Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar (Vigente hasta el 24 de Mayo de 2002).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 11 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 01 de Junio de 1986. Esta revisión vigente desde 29 de Noviembre de 1995 hasta 24 de Mayo de 2002


La sustitución y la suspensión de las penas
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TITULO SEGUNDO
Delitos contra las Leyes y usos de la guerra
Artículo 69
El militar que maltratare de obra a un enemigo que se ha rendido o que no tiene ya medios de defenderse, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión.
Artículo 70
El militar que empleare u ordenare emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión.
La expresión "pudiendo imponerse la pena de muerte" del artículo 70 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O.11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
Artículo 71
El militar que, violando las prescripciones de los Convenios Internacionales ratificados por España relativos a la navegación en tiempos de guerra, destruyere innecesariamente un buque no beligerante, enemigo o neutral, sin dar tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y pasaje, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Artículo 72
El militar que violare suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo, será castigado con pena de cinco a quince años de prisión.
Artículo 73
El militar que saqueare a los habitantes de poblaciones enemigas o, sin exigirlo las necesidades de la guerra, incendiare, destruyere, o dañare gravemente edificios, buques, aeronaves u otras propiedades enemigas no militares, será castigado con la pena de tres a quince años de prisión.
Artículo 74
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, el militar que:
Artículo 75
Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que:
Artículo 76
El militar que intencionalmente causare la muerte o lesiones graves, torturas, violación, o trato inhumano a herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra, población civil, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en bien suyo ni consentidas, o les causare de propósito grandes sufrimientos, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión.
Si ejecutase actos que pongan en grave peligro la integridad física o la salud, se impondrá la pena inferior en grado.
Artículo 77
Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que:
- 1.º No adoptase las medidas a su alcance para la búsqueda y recogida de heridos, enfermos o náufragos, tanto propios como del enemigo.
-
2.º Despojare de sus efectos en la zona de operaciones a un muerto, herido o enfermo, náufrago o prisionero de guerra con el fin de apropiárselos.
Cuando con motivo del despojo se les causare lesiones o se ejercieren violencias que agravasen notablemente su estado, se impondrá la pena en su mitad superior.
- 3.º Violare a sabiendas la protección debida a establecimientos, formaciones móviles, medios de transporte y material sanitarios, campos de prisioneros de guerra, zonas de refugio para poblaciones civiles y lugares de internamiento, dados a conocer por los signos establecidos o cuyo carácter pueda distinguirse de modo inequívoco en la lejanía.
-
4.º El que ejerciere violencia contra el personal de los servicios sanitario y religioso, tanto enemigo como neutral, miembros de las organizaciones de socorro y personal afecto al servicio de los establecimientos o lugares antes citados.
No se aplicará lo dispuesto en este número y en el anterior si se hace uso de esta protección, para llevar a cabo actos de hostilidad.
- 5.º Obligare a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, los injuriare gravemente, no les procurare el alimento indispensable o la asistencia médica necesaria o les privare de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
- 6.º Cometiere contra las personas civiles de un país con el que España está en guerra, deportaciones y traslados ilegales, detenciones ilegítimas, toma de rehenes, coacciones para servir en las fuerzas armadas enemigas o les privara de su derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
- 7.º Destruyere o deteriorare, sin que lo exijan las necesidades de la guerra, el patrimonio documental y bibliográfico, los monumentos arquitectónicos y los conjuntos de interés histórico o ambiental, los bienes muebles de valor histórico, artístico, científico o técnico, los yacimientos en zonas arqueológicas, los bienes de interés etnográfico y los sitios naturales, jardines y parques relevantes por su interés histórico-artístico o antropológico y, en general, todos aquellos que formen parte del patrimonio histórico.
Cualquier acto de pillaje o apropiación de los citados bienes culturales, así como todo acto de vandalismo sobre los mismos y la requisa de los situados en territorio que se encuentre bajo la ocupación militar, será castigado con igual pena.
Artículo 78
El militar que llevare a cabo o diere orden de cometer cualesquiera otros actos contrarios a las prescripciones de los Convenios Internacionales ratificados por España y relativos a la conducción de las hostilidades, a la protección de heridos, enfermos o náufragos, trato de prisioneros de guerra, protección de las personas civiles en tiempo de guerra y protección de bienes culturales en caso de conflicto armado será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión.