Reglamento (UE) 2017/1325 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia
- Órgano CONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 185 de 18 de Julio de 2017
- Vigencia desde 19 de Julio de 2017


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Sumario
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1) ,
Visto el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 204/2011 (2) ,
Considerando lo siguiente:
- (1) El 6 de febrero de 2017, el Consejo constató que el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos contribuye a desestabilizar la situación política y de seguridad en Libia.
- (2) El 17 de julio de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1338 (3) , por la que se aplican restricciones a la exportación de determinadas mercancías a Libia que podrían ser utilizadas para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.
- (3) Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a fin de aplicar las medidas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
- (4) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2016/44 queda modificado como sigue:
-
1) Se inserta el artículo siguiente:
« Artículo 2 bis
1. Se requerirá autorización previa para:
- a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes establecidos en el anexo VII, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país;
- b) proporcionar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes establecidos en el anexo VII o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia, o para su utilización en dicho país;
- c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes establecidos en el anexo VII, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados con ellos, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país.
2. El anexo VII incluirá los bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.
3. El apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los bienes establecidos en el anexo VII, así como a la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera relacionados con dichos bienes por las autoridades de los Estados miembros al Gobierno de Libia o a sus organismos.
4. La autoridad competente de que se trate no concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando existan motivos razonables para creer que tales bienes puedan utilizarse a efectos de tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.
5. Cuando una de las autoridades competentes contempladas en el anexo IV deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al presente artículo, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, y compartirá con ellos la información pertinente.».
-
2) En el artículo 20, se inserta la letra siguiente:
- « c) modificar el anexo VII al efecto de ajustar o adaptar la lista de bienes que pueden utilizarse para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87.».
Artículo 2
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo VII del Reglamento (UE) 2016/44.

Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2017.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
ANEXO

« ANEXO VII
Bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, contemplados en el artículo 2 bis
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la nomenclatura combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y están establecidos en su anexo I, válidos en el momento de publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como están modificados por la legislación posterior.
Código NC | Descripción | |
8407 21 | Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por chispa) | |
ex | 8408 10 | Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por comprensión) |
ex | 8501 31 | Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia inferior o igual a 750 W |
ex | 8501 32 | Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW |
ex | 8903 10 | Embarcaciones inflables de recreo o deportivas |
ex | 8903 99 | Embarcaciones del tipo fueraborda» |