el ámbito territorial de su actuación, o excluir de la prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, si por dichas entidades se incumplieran las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y demás normas aplicables al servicio, las obligaciones de colaboración de la Hacienda Pública o las normas tributarias en general.
En particular, el Departamento de recaudación podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el párrafo anterior, cuando se dieran alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Presentación reiterada de la documentación que como entidad colaboradora debe aportar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias; manipulación de los datos contenidos en dicha documentación, en la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a los contribuyentes.
- b) Incumplimiento de las obligaciones que dichas entidades tengan de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria a que obliga la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables al efecto.
- c) Colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados.
- d) Resistencia, negativa u obstrucción a la actuación de los órganos y agentes de recaudación.
- e) No efectuar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta restringida de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en la cuenta del Tesoro en el Banco de España, cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda Pública o a un particular.
- f) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad.
Artículo 79 Ingresos
1. Los deudores a la Hacienda Pública, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, deberán ingresar en ellas las siguientes deudas:
- a) Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas en los modelos reglamentariamente establecidos.
- b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en ejecutiva.
- c) Las que correspondan a declaraciones o autoliquidaciones cuya presentación por vía telemática venga exigida por la normativa vigente, cuando haya transcurrido más de un mes desde el vencimiento del plazo de presentación.
- d) Cualesquiera otras que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto de la del número de identificación fiscal del declarante, y deberán admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación.
3. No obstante, no podrán admitirse por las entidades colaboradoras aquellas operaciones que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de este reglamento, deban realizarse en las entidades de depósito que prestan el servicio de caja.


Artículo 80 Procedimiento
1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las Entidades citadas, tituladas (Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Delegación de Hacienda de...). El Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer que dichas cuentas se lleven con separación para los distintos tipos de ingresos.
2. Los ingresos en estas cuentas se efectuarán en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico bancario por el importe exacto de las deudas. La admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgo de la Entidad.
3. Las Entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos los días que sean laborables para las mismas durante las horas de caja, abonándolos seguidamente en la cuenta restringida. Los vencimientos que coincidan con un sábado se considerarán trasladados al primer día hábil siguiente.
4. Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones, el obligado al pago presentará o remitirá a la Entidad colaboradora el juego de impresos completo en que se contengan aquéllas, teniendo adheridas, en su caso, las etiquetas de identificación establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
5. Si el ingreso es consecuencia de liquidación practicada por la Administración y notificada al obligado al pago, este presentará o remitirá a la Entidad colaboradora un (abonare) según modelo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.
6. La Entidad colaboradora deberá exigir la consignación del número de identificación Fiscal en el documento correspondiente, comprobando la exactitud del indicado número mediante el examen del documento acreditativo, que deberá ser exhibido por quien presente el documento liquidatorio. No será necesaria dicha exigencia en relación con aquellas declaraciones-liquidaciones y documentos de ingreso, respecto de los cuales el Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en las Entidades colaboradoras con una etiqueta adherida en la que consten los datos de identificación de los obligados al pago, si cumplen este requisito.
7. La Entidad colaboradora llamada a admitir un ingreso para el tesoro comprobará previamente a su abono en cuenta:
- a) La coincidencia exacta del importe de aquél con el que ha de figurar en el (total a ingresar) de la declaración-liquidación o (abonare).
- b) Que en los citados documentos consten adheridas las etiquetas de identificación o, en su defecto, que en los mismos se consignen el nombre, domicilio del sujeto pasivo, número de identificación Fiscal, concepto y ejercicio o período a que corresponde el citado pago.
- c) ...
-
Letra c) del número 7 del artículo 80 suprimida por el artículo 8 del R.D. 448/1995, 24 marzo, por el que se modifica determinados artículos del Reglamento General de Recaudación, del Real Decreto por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al economico-administrativo y del Real Decreto por el que se desarrolla determinadas directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación («B.O.E.» 28 marzo).Vigencia: 1 mayo 1995
Si resultare conforme la anterior comprobación, la Entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la declaración-liquidación o en el «abonaré», certificación mecánica por medio de impresión de máquina contable o manual por firma autorizada y, en todo caso, sello de la Entidad, sobre los siguientes conceptos: Fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de banco o caja y de oficina, así como que el ingreso se ha efectuado en la cuenta restringida del Tesoro Público.
8. Los obligados al pago, en los casos para los que se establezca que pueden presentar documento de ingreso o devolución y declaración-liquidación junto con la documentación complementaria en sobre cerrado, lo harán de acuerdo con las normas siguientes:
- a) Presentarán en la Entidad colaboradora el documento de ingreso o devolución en el que constarán los datos esenciales de la declaración-liquidación formulada así como la cantidad a ingresar o devolver resultante de la misma.
- b) Dicha Entidad comprobará si el documento de ingreso o devolución esta correctamente cumplimentado y certificará el ingreso correspondiente con las formalidades y requisitos anteriormente citados. En caso de solicitud de devolución por transferencia, sellara los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del sujeto pasivo. En ambos casos, la Entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregara al interesado los que le correspondan.
