Reglamento (UE) 2016/2230 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo
- Órgano CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 336I de 12 de Diciembre de 2016
- Vigencia desde 12 de Diciembre de 2016


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Sumario
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2016/2231 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1) ,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
- (1) El Reglamento (CE) n.º 1183/2005 del Consejo (2) otorga efecto a la Decisión 2010/788/PESC (3) y establece determinadas medidas dirigidas contra las personas que actúen en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, incluido el bloqueo de sus activos.
- (2) La Decisión (PESC) 2016/2231 establece criterios de inclusión en las listas autónomas de la Unión.
- (3) Por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario en el plano de la Unión para otorgar efecto a la Decisión (PESC) 2016/2231, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos de todos los Estados miembros.
- (4) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.º 1183/2005 en consecuencia.
- (5) Para garantizar que las medidas dispuestas en el presente Reglamento resulten eficaces, este debe entrar en vigor con efecto inmediato.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 1183/2005 se modifica como sigue:
1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
1. Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda, directa o indirectamente, a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o I bis, también a terceros que actúen en su nombre o bajo su dirección.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o I bis ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de fondos o recursos económicos.».
2) Se inserta el artículo siguiente:
1. El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Consejo por cualquiera de los motivos siguientes:
- a) obstaculizar una solución consensuada y pacífica de cara a unas elecciones en la RDC, entre otras cosas, mediante actos de violencia, represión o incitación a la violencia, o debilitando el Estado de Derecho;
- b) planear, dirigir o cometer actos constitutivos de violaciones o abusos graves de los derechos humanos en la RDC;
- c) estar asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que hacen referencia las letras a) y b).
2. En el anexo I bis constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades a las que se hace referencia en el mismo.
3. En el anexo I bis constará también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir los nombres, apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, el domicilio si se conoce, y el cargo o la profesión. Por lo que respecta a las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».
3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
- a) son necesarios para satisfacer necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en los anexos I o I bis y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
- b) están exclusivamente destinados a abonar honorarios profesionales razonables y a reembolsar gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos, o
- c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados, y
cuando la autorización se refiera a una persona, entidad u organismo enumerados en el anexo I, que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones esa determinación y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la notificación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:
- a) cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y dicho Comité la haya aprobado, y
- b) cuando la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figuren en el anexo I bis, el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.
3. Por lo que respecta a las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, el Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.».
4) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
-
a) respecto a los fondos o recursos económicos:
- i) con anterioridad al 18 de abril de 2005 se hubiese ordenado un embargo judicial, administrativo o arbitral, o se hubiese dictado una resolución judicial o administrativa o pronunciado un laudo arbitral, frente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, o
- ii) con anterioridad a la fecha en la que la persona física o jurídica, entidad u organismo haya sido incluido en el anexo I bis se hubiese pronunciado un laudo arbitral, o con anterioridad o posterioridad a dicha fecha se hubiese dictado una resolución judicial o administrativa en la Unión, o una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate;
- b) los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal embargo o cuya validez reconozca tal resolución o laudo, dentro de los límites establecidos por la normativa aplicable en materia de derechos de los acreedores;
- c) el embargo, resolución o laudo no beneficie a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo I o I bis;
- d) el reconocimiento del embargo, resolución o laudo no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.
2. El Estado miembro notificará al Comité de Sanciones el embargo, resolución o laudo mencionado en el apartado 1, letra a), inciso i), dictado frente a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I.
3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo en relación con una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I bis.».
5) Se inserta el artículo siguiente:
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de fondos o recursos económicos bloqueados pertenecientes a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en favor de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los productos alimenticios, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para las evacuaciones a partir de la RDC.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo, en un plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».
6) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
1. Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de los pagos siguientes:
- a) los intereses u otros réditos correspondientes a esas cuentas;
- b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos concluidos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;
- c) los pagos a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I bis, adeudados en virtud de una resolución judicial o administrativa o de un laudo arbitral dictados en la Unión o de una resolución con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate;
siempre que tales intereses, réditos y pagos queden bloqueados con arreglo al artículo 2, apartado 1.
2. Lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o I bis los abonen en ellas, siempre que todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.».
7) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
« 1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
- a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes de los Estados miembros en donde sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de las autoridades competentes, a la Comisión;
- b) colaborarán con las autoridades competentes en toda verificación de esa información.».
8) En el artículo 7 bis, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
- « a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos I y I bis;».
9) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
1. En los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I.
2. El Consejo establecerá la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos del anexo I bis y la modificará.
3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de su inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de formular observaciones.
