Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre (Vigente hasta el 05 de Julio de 2010).
- Órgano MINISTERIO DE JUSTICIA
- Publicado en BOE de 12 de Diciembre de 1973
- Vigencia desde 01 de Enero de 1974. Esta revisión vigente desde 13 de Enero de 2001 hasta 05 de Julio de 2010


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
-
LIBRO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS
-
TITULO PRIMERO.
De los delitos y faltas y de las circunstancias que eximen la responsabilidad crimininal, la atenúan o la agravan
- CAPITULO PRIMERO. DE LOS DELITOS Y FALTAS
- CAPITULO II. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
- CAPITULO III. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
- CAPITULO IV. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
- CAPITULO V. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN O AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL SEGUN LOS CASOS
- TITULO II. De las personas responsables de los delitos y faltas
-
TITULO III.
De las penas
- CAPITULO PRIMERO. DE LAS PENAS EN GENERAL
- CAPITULO II. DE LA CLASIFICACION DE LAS PENAS
- ESCALA GENERAL
- CAPITULO III. DE LA DURACION Y EFECTOS DE LAS PENAS
-
CAPITULO IV.
DE LA APLICACION DE LAS PENAS
- SECCION. 1.ª Reglas para la aplicación de las penas según el grado de ejecución y las personas responsables de las infracciones
- SECCION. 2.ª Reglas para la aplicación de las penas en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes
- SECCION. 3.ª Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores
- Artículo 73
- ESCALAS GRADUALES
- CAPITULO V. DE LA EJECUCION DE LAS PENAS
- TITULO IV. De la responsabilidad civil y de las costas procesales
- TITULO V. Extinción de la responsabilidad y de sus efectos
- TITULO VI. DISPOSICIONES GENERALES
-
TITULO PRIMERO.
De los delitos y faltas y de las circunstancias que eximen la responsabilidad crimininal, la atenúan o la agravan
-
LIBRO II.
DELITOS Y SUS PENAS
-
TITULO PRIMERO.
Delitos contra la seguridad exterior del Estado
- CAPITULO PRIMERO. DELITOS DE TRAICION
- CAPITULO II. DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO
- CAPITULO II. BIS DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA DEFENSA NACIONAL
- CAPITULO III. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES
- CAPITULO IV. DELITOS DE PIRATERIA
- CAPITULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
-
TITULO II.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
- CAPITULO PRIMERO. DELITOS CONTRA EL JEFE DEL ESTADO, SU SUCESOR, ALTOS ORGANISMOS DE LA NACION Y FORMA DE GOBIERNO
-
CAPITULO II.
DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA RECONOCIDOS POR LAS LEYES
-
SECCION.
1.ª Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes
- Artículo 165
- Artículo 165 bis
- Artículo 165 bis a
- Artículo 165 bis b
- Artículo 165 ter
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 174 bis a
- Artículo 174 bis b
- Artículo 174 bis c
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 177 bis
-
SECCION.
2.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 181 bis
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 192 bis
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 204 bis
- Artículo 204 bis a
- SECCION. 3.ª Delitos contra la libertad de conciencia
- SECCION. 4.ª Disposición común a los capítulos anteriores
-
SECCION.
1.ª Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes
- CAPITULO III. REBELION
- CAPITULO IV. SEDICION
- CAPITULO V. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
- CAPITULO VI. DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA
- CAPITULO VII. DE LAS BLASFEMIAS
- CAPITULO VIII. DE LOS DESACATOS, INSULTOS, INJURIAS Y AMENAZAS A LA AUTORIDAD, Y DE LOS INSULTOS, INJURIAS Y AMENAZAS A SUS AGENTES Y A LOS DEMAS FUNCIONARIOS PUBLICOS
- CAPITULO IX. DE LOS DESORDENES PUBLICOS
- CAPITULO X. DISPOSICION COMUN A LOS CAPITULOS ANTERIORES
- CAPITULO XI. DE LAS PROPAGANDAS ILEGALES
- CAPITULO XII. DE LA TENENCIA Y DEPOSITO DE ARMAS O MUNICIONES Y DE LA TENENCIA DE EXPLOSIVOS
- CAPITULO XIII. DISPOSICION COMUN A ESTE TITULO
-
TITULO III.
De las falsedades
- CAPITULO PRIMERO. DE LA FALSIFICACION DE LA FIRMA O ESTAMPILLA DEL JEFE DEL ESTADO, FIRMA DE LOS MINISTROS, SELLOS Y MARCAS
- CAPITULO II. DE LA FALSIFICACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES DEL ESTADO Y BANCO
- CAPITULO III. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE CREDITO, PAPEL SELLADO, SELLOS DE TELEGRAFOS Y CORREOS Y DEMAS EFECTOS TIMBRADOS CUYA EXPENDICION ESTE RESERVADA AL ESTADO
- CAPITULO IV. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
- CAPITULO VI. DEL DELITO FISCAL
- CAPITULO VII. DE LA USURPACION DE FUNCIONES Y CALIDAD Y DEL USO INDEBIDO DE NOMBRES, TRAJES, INSIGNIAS Y CONDECORACIONES
-
TITULO IV.
De los delitos contra la Administración de Justicia
- CAPITULO PRIMERO. DE LA ACUSACION Y DENUNCIA FALSAS
- CAPITULO II. DEL FALSO TESTIMONIO
- CAPITULO III. DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DE LA EVASION DE PRESOS
- CAPITULO IV. DE LA REALIZACION ARBITRARlA DEL PROPIO DERECHO Y DE LA SIMULACION DE DELITO
- CAPITULO V. DE LA OMISION DEL DEBER DE IMPEDIR DETERMINADOS DELITOS O DE PONERLOS EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD
-
TITULO V.
De la infracción de las leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos de riesgo en general
- CAPITULO PRIMERO. DE LA INFRACCION DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y DE LA VIOLACION DE SEPULTURAS
-
CAPITULO II.
DE LOS DELITOS DE RIESGO EN GENERAL
- SECCION. 1.ª Delitos contra la seguridad del tráfico
-
SECCION.
2.ª Delitos contra la salud pública y el medio ambiente
- Artículo 341
- Artículo 342
- Artículo 343
- Artículo 343 bis
- Artículo 344
- Artículo 344 bis a
- Artículo 344 bis b
- Artículo 344 bis c
- Artículo 344 bis d
- Artículo 344 bis e
- Artículo 344 bis f
- Artículo 344 bis g
- Artículo 344 bis h
- Artículo 344 bis i
- Artículo 344 bis j
- Artículo 344 bis k
- Artículo 344 ter
- Artículo 345
- Artículo 346
- Artículo 347
- Artículo 347 bis
- Artículo 348
- Artículo 348 bis
- SECCION. 3.ª Delitos contra la seguridad en el trabajo
- SECCION. 4.ª De otros delitos de riesgo
- TITULO VI. Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
-
TITULO VII.
De los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos
- CAPITULO PRIMERO. DE LA PREVARICACION
- CAPITULO II. DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS
- CAPITULO III. DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS
- CAPITULO IV. DE LA REVELACION DE SECRETOS E INFORMACIONES Y DE LA INFORMACION PRIVILEGIADA Y SU USO INDEBIDO
- CAPITULO V. DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACION DE AUXILIO
- CAPITULO VI. DE LA ANTICIPACION, PROLONGACION Y ABANDONO DE FUNCIONES PUBLICAS
- CAPITULO VII. DE LA USURPACION DE ATRIBUCIONES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS ILEGALES
- CAPITULO VIII. DE LAS LlMITACIONES A LA LIBERTAD SEXUAL
- CAPITULO IX. DEL COHECHO
- CAPITULO X. DE LA MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS
- CAPITULO XI. DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES
- CAPITULO XII. DE LAS NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS
- CAPITULO XIII. DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS
- TITULO VIII. Delitos contra las personas
- TITULO IX. De los delitos contra la libertad sexual
- TITULO X. De los delitos contra el honor
- TITULO XI. De los delitos contra el estado civil de las personas
-
TITULO XII.
De los delitos contra la libertad y seguridad
- CAPITULO PRIMERO. DE LAS DETENCIONES ILEGALES
- CAPITULO II. DE LA SUSTRACCION DE MENORES
- CAPITULO III. DEL ABANDONO DE FAMILIA Y DE NIÑOS
- CAPITULO IV. DE LA OMISION DEL DEBER DE SOCORRO
- CAPITULO V. DEL ALLANAMIENTO DE MORADA
- CAPITULO VI. DE LAS AMENAZAS Y COACCIONES
- CAPITULO VII. DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS
- CAPITULO VIII. DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO
-
TITULO XIII.
De los delitos contra la propiedad
- CAPITULO PRIMERO. DE LOS ROBOS
- CAPITULO II. DE LOS HURTOS
- CAPITULO II. BIS UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULOS DE MOTOR AJENOS
- CAPITULO III. DE LA USURPACION
-
CAPITULO IV.
DE LAS DEFRAUDACIONES
- SECCION. 1.ª Del alzamiento, quiebra, concurso e insolvencia punibles
- SECCION. 2.ª De las estafas y otros engaños
- SECCION. 3.ª De las infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial
- SECCION. 4.ª De la apropiación indebida
- SECCION. 6.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas
- CAPITULO V. DE LAS MAQUINACIONES PARA ALTERAR EL PRECIO DE LAS COSAS
- CAPITULO VI. DE LA USURA Y DE LAS CASAS DE PRESTAMOS SOBRE PRENDAS
- CAPITULO VII. DEL ENCUBRIMIENTO CON ANIMO DE LUCRO Y DE LA RECEPTACION
- CAPITULO VIII. DE LOS INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
- CAPITULO IX. DE LOS DAÑOS
- CAPITULO. IX bis DEL CHEQUE EN DESCUBIERTO
- CAPITULO X. DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO XIV. De la imprudencia punible
-
TITULO PRIMERO.
Delitos contra la seguridad exterior del Estado
- LIBRO III. DE LAS FALTAS Y SUS PENAS
- DISPOSICION FINAL
LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
LO 2/2010 de 3 Mar. (salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo)
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS
TITULO PRIMERO
De los delitos y faltas y de las circunstancias que eximen la responsabilidad crimininal, la atenúan o la agravan
CAPITULO PRIMERO
DE LOS DELITOS Y FALTAS
Artículo 1
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.
No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste, si se hubiere causado, al menos por culpa.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 2
En el caso de que un Tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y no se halle penado por la Ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
Del mismo modo, acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resultara penada una acción u omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la pena fuere notablemente excesiva, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito.
Artículo 3
Son punibles: el delito consumado, el frustrado, la tentativa y la conspiración, proposición y provocación para delinquir.
Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.
Artículo 4
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
La provocación existe cuando se incita de palabra, por escrito o impreso, u otro medio de posible eficacia, a la perpetración de cualquier delito. Si a la provocación hubiera seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.
Artículo 5
Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas.
Se exceptúan las faltas frustradas contra las personas o la propiedad.
Artículo 6
Son delitos las infracciones que la Ley castiga con penas graves.
Son faltas las infracciones a que la Ley señala penas leves.
Artículo 6 bis a
El error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrave la pena, excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso.
Si el error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada en su caso como culposa.
La creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible se observará lo dispuesto en el artículo 66.
Artículo introducido por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 6 bis b
Si el hecho se causare por mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto, se reputará fortuito y no será punible.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 7
No quedan sujetos a las disposiciones de este Código los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales.
No obstante, sí les serán de aplicación las disposiciones de este capítulo.
Párrafo segundo introducido por L.O. 8/1983, de 25 de junio.CAPITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo 8
Están exentos de responsabilidad criminal:
-
1.º El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio, a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir.
Cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la Ley sancionare como delito, el Tribunal decretará su internamiento en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podra salir sin previa autorización del mismo Tribunal.
Cuando el Tribunal sentenciador lo estime procedente, a la vista de los informes de los facultativos que asistan al enajenado y del resultado de las demás actuaciones que ordene, podrá sustituir el internamiento, desde un principio o durante el tratamiento, por alguna o algunas de las siguientes medidas:
- a) Sumisión a tratamiento ambulatorio.
- b) Privación del permiso o la licencia de conducción o de la facultad de obtenerlos durante el tratamiento o por el plazo que se señale. Letra modificada por L.O. 17/1994, 23 diciembre.
- c) Privación de la licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerla, con intervención de las mismas durante el tratamiento o por el plazo que se señale.
- d) Presentación mensual o quincenal, ante el Juzgado o Tribunal sentenciador, del enajenado, o de la persona que legal o judicialmente tenga atribuida su guarda o custodia.
- 2.º ...
-
3.º El que por sufrir alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
Cuando estas personas hayan cometido un hecho que la Ley sancionare como delito, se les aplicará la medida de internamiento en un Centro Educativo especial, durante el tiempo necesario para su educación, del cual no podrán salir sin autorización del Tribunal.
Cuando la evolución del tratamiento lo permita, esta medida será sustituida por alguna o algunas de las medidas del último párrafo del número 1.º de este artículo.
Número redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio. -
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- 1.º Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en caso de defensa de la morada o sus depen- dencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
- 2.º Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- 3.º Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
- 5.º . . . . . Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.
- 6.º . . . . . Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.
- 7.º El que, impulsado por un estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- 8.º . . . . . Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.
- 9.º El que obra violentado por una fuerza irresistible.
- 10.º El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor.
- 11.º El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
- 12.º El que obra en virtud de obediencia debida.
CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo 9
Son circunstancias atenuantes:
-
1.ª Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números uno y tres del artículo anterior el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en dichos números. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta fuere privativa de libertad y su duración no podrá exceder de esta última. En tales casos, la medida se cumplirá siempre antes que la pena y el período de internamiento se computará como tiempo de cumplimiento de la misma, sin perjuicio de que el Tribunal pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración en atención al buen resultado del tratamiento.
Párrafo segundo del art. 9.1. redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio. - 2.ª La embriaguez no habitual, siempre que no se halla producido con propósito de delinquir.
- 3.ª ...
- 4.ª La de no haber tenido el culpable intención de causar un mal de tanta gravedad, como el que produjo.
- 5.ª . . . . . Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.
- 6.ª . . . . . Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.
- 7.ª . . . . . Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.
- 8.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad. Número redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.
- 9.ª La de haber procedido el culpable antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, y por impulsos de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción.
- 10.ª Y, últimamente, cualquiera otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
CAPITULO IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Artículo 10
Son circunstancias agravantes:
-
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.
- 2.º Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa.
- 3.º Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, destrucción de aeronave, varamiento de nave o avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, o del uso de otro artificio ocasionado a grandes estragos.
- 4.º Realizar el delito por medio de la imprenta, radiodifusión u otro medio que facilite la publicidad.
- 5.º Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.
- 6.º Obrar con premeditación conocida.
- 7.º Emplear astucia, fraude o disfraz.
- 8.º Abusar de superioridad o emplear medio que debilite la defensa.
- 9.º Obrar con abuso de confianza.
- 10.º Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
- 11.º Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia.
- 12.º Ejecutarlo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
-
13.ª Ejecutarlo de noche, en despoblado o en cuadrilla.
Hay cuadrilla cuando concurren a la comisión del delito mas de tres malhechores armados.
- 14.º . . . . . Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.
-
15.º Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando al delinquir, el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo Capítulo de este Código, por otro, al que la ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor.
La condena de un Tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los Tribunales españoles, siempre que hubiere sido impuesta por delito relacionado con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo.
Número redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio. El penúltimo párrafo fue introducido por L.O. 3/1988, de 25 de mayo. - 16.º Ejecutar el hecho con ofensa de la autoridad o desprecio del respeto que por la dignidad o edad mereciese el ofendido, o en su morada, cuando no haya provocado el suceso. Número redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.
- 17.º Cometer cualquiera de los delitos contra las personas o el patrimonio por motivos racistas, antisemitas u otros referentes al origen étnico o nacional, o a la ideología, religión o creencias de la víctima.
CAPITULO V
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN O AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL SEGUN LOS CASOS
Artículo 11
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, adoptivo o afín en los mismos grados del ofensor.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.TITULO II
De las personas responsables de los delitos y faltas
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CRIMINALMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS
Artículo 12
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas:
Artículo 13
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los delitos y faltas que se cometan por medio de la imprenta, el grabado u otra forma mecánica de reproducción, radiodifusión u otro procedimiento que facilite la publicidad. De dichas infracciones responderán criminalmente sólo los autores.
Artículo 14
Se consideran autores:
Artículo 15
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, solamente se reputarán autores de las infracciones mencionadas en el artículo 13 los que realmente lo hayan sido del texto, escrito o estampa publicados o difundidos. Si aquéllos no fueren conocidos o no estuvieren domiciliados en España o estuvieran exentos de responsabilidad criminal, con arreglo al artículo 8 de este Código, se reputarán autores los directores de la publicación que tampoco se hallen en ninguno de los tres casos mencionados. En defecto de éstos, se reputarán autores los editores, también conocidos y domiciliados en España y no exentos de responsabilidad criminal según el artículo anteriormente citado, y, en defecto de éstos, los impresores.
Se entiende por impresores, a efectos de este artículo, los directores o jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado o publicado, por cualquier otro medio, el escrito o estampa criminal.
Artículo 15 bis
El que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma, responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo.
Artículo introducido por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 16
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo 14, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Artículo 17
Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho punible, sin haber tenido participación en él como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:
- 1.º Auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito o falta.
- 2.º Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito o falta para impedir su descubrimiento.
-
3.º Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas por parte del encubridor.
- Segunda. La de ser el delincuente reo de traición, homicidio del jefe del Estado, o su sucesor, parricidio, asesinato, detención ilegal bajo rescate o imponiendo cualquier otra condición, detención ilegal con simulación de funciones públicas, depósito de armas o municiones, tenencia de explosivos y estragos.
Artículo 18
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza, adoptivos o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallaren comprendidos en el número uno del artículo anterior.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.CAPITULO II
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CIVILMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS
Artículo 19
Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.
Artículo 20
La exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 7.º y 10.º del artículo 8 no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:
-
1.ª. De los hechos que ejecutaren las personas señaladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 8, serán responsables civilmente quienes las tengan bajo su potestad o guarda legal, siempre que hubiere por su parte culpa o negligencia.
No habiendo persona que las tenga bajo su potestad o guarda legal, o siendo aquélla insolvente, responderán con sus bienes las propias personas a que hace referencia el párrafo anterior, dentro de los límites que para el embargo de bienes señalan las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal.
Regla 1.ª del artículo 20 derogada en lo que se refiere al número 2 del artículo 8 por el número 1 de la Disposición Final 5.ª de la LO 5/2000, 12 enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores («B.O.E.» 13 Enero). -
2.ª. En el caso del número 7.º son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.
Cuando no sean equitativamente asignables, ni aún por aproximación, las cuotas respectivas, o cuando la responsabilidad se extienda al Estado, o a la mayor parte de una población, y, en todo caso, siempre que el daño se hubiere causado con el asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se hará la indemnización en la forma que establezcan las leyes o reglamentos especiales.
- 3.ª. En el caso del número 10, responderán principalmente los que hubiesen causado el miedo y, subsidiariamente, los que hubiesen ejecutado el hecho, dentro de los límites, respecto a estos últimos, que para el embargo de bienes señalan las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal.
En todos los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal que dictare sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de algunas de las causas de exención citadas, procederá a declarar las responsabilidades civiles correspondientes, de acuerdo con las reglas que para cada caso se establecen, siempre que las acciones civiles hayan sido ejercitadas conjuntamente con las penales.
Regla 1.ª y párrafo último redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 21
Son también responsables civiles, en defecto de los que sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas o empresas, por los delitos o faltas que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya intervenido infracción de los reglamentos generales o especiales de policía que esté relacionada con el hecho punible cometido.
Son, además, responsables subsidiariamente los posaderos de la restitución de los efectos robados o hurtados dentro de sus casas a los que se hospedaren en ellas, o de su indemnización, siempre que éstos hubiesen dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, o al que lo sustituya en el cargo, del depósito de aquellos efectos en la hospedería y, además, hubiesen observado las prevenciones que los dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendrá lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia o intimidación en las personas, a no ser ejecutado por los dependientes del posadero.
Artículo 22
La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior será también extensiva a las personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio.
...
Artículo redactado conforme a la L. 1/1991, de 7 de enero, modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de Responsabilidad Civil del Profesorado («B.O.E.» 8 de enero).TITULO III
De las penas
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PENAS EN GENERAL
Artículo 23
No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por Ley anterior a su perpetración.
Artículo 24
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiere recaído sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 25
El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal. Se exceptúan los delitos que sólo pueden ser perseguidos mediante denuncia o querella del agraviado, salvo disposición contraria de la Ley.
La responsabilidad civil, en cuanto al interés del condonante se extingue por su renuncia expresa.
Artículo 26
No se reputarán penas:
- 1.º La detención y la prisión preventiva de los procesados.
- 2.º La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instruirlo.
- 3.º Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados.
- 4.º Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las Leyes civiles.
- 5.º La privación del permiso para conducir vehículos de motor o de la licencia para conducir ciclomotores, acordada durante el proceso.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION DE LAS PENAS
Artículo 27
Las penas que se pueden imponer con arreglo a este Código y sus diferentes clases son las que comprende la siguiente:
ESCALA GENERAL
Penas graves
Reclusión mayor.
Reclusión menor.
Prisión mayor.
Prisión menor.
Arresto mayor.
Extrañamiento.
Confinamiento.
Destierro.
Reprensión Pública.
Pérdida de la nacionalidad española.
Inhabilitación absoluta.
Inhabilitación especial para cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.
Suspensión de cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.
Penas leves
Arresto menor.
Penas comunes a las dos clases anteriores
Multa.
Privación del permiso o la licencia de conducción.Redacción dada por Ley Orgánica 17/1994.
Caución.
Pena accesoria
Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.
La L.O. 8/1983, de 25 de junio suprimió las penas de muerte, presidios e interdicción civil y la L.O.3/1989, de 21 de junio la pena de reprensión privada.Artículo 28
La multa, cuando se impusiere como pena principal única, y la privación del permiso o la licencia de conducción se reputarán:
- 1.º Graves, cuando la multa fuere de 100.000 ptas o más y la privación del permiso o la licencia de conducción fuera por tiempo superior a tres meses.
- 2.º Leves, cuando la multa no llegare a la suma señalada en el párrafo anterior y la privación del permiso o la licencia de conducción no sea superior a tres meses.
ESCALA GENERAL
Artículo 29
Las penas de inhabilitación y suspensión para cargos públicos, derecho de sufragio, profesión u oficio, son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la Ley, declara que otras penas las llevan consigo.
CAPITULO III
DE LA DURACION Y EFECTOS DE LAS PENAS
SECCION
1.ª Duración de las penas
Artículo 30
La duración de las penas será la siguiente:
La de reclusión mayor, de veinte años y un día a treinta años.
La de reclusión menor y la de extrañamiento, de doce años y un día a veinte años.
La de prisión mayor y la de confinamiento, de seis años y un día a doce años.
Las de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial, de seis años y un día a doce años.
La de prisión menor y la de destierro, de seis meses y un día a seis años.
La de suspensión, de un mes y un día a seis años.
La de arresto mayor, de un mes y un día a seis meses.
La de arresto menor, de uno a treinta días.
La de caución, el tiempo que determinen los Tribunales, sin que pueda exceder de seis años.
La de privación del permiso para conducir vehículos de motor o de la licencia para conducir ciclomotores, de un mes a diez años.
Apartados 3.º y 5.º modificados por L.O. 8/1983, de 25 de junio. Redacción dada por Ley Orgánica 17/1994.Artículo 31
Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se impongan como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán la duración que respectivamente tenga la principal.
Artículo 32
Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde el día en que la sentencia condenatoria hubiere quedado firme.
Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas que consistan en privación de libertad empezará a contarse desde que aquél se halle a disposición de la autoridad judicial para cumplir condena.
La duración de las penas de extrañamiento, confinamiento y destierro no empezará a contarse sino desde el día en que el reo hubiere empezado a cumplir condena.
Artículo 33
El tiempo de prisión preventiva sufrida por el delincuente durante la tramitación de la causa se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena, cualquiera que sea la clase de la pena impuesta.
Igualmente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la condena todo el tiempo de privación del permiso para conducir vehículos de motor o de la licencia para conducir ciclomotores sufrido por el delincuente durante la tramitación de la causa.
Redacción dada por Ley Orgánica 17/1994.SECCION
2.ª Efectos de las penas, según su naturaleza respectiva
Artículo 34
La pena de pérdida de la nacionalidad española, solamente aplicable a los extranjeros naturalizados, privará de la cualidad de español a los responsables de delitos comprendidos en el título I del libro II de este Código.
Artículo 35
La pena de inhabilitación absoluta producirá los efectos siguientes:
- 1.º La privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren electivos.
- 2.º La privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos durante el tiempo de la condena.
- 3.º La incapacidad para obtener los honores, cargos y derechos mencionados en el número 1.º, igualmente por el tiempo de la condena.
Artículo 36
La inhabilitación especial para cargo público producirá los efectos siguientes:
Artículo 37
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio privará al penado del derecho de elegir y ser elegido durante el tiempo de la condena para el cargo electivo sobre que recayere.
Artículo 38
La suspensión de un cargo público privará de su ejercicio al penado, así como de obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena.
Artículo 39
La suspensión del derecho de sufragio privará al penado, igualmente, de su ejercicio durante el tiempo de la condena.
Artículo 40
Cuando la pena de inhabilitación, en cualquiera de sus clases, y la de suspensión recayeren en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos a los cargos, derechos y honores que no tuvieren por la Iglesia y a la asignación que tuviesen derecho a percibir por razón de su cargo eclesiástico.
Artículo 41
La inhabilitación para profesión u oficio privará al penado de la facultad de ejercerlos por el tiempo de la condena.
Cuando esta pena tenga carácter accesorio, sólo se impondrá si la profesión u oficio hubieren tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia.
Párrafo segundo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 42
La suspensión de profesión u oficio producirá los mismos efectos que la inhabilitación durante el tiempo de la condena.
Es aplicable a esta pena lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 41.
La privación del permiso para conducir vehículos de motor o de la licencia para conducir ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.
Redacción del párrafo tercero dada por Ley Orgánica 17/1994.Artículo 43
...
Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 44
La pena de caución obligará al reo a presentar un fiador abonado que se haga responsable de que no se ejecutará el mal que se trata de precaver, obligándose a entregar, si se causare, la cantidad fijada en la sentencia.
El Tribunal determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza.
Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de destierro por el mismo tiempo que se hubiere fijado para la caución.
SECCION
3.ª Penas que llevan consigo otras accesorias
Artículo 45
La pena de reclusión mayor llevará consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Artículo reformado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 46
Las penas de reclusión menor, extrañamiento y confinamiento llevarán consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Artículo reformado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 47
Las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor llevarán consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Artículo reformado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 48
Toda pena que se impusiere por un delito o falta, llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con que se hubieran ejecutado. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable del delito. Los que se decomisaren se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del penado y, si no lo fueren se les dará el destino que dispongan los reglamentos, o, en su d
efecto, se inutilizarán.
Cuando los referidos efectos e instrumentos no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal, podrá el Juez o Tribunal no decretar el comiso o decretarlo parcialmente.
Artículo redactado conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio.
CAPITULO IV
DE LA APLICACION DE LAS PENAS
SECCION
1.ª Reglas para la aplicación de las penas según el grado de ejecución y las personas responsables de las infracciones
Artículo 49
A los autores de un delito o falta se les impondrá la pena que para el delito o falta que hubieren cometido se hallare señalada por la Ley.
Siempre que la Ley señalare generalmente la pena de una infracción, se entenderá que la impone a la consumada.
Artículo 50
. . . . .
Dejado sin contenido por L.O. 8/1983, de 25 de julio.Artículo 51
A los autores de un delito frustrado se les impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la Ley para el delito consumado.
Artículo 52
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados, según arbitrio del Tribunal, a la señalada por la Ley para el delito consumado.
La misma regla se observará en los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito.
Igual pena se impondrá a los reos de conspiración, proposición o provocación para delinquir.
Artículo 53
A los cómplices de un delito consumado, frustrado o intentado, se les impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la Ley al autor del mismo delito.
Artículo 54
A los encubridores de un delito consumado, frustrado o intentado se les impondrá la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley al autor del mismo delito.
Los encubridores comprendidos en el número tercero del artículo 17, en quienes concurra la circunstancia primera del mismo número, sufrirán además la pena de inhabilitación especial.
Artículo 55
Las disposiciones generales contenidas en los artículos 51 al 54, inclusive, no tendrán lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad, el encubrimiento, la conspiración, la proposición o la provocación para delinquir se hallen especialmente penados por la Ley.
Artículo 56
Para graduar las penas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 al 54, inclusive, corresponde imponer a los autores de delito frustrado y de tentativa, y a los cómplices y encubridores, se observarán las reglas siguientes:
- 1.ª. La pena inferior será la que siga en número en la escala gradual respectiva a la señalada al delito o a la menor de las impuestas al mismo, siempre que lo sean en toda su extensión.
- 2.ª. Cuando la pena señalada o la menor de las fijadas al delito no lo sean en toda su extensión, la inferior se compondrá de tres grados que se tomarán de los que sigan al mínimo de la propia pena parcialmente impuesta y de la que siga en número en la escala gradual respectiva.
Artículo 57
Cuando la pena establecida para el delito estuviere incluida en dos escalas, se hará la graduación prevenida en el artículo precedente por la escala que comprenda las penas con que estén castigados la mayor parte de los delitos de la sección, capítulo o título donde esté contenido el delito.
Artículo 57 bis a
Las penas correspondientes a los delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes, se impondrán en su grado máximo, salvo que tal circunstancia estuviera ya prevista como elemento constitutivo del tipo penal.
Artículo introducido por L.O. 3/1988, de 25 de mayo.Artículo 57 bis b
1. En los delitos a que se refiere el artículo 57 bis a), serán circunstancias cualificadas para la graduación individual de las penas:
- a) Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado.
- b) Que el abandono por el culpable de su vinculación criminal hubiere evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.
2. En los supuestos mencionados en el apartado anterior el Tribunal impondrá la pena inferior en uno o dos grados a los fijados al delito, sin tener en cuenta para ello la elevación de pena establecida en el artículo anterior. Asimismo, podrá acordar la remisión total de la pena cuando la colaboración activa del reo hubiera tenido una particular trascendencia para identificar a los delincuentes, evitar el delito o impedir la actuación o el desarrollo de las bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, siempre que no se imputen al mismo, en concepto de autor acciones que hubieran producido la muerte de alguna persona o lesiones de los artículos 418, 419 y 421 del Código Penal. Esta remisión queda condicionada a que el reo no vuelva a cometer cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 57 bis a).
SECCION
2.ª Reglas para la aplicación de las penas en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes
Artículo 58
Las circunstancias atenuantes y agravantes se tomarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en esta Sección.
Artículo 59
No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeren un delito especialmente castigado por la Ley o que ésta haya expresado al describirlo y sancionarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse.
Artículo 60
Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistieren en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad sólo de aquellos culpables en quienes concurran.
Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.
Artículo 61
En los casos en que la pena contenga tres grados, los Tribunales observarán para su aplicación, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las reglas siguientes:
- 1.ª Cuando en el hecho concurriere sólo alguna circunstancia atenuante, impondrán la pena en el grado mínimo.
- 2.ª Cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante, la impondrán en su grado medio o máximo. Si concurrieren varias se impondrá en el grado máximo.
- 3.ª Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes las compensarán racionalmente para la determinación de la pena, graduando el valor de unas y otras.
- 4.ª Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio.
- 5.ª Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy calificada y no concurra agravante alguna, los Tribunales podrán imponer la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados a la señalada, aplicándola en el grado que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias.
- 6.ª . . . . . Dejado sin contenido por L.O. 8/1983, de 25 de junio.
- 7.ª Dentro de los límites de cada grado, los Tribunales determinarán la extensión de la pena en consideración al número y entidad de las circunstancias agravantes y atenuantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito.
Artículo 62
En los casos en que la pena señalada por la Ley no se componga de tres grados, los Tribunales aplicarán las reglas contenidas en el artículo anterior, dividiendo en tres períodos iguales el tiempo que comprenda la pena impuesta, formando un grado de cada uno de los tres períodos.
Artículo 63
En la aplicación de las multas, los Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, consultando, para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable.
Artículo 64
. . . . .
Dejado sin contenido por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 65
...

Artículo 66
Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el artículo 8.º, imponiéndola en el grado que los Tribunales estimaren conveniente, atendido el número y entidad de los requisitos que faltaren o concurrieren.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el artículo 64.
Artículo 67
Los Tribunales, en los delitos contra las personas y su honor, honestidad, libertad y seguridad, y propiedad, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que hubiere cometido el delito, o en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo que el mismo Tribunal señale, según las circunstancias del caso.
SECCION
3.ª Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores
Artículo 68
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, lo serán por aquél que aplique mayor sanción al delito o falta cometidos.
Artículo 69
Al culpable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.
Artículo 69 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realizare una pluralidad de acciones y omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo o semejantes preceptos penales, será castigado, como responsable de un delito o falta continuados, con la pena señalada, en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Tribunal impondrá la pena superior en grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad sexual, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio. El último párrafo ha sido modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.Artículo 70
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observarán, respecto a ellas, las reglas siguientes:
-
1.ª En la imposición de las penas se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo por el condenado en cuanto sea posible, por haber obtenido indulto de las primeramente impuestas o por haberlas ya cumplido.
La gravedad respectiva de las penas para la observancia de lo dispuesto en el párrafo anterior se determinará con arreglo a la siguiente escala:
Muerte.
Reclusión mayor.
Reclusión menor.
Presidio mayor.
Prisión mayor.
Presidio menor.
Prisión menor.
Arresto mayor.
Extrañamiento.
Confinamiento.
Destierro.
- 2.ª No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.
La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.
Artículo 71
Las disposiciones del artículo anterior no son aplicables en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer otro.
En estos casos se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente los delitos.
Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán los delitos por separado.
Artículo 72
Siempre que los Tribunales impusieren una pena que llevare consigo otras por disposición de la Ley, según lo que se prescribe en la Sección tercera del capítulo anterior, condenarán también expresamente al reo a estas últimas.
Artículo 73
En los casos en que la Ley señale una pena inferior o superior en uno o más grados a otra determinada, se observarán para su graduación, las reglas prescritas en los artículos 56 y 57.
La pena inferior o superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada.
Cuando haya de aplicarse una pena superior a la de arresto mayor, se tomará de la escala en que se hallen comprendidas las penas señaladas para los delitos más graves de la misma especie que el castigado con arresto mayor.
Los Tribunales atenderán, para hacer la aplicación de la pena inferior o superior, a las siguientes:
ESCALAS GRADUALES
Escala número 1
1.ª Reclusión mayor.
2.ª Reclusión menor.
3.ª Prisión mayor.
4.ª Prisión menor.
5.ª Arresto mayor.
Escala número 2
1.ª Extrañamiento.
2.ª Confinamiento.
3.ª Destierro.
4.ª Reprensión pública.
5.ª Caución de conducta.
Escala número 3
1.ª Inhabilitación absoluta.
2.ª Inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio, activo o pasivo, profesión u oficio.
3.ª Suspensión de cargo público, derecho de sufragio, activo y pasivo, profesión u oficio.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.ESCALAS GRADUALES
Artículo 74
La multa en la cuantía de 100.000 a 1.000.000 pesetas se considerará como la última pena de todas las escalas graduales anteriores.
La cuantía de la multa fue fijada por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 75
En los casos en que la Ley señale una pena superior a otra determinada sin designar especialmente cuál sea, si no hubiere pena superior en la escala respectiva, se considerarán como inmediatamente superiores, no obstante lo establecido en el artículo 30 y regla segunda del 70, las siguientes:
- 1.ª Si la pena determinada fuese la de reclusión mayor, la misma pena, con la cláusula de que su duración será de cuarenta años.
- 2.ª Si fuese la de extrañamiento, la misma pena, con la cláusula de que su duración será de veinticinco años.
- 3.ª Si fuese la inhabilitación absoluta, la misma pena, con el término máximo de quince años.
Artículo 76
Los grados superior o inferior de la pena de multa, sea de cuantía fija o proporcional, se formarán, respectivamente, aumentando la mitad de su cifra máxima a la cantidad total señalada por la Ley, o reduciendo de su cifra mínima la mitad de esta última.
Artículo 77
. . . . .
Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 78
En las penas divisibles, el período legal de su duración se entiende
distribuido en tres partes, que forman los tres grados: mínimo, medio y
máximo, de la manera que expresa la siguiente tabla demostrativa.
TABLA DEMOSTRATIVA DE LA DURACION DE LAS PENAS DIVISIBLES
Y DEL TIEMPO QUE ABRAZA CADA UNO DE SUS GRADOS
Tiempo que Tiempo que
Penas comprende toda comprende el grado
la pena mínimo
Reclusión mayor. De veinte años y un De veinte años y un día
día a treinta años. día a veintitrés años
y cuatro meses.
Reclusión menor De doce años y un día De doce años y un día
y extrañamiento. a veinte años. a catorce años y ocho
meses.
Prisión mayor y De seis años y un día De seis años y un día
confinamiento, a doce años. a ocho años.
inhabilitación
absoluta e inhabi-
litación especial.
Prisión menor De seis meses y un día De seis meses y un día
y destierro. a seis años. a dos años y cuatro me-
ses.
Suspensión. De un mes y un día De un mes y un día a
a seis años. dos años.
Arresto mayor. De un mes y un día De un mes y un día a
a seis meses. dos meses.
Tiempo que Tiempo que
Penas comprende el grado comprende el grado
medio máximo
Reclusión mayor. De veintitrés años, cuatro De veintiseis años, ocho
y meses y un día a veinti- meses y un día a treinta
seis años y ocho meses. años.
Reclusión menor De catorce años, ocho De diecisiete años, cuatro
y extrañamiento. meses y un día a diecisie- meses y un día a veinte
te años y cuatro meses. años.
Prisión mayor y De ocho años y un día De diez años y un día
confinamiento, a diez años. a doce años.
inhabilitación
absoluta e inhabi-
litación especial.
Prisión menor De dos años, cuatro me- De cuatro años, dos meses
y destierro. ses y un día a cuatro y un día a seis años.
años y dos meses.
Suspensión. De dos años y un día De cuatro años y un día
a cuatro años. a seis años.
Arresto mayor. De dos meses y un día De cuatro meses y un
a cuatro meses. día a seis meses.
Artículo 79
Cuando la pena señalada no tenga una de las formas previstas especialmente en este libro, se distribuirán los grados aplicando por analogía las reglas fijadas.
CAPITULO V
DE LA EJECUCION DE LAS PENAS
SECCION
1.ª Disposiciones generales
Artículo 80
No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia firme.
Artículo 81
Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
Artículo 82
Cuando el delincuente cayere en enajenación después de pronunciada sentencia firme, se suspenderá la ejecución tan sólo en cuanto a la pena personal, observándose en su caso lo establecido en el párrafo segundo del número 1.º del artículo 8.º.
En cualquier tiempo en que el delincuente recobrare el juicio, cumplirá la sentencia, a no ser que la pena hubiese prescrito con arreglo a lo que establece este Código.
Se observarán también las disposiciones respectivas de esta sección cuando la enajenación sobreviniere hallándose el sentenciado cumpliendo la sentencia.
SECCION
2ª Cumplimiento de las penas
Artículo 83
. . . . .
Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 84
Las penas de reclusión mayor y menor y prisiones se cumplirán según el sistema progresivo. El régimen, grados, ascensos, trabajos, enseñanza y visitas serán establecidos en la legislación penitenciaria.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 85
El Tribunal podrá autorizar al reo para que cumpla en su propio domicilio el arresto menor.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 86
El sentenciado a extrañamiento será expulsado del territorio español por el tiempo de la condena.
Artículo 87
Los sentenciados a confinamiento serán conducidos a un pueblo o distrito situado en la Península o en las islas Baleares o Canarias, en el cual permanecerán en libertad, bajo la vigilancia de la autoridad.
Los Tribunales, para el señalamiento del punto en que deba cumplirse la condena, tendrán en cuenta el oficio, profesión o modo de vivir del sentenciado, con objeto de que pueda atender a su subsistencia.
Artículo 88
El sentenciado a destierro quedará privado de entrar en el punto o puntos que se designen en la sentencia y en el radio que en la misma se señale, el cual comprenderá una distancia de 25 kilométros al menos y 250 a lo más del punto o puntos designados, entre los que se comprenderá, si el ofendido lo pidiere, el lugar en que el reo delinquió y el de residencia habitual del mismo y del perjudicado y sus parientes próximos.
Artículo 89
El sentenciado a reprensión pública la recibirá personalmente en audiencia del Tribunal, a puerta abierta.
Artículo 90
El pago de la multa podrá hacerse en el tiempo que el Tribunal determine, bien inmediatamente o dentro de los quince días de impuesta la condena.
Cuando el multado carezca de recursos, el Tribunal podrá autorizarle para que satisfaga la suma impuesta en plazos, cuyo importe y fecha serán fijados teniendo en cuenta la situación del reo.
Artículo 91
Si el condenado, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisfaciere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria que el Tribunal establecerá según su prudente arbitrio, sin que en ningún caso pueda exceder de seis meses cuando se hubiese procedido por razón de delito, ni de quince días cuando hubiese sido por falta.
El cumplimiento de dicha responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque el reo mejore de fortuna.
Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años.
Párrafo primero modificado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.SECCION
3.ª Remisión condicional
Artículo 92
Se confiere a los Tribunales la atribución de otorgar motivadamente por sí o de aplicar por ministerio de la Ley la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena.
El plazo de esta suspensión será de dos a cinco años, que fijarán los Tribunales, atendidas las circunstancias del hecho y la duración de la pena impuesta.
Artículo 93
Serán condiciones indispensables para suspender el cumplimiento de las penas contenidas en el artículo 27:
- 1.ª Que el reo haya delinquido por primera vez, o en su caso, haya sido rehabilitado, o pueda serlo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 118 de este Código. La primera condena por imprudencia en todo caso no se tendrá en cuenta a estos efectos.
- 2.ª Que la pena consista en privación de libertad cuya duración no exceda de un año y esté impuesta como principal del delito o falta o como subsidiaria por insolvencia en caso de multa.
En los supuestos comprendidos en los dos números anteriores, los Tribunales podrán aplicar o no la condena condicional según lo estimen procedente, atendiendo para ello a la edad y antecedentes del reo, naturaleza jurídica del hecho punible y circunstancias de todas clases que concurrieren en su ejecución.
El Tribunal sentenciador podrá ampliar el beneficio de la condena condicional a los reos condenados a penas hasta de dos años de duración cuando así lo estimare procedente, en resolución expresa y motivada, si en el hecho delictivo concurriera alguna atenuante muy cualificada, o una eximente incompleta, o la atenuante tercera del artículo 9.º apreciada como tal en la sentencia.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 93 bis
Aún cuando no concurrieran las condiciones previstas en el artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá aplicar el beneficio de la remisión condicional a los condenados a penas de privación de libertad cuya duración no exceda de dos años, que hubieren cometido el hecho delictivo por motivo de su dependencia de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas siempre que se den las siguientes circunstancias:
- 1.ª Que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, así como que la conducta delictiva fue realizada por motivo de tal situación.
- 2.ª Que se certifique suficientemente, por centro o servicio debidamente acreditado u homologado, que el reo se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de concederse el beneficio.
- 3.ª Que el sujeto no sea reincidente ni haya gozado con anterioridad del beneficio de la remisión condicional.
La autoridad judicial requerirá al condenado o a los centros o servicios que participen en su tratamiento de deshabituación lo necesario para comprobar el comienzo y la continuación del mismo, así como para controlar su evolución y las modificaciones que hubiere de experimentar.
La suspensión de la ejecución de la pena quedará condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, así como a que no abandone el tratamiento.
Cumplido lo anterior, una vez transcurrido el plazo de suspensión y acreditada la deshabituación del reo, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena. De lo contrario ordenará su cumplimiento.
Artículo introducido por L.O. 1/1988, de 24 de marzo.Artículo 94
El Tribunal aplicará, por ministerio de la Ley, la condena condicional en los casos siguientes:
Artículo 95
Contra la resolución que se dicte en todos los casos a que se refiere el artículo anterior, se dará el recurso de casación.
Artículo 96
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos a instancia de parte, el Tribunal oirá a la persona ofendida o a quien la represente antes de conceder el beneficio de la remisión condicional.
Artículo 97
La condena condicional no será extensiva a las penas de suspensión de derecho de sufragio y de cargo o función de carácter público, si éstas figurasen como accesorias, ni alcanzará a las responsabilidades civiles.
SECCION
4.ª Libertad condicional
Artículo 98
Se establece la libertad condicional para los sentenciados a más de un año de privación de libertad en quienes concurran las siguientes circunstancias:
Artículo 98 bis
Los condenados por los delitos a que se refiere el artículo 57 bis, a), podrán obtener la libertad condicional si concurre alguna de las circunstancias de los apartados 1.b), ó 2 del artículo 57 bis, b) y hubiesen cumplido al menos, un tercio de la pena impuesta.
Artículo introducido por L.O. 3/1988, de 25 de mayo.Artículo 99
El período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena. Si en dicho período vuelve a delinquir u observa mala conducta, se revocará la libertad concedida y el penado volverá a su situación anterior, reingresando en prisión y en el período penitenciario que corresponda, según las circunstancias.
La reincidencia o reiteración en el delito llevarán aparejada la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional.
SECCION
5.ª Redención de penas por el trabajo
Artículo 100
Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido, se le contará tambien para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efecto de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad.
No podrán redimir pena por el trabajo:
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.TITULO IV
De la responsabilidad civil y de las costas procesales
Artículo 101
La responsabilidad establecida en el capítulo II, título II de este libro, comprende:
Artículo 102
La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal.
Se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por un medio legal, salvo su repetición contra quien corresponda.
Esta disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
Artículo 103
La reparación se hará valorándose la entidad del daño por regulación del Tribunal, atendido el precio de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afección del agraviado.
Artículo 104
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado, por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.
Artículo 105
La obligación de restituir, reparar el daño e indemnizar los perjuicios se transmite a los herederos del responsable.
La acción para repetir la restitución, reparación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Artículo 106
En el caso de ser dos o más los responsables civilmente de un delito o falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
Artículo 107
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores; después, en los de los cómplices, y, por último, en los de los encubridores.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
Artículo 108
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta está obligado al resarcimiento hasta la cuantía de su participación.
Artículo 109
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminales responsables de todo delito o falta.
Artículo 110
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, ya consistan en cantidades fijadas en forma arancelaria, ya deban establecerse en otra forma, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 111
En el caso de que los bienes del penado no fueren bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán por el orden siguente:
- 1.º La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
- 2.º La indemnización al Estado por el importe del papel sellado y los gastos que se hubieren hecho por su cuenta en la causa.
- 3.º Las costas del acusador privado.
- 4.º Las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
- 5.º La multa.
Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.
TITULO V
Extinción de la responsabilidad y de sus efectos
CAPITULO PRIMERO
DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD
Artículo 112
La responsabilidad penal se extingue:
- 1.º Por muerte del reo.
- 2.º Por cumplimiento de la condena.
- 3.º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.
-
4.º Por indulto.
Será aplicable al indultado, por el tiempo que a no haberlo sido debería durar la condena, lo dispuesto para el desterrado sobre lugares de entrada prohibida.
-
5.º Por perdón del ofendido, cuando la pena se haya impuesto por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella del agraviado.
En los delitos contra menores o incapacitados, el Tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquellos, ordenando la continuación del procedimiento o el cumplimiento la condena, con intervención del Ministerio Fiscal.
- 6.º Por prescripción del delito.
- 7.º Por prescripción de la pena.
Artículo 113
Los delitos prescriben a los veinte años cuando la Ley señalare al delito la pena de reclusión mayor.
A los quince, cuando la Ley señalare al delito la pena de reclusión menor.
A los diez, cuando señalare una pena que exceda de seis años.
A los cinco, cuando señalare cualquier otra pena.
Exceptúanse los delitos de calumnia e injuria, de los cuales los primeros prescribirán al año, y los segundos, a los seis meses.
Las faltas prescriben a los dos meses.
Cuando la pena señalada sea compuesta, se estará a la mayor para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo.
Párrafo primero redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 114
El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
Artículo 115
Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
Las de reclusión mayor a los treinta y cinco años.
Las de reclusión menor, a los veinticinco.
Las demás penas, cuya duración exceda de seis años, a los quince.
Las penas superiores a un año y que no excedan de seis, a los diez.
Las restantes penas, con excepción de las leves, a los cinco años.
Las penas leves, al año.
Párrafo primero redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 116
El tiempo de la prescripción de la pena comenzará a correr desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo cometiere otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Artículo 117
La responsabilidad civil nacida de delito o falta se extinguirá de igual modo que las demás obligaciones, con sujeción a las reglas del Derecho civil.
CAPITULO II
DE LA REHABILITACION
Artículo 118
Por la rehabilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena.
Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal o alcanzado la remisión condicional de la pena, tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales previo informe del Juez o Tribunal sentenciador.
Para obtener este beneficio serán requisitos indispensables:
- 1.ª No haber delinquido durante los plazos que se señalan en el número 3º.
- 2.ª Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Tribunal sentenciador, salvo que hubiera venido a mejor fortuna.
-
3.ª Haber transcurrido el plazo de seis meses para la penas leves, dos años para las de arresto mayor, las impuestas por delito de imprudencia y penas no privativas de libertad, tres años para las de prisión y cinco para las de reclusión.
El Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de los antecedentes penales cuando transcurriesen los plazos precedentemente señalados y un año más sin que se haya anotado una nueva y posterior condena o declaración de rebeldía del penado.
Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriere mediante la remisión condicional, el plazo una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayendo el día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
Las inscripciones de antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso se librarán las que soliciten los Jueces y Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se diere, esta última circunstancia.
En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación por solicitud del interesado, éste no hubiere instado la rehabilitación, el Juez o Tribunal sentenciador, acreditadas tales circunstancias, no apreciará la agravante y ordenará la cancelación.
- 4.ª En los supuestos de reincidencia, los términos de la cancelación se incrementarán en un cincuenta por ciento.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 119
A los efectos penales, se reputará autoridad al que por sí sólo o como individuo de alguna corporación o Tribunal tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.
Se reputarán también autoridades los funcionarios del Ministerio Fiscal.
Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe del ejercicio de funciones públicas.
LIBRO II
DELITOS Y SUS PENAS
TITULO PRIMERO
Delitos contra la seguridad exterior del Estado
CAPITULO PRIMERO
DELITOS DE TRAICION
Artículo 120
El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España o se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de reclusión mayor.
Artículo 121
Será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado máximo:
- 1.º El español que facilitare al enemigo la entrada en la Nación, la toma de una plaza, puesto militar, buque del Estado o almacenes de boca o guerra del mismo.
- 2.º El español que sedujere tropa española o que se hallare al servicio de España para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas estando en campaña.
- 3.º El español que, dentro o fuera del territorio de la Nación, reclutare gente, suministrare armas u otros medios eficaces para hacer la guerra a España bajo banderas enemigas, sediciosas o separatistas, o para atentar contra la seguridad del Estado en cualquier otra forma.
Artículo 122
Será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado máximo:
-
1.º El español que tomare las armas contra la Patria bajo banderas enemigas, sediciosas o separatistas, si obrare como jefe o promovedor o tuviera algún mando, aunque fuese subalterno, o estuviere constituido en autoridad.
En los demás casos será castigado con la pena de reclusión menor.
- 2.º El español que reclutare en España gente para el servicio de una potencia enemiga, en el caso de que no fuese para que aquélla tome parte directa en la guerra contra España.