- c) El obligado unirá a su declaración-liquidación el ejemplar para la Administración de su documento de ingreso o devolución que, en sobre cerrado, en cuyo anverso constará su nombre y apellido, razón social o denominación y concepto impositivo, entregará en la propia Entidad colaboradora para su remisión a la correspondiente Delegación o Administración de Hacienda.
9. El ingreso en las cuentas del tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas y el envío de documentos a las Delegaciones de Hacienda se regirá por lo establecido en el artículo 181 de este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Ingresos en Aduanas
Artículo 81 Ingresos
1. Se recaudarán por las aduanas las deudas respecto de las que así esté establecido.
2. Con carácter general, los ingresos se efectuarán a través de las entidades de depósito autorizadas por el Ministerio de Hacienda para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda pública. Estas entidades actuarán según el procedimiento descrito en el artículo 80 de este reglamento.
El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas, así como el envío de la información que tales entidades deban suministrar a la Administración tributaria por este concepto, se regirán por lo establecido en el artículo 181 de este reglamento y demás normas aplicables al servicio de colaboración.
3. No obstante, y siempre que lo autorice expresamente el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda, podrán realizarse ingresos directamente en cajas de las aduanas. En particular, en los siguientes casos:
- a) Cuando deban efectuarse ingresos fuera del horario de apertura de las entidades colaboradoras o en lugares distantes de las oficinas de dichas entidades.
- b) Cuando se efectúen depósitos en metálico por importaciones temporales.
- c) Cuando se realicen ingresos en tráfico de viajeros.
4. Diariamente o en el plazo que se establezca por el Ministro de Hacienda, las cantidades recaudadas en cada una de las cajas de las aduanas deberán ser ingresadas por éstas en una cuenta, autorizada al efecto por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, abierta en una entidad de depósito de la localidad respectiva, a nombre de "Dependencia/Administración de Aduanas de .. ..............", en la que serán custodiados los fondos hasta su ingreso en el Banco de España.
El Ministro de Hacienda dictará las normas que regulen el funcionamiento, control y seguimiento de estas cuentas.
5. En las cajas de las aduanas únicamente podrán efectuarse pagos por devoluciones de depósitos en efectivo por importaciones temporales.
Para la realización de estas devoluciones, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar un fondo, cuya dotación, funcionamiento y control se regularán por el Ministro de Hacienda.

Artículo 82 Procedimiento de ingreso a través de Entidades de depósito que prestan el servicio de Caja
...

Artículo 83 Procedimiento de ingreso en las Cajas de las Aduanas
...

CAPÍTULO V
Ingresos en otros órganos de la Administración del Estado y en Organismos autónomos
Artículo 84 Ingresos en otros órganos de la Administración del Estado
1. Los ingresos correspondientes a la gestión de órganos del Estado distintos de los regulados en los capítulos II, III y IV de este libro se realizarán en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda de su demarcación por los procedimientos regulados en el capítulo III de este libro. Se exceptúan los casos que se regulan en los apartados siguientes.
2. Podrán realizarse los ingresos en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito cuando, a propuesta del órgano gestor, se autorice en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 8.
Se autorizará dicho procedimiento cuando esté suficientemente justificada su necesidad por razones de mejor prestación del servicio, de custodia de fondos o similares. La autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de dicha cuenta.
La cancelación de tales cuentas será acordada por los órganos competentes para su autorización cuando, por iniciativa del órgano gestor o propia, se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
3. Los delegados de Hacienda, a propuesta del jefe de la Dependencia de Recaudación, podrán autorizar los ingresos provisionales en cajas situadas en las dependencias del órgano gestor cuando existan razones de economía, eficacia o mejor prestación del servicio a los usuarios.
En tal caso deberán aplicarse, como mínimo, las normas siguientes:
-
a) De todo ingreso deberá entregarse justificante.
Los talonarios de justificantes estarán previamente numerados y controlados por persona distinta de la que realiza la función de cajero.
- b) De cada ingreso deberá quedar copia o resguardo con la misma numeración que el justificante original.
- c) Los fondos deberán ser trasladados a la cuenta del tesoro en el Banco de España diariamente o en el plazo que establezca el delegado de Hacienda, compatible con criterios de buena gestión.
4. Los ingresos que se realicen por medio de efectos timbrados se regirán por las normas que en este Reglamento regulan dicho medio de pago.
Artículo 85 Ingresos en Organismos autónomos
1. Los ingresos cuya gestión corresponda a los Organismos autónomos del Estado sólo podrán realizarse según se establezca en cada caso:
- a) En las cuentas legalmente autorizadas abiertas a nombre del Organismo en el Banco de España u otra Entidad de depósito.
- b) En las Cajas del Organismo.
- c) En cuentas restringidas para la recaudación abiertas en Entidades de depósito.
- d) A través de Entidades de depósito que presten el servicio de Caja o sean nombradas colaboradoras en la recaudación.
