Reglamento (UE) 2015/1324 del Consejo, de 31 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 204/2011 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
- Órgano CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 206 de 01 de Agosto de 2015
- Vigencia desde 02 de Agosto de 2015. Esta revisión vigente desde 02 de Agosto de 2015


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Sumario
- Norma afectada por
-
- 20/1/2016
-
Regl. 2016/44 UE, de 18 Ene. (medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Regl. (UE) nº 204/2011)
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Téngase en cuenta que el Reglamento (UE) nº 204/2011, modificado por la presente disposición, ha sido derogado por el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 204/2011 («D.O.U.E.L.» 19 enero).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1) ,
Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
- (1) El Reglamento (UE) nº 204/2011 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2011/137/PESC del Consejo (3) .
- (2) La Decisión (PESC) 2015/1333 ha revisado la lista de personas y entidades enumeradas en los anexos II y IV de la Decisión 2011/137/PESC. En virtud de la Decisión (PESC) 2015/1333, las medidas restrictivas impuestas por la Decisión 2011/137/PESC, en su versión modificada, han sido además consolidadas en un nuevo instrumento jurídico. Es necesaria una modificación técnica del Reglamento (UE) nº 204/2011 con el fin de armonizarlo con la Decisión (PESC) 2015/1333.
- (3) Esta modificación entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a fin, en particular, de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto normativo de la Unión a efectos de su aplicación.
- (4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) nº 204/2011 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) nº 204/2011 queda modificado como sigue:
-
1) En el artículo 3, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
-
« c) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con:
- i) equipamiento militar, incluidas armas y material conexo, excluido del ámbito de aplicación de la letra b) y destinado exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia, aprobado previamente por el Comité de Sanciones,
- ii) equipamiento militar no letal destinado exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia;».
-
« c) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con:
-
2) El artículo 8 se modifica como sigue:
-
a) en el apartado 1, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:
« 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, por lo que respecta a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y a las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
-
a) los capitales o recursos económicos en cuestión están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral constituido, o a resolución judicial, administrativa o arbitral dictada:
- i) con anterioridad a la fecha de inclusión de la persona, entidad u organismo en el anexo II, o
- ii) con anterioridad a la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 4;»;
-
a) los capitales o recursos económicos en cuestión están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral constituido, o a resolución judicial, administrativa o arbitral dictada:
-
b) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
- « c) la resolución no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo II o III, y».
-
3) En el artículo 8 ter, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
- « a) la autoridad competente ha determinado que el pago no infringe el artículo 5, apartado 2, ni beneficia a ninguna entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 4;».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN