Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar
- Órgano: Jefatura del Estado.
- Publicado en BOE núm. 92 de 18 de abril de 1989
- Vigencia desde 18 de abril de 1989. Esta revisión vigente desde 19 de noviembre de 2004.
- Notas


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TÍTULO III.
DEL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
CAPÍTULO I.
DE LOS ACTOS IMPUGNABLES.
El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las Autoridades o Mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos, se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada, súplica y reposición que se regulan en los artículos 50, 52 y 76 de la Ley Disciplinaria.
Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo de apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Disciplinaria, cuando se hubiere producido fuera del plazo señalado en dicho párrafo.
En estos casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario, se paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso la medida que previene el artículo 45 de la Ley Disciplinaria, si se hubiese adoptado.
Las Autoridades y Mandos competentes para resolver los recursos en vía disciplinaria, dictarán resolución en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la recepción de la interposición.
Cuando se interpusiere algún recurso disciplinario ante Autoridades o Mandos disciplinarios competentes y éstos no notificaran su decisión en el plazo de dos meses, podrá considerarse desestimado al efecto de formular frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso contencioso-disciplinario militar o esperar la resolución expresa de la petición. Caducará la acción a los seis meses de interponer el recurso, en la vía disciplinaria militar.
En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la Autoridad o Mando disciplinario de dictar una resolución expresa, debidamente fundada.
No se admitirá recurso contencioso-disciplinario militar respecto de:
Los actos que sean reproducción de otros anteriores que tengan carácter de definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Los actos que resuelvan recursos por falta leve, salvo lo dispuesto para el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.
La resolución de separación del servicio como consecuencia de sentencia firme por delito de rebelión, cuando se imponga pena de privación de libertad que exceda de seis años por cualquier delito o pena de inhabilitación absoluta como principal o accesoria.
CAPÍTULO II.
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de la sanción según el Capítulo precedente. Además, podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
La Jurisdicción Militar, en materia contencioso-disciplinaria, juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición.
No obstante, si el Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para dictar el fallo.
CAPÍTULO III.
DE LA ACUMULACIÓN.
Serán acumulables en un proceso las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y se deduzcan en relación con un mismo acto.
Lo serán también las que se refieran a varios actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Si antes de formalizarse la demanda se dictare algún acto que guardare la relación a que se refiere el artículo anterior con otro que sea objeto de un recurso contencioso-disciplinario militar en tramitación, el demandante podrá solicitar la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, dentro del plazo que señala el artículo 475.
Interpuestos varios recursos contencioso-disciplinarios militares con ocasión de actos en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 471, el Tribunal podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes, decretar la acumulación bien de oficio o a instancia de alguna de ellas.