Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 11 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 01 de Junio de 1986. Revisión vigente desde 23 de Enero de 2008


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TITULO CUARTO
Delitos contra la Nación española y contra la Institución militar
CAPITULO I
Delitos contra centinela, fuerza armada o policía militar
Artículo 85
El que desobedeciere o se resistiere a obedecer órdenes de centinela será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. El que maltratare de obra a un centinela será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión. En tiempo de guerra o estado de sitio se impondrá la pena de prisión de dos a diez años en ambos casos.
Si el maltrato fuere efectuado con armas, se impondrán las penas respectivamente señaladas, en su mitad superior. Si se causaren lesiones graves será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión. Si se ocasionare la muerte, se impondrá la pena de quince a veinticinco años. En tiempo de guerra será castigado, en ambos supuestos, con la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
En las mismas penas incurrirá el militar que, en tiempo de paz, maltrate de obra o desobedeciere órdenes de fuerza armada y todo aquel que, en tiempo de guerra, cometa este delito.
La expresión "pudiendo imponerse la de muerte" del párrafo 2º del artículo 85 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 86
El militar que, en tiempo de paz, maltrate de obra o desobedezca órdenes de la policía militar, en su función de agentes de la autoridad, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años. El que cometa este delito, en tiempo de guerra o estado de sitio, será castigado con la pena de dos a diez años de prisión.
Si el maltrato fuere efectuado con armas, se impondrán las penas respectivamente señaladas, en su mitad superior. Si se causaren lesiones graves será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión. Si se ocasionare la muerte, se impondrá la pena de prisión de quince a veinticinco años. En tiempo de guerra será castigado, en ambos supuestos, con la pena de veinte a veinticinco años de prisión.
La expresión "pudiendo imponerse la de muerte" del párrafo 2º del artículo 86 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
CAPITULO II
Atentados y desacatos a Autoridades Militares, ultrajes a la Nación o a sus símbolos e injurias a los Ejércitos
Artículo 87
El que en tiempo de guerra atentare contra la Autoridad militar con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, causándoles la muerte o lesiones muy graves, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años. Cuando se produzca otro resultado, la pena será de cinco a quince años de prisión.
El militar que, en tiempo de paz, cometa este delito será condenado a la pena de quince a veinticinco años de prisión si produjere la muerte; cinco a quince años de prisión si le causare lesiones muy graves y tres meses y un día a cinco años de prisión si se produjere otro resultado.
En todos los supuestos de este artículo se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo.
La expresión "pudiendo imponerse la de muerte" del párrafo 1º del artículo 87 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 88
El que en tiempo de guerra, sin estar comprendido en el artículo anterior, resistiere a Autoridad militar, le desobedeciere en el ejercicio de su cargo o le amenazare, calumniare o injuriare, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años.
El militar que, en tiempo de paz, cometiere este delito será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión.
En todos los supuestos podrá imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.
Artículo 89
El militar que ofendiere o ultrajare a la Nación española, su Bandera, Himno o alguno de sus símbolos o emblemas será castigado con la pena de uno a seis años de prisión, pudiendo imponerse además, la pena de pérdida de empleo. Cuando el delito fuere cometido con publicidad o cualquier medio de difusión se impondrá la pena de tres a diez años de prisión.
El militar que ofendiere o ultrajare a las insignias o emblemas militares será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años.
Artículo 90
El militar que de palabra, por escrito, o por cualquier medio de publicidad injuriare a los Ejércitos o Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos determinados de los mismos será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años.