- 3.º El español que, dentro o fuera de la Nación, suministrare a las tropas enemigas, sediciosas o separatistas, caudales, armas, embarcaciones, aeronaves, efectos o municiones de boca y guerra u otros medios directos y eficaces para hostilizar a España, o favoreciere el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.
- 4.º El español que suministrare al enemigo planes de fortalezas o de terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin de hostilizar a España o de favorecer el progreso de las armas enemigas.
- 5.º El español que, en tiempo de guerra, impidiere que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el número 3.º o los datos y noticias indicados en el 4.º.
- 6.º .....
Artículo 122 bis
El español que con el propósito de favorecer a una potencia extranjera se procurare, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar, susceptibles de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerza Armadas o las industrias de interés militar, o revelase información legalmente clasificada susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como traidor, a la pena de prisión mayor.
Artículo introducido por L.O. 14/1985, de 9 de diciembre.Artículo 123
Los ultrajes a la Nación española o al sentimiento de su unidad, al Estado o su forma política, así como a sus símbolos y emblemas, se castigarán con la pena de prisión menor, y si tuvieren lugar con publicidad, con la de prisión mayor.
Artículo 124
El extranjero que cometiere alguno de los delitos comprendidos en este título, si se hallare en España o se hubiere conseguido su extradición, será castigado con la pena señalada al delito cometido, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos, y sin perjuicio de las medidas de policía que puedan adoptarse respecto a dicho culpable extranjero.
Artículo 125
Las penas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo son aplicables a los que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia aliada de España, en caso de hallarse en campaña contra el enemigo común.
CAPITULO II
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO
Artículo 126
El que introduje, publicare o ejecutare en la Nación cualquier orden, disposición o documento de un Gobierno extranjero que ofenda la independencia o seguridad del Estado, se oponga a la observancia de sus leyes o provoque su incumplimiento será castigado con la pena de prisión menor, a no ser que de este delito se sigan directamente otros más graves, en cuyo caso será penado como autor de ellos.
Artículo 127
El que, con actos ilegales o que no estén competentemente autorizados, provocare o diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes será castigado con la pena de reclusión menor, si fuere funcionario público, y, no siéndolo con la de prisión mayor.
Si la guerra no llegare a declararse ni a tener efecto las vejaciones o represalias, se impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior.
Artículo 128
Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior será castigado, en sus respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España, ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infrinja las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.
Artículo 129
Serán castigados con la pena de prisión mayor los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieren inteligencia o relación de cualquier género con gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, organismos o asociaciones internacionales o extranjeras.
Si el culpable tratare de provocar una guerra o un movimiento rebelde o sedicioso u otros actos de grave hostilidad contra España, será castigado con arreglo a los artículos 120, 215 ó 217 de este Código, respectivamente.
Artículo 130
Se impondrá la pena de reclusión menor al que violare tregua o armisticio acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus fuerzas beligerantes.
Artículo 131
El funcionario público que, abusando de su cargo, comprometiera la dignidad o los intereses de la Nación española, de un modo que no esté comprendido en este capítulo, será castigado con las penas de prisión mayor e inhabilitación especial.
Artículo 132
El español que, fuera del territorio nacional, comunicare o hiciere circular noticias o rumores falsos, desfigurados o tendenciosos, o ejecutare actos de cualquier clase encaminados a perjudicar el crédito o la autoridad del Estado, o a comprometer la dignidad o los intereses de la Nación española será castigado con las penas de prisión menor, inhabilitación especial y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.
En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el territorio español realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el párrafo anterior.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la pena de multa de 30.000 a 1.500.000 (antes) a la actual.
Artículo 133
El que, sin autorización bastante, levantare tropas en la Nación para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la nación a quien intente hostilizar, será castigado con la pena de prisión mayor.
Artículo 134
El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con país enemigo u ocupado por sus tropas será castigado:
- 1.º Con la pena de prisión mayor, si la correspondencia se siguiere en cifras, signos convencionales o por medio de radiotelegrafía o radiotelefonía.
- 2.º Con la de prisión menor, si se siguiese en la forma común y el Gobierno la hubiere prohibido.
- 3.º Con la de reclusión menor, si en la correspondencia se diesen avisos o noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de aquélla y aunque no hubiere precedido prohibición del Gobierno.
En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo o neutral para eludir la Ley.
Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos o noticias, se estimará comprendido en el artículo 122, núm. 4.º
Artículo 135
El español culpable de tentativa de pasar a país enemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de arresto mayor.
CAPITULO II
BIS DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA DEFENSA NACIONAL
SECCION
1.ª Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional
Artículo 135 bis a
El que sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente clasificada, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión menor.
Artículo 135 bis b
La pena establecida en el artículo anterior se aplicare en su grado máximo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Artículo 135 bis c
El que sin autorización expresa reprodujera planos o documentaciones referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento esté protegido o reservado por una información legalmente clasificada, será castigado con la pena de prisión menor.
Con la misma pena será castigado el que tuviere en su poder objetos, o información legalmente clasificada, relativos a la seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente.
Artículo 135 bis d
El que por razón de su cargo, comisión o servicio, tuviere en su poder o conociera oficialmente objetos o información legalmente clasificada o de interés militar relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional y por imprudencia diera lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o fueren divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión menor, en su grado mínimo.
SECCION
2.ª De los atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional
Artículo 135 bis e
El que destruyere, dañare de modo grave o inutilizare para el servicio, aún de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión mayor.
Si estos hechos fueren cometidos mediante incendio, explosión, naufragio, derribo, descarrilamiento, inundación, voladura, derrumbamiento o cualquier otro medio capaz de ocasionar graves estragos, comportaren un peligro para la vida o integridad de las personas o hubieran comprometido el potencial o capacidad bélica de la Nación, serán castigados con la pena de reclusión mayor.
Artículo 135 bis f
El que comunicare falsamente la existencia en lugar militar de aparatos explosivos o similares será castigado con la pena de prisión menor.
En la misma pena incurrirá el que entorpeciere intencionadamente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misiones de los Ejércitos.
Artículo 135 bis g
El que destruyere, inutilizare, falseare o abriese sin autorización la correspondencia oficial o documentación legalmente clasificada relacionadas con la defensa nacional que tuviere en su poder por razones de su cargo o destino, será castigado con la pena de prisión menor.
SECCION
3.ª De los delitos contra el deber de prestación del servicio militar
Artículo 135 bis h
El que citado reglamentariamente para el cumplimiento del servicio militar u otras obligaciones militares no efectuare sin causa legal su incorporación a las Fuerzas Armadas en el plazo fijado para ello, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión menor, en sus grados medio o máximo, o la de prisión mayor en su grado mínimo.
Artículo 135 bis i
El que citado reglamentariamente para el cumplimiento del servicio militar u otras obligaciones militares y sin haberse incorporado a las Fuerzas Armadas rehusare sin causa legal este cumplimiento será castigado con la pena de prisión menor en su grado medio o máximo y la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión mayor o la de reclusión menor en su grado mínimo. Una vez cumplida la condena impuesta el penado quedará exento del cumplimiento del servicio militar, excepto en caso de movilización por causa de guerra.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES
Artículo 136
El que matare al Jefe de un Estado extranjero o a una persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se hallare en España será castigado con la pena de reclusión mayor.
El que produjere lesiones graves a cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior será castigado con la pena de reclusión menor y con la de prisión mayor si fueran leves.
Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los párrafos precedentes o contra los locales oficiales, la residencia particular de los medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Cód
igo para los respectivos delitos, en su grado máximo.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 137
El que violase la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de una persona internacionalmente protegida por un Tratado será castigado con la pena de prisión menor.
Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del del
ito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial mencionado en el párrafo anterior.
Párrafo primero modificado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 137 bis a
Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:
- 1.º Con la pena de reclusión mayor si causaren la muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros.
- 2.º Con la de reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud.
En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio. Numerado originariamente como artículo 137, fue renumerado como artículo 137 bis, a) por L.O. 4/1995, 11 mayo.Artículo 137 bis b
La apología de los delitos tipificados en el artículo anterior se castigará con la pena inferior en dos grados a las respectivamente establecidas en el mismo.
La apología existe cuando ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión se expongan ideas o doctrinas que ensalcen el crimen, enaltezcan a su autor, nieguen, banalicen o justifiquen los hechos tipificados en el artículo anterior, o pretendan la rehabilitación o constitución de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras del delito de genocidio, siempre que tales conductas, por su naturaleza y circunstancias, puedan constituir una incitación directa a cometer delito.
Artículo introducido por L.O. 4/1995, de 11 de mayo.Artículo 137 bis c
En caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores por una autoridad o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta; y si fuera un particular, los Jueces o Tribunales podrán aplicar la de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Artículo introducido por L.O. 4/1995, de 11 de mayo.CAPITULO IV
DELITOS DE PIRATERIA
Artículo 138
El delito de piratería cometido contra españoles o súbditos de otra nación que no se halle en guerra con España será castigado con la pena de reclusión mayor.
Cuando el delito se cometiere contra súbditos no beligerantes de otra nación que se halle en guerra con España, será castigado con la pena de presidio mayor.
Artículo 139
Incurrirán en la pena de reclusión mayor en su grado máximo los que cometan los delitos de que se trata en el párrafo primero del artículo anterior, y en la pena de reclusión mayor los que cometan los delitos de que habla el párrafo segundo del mismo artículo:
- 1.º Siempre que hubieren apresado alguna embarcación al abordaje o haciéndola fuego.
- 2.º Siempre que el delito fuere acompañado de asesinato u homicidio o de alguna de las lesiones designadas en los artículos 418, 419 y 421.
- 3.º Siempre que fuere acompañado de cualquiera de los atentados contra la honestidad señalados en el capítulo I, título IX, de este libro.
- 4.º Siempre que los piratas hayan dejado a alguna persona sin medio de salvarse.
- 5.º En todo caso, el jefe, capitán o patrón pirata.
Las penas señaladas en este artículo y en el anterior son aplicables a los delitos que se cometieren contra aviones, aeronaves o aparatos similares utilizando tales medios para la realización de aquéllos.
Párrafo segundo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio para actualizar la referencia al delito de lesiones conforme las modificaciones introducidas en el mismo por la citada L.O. 3/1989, de 21 de junio.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
Artículo 140
En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los capítulos anteriores por un funcionario público, abusando de su carácter o funciones, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta.
Artículo 141
El extranjero naturalizado en España, responsable de alguno de los delitos sancionados en este título, podrá ser condenado, además de la pena señalada a aquél, a la de pérdida de la nacionalidad española.
TITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
CAPITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL JEFE DEL ESTADO, SU SUCESOR, ALTOS ORGANISMOS DE LA NACION Y FORMA DE GOBIERNO
SECCION
1.ª Delitos contra el Jefe del Estado y su sucesor
Artículo 142
Al que matare al Jefe del Estado se le impondrá la pena de reclusión mayor en su grado máximo.
Con igual pena se castigará el delito frustrado y la tentativa del mismo delito.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 143
La conspiración y la provocación para el delito de que trata el artículo anterior se castigará con la pena de reclusión menor.
La proposición para el mismo delito, con la de prisión mayor.
Artículo 144
Se castigará con la pena de reclusión mayor en su grado máximo:
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 145
En los casos de los números 2.º y 3.º del artículo anterior, si la violencia y la intimidación o las lesiones no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor.
Artículo 146
Se impondrá la pena de prisión mayor:
Artículo 147
Incurrirá en la pena de prisión mayor el que injuriare o amenazare al Jefe del Estado por escrito o con publicidad fuera de su presencia.
Las injurias o amenazas inferidas en cualquier otra forma serán castigadas con la pena de prisión mayor, si fueren graves, y con la de prisión menor, si fueren leves.
Artículo 148
Los delitos previstos en los artículos precedentes de esta sección, cometidos contra el sucesor del Jefe del Estado o el heredero de la Corona serán castigados con las penas que los mismos establecen para cada caso.
Artículo 148 bis
Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho y del culpable de cualesquiera de los delitos comprendidos en esta sección, así como su condición social y situación económica, podrán imponer, además de las penas señaladas, las de multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas e inhabilitación absoluta o especial.
Igualmente podrán los Tribunales, atendidas las mencionadas circunstancias del hecho y del culpable, rebajar en un grado las penas establecidas en los artículos correspondientes.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la cuantía de la multa.
SECCION
2.ª Delitos contra los altos organismos de la Nación
Artículo 149
Los que invadieren violentamente o con intimidación el palacio de las Cortes, si estuvieren reunidas, serán castigados con la pena de extrañamiento.
Artículo 150
Incurrirán en la pena de confinamiento los que promovieren, dirigieren o presidieren manifestaciones u otra clase de reuniones al aire libre en los alrededores del palacio de las Cortes cuando estén reunidas.
Serán considerados como promovedores o directores de dichas reuniones o manifestaciones los que por los discursos que en las mismas pronunciaren, impresos que publicaren o en ellas repartieren, por los lemas, banderas u otros signos que ostentaren o por cualesquiera otros hechos deban ser considerados como inspiradores de los actos de aquéllas.
Artículo 151
Los que, sin estar comprendidos en el artículo anterior, tomaren parte en las reuniones al aire libre de que en el mismo se trata, serán castigados con la pena de destierro.
Artículo 152
Los que, portando armas, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados o del Senado para presentar, en persona y colectivamente, peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de prisión menor.
Artículo redactado conforme a la L.O. 9/1980, de 6 de noviembre.Artículo 153
Los que, sin pertenecer a una fuerza armada, intentaren penetrar en el palacio de las Cortes para presentar en persona y colectivamente peticiones a las mismas, incurrirán en la pena de confinamiento.
El que sólo intentare penetrar en el mismo para presentar en persona individualmente una o más peticiones, incurrirá en la de destierro.
Artículo 154
Los que, portando armas, presentaren o intentaren presentar colectivamente, aunque no fuere en persona, peticiones al Congreso de los Diputados o al Senado, incurrirán en la pena de prisión menor.
Artículo redactado conforme a la L.O. 9/1980, de 6 de noviembre.Artículo 155
Los que ataquen o entorpezcan, en cualquier forma, la labor de las Cortes, serán castigados con la pena de prisión menor.
Artículo 156
El que injuriare a las Cortes hallándose en sesión, o a alguna de sus comisiones en los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de destierro.
Artículo 157
Incurrirán en la pena de confinamiento:
- 1.º Los que pertubaren gravemente el orden en las sesiones de las Cortes.
- 2.º Los que injuriaren o amenazaren gravemente en los mismos actos a algún miembro de las Cortes.
- 3.º Los que fuera de las sesiones injuriaren o amenazaren gravemente a un miembro de las Cortes por las opiniones manifestadas o por los votos emitidos en el seno de aquéllas.
- 4.º Los que empleen fuerza, intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro de las Cortes asistir a sus reuniones o por los mismos medios coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto.
Artículo 158
Cuando la perturbación del orden de las sesiones, la injuria o la amenaza de que habla el artículo precedente no fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de destierro.
Artículo 159
El funcionario administrativo o judicial que detuviere o procesare a un miembro de las Cortes, fuera de los casos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente, incurrirá en la pena de inhabilitación especial.
Artículo 160
Incurrirán en la pena de prisión mayor:
Artículo 160 bis
Las mismas penas establecidas en los artículos anteriores de esta sección para los que atenten contra las Cortes Generales o el Consejo de Ministros de la Nación, serán aplicadas a quienes de igual modo lo hicieren contra las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, los Consejos de Gobierno de las mismas o sus miembros.
Artículo redactado por L.O. 2/1981, de 4 de mayo.Artículo 161
Incurrirán en la pena de prisión mayor:
- 1.º Los que injuriaren, calumniaren o amenazaren gravemente al Regente o Regentes, al Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo o a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.
- 2.º Los que emplearen fuerza o intimidación para impedir a los miembros de dichos organismos asistir a sus respectivas reuniones.
Artículo 162
Cuando la injuria o amenaza de que se habla en el artículo precedente no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de prisión menor.
SECCION
3.ª Delitos contra la forma de gobierno
Artículo 163
El que ejecutare actos directamente encaminados a sustituir por otro el Gobierno de la Nación, a cambiar ilegalmente la organización del Estado o a despojar en todo o en parte al Jefe del Estado de sus prerrogativas y facultades, será castigado con la pena de reclusión mayor si el culpable fuera promovedor o tuviere algún mando, aunque fuere subalterno, o estuviere constituido en autoridad, y con la de prisión mayor en los demás casos.
Cuando para la consecución de dichos fines se empleare la lucha armada, la pena será de reclusión mayor en su grado máximo para los promotores y jefes, así como para quienes cometieren actos de grave violencia y la de reclusión menor para los meros participantes.
Párrafo segundo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 164
Serán castigados con la pena de reclusión menor:
- 1.º Los que en las manifestaciones o reuniones públicas en sitios de numerosa concurrencia dieren vivas u otros gritos que provocaren aclamaciones directamente encaminadas a la realización de cualquiera de los fines determinados en el artículo anterior.
- 2.º Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaren discursos, leyeren o repartieren impresos o lleven lemas o banderas que provocaren directamente a la realización de los fines mencionados en el artículo anterior.
