Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 11 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 01 de Junio de 1986. Revisión vigente desde 23 de Enero de 2008


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LIBRO SEGUNDO
De los delitos en particular
TITULO PRIMERO
Delitos contra la seguridad nacional y defensa nacional
CAPITULO I
Traición militar
Artículo 49
Será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, el militar que:
- 1.º Indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertase con ella para el mismo fin.
- 2.º Tomare las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
- 3.º Con el propósito de favorecer al enemigo le entregase plaza, puesto, establecimiento, instalación, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate.
- 4.º En plaza o puesto sitiado o bloqueado, buque o aeronave o en campaña, ejerciere coacción, promoviere complot o sedujere fuerza para obligar a quien ejerce el mando a rendirse, capitular o retirarse.
- 5.º Sedujese tropa española o al servicio de España para que se pasen a filas enemigas o reclutare gente para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas.
- 6.º Se fugare de sus filas con propósito de incorporarse al enemigo.
- 7.º Con el propósito de favorecer al enemigo, ejecutare actos de sabotaje o, de cualquier otro modo efectivo, entorpeciere gravemente las operaciones bélicas.
- 8.º Propalare o difundiere noticias desmoralizadoras o realizare cualesquiera otros actos derrotistas, con la intención manifiesta de favorecer al enemigo.
- 9.º Con el ánimo de favorecer al enemigo, causare grave quebranto a los recursos económicos o a los medios y recursos afectos a la defensa militar.
- 10.º De cualquiera otra forma, colaborase con el enemigo, prestándole un servicio con el propósito de favorecer el progreso de sus armas.

Artículo 50
El español que en tiempo de guerra realizare actos de espionaje militar, conforme a lo previsto en el capítulo siguiente, será considerado traidor y condenado a la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
El militar que realizare dichos actos en tiempo de paz será condenado a la pena de diez a veinticinco años de prisión.
La expresión "pudiendo imponerse la de muerte" del artículo 50 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 51
El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer alguno de los delitos previstos en este capítulo, no empleare los medios a su alcance para evitarlo será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión.
CAPITULO II
Espionaje militar
Artículo 52
El extranjero que, en tiempo de guerra, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de quince a veinticinco años de prisión.
La tentativa se castigará con las mismas penas privativas de libertad establecidas para el delito consumado.
La expresión "pudiendo imponerse la de muerte" del artículo 52 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
CAPITULO III
Revelación de secretos o informaciones relativas a la seguridad nacional y defensa nacional
Artículo 53
El militar que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organismo internacional, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente clasificada relativa a la seguridad nacional o defensa nacional, a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o relativa a industrias de interés militar, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
Si la información no estuviese legalmente clasificada se impondrá la pena de uno a seis años de prisión.
El español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos incurrirá en la pena de cinco a veinte años de prisión.
Artículo 54
Las penas establecidas en el artículo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Artículo 55
El militar que tuviera en su poder, fuera de las condiciones fijadas en la legislación vigente, objetos, documentos o información clasificada relativos a la defensa nacional, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión.
Con las mismas penas será castigado el militar que, sin autorización expresa y por cualquier medio, reprodujera planos o documentación referente a zonas, instalaciones o material militar que sean de acceso restringido o reservado por su relación con la seguridad o la defensa nacional.
Al español que en tiempo de guerra cometiera estos delitos se le impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
Artículo 56
El militar que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tuviere en su poder o conociera oficialmente documentos, objetos o información legalmente clasificada o relativa a la seguridad o defensa nacional, y por imprudencia diera lugar a que sea conocida por persona no autorizada o fuera divulgada, publicada o inutilizada, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
Al español que en tiempo de guerra cometiera este delito se le impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
CAPITULO IV
Atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional
Artículo 57
El que, en tiempo de guerra, intencionadamente destruyere, dañare o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques, aeronaves, medios de transporte o transmisiones, vías de comunicación, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos de la defensa nacional, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años.
La expresión "pudiendo imponerse la de muerte" del artículo 57 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 58
El militar que, en tiempo de paz, intencionadamente destruyere, dañare de modo grave o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transportes o transmisiones militares, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años.
Si estos hechos fueren cometidos mediante incendio, explosión, naufragio, descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento o cualquier otro medio capaz de ocasionar graves estragos, comportaren un peligro para la vida o integridad de las personas o hubieren comprometido el potencial o capacidad bélica de la Nación, serán castigados con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo 59
El militar que denunciare falsamente la existencia, en lugar militar, de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere intencionalmente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misiones de los Ejércitos, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
Al español, que en tiempo de guerra, cometiera este delito se le impondrá la pena de prisión de cinco a quince años.
Artículo 60
El militar que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia oficial o documentación legalmente clasificada relacionada con la Seguridad Nacional o la Defensa Nacional, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá si tuviese en su poder sin autorización, documentos clasificados.
Artículo 61
El que allanare una base, acuartelamiento o establecimiento militar, o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su protección, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión.
Artículo 62
Cuando los delitos de este capítulo fueren cometidos por imprudencia serán castigados con la pena inferior en grado a la señalada en cada caso.
CAPITULO V
Desobediencia a bandos militares en tiempo de guerra o estado de sitio
Artículo 63
El que se negare a obedecer o no cumpliere las prescripciones u órdenes contenidas en los Bandos que, de conformidad con la Constitución y las leyes, dicten las autoridades militares en tiempo de guerra o estado de sitio será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años o con la de confinamiento o destierro, siempre que al hecho no le corresponda una pena superior con arreglo a las disposiciones de este Código.
CAPITULO VI
Derrotismo
Artículo 64
El que, declarada o generalizada la guerra, con el fin de desacreditar la intervención de España en ella, realizare públicamente actos contra la misma o contra las Fuerzas Armadas españolas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión o con la de confinamiento o destierro. Con la misma pena será castigado el que en igual forma y circunstancias divulgare noticias o informaciones falsas con el fin de debilitar la moral de la población o de provocar la deslealtad o falta de espíritu entre los militares españoles.
En ambos casos, si el culpable fuere militar se impondrá la pena en su mitad superior.
La defensa de soluciones pacíficas a los conflictos no será considerada derrotismo bélico a los efectos de este artículo.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes
Artículo 65
El que en tiempo de guerra cometiere alguno de los delitos expresados en este título contra Potencia aliada será castigado con las penas señaladas a los mismos o con pena inferior en grado.
Artículo 66
La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los delitos de este título, la apología de los mismos o de sus autores y los actos de auxilio serán castigados con la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas.
Artículo 67
Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de traición o espionaje militares, lo denunciare a tiempo de evitar sus consecuencias.
Artículo 68
En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo, excepto en los tipificados en los artículos 55, 56, 60 y 61 y en los cometidos por imprudencia.