- e) Excepcionalmente, cuando los servicios deban prestarse en lugares alejados o en horarios distintos de los habituales o por otras razones de estricta necesidad podrán admitirse ingresos a través de personas o Entidades solventes habilitadas para tal fin.
2. Todos los ingresos realizados directamente en las Cajas o en las cuentas del Organismo legalmente autorizadas en el Banco de España u otra Entidad de depósito serán registrados individual o colectivamente, y comprobados con las facturas, recibos y demás justificantes de la venta, servicio u otra operación a que respondan.
Los fondos recaudados en las Cajas deberán ser trasladados diariamente o en plazos lo más breve posibles a las cuentas del Organismo, salvo en los casos en que deban realizarse por la misma Caja pagos habituales, sin perjuicio del registro de los ingresos y pagos por sus valores íntegros.
3. Los ingresos en cuentas restringidas deberán ser registrados en el Organismo a través de sus propios documentos de gestión y comprobados periódicamente con los extractos u otros documentos bancarios.
Si esto no es posible por realizarse los ingresos sin actuación previa del Organismo, la Entidad de depósito en que está abierta la cuenta deberá enviarle periódicamente los justificantes de cada uno de los ingresos realizados para registro y comprobación. En ningún caso se realizará el registro de las operaciones a través de los extractos bancarios.
Con cargo a dichas cuentas restringidas no se podrán efectuar más pagos que los que tengan por objeto situar su saldo en la cuenta del Banco de España.
El ingreso en las cuentas del Tesoro en el Banco de España de las cantidades recaudadas se regirá por lo dispuesto en el Artículo 183 de este Reglamento.
4. Los ingresos a través de Entidades de depósito que presten el servicio de Caja o que sean autorizadas para actuar como colaboradoras en la recaudación se regirán por las normas que para los mismos supuestos se regulan en el capítulo III de este libro, adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los ingresos de cada Organismo.
5. Los ingresos a través de personas o Entidades ajenas a la Administración, habilitadas para recibirlos, deberán organizarse de forma que se garantice la integridad de los fondos recaudados por cuenta de la Hacienda Pública, sin perjuicio de la prestación efectiva de los servicios y, en especial, de acuerdo con las normas siguientes:
- a) De todo ingreso deberá entregarse justificante. Los talonarios de justificantes estarán previamente numerados y controlados por el Organismo.
- b) De cada ingreso deberá quedar copia o resguardo con la misma numeración que el justificante original, para registro y control del Organismo.
- c) El Organismo deberá realizar comprobación de los ingresos con sus comprobantes.
- d) Los fondos deberán ser depositados en cuentas controladas por el Organismo diariamente o en el menor plazo que sea compatible con criterios de buena gestión.
CAPÍTULO VI
Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva
Artículo 86 Modalidades de cobro
La recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva podrá realizarse, según se establezca en cada caso:
- a) Por los órganos de recaudación de los Entes que tengan a su cargo la gestión de los recursos.
- b) A través de una o varias Entidades de depósito con las que se acuerde la prestación del servicio.
- c) Por cualquier otra modalidad que se establezca para ingreso de los recursos de la Hacienda Pública.
Artículo 87 Plazos de ingreso
1. El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas a que se refiere el Artículo anterior, que no tengan establecido en sus normas reguladoras un plazo específico, será único y abarcará desde el día 1 de septiembre al 20 de noviembre o inmediato hábil posterior.
2. En caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Ministerio de Economía y Hacienda, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, el Director general de Recaudación por su iniciativa o a propuesta del Delegado de Hacienda respectivo, podrá modificar el plazo señalado en el apartado anterior, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses naturales.
La misma facultad corresponde a la autoridad competente de los Organismos autónomos en relación con los recursos cuya gestión recaudatoria les esté atribuida.
Téngas en cuenta la Res. 8 junio 2005, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2005, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas («B.O.E.» 17 junio).
Artículo 88 Anuncios de cobranza
1. La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia y en los locales de los Ayuntamientos afectados. Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados. Cuando se trate de recibos de Organismos autónomos, los edictos se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y en los locales del Ente correspondiente.
2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:
- a) El plazo de ingreso.
- b) La modalidad de ingreso utilizable de entre las enumeradas en el Artículo 86 de este Reglamento.
- c) Los lugares, días y horas de ingreso.
- d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.
3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales.
Artículo 89 Ingreso
1. Los ingresos se realizarán, según la modalidad establecida, en los lugares, días y horas señalados.
2. En caso de deudas cuya exacción se realice por recibo, cuando el deudor u otra persona que pueda realizar el pago se persone en el lugar de ingreso, y por cualquier circunstancia no estuviere el recibo o recibos, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el deudor figure inscrito en las listas cobratorias.
Artículo 90 Domiciliación en Entidades de depósito
1. Los deudores podrán domiciliar el pago de las deudas a que se refiere este capítulo en cuentas abiertas en Entidades de depósito con oficina en la demarcación correspondiente.
2. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del período recaudatorio. En otro caso, surtirán efecto a partir del período siguiente.
3. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la Entidad de depósito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.