Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar
- Órgano: Jefatura del Estado.
- Publicado en BOE núm. 92 de 18 de abril de 1989
- Vigencia desde 18 de abril de 1989. Esta revisión vigente desde 19 de noviembre de 2004.
- Notas
LIBRO IV.
DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES MILITARES NO PENALES.
Parte I.
Del recurso contencioso-disciplinario militar.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
La Jurisdicción Militar en materia contencioso-disciplinaria militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurrentes de las Autoridades y Mandos Militares sancionadores, dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante, Ley Disciplinaria).
Los órganos judiciales que sean competentes para conocer de su recurso contencioso-disciplinario militar, lo serán también para todas sus incidentales y para fiscalizar la ejecución de la sentencia que dicten.
La competencia de tales órganos será improrrogable y se apreciará por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes.
Cuanto se declare la incompetencia de uno de dichos órganos con anterioridad a la sentencia, se remitirán las actuaciones al que sea competente.
La competencia en materia disciplinaria militar se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales, directamente relacionadas con un recurso contencioso-disciplinario militar, aunque no pertenezcan a aquella materia.
La decisión que se pronuncie sobre cuestiones prejudiciales e incidentales no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada en el orden jurisdiccional correspondiente.
La competencia de los Tribunales Militares Territoriales, en la materia a que se refiere el artículo 45.6 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se determinará conforme a las siguientes reglas:
Será competente el Tribunal en cuyo territorio se encuentre destinado el mando que originariamente impuso la sanción, o aquel en cuyo territorio tenga su destino o domicilio el demandante, a elección de éste.
A estos efectos, se entenderá que los mandos de la Armada que estén destinados en un buque lo están en el lugar donde tenga su sede la Unidad a que esté afecto el buque.
Las cuestiones de competencia que se susciten entre Tribunales Militares Territoriales se sustanciarán y resolverán conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del Libro I, con las adaptaciones que resulten necesarias en cuanto a la naturaleza del procedimiento y las partes que intervienen el mismo.
Por las mismas reglas y con similares adaptaciones se sustanciarán y resolverán las diferencias de criterio en cuanto a su competencia que puedan surgir entre distintos Tribunales Militares de diferente nivel jerárquico.
El procedimiento contencioso-disciplinario militar regulado en el presente Libro constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar.
El procedimiento contencioso-administrativo militar ordinario, que se regula en los Títulos II al IV, ambos inclusive, de este Libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción por falta grave militar o por la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución, podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el Título V de este Libro.
El procedimiento contencioso-disciplinario militar será gratuito y en él no podrá condenarse en costas ni exigir depósitos.
No se admitirán coadyuvantes en los recursos contencioso-disciplinarios militares.
La interposición de un recurso contencioso-disciplinario militar interrumpirá el plazo para la prescripción de la sanción y de la falta o causa que señala el artículo 59 de la Ley Disciplinaria, durante toda la tramitación de aquél, hasta que la sentencia firme sea notificada y comunicada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil será legislación supletoria de esta Parte I del Libro IV.