Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.
Ficha:
- Órgano MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
- Publicado en DOUEC núm. 197 de 12 de Julio de 2000 y BOE núm. 247 de 15 de Octubre de 2003
- Vigencia desde 06 de Octubre de 2003. Esta revisión vigente desde 23 de Agosto de 2005
Versiones/revisiones:
Declaración del Reino Unido sobre el artículo 20
La presente declaración será parte integrante y convenida del Convenio:
«En el Reino Unido, el artículo 20 se aplicará en relación con las órdenes de intervención dictadas por el Ministro a los servicios de policía o a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales (HM Customs and Excise) cuando, con arreglo a la legislación nacional sobre intervención de comunicaciones, el objetivo declarado de la orden sea el descubrimiento de delitos graves. Se aplicará también a las órdenes dictadas a los Servicios de Seguridad cuando, con arreglo a la legislación nacional, éstos actúen en apoyo de una investigación que presente las características descritas en el apartado 1 del artículo 20.»