4. En caso de que se formulen observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo.
5. En caso de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.
6. La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».
10) En el Reglamento (CE) n.º 1183/2005, después de su anexo I, se inserta el anexo que figura en el presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
ANEXO
« ANEXO I bis
LISTA DE LAS PERSONAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 ter
A. PERSONAS
NOMBRE | INFORMACIÓN DE IDENTIFICACIÓN | MOTIVOS DE INCLUSIÓN EN LA LISTA | FECHA DE INCLUSIÓN EN LA LISTA | |
1. | Ilunga Kampete |
alias Gaston Hughes Ilunga Kampete; alias Hugues Raston Ilunga Kampete. Nacido el 24.11.1964 en Lubumbashi. Número de identificación militar: 1-64-86-22311-29. Nacionalidad congoleña. |
En su cargo de comandante de la Guardia Republicana, Ilunga Kampete fue responsable de las unidades GR desplegadas en tierra y participó en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. En tal cargo, Ilunga Kampete estuvo implicado, por lo tanto, en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC. | 12.12.2016 |
2. | Gabriel Amisi Kumba |
alias Gabriel Amisi Nkumba; alias “Tango Fort”; alias “Tango Four”. Nacido el 28.5.1964 en Malela. Número de identificación militar: 1-64-87-77512-30. Nacionalidad congoleña. |
Comandante de la primera zona de defensa del ejército congoleño (FARDC), cuyas fuerzas participaron en el uso desproporcionado de la fuerza y en la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. En tal cargo, Gabriel Amisi Kumba estuvo implicado, por lo tanto, en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC. | 12.12.2016 |
3. | Ferdinand Ilunga Luyoyo |
Nacido el 8.3.1973 en Lubumbashi. Número de pasaporte: OB0260335 (válido del 15.4.2011 al 14.4.2016). Nacionalidad congoleña. |
En su cargo de comandante del cuerpo antidisturbios Légion Nationale d'Intervention de la policía nacional congoleña, Ferdinand Ilunga Luyoyo fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. En tal cargo, Ferdinand Ilunga Luyoyo estuvo implicado, por lo tanto, en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC. | 12.12.2016 |
4. | Celestin Kanyama |
alias Kanyama Tshisiku Celestin; alias Kanyama Celestin Cishiku Antoine, alias Kanyama Cishiku Bilolo Célestin, alias Esprit de mort. Nacido el 4.10.1960 en Kananga. Nacionalidad congoleña. Número de pasaporte: OB0637580 (válido del 20.5.2014 al 19.5.2019). Obtuvo un visado Schengen con número 011518403, expedido el 2.7.2016. |
En su cargo de jefe de la policía de Kinshasa (policía nacional congoleña), Celestin Kanyama fue responsable de un uso desproporcionado de la fuerza y de la represión violenta de septiembre de 2016 en Kinshasa. En tal cargo, Celestin Kanyama estuvo implicado, por lo tanto, en la planificación, dirección o comisión de actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos en la RDC. | 12.12.2016 |
5. | John Numbi |
alias John Numbi Banza Tambo; alias John Numbi Banza Ntambo; alias Tambo Numbi. Nacido el 16.8.1962 en Jadotville-Likasi-Kolwezi. Nacionalidad congoleña. |
El antiguo inspector nacional de la policía nacional congoleña, John Numbi, continúa siendo una figura influyente que participó de modo notable en la violenta campaña de intimidación durante las elecciones a gobernadores de marzo de 2016 en las cuatro antiguas provincias congoleñas de Katanga y, en cuanto tal, es responsable de obstaculizar una solución consensuada y pacífica de cara a unas elecciones en la RDC. | 12.12.2016 |
6. | Roger Kibelisa |
alias Roger Kibelisa Ngambaswi. Nacionalidad congoleña. |
En su cargo de director del departamento interior del Servicio Nacional de Inteligencia (ANR), Roger Kibelisa participó en la campaña de intimidación llevada a cabo por oficiales del ANR contra miembros de la oposición, con arrestos y detenciones arbitrarios, entre otros actos. Por lo tanto, Roger Kibelisa debilitó el Estado de Derecho y obstaculizó una solución consensuada y pacífica de cara a unas elecciones en la RDC. | 12.12.2016 |
7. | Delphin Kaimbi |
alias Delphin Kahimbi Kasagwe; alias Delphin Kayimbi Demba Kasangwe; alias Delphin Kahimbi Kasangwe; alias Delphin Kahimbi Demba Kasangwe; alias Delphin Kasagwe Kahimbi. Nacido el 15.1.1969 (o quizá el 15.7.1969) en Kiniezire (Goma). Nacionalidad congoleña. Pasaporte diplomático n.o: DB0006669 (validez: del 13.11.2013 hasta el 12.11.2018). |
Jefe del cuerpo de inteligencia militar (antiguo DEMIAP), parte del Centro nacional de operaciones, la estructura de dirección y control responsable de detenciones arbitrarias y de la violenta represión de septiembre de 2016 en Kinshasa, y responsable de fuerzas que participaron en las intimidaciones y detenciones arbitrarias que obstaculizan una solución consensuada y pacífica de cara a unas elecciones en la RDC. | 12.12.2016 |
B. ENTIDADES».