SECCION
4.ª De los delitos contra las Leyes Fundamentales
Artículo 164 bis a
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Suprimido por la L. 17/1978, de 15 de marzo, de modificación del artículo 161 y derogación de los artículos 164 bis, a), b) c) del Código Penal (« B.O.E» 18 marzo).Artículo 164 bis b
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Suprimido por la L. 17/1978, de 15 de marzo, de modificación del artículo 161 y derogación de los artículos 164 bis, a), b) c) del Código Penal (« B.O.E» 18 marzo).Artículo 164 bis c
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Suprimido por la L. 17/1978, de 15 de marzo.CAPITULO II
DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA RECONOCIDOS POR LAS LEYES
SECCION
1.ª Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes
Artículo 165
Incurrirá en la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas el particular encargado de un servicio público que, por razón del origen, sexo, situación familiar o pertenencia o no pertenencia a una etnia, raza, religión, grupo político o sindicato, de una persona, le denegare una prestación a la que tuviere derecho.
Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos requeridos se cometieren contra una asociación, fundación o sociedad o contra sus miembros por razón del origen, sexo o situación familiar de sus miembros o de alguno de ellos, o por razón de la pertenencia o no pertenencia de aquéllos, o de una parte de los mismos a una etnia, nación, raza o religión determinada.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la cuantía de la multa.
Artículo 165 bis
Serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas los que impidieren u obstaculizaren el legítimo ejercicio de la libertad de expresión y de difusión informativa.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la cuantía de la multa.
Artículo 165 bis a
Incurrirán en la pena de multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas los autores, directores, editores o impresores, en los casos que proceda por la forma de su participación, de impresos que se reputen clandestinos, entendiendo por tales los que no lleven pie de imprenta o nombre y domicilio del autor.
Cuando la difusión se realizare a través de la radiodifusión o televisión se impondrá la pena de prisión menor en su grado máximo.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la cuantía de la multa.
Artículo 165 bis b
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Derogado por el R.D.-L. 24/1977, de 1 de abril.Artículo 165 ter
1.Los que provoquen o inciten, directamente o mediante la apología, a través de medios de comunicación o por cualquier otro sistema que facilite la publicidad, a la discriminación de personas o grupos por motivos referentes a su origen racial, étnico o nacional, o a su ideología, religión o creencias, serán castigados con la pena de prisión menor en grado mínimo o medio y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
2. La apología existe cuando, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, se expongan ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor y que, por su naturaleza y circunstancias, puedan constituir una incitación directa a cometer delito.
Artículo introducido por L.O. 4/1995, de 11 de mayo.Artículo 166
Quienes impidieren u obstaculizaren el legítimo ejercicio de la libertad de reunión o perturbaren el curso de una reunión o manifestación lícita serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la cuantía de la multa.
Artículo 167
Son reuniones o manifestaciones ilícitas:
- 1.º Las que se celebraren con el fin de cometer algún delito.
- 2.º Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos.
Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el anterior número 1.º, y los que, en relación con el número 2.º, no hubieren tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Los asistentes a una reunión o manifestación portando armas y otros medios peligrosos serán castigados con la pena de prisión menor. Los Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
Aquellas personas que con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación realizaren actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigados con la pena que a su delito correspondiere en su grado máximo.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la cuantía de la multa.
Artículo 168
Incurrirán en la pena de multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas los promotores de cualquier reunión o manifestación que eludieren el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes reguladoras del derecho de reunión.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la cuantía de la multa.
Artículo 169
Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que no la disolvieren en el acto a requerimiento de la autoridad o sus agentes, y los que celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido expresamente prohibida o disuelta, serán castigados con la pena de prisión menor en los supuestos previstos en el artículo 167 y con la de arresto mayor en los demás casos. En ambos supuestos se impondrá, además, la pena de multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Los meros asistentes a una reunión o manifestación que no se retiraren de ella a requerimiento de la autoridad o sus agentes incurrirán en la pena de multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la cuantía de la multa.
Artículo 170
Las penas establecidas en los artículos 167 a 169 serán impuestas en su grado máximo o elevadas a la superior en grado, al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, cuando, como consecuencia de la reunión o manifestación, se produjeren hechos calificados por este Código o leyes penales especiales como delitos castigados con pena igual o superior a la de prisión mayor.
Artículo 171
Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores se reputarán directores de la reunión o manifestación los que las presidieren.
Las penas señaladas en los artículos 167 a 170 se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que procedieren por delitos cometidos con ocasión de la reunión o manifestación celebrada o intentada.
Artículo 172
Quienes impidieren u obstaculizasen el legítimo ejercicio de la libertad de asociación o de alguna manera perturbaren gravemente las actividades estatutarias de cualquier asociación lícita, incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas salvo que el hecho constituyere delito castigado con pena de mayor gravedad. Las penas se impondrán en su grado máximo cuando el impedimento, obstáculo o perturbación afectare al pluralismo político o sindical.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha elevado la cuantía de la multa.
Artículo 173
Son asociaciones ilícitas:
- 1.º Las que tuvieren por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.
- 2.º Las que, aún teniendo por objeto un fin lícito emplearen medios violentos para su consecución.
- 3.º Las organizaciones clandestinas o de carácter paramilitar.
- 4.º Las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
Artículo 174
En los casos previstos en el artículo anterior se impondrán las siguientes penas:
- 1.º A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones mencionadas, las de prisión menor, inhabilitación especial y multa de 250.000 a 2.500.000 pesetas.
-
2.º A los miembros activos, la de arresto mayor.
Dichas penas se impondrán en su grado máximo cuando se hubiere cometido algún delito contra la vida o la libertad de las personas, sin perjuicio de la pena que por éstos correspondiere.
- 3.º A los promotores y directivos de las bandas armadas o de organizaciones terroristas o rebeldes y a quienes dirigieran cualquiera de sus grupos, las de prisión mayor en su grado máximo y multa de 150.000 a 750.000 pesetas. A los integrantes de las citadas bandas u organizaciones, la de prisión mayor y multa de 150.000 a 750.000 pesetas.
Asimismo se acordará la disolución de la asociación ilícita.
El párrafo tercero fue introducido por L.O. 3/1988, de 25 de mayo. Las multas del apartado primero fueron modificadas por L.O. 3/1989. Las del apartado tercero, sin embargo no fueron modificadas. Es lógico pensar que estamos ante una errata, y que han querido ser rectifi~cadas.Artículo 174 bis a
1. Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 500.000 a 2.500.000 pesetas el que obtenga, recabe o facilite cualquier acto de colaboración que favorezca la realización de las actividades o la consecución de los fines de una banda armada o de elementos terroristas o rebeldes.
2. En todo caso, son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la construcción, cesión o utilización de alojamientos o depósitos, la ocultación o traslados de personas integradas o vinculadas a bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la organización o asistencia a prácticas de entrenamiento y cualquier otra forma de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas o elementos.
Artículo 174 bis b
El que integrado en una banda armada u organización terrorista o rebelde, o en colaboración con sus objetivos y fines, realizare cualquier hecho delictivo que contribuya a la actividad de aquéllas, utilizando armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos, inflamables o medios incendiarios de cualquier clase, cualquiera que sea el resultado producido, será castigado con la pena de prisión mayor en su grado máximo, a menos que por razón del delito cometido corresponda pena mayor. A los promotores y organizadores del hecho, así como a los que hubieren dirigido su ejecución, les será impuesta la pena de reclusión menor.
Artículo derogado por L.O. 9/1984, de 26 de diciembre e introducido de nuevo por L.O. 3/1988, de 25 de mayo.Artículo 174 bis c
.......
Artículo derogado por L.O. 9/1984, de 26 de diciembre.Artículo 175
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favoreciesen la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en el artículo 173, incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 176
Incurrirán en las penas previstas en el primer párrafo del artículo 169 los fundadores, directores, presidentes o miembros activos de asociaciones que vuelvan a celebrar sesión después de haber sido ésta suspendida por la autoridad o sus agentes, mientras no se haya dejado sin efecto la suspensión ordenada. A los meros asistentes se les aplicarán, en su caso, las penas establecidas en el segundo párrafo del mismo precepto.
Artículo redactado conforme a la L.O. 4/1980, de 21 de mayo.Artículo 177
Incurrirán en las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas los que fundaren establecimientos de enseñanza, que por su objeto o circunstancias, sean contrarios a las leyes.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 177 bis
Los que impidieren o limitaren el ejercicio legítimo de la libertad sindical o del derecho de huelga serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
SECCION
2.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes
Artículo 178
El funcionario que, arrogándose atribuciones judiciales, impusiere algún castigo equivalente a pena personal o pecuniaria grave, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta, y en la de suspensión, si aquélla fuere leve.
Artículo 179
Si la pena personal arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado en todo o en parte, además de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al funcionario culpable la pena de prisión menor en el primer caso y la de arresto mayor en el segundo del mismo.
Artículo 180
Cuando la pena pecuniaria arbitrariamente impuesta se hubiere ejecutado en todo o en parte, además de las penas determinadas en cada caso por el artículo 178, se aplicará al funcionario culpable la de multa del tanto al triplo sin que pueda bajar de 100.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 181
Las autoridades y funcionarios civiles o militares que establecieren una penalidad distinta de la prescrita por la Ley para cualquier género de delitos, y los que la aplicaren, incurrirán, respectivamente, y según los casos, en las penas señaladas en los tres artículos anteriores.
Artículo 181 bis
Los funcionarios públicos que cometieren alguno de los actos previstos en el artículo 165 incurrirán en la misma pena en su grado máximo y en la de suspensión.
Artículo 182
La autoridad judicial que entregue indebidamente una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclamare, será castigado con la pena de suspensión.
Serán castigados con la pena de inhabilitación especial la autoridad o funcionario militar o administrativo que obligare a la autoridad judicial a la entrega indebida de la causa, después de haberle hecho presente ésta la ilegalidad de la reclamación.
Artículo 183
Si la persona del reo hubiere sido también exigida y entregada, las penas serán, en sus respectivos casos, las inmediatamente superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior.
Artículo 184
El funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención incurrirá en la pena de suspensión si la detención no hubiere excedido de tres días, en las de suspensión y multa de 100.000 a 200.000 pesetas si, pasando de este tiempo, no hubiere llegado a quince; en la de inhabilitación absoluta si, no habiendo bajado de quince días, no hubiera llegado a un mes; en la de prisión menor, si hubiere pasado de un mes y no hubiere excedido de un año, y en la de prisión mayor, si hubiere pasado de un año.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 185
El funcionario público que dilatare el cumplimiento de un mandato judicial, para que se ponga en libertad a un preso o detenido que tuviere a su disposición, será castigado con las penas señaladas en el artículo anterior, en proporción al tiempo de la dilación.
Artículo 186
Incurrirá en la pena de suspensión el funcionario público que, no siendo autoridad judicial, detuviere a una persona por razón de delito y no le pusiere a disposición de la autoridad competente en las setenta y dos horas siguientes a la en que se hubiere practicado la detención.
Artículo 187
Incurrirán en la pena de suspensión:
- 1.º El funcionario de prisiones o cualquier otro funcionario público que recibiere en calidad de detenido a cualquier persona y dejare transcurrir veinticuatro horas sin ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.
- 2.º El funcionario de prisiones o cualquier otro funcionario público que no pusiere en libertad al detenido que no hubiere sido constituido en prisión en las setenta y dos horas siguientes a la en que aquél hubiere puesto la detención en conocimiento de la autoridad judicial.
- 3.º El funcionario de prisiones o cualquier otro funcionario público que ocultare un preso a la autoridad judicial.
- 4.º El funcionario de prisiones que, sin mandato de autoridad judicial, tuviere a un preso o sentenciado incomunicado o en lugar distinto del que le corresponda.
- 5.º El funcionario de prisiones que impusiere a los presos o sentenciados privaciones indebidas o usare con ellos de un rigor innecesario.
- 6.º El funcionario de prisiones que negare a un detenido o preso, o a quien le representare, certificación de su detención o prisión, o que no diere curso a cualquier solicitud relativa a su libertad.
- 7.º El funcionario de prisiones que retuviere a una persona en el establecimiento después de tener noticia oficial de su indulto o de la extinción de su condena.
Artículo 188
Incurrirán en la pena de suspensión:
- 1.º La autoridad judicial que no pusiere en libertad o no constituyera en prisión por auto motivado a cualquier detenido dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que aquél hubiere sido puesto a su disposición.
- 2.º La autoridad judicial que, fuera del caso expresado en el número anterior, retuviere en calidad de preso al detenido cuya libertad proceda.
- 3.º La autoridad judicial que decretare o prolongare indebidamente la incomunicación de un preso.
- 4.º El Secretario del Tribunal o Juzgado que dejare transcurrir el término fijado en el número 1.º de este artículo sin notificar al detenido el auto constituyéndolo en prisión o dejando sin efecto la detención.
- 5.º El Secretario de Tribunal o Juzgado que dilatare indebidamente la notificación del auto alzando la incomunicación o poniendo en libertad a un preso.
- 6.º El Secretario de Tribunal o Juzgado que dilatare dar cuenta a éstos de cualquier solicitud de un detenido o preso, o de su representante, relativa a su libertad.
Cuando la demora a que se refieren los números anteriores hubiere durado más de un mes y no hubiere excedido de tres, incurrirán los culpables en la pena de inhabilitación absoluta y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, y si hubiere excedido de dicho
tiempo, en la de inhabilitación absoluta y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 189
El funcionario público que, fuera de los casos permitidos por las leyes, desterrare a cualquier persona o la compeliere a mudar de domicilio o residencia, será castigado con Ia pena de destierro y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 190
El funcionario público que deportare o extrañare del territorio de la Nación a cualquier persona, fuera de los casos previstos por las leyes, será castigado con la pena de confinamiento y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 191
Incurrirán en las penas de suspensión y multa de 100.000 a 200.000 pesetas:
- 1.º El funcionario público que, no siendo autoridad judicial, entrare en el domicilio de un súbdito español sin su consentimiento, fuera de los casos permitidos por las leyes.
-
2.º El funcionario público que, no siendo autoridad judicial, y fuera de los casos permitidos por las leyes, registrare los papeles de un súbdito español y los efectos que se hallaren en su domicilio a no ser que el dueño hubiere prestado su consentimiento.
Si no devolviere al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Si los sustrajere y se los apropiare, será castigado como reo de delito de robo con violencia en las personas.
- 3.º El funcionario público que, con ocasión de lícito registro de papeles y efectos de un súbdito español, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o daño innecesario en sus bienes.

Artículo 192
El funcionario público que, sin las debidas atribuciones, detuviere cualquier clase de correspondencia privada, incurrirá en la multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Incurrirá, además, si la abriere, en suspensión, y si la sustrajere, en inhabilitación absoluta.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio modificó la cuantía de la multa.
Artículo 192 bis
La autoridad o sus agentes y el funcionario público que, sin la debida autorización judicial, salvo, en su caso, lo previsto legalmente en desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución, interceptare cualquier telecomunicación o utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido incurrirá en las penas de prisión menor en grado medio e inhabilitación especial de ocho años y un día a diez años.
Si divulgare o revelare la información obtenida por cualquiera de los precitados medios, se le impondrán las penas de prisión menor en grado máximo e inhabilitación especial de diez años y un día a doce años.
Texto vigente según L.O. 18/1994, 23 diciembre.Artículo 193
La autoridad gubernativa que, fuera de los casos permitidos por las leyes, estableciere la censura previa de imprenta, recogiere ediciones de libros o periódicos o suspendiere su publicación, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta.
Artículo 194
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial la autoridad o el funcionario público que impidiere a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes.
Artículo 195
El funcionario público que, una vez disuelta cualquier reunión o manifestación o suspendida cualquier asociación o su sesión, se negare a poner en conocimiento de la autoridad competente que se lo reclamare las causas que hubieren motivado la disolución o suspensión indicada, será castigado con las penas de inhabilitación absoluta y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La autoridad o agente de la misma que empleare amenazas o coacciones para coartar el libre ejercicio de los derechos de reunión o asociación reconocidos por las leyes incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado máximo, inhabilitación absoluta y multa de 75.000 a 300.000 pesetas.
Cuando las amenazas o coacciones coartaren el pluralismo polítíco o sindical, la pena de arresto mayor en su grado máximo será sustituida por la de prisión menor.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa del primer párrafo. La cuantía de la multa del segundo párrafo no fue modificada por dicha Ley. Sin embargo el mínimo señalado ha de ser de 100.000 pesetas ya que es el límite inferior de la pena grave de multa del artículo 28 de este Código.
Artículo 196
El funcionario público que expropiare de sus bienes a un nacional o extranjero, fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 197
El funcionario público que ordenare la clausura o disolución de cualquier establecimiento privado de enseñanza, fuera de los casos prevenidos en las leyes, incurrirá en las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, prevaliéndose de su cargo, ejerciere alguna profesión directamente relacionada con la esfera de sus atribuciones oficiales o interviniere directa o indirectamente en empresas o asociaciones privadas con móvil de lucro, incurrirá en la pena de inhabilitación especial y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 199
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial el funcionario público que atentare contra la independencia de los Jueces y Magistrados.
Artículo 200
El Ministro que mandare pagar un impuesto no autorizado por las leyes, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta y multa de 100.00 a 10.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 201
La autoridad que mandare pagar un impuesto provincial o municipal no aprobado legalmente por la respectiva diputación o ayuntamiento, será castigada con las penas de inhabilitación absoluta y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 202
Los funcionarios públicos que exigieren a los contribuyentes para el Estado, la provincia o el municipio el pago de impuestos no autorizados por las leyes o corporaciones respectivas, incurrirán en las penas de suspensión y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Si la exacción se hubiere hecho efectiva, se impondrán las penas anteriores en su grado máximo.
Si se hubiere empleado el apremio u otro medio coercitivo, las penas serán la inhabilitación absoluta y la multa sobredicha.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 203
Si el importe cobrado no hubiere entrado, según su clase, en las cajas del tesoro, de la provincia o del municipio, por culpa del que lo hubiere exigido, será éste castigado como estafador, con el grado máximo de la pena correspondiente.
Artículo 204
Las autoridades que, a sabiendas de la ilegalidad de la exacción, presten su auxilio y cooperación a los funcionarios mencionados en los dos artículos anteriores, incurrirán en las penas de inhabilitación absoluta y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
En el caso de que se hubieren lucrado de las cantidades cobradas, serán castigadas como coautores del delito penado en el artículo anterior.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 204 bis
La autoridad o funcionario público que, en el curso de la investigación policial o judicial, y con el fin de obtener una confesión o testimonio, cometiere alguno de los delitos previstos en los capítulos I y IV del título VIII y capítulo VI del título XII de este Código, será castigado con la pena señalada al delito en su grado máximo y, además, la de inhabilitación especial.
Si con el mismo fin ejecutaren alguno de los actos penados en el artículo 582, párrafo segundo, el hecho se reputará delito y serán castigados con las penas de prisión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación especial. Cuando los actos ejecutados sean algunos de los previstos en el artículo 585, el hecho se reputará igualmente delito y será castigado con las penas de arresto mayor y suspensión.
En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias que cometiere, respecto de detenidos o presos, los actos a que se refieren los párrafos anteriores.
La autoridad o funcionario público que en el curso de un procedimiento judicial penal o en la investigación del delito sometieren al interrogado a condiciones o procedimientos que le intimiden o violenten su voluntad, será castigado con la pena de arresto mayor e inhabilitación especial.
Igualmente se impondrán las penas establecidas en los párrafos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiesen que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.
Párrafo segundo redactado conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 204 bis a
Lo dispuesto en los artículos 178 a 204 bis se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en otros preceptos de este Código que señalaren mayor pena a cualquiera de los hechos comprendidos en los artículos mencionados en esta Sección.
Artículo introducido por L.O. 8/1983, de 25 de junio.SECCION
3.ª Delitos contra la libertad de conciencia
Artículo 205
Incurrirán en la pena de prisión menor:
- 1.º Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidieren a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos del culto que profese o asistir a los mismos.
- 2.º Los que por iguales medios forzaren a otro a practicar o concurrir a actos de culto, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una creencia religiosa, o a mudar la que profesare.
Artículo 206
.........
Dejado sin contenido por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 207
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas, será castigado con la pena de prisión menor, si el hecho s
e hubiere cometido en lugar destinado al culto, y con la de arresto mayor, si se realizare en cualquier otro lugar.
Artículo modificado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 208
El que ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Se impondrá esta pena en su grado máximo si los hechos previstos en el párrafo anterior fuesen realizados en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias del mismo, oficialmente autorizadas, siempre que este requisito fuese necesario.
Cuando el hecho revistiere suma gravedad o relevante trascendencia, se aplicará la pena superior en grado.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 209
El que de palabra o por escrito hiciere escarnio de una confesión religiosa, o ultrajare públicamente sus dogmas, ritos o ceremonias, será castigado con la pena de prisión menor si realizare el hecho en actos de culto, o en lugar destinado a celebrarlos, y con arresto mayor en los demás casos.
Artículo modificado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 210
Al que maltratare de obra a un Ministro de una confesión religiosa cuando se haIlare cumpliendo los oficios de su ministerio o con ocasión del mismo, se le impondrá la pena de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas. El que ofendiere en iguales circunstancias con palabras o ademanes, será castigado con la pena de arresto mayor.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 211
El que en lugar religioso ejecutare actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor.
Artículo 212
Los que cometieren los delitos de que se trata en los artículos anteriores, con motivo o con ocasión de su condición de enseñantes, incurrirán, además de las penas en ellos señaladas, en la de inhabilitación especial para el ejercicio de la enseñanza pública y privada.
Artículo modificado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.SECCION
4.ª Disposición común a los capítulos anteriores
Artículo 213
En los delitos cometidos por medio de la imprenta, comprendidos en los capítulos anteriores de este título y en el título I de este libro, el Tribunal podrá decretar el comiso de la imprenta cuando lo estime procedente, y lo decretará siempre cuando fuere clandestina.
CAPITULO III
REBELION
Artículo 214
Son reos de rebelión los que se alzaren públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
- 1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
- 2.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
- 3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
- 4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, o impedir que se reunan o deliberen o arrancarles alguna resolución.
- 5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
- 6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno de la Nación o al Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
Artículo 215
Los que, induciendo o determinando a los rebeldes, hubieren promovido o sostuvieren la rebelión, y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de reclusión mayor; los que ejercieren un mando subalterno con la de reclusión menor, y los meros participantes, con la de prisión mayor.
Si se esgrimieren armas o concurriere cualquiera de las circunstancias previstas en el párrafo 1.º del artículo 219, las penas serán, respectivamente, de reclusión mayor en su grado máximo para los primeros y segundos, y de reclusión menor para los últimos.
Párrafo segundo modificado por L.O. 14/1985, de 9 de diciembre.Artículo 216
Cuando la rebelión no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieren a los demás, o llevaren la voz por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre, o ejercieren otros actos semejantes de dirección o representación.
Artículo 216 bis a
1. La conspiración, proposición y provocación a los delitos comprendidos en los artículos 174 bis b), 214 y 217, hechas públicamente o por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio que facilite su publicidad serán castigadas con la pena inferior en un grado a la que correspondería al autor de dichos delitos.
La misma pena se impondrá al reo de apología de los delitos a que se refiere el párrafo anterior y al de apología de la rebelión militar, aunque no llegue a cometerse, así como al de la del terrorismo realizado por medio de bandas o grupos armados a que se refiere la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre.
2. .........
Artículo 216 bis b
.........
Derogado por L.O. 9/1984, de 26 de diciembre.Artículo 217
Serán castigados como rebeldes, con la pena de prisión mayor:
- 1.º Los que, sin alzarse públicamente, cometieren por astucia o por cualquier otro medio contrario a las leyes alguno de los delitos comprendidos en el artículo 214.
-
2.º Los que sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión.
Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señalada en el artículo 215.
- 3.º Los que, en forma diversa de la prevista en el capítulo I, título I, de este libro, atentaren contra la integridad de la Nación española o la independencia de todo o parte del territorio bajo una sola representación de su personalidad como tal Nación.
Artículo 217 bis
El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de prisión menor.
En la misma pena incurrirá el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus superiores.
Artículo introducido por L.O. 14/1985, de 9 de diciembre.CAPITULO IV
SEDICION
Artículo 218
Son reos de sedición los que se alzan públicamente y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los fines siguientes:
- 1.º Impedir la promulgación o ejecución de las leyes o la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
- 2.º Impedir a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.
- 3.º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona, familia o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
- 4.º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o venganza contra los particulares o cualquiera clase del Estado.
- 5.º Despojar, con un objeto político o social, de todos o de parte de sus bienes propios a alguna clase de persona, al municipio, a la provincia o al Estado, o dañar o destruir dichos bienes.
Artículo 219
Los reos de sedición serán castigados con las penas siguientes:
-
1.º Los que hubieren promovido la sedición, o la sostuvieren, o la dirigieren, o aparecieren como sus principales autores, con la pena de reclusión mayor en su grado máximo, si fueren personas constituidas en autoridad civil o eclesiástica, o si hubiere habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno, o aquélla hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, cortado las comunicaciones telegráficas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión.
Fuera de estos casos, se impondrá al culpable la de reclusión mayor.
- 2.º Los que ejercieren un mando subalterno, con la de reclusión mayor, en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior, y con la de reclusión menor, en los comprendidos en el párrafo segundo del mismo número.
- 3.º Los meros ejecutores de la sedición, con la pena de prisión mayor, en los casos del párrafo primero del número 1.º de este artículo, y con la de prisión menor, en los del párrafo segundo del mismo número.
Artículo 220
Lo dispuesto en el artículo 216 es aplicable al caso de sedición cuando ésta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos.
Artículo 221
El que de palabra, por escrito, impreso u otro modo de posible eficacia, incitare a militares a cometer el delito de sedición militar, a las tropas a comportamientos de indisciplina o al incumplimiento de deberes militares o hiciera apología de la sedición militar o de los sediciosos será castigado con la pena de prisión menor.
Si llegare a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena a éstos señalada en el artículo 219.
Párrafo primero redactado conforme a la L.O. 14/1985, de 9 de diciembre.Artículo 222
Serán considerados como reos de sedición:
- 1.º Los funcionarios encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos, o, de cualquier forma, alteren su regularidad.
- 2.º Los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, o perturbar su normal actividad, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.

Artículo 223
Los culpables de los delitos comprendidos en el artículo anterior serán castigados:
- 1.º Con la pena de prisión mayor, si fueren los promotores, organizadores y directores, o si para la comisión de los mismos delitos usaren de violencia o intimidación.
- 2.º Con la pena de prisión menor en los demás casos.
El Tribunal, apreciando las circunstancias del hecho y del delincuente, y especialmente su situación económica, podrá imponer, además de las penas señaladas, una multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 224
En el caso de que la sedición no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública, y no hubiere tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas superiores a presidio o prisión menores, los Tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas en este capítulo.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
Artículo 225
Luego que se manifieste la rebelión o sedición, la autoridad gubernativa intimará hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de la segunda intimación, la Autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.
Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere de día, y, si fuere de noche, requiriendo la retirada a toque de tambor, clarín u otro instrumento a propósito.
Si las circunstancias no permitieran hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.
No serán necesarias, respectivamente, la primera o la segunda intimación desde el momento en que los rebeldes o sediciosos rompieren el fuego.
Artículo 226
Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión o de sedición, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena inferior en grado.
Artículo modificado por L.O. 14/1985, de 9 de diciembre.Artículo 227
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o sedición, o con motivo de ellas, serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Cuando no puedan descubrirse sus autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición.
Artículo 228
Las autoridades de nombramiento directo del Gobierno que no hubiesen resistido a la rebelión o sedición por todos los medios que estuvieren a su alcance sufrirán la pena de inhabilitación absoluta.
Las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno sufrirán la pena de suspensión.
Artículo 229
Los funcionarios que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelión o sedición, incurrirán en la pena de inhabilitación especial.
Artículo 230
Los que aceptaren empleo de los rebeldes o sediciosos serán castigados con la pena de inhabilitación absoluta para cargos públicos.
CAPITULO VI
DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA
Artículo 231
Cometen atentado:
- 1.º Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición.
- 2.º Los que acometieren a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Artículo 232
Los atentados contra la autoridad comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Si la agresión se verificare con armas o el culpable pusiere manos en la Autoridad.
- 2.ª Si los reos fueren funcionarios públicos.
- 3.ª Si por consecuencia de la coacción la Autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.
Sin estas circunstancias, las penas serán de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 233
El que atentare contra un Ministro en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, aún cuando hubiere cesado en ellas, incurrirá en la pena de reclusión mayor en su grado máximo si a consecuencia del hecho resultare muerte o lesiones de las comprendidas en los artículos 418, 419 ó 421, y en la de reclusión mayor en los demás casos.
Se impondrán las mismas penas del párrafo anterior, en sus respectivos casos, al que atente contra autoridad o funcionario en el desempeño de misión o cargo de especial trascendencia para la seguridad pública o con motivo u ocasión de su ejercicio, aún cuando hubiere cesado en dichas funciones o cargo.
Iguales penas se impondrán a quienes, como integrantes de una banda armada u organización terrorista o rebelde o en colaboración con sus objetivos o actividades atentaren contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales.
Párrafo primero redactado conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio. El último párrafo fue introducido por L.O. 3/1988, de 25 de mayo.
Artículo 234
Serán castigados con las penas establecidas en el artículo anterior, en sus casos respectivos, los que acometieren o amenazaren gravemente al cónyuge, ascendientes o descendientes del Jefe del Estado, de los Ministros, Autoridades o funcionarios en el mismo artículo mencionados, siempre que la agresión o la amenaza tuviere relación con las funciones, misión o cargo desempeñado por aquéIlos.
Artículo 235
En los casos previstos en los dos artículos anteriores, los Tribunales, atendiendo a la menor gravedad y circunstancias del hecho y al móvil y condiciones del culpable, podrán rebajar en uno o dos grados las penas señaladas.
Artículo 235 bis
El que maltratare de obra a fuerza armada en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de prisión menor en sus grados medio o máximo.
El que, en iguales circunstancias, hiciere resistencia grave a fuerza armada, se le impondrá la pena de prisión menor en sus grados mínimo o medio.
El que, en las circunstancias del párrafo primero, desobedeciere órdenes de fuerza armada se le impondrá la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
A estos efectos se entenderá por fuerza armada, los militares que, vistiendo de uniforme y portando armas, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Artículo introducido por L.O. 14/1985, de 9 de diciembre. La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.Artículo 236
Se impondrá la pena de prisión menor a los que atentaren contra los agentes de la autoridad y los funcionarios públicos.
Igual pena se impondrá a los que acometieren a las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Artículo 237
Los que, sin estar comprendidos en el artículo 231, resistieren a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de las funciones de su cargo, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 238
El que desobedeciere órdenes expresas del Gobierno referentes a la fabricación, transformación, suministro, adquisición, transporte, importación o exportación de materias, efectos, productos, semovientes o cualquier género de mercancías en lo relativo a la sustancia, calidad, cantidad o tiempo de los mismos, incurrirá en las penas siguientes:
- 1.º Si el hecho causare perjuicio a la defensa nacional o se realizare con ánimo de atentar a la seguridad del Estado, las de prisión mayor y multa de 500.000 a 20.000.000 de pesetas.
- 2.º Si se hubiere irrogado perjuicio al Estado o a la economía nacional, las de prisión menor y multa de 250.000 a 10.000.000 de pesetas.
- 3.º En los demás casos, las de arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas.
Cuando los hechos previstos en este artículo fueren cometidos por sociedades, empresas o entidades análogas, se impondrán, en sus respectivos casos, las penas señaladas a los directores, gerentes de las mismas o encargados del servicio de que se trate, así como a los componentes de los consejos de administración, siempre que éstos tuvieren conocimiento de la orden incumplida.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO VII
DE LAS BLASFEMIAS
Artículo 239
........
Dejado sin contenido por el art. 2 de la L.O. 5/1988, de 9 de junio.CAPITULO VIII
DE LOS DESACATOS, INSULTOS, INJURIAS Y AMENAZAS A LA AUTORIDAD, Y DE LOS INSULTOS, INJURIAS Y AMENAZAS A SUS AGENTES Y A LOS DEMAS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Artículo 240
Cometen desacato los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, en su presencia o en escrito que les dirijan.
Si la calumnia, la injuria, el insulto o la amenaza fueren graves, se impondrán las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, y si no lo fueren, las de arresto mayor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
Si el culpable fuere funcionario público, jerárquicamente subordinado al ofendido, se le impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo anterior, y si no existiera subordinación jerárquica, se impondrán en su grado máximo aquéllas penas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 241
El funcionario público que, hallándose su superior jerárquico en el ejercicio de su cargo, lo calumniare, injuriare, insultare o amenazare de hecho o de palabra en su presencia o en escrito que le dirija, será castigado con la pena de prisión menor, si la calumnia, insulto, injuria o amenaza fueren graves, y con la de arresto mayor si no lo fueren.
Si el funcionario culpable no estuviere subordinado jerárquicamente al ofendido, se impondrán en su grado mínimo las penas señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 242
Incurrirán en la pena de prisión menor los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos o a sus instituciones, armas, clases o cuerpos determinados.
Cuando las injurias o amenazas a que se refiere el párrafo anterior no fueren graves se impondrá al culpable la pena de arresto mayor o multa de 250.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 244
Los que, hallándose un Ministro o una Autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra, fuera de su presencia o en escrito que no estuviere a ellos dirigido, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 245
Se impondrá la pena de arresto mayor a los que injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra a los funcionarios públicos o a los agentes de la autoridad, en su presencia o en escrito que les dirigieren.
CAPITULO IX
DE LOS DESORDENES PUBLICOS
Artículo 246
Serán castigados con la pena de prisión menor los que, actuando en grupo y con el fin de atentar contra la paz pública, alteren el orden, causando lesiones o vejación a las personas, produciendo desperfectos en las propiedades, obstaculizando las vías públicas u ocupando edificios, salvo que al hecho corresponda pena más grave en otro precepto de este Código.
Artículo 246 bis
Los que produjeren tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en algún colegio electoral, oficina o establecimiento público, en espectáculos, solemnidad o reunión numerosa serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Los que sin pertenecer a un centro docente realizaren en el mismo actos que perturben o tiendan a perturbar su normal actividad, a menoscabar la libertad de enseñanza o a provocar la desobediencia a la autoridad académica, serán castigados con la pena de prisión menor.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 247
Los que turbaren gravemente el orden público para causar injuria u otro mal a alguna persona, incurrirán en la pena de arresto mayor.
Si este delito tuviere por objeto impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos cívicos, se impondrán al culpable las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 248
Se impondrá la pena de arresto mayor a los que dieren gritos provocativos de rebelión o sedición en cualquiera reunión o asociación o en lugar público u ostentaren en los mismos sitios lemas o banderas que provocaren directamente a la alteración del orden público.
Artículo 249
Los que causaren desperfectos en los caminos de hierro o en las líneas telegráficas o telefónicas, o interceptaren las comunicaciones o la correspondencia, serán castigados con la pena de prisión menor.
Se impondrá el grado máximo de la misma pena a los que se apoderaren de material fijo o móvil u otros objetos destinados al servicio público de transportes, abastecimiento de aguas, gas, hilos o cables instalados para los servicios eléctrico o de telecomunicación, cualquiera que fuere su valor.
En igual pena agravada incurrirán quienes adquirieren o tuvieren en su poder los referidos materiales u objetos cuando fundadamente pueda suponerse que conocían su procedencia ilícita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de este Código.
Artículo 249 bis
Los que, con ánimo de causar alarma, afirmaren falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan producir el mismo efecto serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Artículo introducido por L. 82/1978, de 28 de diciembre. La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO X
DISPOSICION COMUN A LOS CAPITULOS ANTERIORES
Artículo 250
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometiere cualquiera de los delitos expresados en los capítulos anteriores, se le impondrá, además de la respectiva pena, la de inhabilitación absoluta.
CAPITULO XI
DE LAS PROPAGANDAS ILEGALES
Artículo 251
. . . . .
Derogado por L.O. 4/1980, de 21 de mayo.Artículo 252
. . . . .
Derogado por L.O. 4/1980, de 21 de mayo.Artículo 253
. . . . .
Derogado por L.O. 4/1980, de 21 de mayo.CAPITULO XII
DE LA TENENCIA Y DEPOSITO DE ARMAS O MUNICIONES Y DE LA TENENCIA DE EXPLOSIVOS
SECCION
1.ª De la tenencia y depósito de armas o municiones
Artículo 254
La tenencia de armas de fuego fuera del propio domicilio, sin poseer la guía y la licencia oportunas, o en el propio domicilio, sin la guía de pertenencia, se castigará con la pena de prisión menor.
Artículo 255
El delito definido en el artículo anterior se castigará con prisión mayor cuando concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Que las armas carecieren de marca de fábrica o de número, o los tuvieren alterados o borrados.
- 2.ª Que fueren extranjeras y hubieren sido introducidas ilegalmente en territorio español; y
- 3.ª Que, aún siendo españolas, exportadas, hubieran vuelto a ser introducidas ilegalmente en territorio nacional.
Artículo 256
Si de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hecho se dedujere la escasa peligrosidad social de aquél, la existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima o la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos, los Tribunales podrán rebajar las penas señaladas en esta sección en uno o dos grados.
Artículo 257
Los que establezcan depósitos de armas o municiones no autorizadas por las leyes o la autoridad competente, serán castigados:
- 1.º Si se trata de armas o municiones de guerra, con la pena de reclusión menor los promotores y organizadores, y con la de prisión mayor, los que hubieren cooperado a su formación.
- 2.º Si se trata de armas o municiones de defensa, con la pena de prisión mayor los promotores y organizadores, y con la de prisión menor, los que hubieren cooperado a su formación.
Si los promotores o jefes no fueren conocidos, se reputarán por tales el más caracterizado entre los enjuiciados, y en igualdad de circunstancias, el de más edad.
Artículo 258
Se reputa depósito de armas de guerra la reunión de tres o más de dichas armas, cualquiera que fuere su modelo o clase, aún cuando se hallaren en piezas desmontadas.
Se consideran armas de guerra:
- 1.º Todas las armas de fuego susceptibles de servir al armamento de tropas, con excepción de las pistolas y revólveres. Aquéllas no perderán su carácter de armas de guerra aunque se trate de modelos anticuados cuando sea posible adquirir sus municiones en el comercio libre.
- 2.º Las pistolas ametralladoras.
- 3.º Las bombas de mano.
Sin embargo, la tenencia de ametralladoras, pistolas y fusiles ametralladores y bombas de mano, aún cuando se trate de una sola arma, se castigará siempre como depósito.
Se reputa depósito de armas de defensa la reunión de cinco o más de dichas armas, aún cuando se hallaren en piezas desmontadas.
Se consideran armas de defensa las pistolas, revólveres y pistolas automáticas de todos los modelos y calibres, con excepción de las pistolas ametralladoras.
El Tribunal, apreciando la cantidad y clase de las municiones, declarará si constituyen depósito a los efectos de esta Sección.
Artículo 259
Quedan exceptuados de carácter delictivo la tenencia y uso de armas de caza, sin licencia o guía, así como la tenencia de las de valor artístico o histórico, siempre que se acredite, respecto de éstas, que el poseedor no las da otro destino que el puramente artístico o coleccionista.
Se exceptúa igualmente la colección de armas de finalidad deportiva, cuyo poseedor se halle provisto de autorización especial.
SECCION
2.ª De los delitos de tenencia de explosivos
Artículo 260
. . . . .
Derogado por L. 82/1978, de 28 de diciembre.Artículo 261
. . . . .
Derogado por L. 82/1978, de 28 de diciembre.Artículo 262
. . . . .
Derogado por L. 82/1978, de 28 de diciembre.Artículo 263
. . . . .
Derogado por L. 82/1978, de 28 de diciembre.Artículo 264
La tenencia de sustancias o aparatos explosivos, inflamables o asfixiantes, así como su fabricación, transporte o suministro de cualquier forma, fuera de los casos permitidos por la Ley, y con propósito delictivo, será castigado con la pena de prisión mayor. Los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el culpable, y en el hecho y la gravedad de éste, podrán rebajar en uno o dos grados la pena a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo redactado conforme a la L. 82/1978, de 28 de diciembre.SECCION
3.ª Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores
Artículo 265
Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o por cuenta de una asociación con propósito delictivo, determinará la declaración judicial de ilicitud y su consiguiente disolución.
Artículo redactado conforme a la L. 82/1978, de 28 de diciembre.Artículo 266
Cuando los actos definidos en este capítulo aparezcan realizados por menores de dieciseis años, los padres, tutores o guardadores de hecho incurrirán en multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, que los Tribunales aplicarán según su prudente arbitrio, salvo que aquéllos acreditaren plenamente que adoptaron por su parte las medidas de previsión normalmente exigibles.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 267
En los casos previstos en este capítulo, si el delincuente estuviere autorizado para fabricar o traficar con las sustancias, armas y municiones mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su industria y comercio.
Artículo 268
El que hiciere apología oral o escrita o por medio de la imprenta u otro procedimiento de difusión de delitos comprendidos en este título o de los cometidos por bandas o grupos armados y sus conexos o de sus culpables, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados, según arbitrio del Tribunal, a la correspondiente al delito que hubiere sido objeto de la apología.
Artículo redactado conforme a L.O. 4/1980, de 21 de mayo.CAPITULO XIII
DISPOSICION COMUN A ESTE TITULO
Artículo 268 bis
.........
Dejado sin contenido por el art. 4 de la L. 23/1976, de 19 de julio.TITULO III
De las falsedades
CAPITULO PRIMERO
DE LA FALSIFICACION DE LA FIRMA O ESTAMPILLA DEL JEFE DEL ESTADO, FIRMA DE LOS MINISTROS, SELLOS Y MARCAS
SECCION
1.ª De la falsificación de la firma o estampilla del Jefe del Estado y firma de los Ministros
Artículo 269
El que falsificare la firma o estampilla del Jefe del Estado o la firma de los Ministros será castigado con la pena de prisión mayor.
Artículo 270
El que falsificare la firma o estampilla del Jefe de una potencia extranjera o la firma de sus ministros, será castigado con la pena de prisión menor si el culpable hubiere hecho uso en España de la firma o estampilla falsificadas, y con la de arresto mayor cuando hubiere hecho uso de ellas fuera de España.
Artículo 271
El que constándole la falsedad de las firmas o estampillas de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin haber tomado parte en su falsificación, se sirviere de ellas o las usare, incurrirá en la pena inmediatamente inferior a
la señalada en los mismos para los falsificadores.
SECCION
2.ª De la falsificación de sellos y marcas
Artículo 272
El que falsificare el sello del Estado será castigado con la pena de prisión mayor.
Artículo 273
El que falsificare el sello del Estado de una potencia extranjera y usare de él en España será castigado con la pena de prisión menor, y con la de arresto mayor si hubiere hecho uso de él fuera de España.
Artículo 274
El que, constándole la falsedad de los sellos de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin haber tenido parte en su falsificación se sirviere de ellos o los usare, será castigado con la pena inmediatamente inferior a la señalada en los referidos artículos para los falsificadores.
Artículo 275
La falsificación de las marcas y sellos de los fieles contrastes será castigada con la penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 276
Con la pena señalada en el artículo anterior serán castigados los que, a sabiendas expusieren a la venta objetos de oro o plata marcados con sellos falsos de contraste.
Artículo 277
La falsificación de los sellos usados por cualquier Autoridad, Tribunal, Corporación oficial u oficina pública será castigada con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
El solo uso de esta clase de sellos, a sabiendas de que son falsos, se castigará con igual pena si tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos; en otro caso, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 278
La falsificación de los sellos, marcas y contraseñas usados en las oficinas del Estado para identificar cualquier objeto o para asegurar el pago de impuestos, será castigada con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 279
Si las falsificaciones de que tratan los dos artículos anteriores se hubieren verificado sin emplear timbre ni sello ni otro instrumento mecánico propio para la falsificación, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior a las señaladas para aquéllos delitos.
Artículo 279 bis
La falsificación, sustitución, alteración u omisión de la placa de matrícula legítima de un vehículo automóvil será castigada con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Si el hecho tuviere como fin cometer algún delito o facilitar su impunidad, la pena será de presidio menor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 280
La falsificación de sellos, marcas, billetes o contraseñas que usen las empresas o establecimientos industriales o de comercio será castigada con la pena de prisión menor.
Artículo 281
Será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas el que expendiere objetos de comercio sustituyendo en ellos la marca o el nombre del fabricante verdadero por la marca o nombre de otro.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 282
Incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas el que hiciere desaparecer de cualquier sello, billete o contraseña la marca o signo que indique haber ya servido o sido inutilizado para el objeto de su expendición.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO II
DE LA FALSIFICACION DE MONEDA METALICA Y BILLETES DEL ESTADO Y BANCO
Artículo 283
Será castigado con la pena de reclusión menor:
Artículo 284
A los efectos penales se entiende por moneda el papel moneda, los billetes del Estado y de banco, la moneda metálica y los demás signos de valor de curso legal emitidos por el Estado u organismos autorizados para ello.
A los mismos efectos se equiparan las monedas nacionales y las extranjeras.
Se reputa falsificación al estampillado ilegítimo de la moneda.
Artículo 285
El que, sin la connivencia de que habla el artículo 283, expendiere monedas falsas, cercenadas o alteradas que hubiere adquirido, sabiendo que lo eran, para ponerlas en circulación, será castigado con la pena de prisión mayor.
Artículo 286
El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa, cercenada o alterada, la expendiere después de constarle su falsedad, será castigado, si el valor aparente de la moneda expendida excediere de 30.000 pesetas, con la pena de arresto mayor.
Artículo 287
Será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a la respectivamente señalada en este capítulo para los delitos de expendición de moneda, aquél en cuyo poder se encontraren monedas falsas o cercenadas o alteradas, que por su número y condiciones se infiera racionalmente que están destinadas a la expendición.
Artículo 288
Las sanciones establecidas se aplicarán aún cuando los hechos hayan sido ejecutados en el extranjero, considerándose como infracciones independientes las realizadas en distintos países.
Artículo 289
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito comprendido en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los tribunales españoles a los efectos de aplicación del número 15 del artículo 10 de este Código.
Artículo 290
A los reos de los delitos sancionados en este capítulo se les impondrá, además de las penas señaladas, una multa del duplo al décuplo del valor aparente de la moneda falsa, cercenada o alterada.
CAPITULO III
DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE CREDITO, PAPEL SELLADO, SELLOS DE TELEGRAFOS Y CORREOS Y DEMAS EFECTOS TIMBRADOS CUYA EXPENDICION ESTE RESERVADA AL ESTADO
Artículo 291
Los que falsificaren títulos al portador o sus cupones, cuya emisión hubiere sido autorizada por la Ley, o los que los introdujeren en el territorio nacional, serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.
Las mismas penas se impondrán a los que los expendieren en connivencia con el falsificador o introductor.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 292
Los que, sin estar en relación con los falsificadores o introductores, adquirieren, para ponerlos en circulación, títulos al portador, o sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 293
Serán castigados con las penas establecidas en el artículo anterior los que falsificaren en España títulos al portador, o sus cupones, cuya emisión esté autorizada por una Ley de un país extranjero o por una disposición que tenga en el mismo fuerza de Ley.
Artículo 294
Los que habiendo adquirido de buena fe títulos al portador, o sus cupones, comprendidos en los artículos 291 y 293, los expendieren sabiendo su falsedad, en cuantía superior a 30.000 pesetas, serán castigados con la multa del duplo al cuádruplo del valor de aquéllos.
Artículo 295
Los que falsificaren en España títulos nominativos u otros documentos de crédito que no sean al portador, cuya emisión esté autorizada en virtud de una Ley, serán castigados con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Las mismas penas se impondrán a los introductores.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 296
Los que falsificaren títulos nominativos u otra clase de documentos de crédito que no sean al portador, cuya emisión esté autorizada por una Ley en un país extranjero o por una disposición que tenga en el mismo fuerza de Ley, serán castigados con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 297
El que a sabiendas negociare o de cualquier otro modo se lucrare, con perjuicio de tercero, de un título falso de los comprendidos en los dos artículos precedentes, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa del duplo al cuádruplo del valor de aquél.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio establece en 100.000 pesetas el límite mínimo de la pena de multa.
Artículo 298
El que presentare en juicio algún título nominativo o al portador, o sus cupones, constándole su falsedad, incurrirá en las penas establecidas en el artículo anterior.
Artículo 299
El que falsificare papel sellado, sellos de correos o de telégrafos, o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya expendición esté reservada al Estado, será castigado con la pena de prisión menor.
Igual pena se impondrá a los que los introdujeren en territorio español o a los que los expendieren en connivencia con los falsificadores o introductores.
Artículo 300
Los que, sin estar en relación con los falsificadores o introductores, adquirieren a sabiendas papel, sellos o efectos falsos de las clases mencionadas en el artículo anterior, para expenderlos, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 301
Los que habiendo adquirido de buena fe efectos públicos de los comprendidos en el artículo anterior los expendieren sabiendo su falsedad, en cuantía superior a 30.000 pesetas, incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Los que meramente los usaren teniendo conocimiento de su falsedad incurrirán en la multa del quíntuplo al décuplo del valor del papel o efectos que hubieren usado.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO IV
DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
SECCION
1.ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y de comercio y de los despachos telagráficos
Artículo 302
Será castigado con las penas de prisión mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas el funcionario público que, abusando de su oficio, cometiera falsedad:
- 1.º Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
- 2.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
- 3.º Atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
- 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
- 5.º Alterando las fechas verdaderas.
- 6.º Haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación que varíe su sentido.
- 7.º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero.
- 8.º Intercalando cualquier escritura en un protocolo, registro o libro oficial.
- 9.º Simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Será castigado también con la pena señalada en el párrafo primero de este artículo el ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los números anteriores, respecto a actos y documentos que puedan producir efectos en el estado de las personas o en el orden civil.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 303
El particular que cometiere en documento público u oficial, o en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior será castigado con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 304
El que a sabiendas presentare en juicio, o usare con intención de lucro, un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en un grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 305
Los funcionarios públicos encargados de los servicios de telecomunicación que supusieren o falsificaren un despacho telegráfico incurrirán en la pena de prisión menor.
El que hiciera uso del despacho falso con intención de lucro o de perjudicar a otro, será castigado como el autor de la falsedad.
SECCION
2.ª De la falsificación de documentos privados
Artículo 306
El que, con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo, cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 302, será castigado con la pena de prisión menor.
Artículo 307
El que, sin haber tomado parte en la falsificación, presentare en juicio o hiciere uso, con intención de lucro o con perjuicio de tercero, de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, a sabiendas de su falsedad, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
SECCION
3.ª De la falsificación de documentos de identidad y certificados
Artículo 308
El funcionario público que, abusando de su oficio, expidiere documento de identidad o cédula de carácter personal bajo un nombre supuesto, o la diere en blanco, será castigado con las penas de prisión menor e inhabilitación especial.
Artículo 309
El que hiciere un documento falso de las clases expresadas en el artículo anterior será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
Las mismas penas se impondrán al que en documento verdadero de las clases referidas mudare el nombre de la persona a cuyo favor hubiere sido expedido o de la autoridad que lo expidiere, o al que alterare en el mismo alguna otra circunstancia esencial.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 310
El que hiciere uso del documento de que se trata en el artículo anterior será castigado con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
En la misma pena incurrirán los que hicieren uso de un documento verdadero de las mismas clases expedido a favor de otra persona.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 311
El facultativo que librare certificado falso de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún servicio público será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 312
El funcionario público que librare certificación falsa de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas, será castigado con las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 313
El particular que falsificare una certificación de las clases designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de arresto mayor.
Esta disposición es aplicable al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.
Artículo 314
El que fabricare, introdujere o facilitare cuño, seIlo, marca, signo, dibujo, filigrana, papel filigranado, tinta especial o cualquier otra clase de sustancias, materias, útiles, máquinas o instrumentos destinados conocida o exclusivamente a las falsificaciones de que se trata en este título, será castigado con las mismas penas señaladas a los falsificadores.
Artículo 315
El que tuviere en su poder cualquiera de las sustancias, materias, útiles, máquinas o instrumentos de que se habla en el artículo anterior y no diere descargo suficiente sobre su adquisición o conservación, será castigado con las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en uno o dos grados a las correspondientes a la falsificación para que aquéllos fueren propios.
Artículo 316
El funcionario que para ejecutar cualquiera falsificación en perjuicio del Estado, o de una corporación de quien dependa hiciere uso de sustancias, materias, útiles, máquinas o instrumentos legítimos que le estuvieren confiados, incurrirá en las mismas penas pecuniarias y personales que correspondan a la falsedad cometida, imponiéndoselas en su grado máximo y, además, en la de inhabilitación absoluta.
Artículo 317
Los que, sin estar comprendidos en el artículo anterior, se apoderaren de las sustancias, materias, útiles, máquinas o instrumentos legítimos que en el mismo se ex~presan e hicieren uso de ellos para ejecutar cualquier falsificación en perjuicio del Estado, de una corporación o de un particular a quien pertenecieren, incurrirán en las mismas penas pecuniarias y personales que correspondan a la falsedad cometida.
Artículo 318
En todos los casos comprendidos en este capítulo y en los capítulos precedentes, con excepción del II, los Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, la naturaleza del documento, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
CAPITULO VI
DEL DELITO FISCAL
Artículo 319
..........
Derogado por L.O. 2/1985, de 29 de abril.CAPITULO VII
DE LA USURPACION DE FUNCIONES Y CALIDAD Y DEL USO INDEBIDO DE NOMBRES, TRAJES, INSIGNIAS Y CONDECORACIONES
Artículo 320
El que sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público, atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión menor.
Con la misma pena será castigado el que usurpare carácter que habilite para el ejercicio de actos propios de ministros de culto o ejerciere dichos actos.
El que, atribuyéndose facultades que legalmente no tiene reconocidas, otorgare gracias o dignidades de carácter nobiliario, o cualesquiera otras distinciones honoríficas, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 321
El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, o reconocido por disposición legal o convenio internacional, incurrirá en la pena de prisión menor.
Si el culpable se atribuyere públicamente la cualidad de profesional, se le impondrá además la pena de multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 322
El que públicamente usare un nombre supuesto o se atribuyere títulos de nobleza que no le pertenecieren, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
Cuando el uso del nombre de título supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir una pena o causar algún perjuicio al Estado o a los particulares, se impondrán al culpable las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el uso del nombre supuesto podrá ser autorizado temporalmente por la autoridad superior administrativa mediante justa causa.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 323
El funcionario público que en los actos propios de su cargo atribuyere a cualquier persona, en connivencia con ella, títulos o nombre que no le pertenezcan, incurrirá en la multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 324
El que usare pública e indebidamente título, diploma, nombramiento académico o profesional, uniforme, traje, insignia o condecoración será castigado con la pena de multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
El uso indebido de hábito eclesiástico o religioso, tanto por seglares como por clérigos o religiosos a quienes estuviere prohibido por resolución firme de la autoridad eclesiástica oficialmente comunicada al Gobierno, será castigado con la pena de prisión menor.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
TITULO IV
De los delitos contra la Administración de Justicia
CAPITULO PRIMERO
DE LA ACUSACION Y DENUNCIA FALSAS
Artículo 325
Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo, serán sancionados:
- 1.º Con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, si se imputare un delito.
- 2.º Con la de arresto mayor y la misma multa, si la imputación hubiere sido de una falta.
No se procederá, sin embargo, contra el denunciador o acusador sino en virtud de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del Tribunal que hubiere conocido del delito imputado.
Este mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 325 bis
El que con violencia o intimidación intentare que un denunciante o parte, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, se retracte de su denuncia, desista de la acción o deje de prestar su declaración, informe o traducción, o las preste desviadamente, será castigado con la pena de prisión mayor, que se impondrá en su grado máximo tratándose de procesos penales por delito.
Igual pena se impondrá a quien realizare cualquier acto contra la vida, integridad, libertad, seguridad o bienes de las personas expresadas en el párrafo anterior, como represalia de su actuación en un procedimiento judicial, salvo que el hecho constituya delito más grave, en cuyo caso se impondrá la pena en su grado máximo.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.CAPITULO II
DEL FALSO TESTIMONIO
Artículo 326
El que, en causa criminal, diere falso testimonio en contra del reo, será castigado con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, si hubiere recaído sentencia condenatoria por delito a consecuencia de la declaración falsa.
Si este falso testimonio se diere en juicio de faltas, las penas serán de arresto mayor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
Cuando el presunto reo no fuere condenado, se impondrán al falso testigo las penas señaladas en los párrafos anteriores en su grado mínimo.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 327
El que, en causa criminal, diere falso testimonio en favor del reo, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, si la causa fuere por delito.
Si este falso testimonio se diere en juicio de faltas, la pena será de multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 328
Al que, en causa criminal por delito, diere falso testimonio que no perjudique ni favorezca al reo, se le impondrá la pena de arresto mayor.
Artículo 329
El falso testimonio en causa civil será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 330
Las penas de los artículos precedentes son aplicables en su grado máximo a los peritos que declaren falsamente en juicio, los cuales serán condenados, además, a inhabilitación especial.
Artículo 331
Siempre que la declaración falsa del testigo o perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores a las respectivamente señaladas en los artículos anteriores, imponiéndose, además, la multa del tanto al triplo del valor de la promesa o dádiva.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio establece en 100.000 pesetas el límite mínimo de la pena de multa.
Artículo 332
Cuando el testigo o perito, sin faltar sustancialmente a la verdad, la altere con reticencias o inexactitudes, la pena será multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 333
El que presentare a sabiendas testigos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio.
CAPITULO III
DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y DE LA EVASION DE PRESOS
Artículo 334
Los sentenciados o presos que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia serán castigados con la pena de arresto mayor.
En la misma pena incurrirán los que quebrantaren la condena de privación del permiso o la licencia de conducción.
Redacción dada por Ley Orgánica 17/1994,sobre modificación de diversos artículos del Código Penal, con el fin de tipificar la conducción de un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o con temeridad o imprudencia.Artículo 335
Cuando el delito previsto en el artículo anterior hubiere tenido lugar con violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o poniéndose de acuerdo con otros reclusos, o con dependientes de la prisión o encargados de la custodia, la pena será de prisión menor.
Artículo 336
Los que extrajeren de las cárceles o de los establecimientos penales alguna persona recluida en ellos, o le proporcionaren la evasión, serán castigados, con la pena de prisión menor si emplearen al efecto la violencia o intimidación o el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios.
Si la evasión se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo a los encargados de la conducción, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo.
CAPITULO IV
DE LA REALIZACION ARBITRARlA DEL PROPIO DERECHO Y DE LA SIMULACION DE DELITO
Artículo 337
El que con violencia o intimidación se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con la pena de multa equivalente al valor de la cosa, sin que pueda bajar de 100.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 338
El que ante autoridad competente simulare a sabiendas ser responsable o víctima de un delito y motivare una actuación procesal, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO V
DE LA OMISION DEL DEBER DE IMPEDIR DETERMINADOS DELITOS O DE PONERLOS EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD
Artículo 338 bis
El que, pudiendo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno impedir un delito contra la vida o que cause grave daño a la integridad, la libertad sexual, la libertad o la seguridad de las personas, se abstuviere voluntariamente de hacerlo, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, o con ambas penas.
El que se abstuviere de poner en conocimiento de la autoridad o de sus agentes, en el plazo más breve posible, los hechos delictivos a que se refiere el párrafo anterior será castigado con las penas previstas en él.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
TITULO V
De la infracción de las leyes sobre inhumaciones, de la violación de sepulturas y de los delitos de riesgo en general
CAPITULO PRIMERO
DE LA INFRACCION DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y DE LA VIOLACION DE SEPULTURAS
Artículo 339
El que practicare o hiciere practicar una inhumación, contraviniendo lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 340
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas o practicare cualesquiera actos de profanación de cadáveres, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS DE RIESGO EN GENERAL
SECCION
1.ª Delitos contra la seguridad del tráfico
Artículo 340 bis a
Será castigado con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y privación, en todo caso, del permiso o la licencia de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años:
- 1.º El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
- 2.º El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Artículo 340 bis b
Será castigado con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
- 1.ª Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización o por cualquier otro medio.
- 2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Artículo 340 bis c
Cuando de los actos sancionados en los dos artículos anteriores se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada.
En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 61.
Artículo introducido por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 340 bis d
Será castigado con las penas de prisión menor, multa de 150.000 a 3.000.000 de pesetas y privación del permiso o la licencia de conducción por tiempo de dos a diez años el que, con consciente desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el número 2 del artículo 340 bis a).
Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena privativa de libertad será la de arresto mayor en su grado medio a prisión menor en su grado mínimo.
El vehículo de motor o el ciclomotor utilizado se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 48 de este Código.
Texto vigente según L.O. 17/1994, de 23 diciembre.SECCION
2.ª Delitos contra la salud pública y el medio ambiente
Artículo 341
El que, sin hallarse autorizado, elaborare sustancias nocivas a la salud, o productos químicos que puedan causar estragos, para expenderlos, o los despachare o vendiere, o comerciare con ellos, será castigado con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 342
El que, hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas a la salud, o productos químicos de la clase expresada en el artículo anterior, los despachare o suministrare sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 343
Los que despacharen medicamentos deteriorados, o sustituyeran unos por otros, serán castigados con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Las penas de este artículo y del anterior se aplicarán en su grado máximo a los farmacéuticos y a sus dependientes cuando fueren los culpables.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 343 bis
Los que expendieren medicamentos de cualquier clase o medios anticonceptivos sin cumplir las formalidades legales o reglamentarias serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 344
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquéllos fines, serán castigados con la pena de prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de un millón a 100 millones de pesetas si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio y multa de 500.000 a 50 millones de pesetas en los demás casos.
Artículo redactado por L.O. 1/1988, de 24 de marzo.Artículo 344 bis a
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en el artículo anterior:
- 1.º Cuando las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos o se introduzcan o difundan en centros docentes, en centros, establecimientos y unidades militares o en establecimientos penitenciarios.
- 2.º Cuando los hechos descritos en el artículo 344 fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
- 3.º Siempre que fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
- 4.º Cuando las citadas sustancias o productos se faciliten a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
- 5.º Cuando las referidas sustancias o productos se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otros, incrementando el posible daño a la salud.
- 6.º Cuando el culpable perteneciere a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional.
- 7.º Cuando el culpable fuere autoridad, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador. Artículo introducido por L.O. 1/1988, de 24 de marzo.
- 8.º Cuando el culpable participare en otras actividades delictivas organizadas.
- 9.º Cuando el culpable participare en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
- 10.º Cuando los hechos descritos en el artículo 344 fueren realizados mediante menores de 16 años o utilizándolos.
Artículo 344 bis b
Los Tribunales impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior cuando las conductas definidas en el mismo fueren de extrema gravedad, o cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones mencionadas en su número 6.º. En este último caso, así como cuando concurra el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna de las medidas siguientes:
- a) Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o de los establecimientos abiertos al público.
- b) Suspensión de las actividades de la organización o clausura de los establecimientos abiertos al público por tiempo de seis meses a tres años.
- c) Prohibición a la misma de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo de dos meses a dos años.
Artículo 344 bis c
Si los hechos a que se refieren los artículos 344 a 344 bis b) y 344 bis g) a 344 bis j) fueren realizados por facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta cuando los referidos hechos fueren realizados por Autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los Médicos, Psicólogos, las personas en posesión de título sanitario, los Veterinarios, los Farmacéuticos y sus dependientes.
Artículo introducido por L.O. 1/1988, de 24 de marzo y modificado por L.O. 8/92, 23 diciembre.Artículo 344 bis d
Para la determinación de la cuantía de las multas que se impusieran en aplicación de los artículos 344 a 344 bis c) y 344 bis g) a 344 bis j), el Tribunal atenderá preferentemente al valor económico final del producto o, en su caso, al de la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Artículo introducido por L.O. 1/1988, de 24 de marzo y modificado por L.O. 8/92, 23 diciembre.Artículo 344 bis e
1.ºA no ser que pertenezca a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de comiso las sustancias a que se refiere el artículo 344 bis g), los vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos regulados en los artículos 344 a 344 bis b), o provinieren de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
2.º A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser aprehendidos y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias. Dicha autoridad podrá acordar, asimismo, que mientras sustancia el procedimiento, los bienes, efectos o instrumentos puedan ser utilizados provisionalmente por la policía judicial encargada de la represión del tráfico ilegal de drogas.
3.º Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.
Artículo introducido por L.O. 1/1988, 24 marzo y redactado conforme a la L.O. 8/92, de 23 de diciembre.Artículo 344 bis f
Las condenas de Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza a los previstos en los artículos 344 a 344 bis c), producirán ante los Tribunales españoles los mismos efectos que las de éstos, en orden a lo que establece el número 15 del artículo 10 del presente Código.
Artículo introducido por L.O. 1/1988, 24 marzo.Artículo 344 bis g
El que fabricare, transportare, distribuyere, comerciare o tuviese en su poder los equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o en otros futuros Convenios o Convenciones, ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas.
Artículo introducido por L.O. 8/92, 23 diciembre.Artículo 344 bis h
1. El que convirtiere o transfiriese bienes a sabiendas de que los mismos proceden de alguno o algunos de los delitos expresados en los artículos anteriores, o realizase un acto de participación en tales delitos, con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas.
2. Con las mismas penas será castigado el que ocultare o encubriere la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes o derechos relativos a los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en los artículos anteriores o de un acto de participación en los mismos.
3. Si los hechos se realizasen por negligencia o ignorancia inexcusables la pena será de arresto mayor en su grado máximo y multa de uno a cincuenta millones de pesetas.
Artículo 344 bis i
El que adquiera, posea o utilice bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que los mismos proceden de alguno de los delitos expresados en los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión menor y multa de uno a cien millones de pesetas.
Artículo introducido por L.O. 8/92, de 23 diciembre.Artículo 344 bis j
En los supuestos previstos en los artículos 344 bis g), 344 bis h) y 344 bis i) se impondrán las penas privativas de libertad en su grado máximo a las personas que pertenecieran a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial y las demás medidas previstas en el artículo 344 bis b).
Artículo introducido por L.O. 8/92, de 23 diciembre.Artículo 344 bis k
En el caso de que los bienes del penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 344 a 344 bis j) no fueren bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán por el orden siguiente:
Artículo introducido por L.O. 8/92, 23 diciembre.Artículo 344 ter
Será castigado con las penas de prisión menor, multa de 100.000 a 20.000.000 de pesetas y suspensión de profesión u oficio:
- 1.º El que altere la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o declarado, de una sustancia medicinal que fabrique o elabore, privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica.
- 2.º El que altere, después de fabricadas o elaboradas, la cantidad, la dosis o la composición de las sustancias medicinales legítimas, privándolas en mayor o menor grado de su eficacia curativa.
- 3.º El que con ánimo de expenderlas o utilizarlas de cualquier manera, imitare o simulare sustancias medicinales dándoles apariencia de verdaderas.
- 4.º El que, a sabiendas de su alteración y con propósito de expenderlas o destinarlas al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie, ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma las sustancias medicinales referidas.
En casos de suma gravedad, los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable y del hecho, podrán imponer las penas superiores inmediatas a las antes señaladas, en el grado que estimen conveniente, pudiendo, además, decretar el ci
erre temporal, por tiempo de uno a seis años, o el definitivo de las fábricas, laboratorios o establecimientos.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 345
El que exhumare o trasladare restos humanos con infracción de las disposiciones sanitarias incurrirá en la multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 346
El productor, distribuidor o comerciante que ofreciere en el mercado productos alimenticios, omitiendo o alterando los requisitos establecidos en las Leyes o Reglamentos sobre caducidad o composición y pusiere en peligro la salud de los consumidores, será castigado con la pena de prisión menor y multa de 750.000 a 3.000.000 de pesetas.
En la misma pena incurrirá quien, con cualquier mezcla nociva a la salud, alterase las bebidas o comestibles destinados al consumo público, vendiese géneros corrompidos, o fabricare o vendiere objetos en cuya composición se hubieren incorporado sustancias o productos de forma tal que resulte su uso nocivo para la salud.
Si dichos actos u omisiones se realizaren por negligencia, la pena será de arresto mayor y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 347
Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior:
Artículo 347 bis
Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 175.000 a 5.000.000 de pesetas el que, contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles.
Se impondrá la pena superior en grado si la industria funcionara clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, o se hubieren desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante, o se hubiera aportado información falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
También se impondrá la pena superior en grado si los actos anteriormente descritos originaren un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
En todos los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del establecimiento, pudiendo el Tribunal proponer a la Administración que disponga la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
Artículo introducido por L.O. 8/1983, de 25 de junio. La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.Artículo 348
Siempre que por consecuencia de cualquiera de los hechos comprendidos en los artículos anteriores resultare muerte, incurrirá el culpable en la pena de reclusión menor, además de las penas pecuniarias establecidas en los respectivos casos.
Artículo 348 bis
El que maliciosamente propagare una enfermedad transmisible a las personas será castigado con la pena de prisión menor. No obstante, los Tribunales, teniendo en cuenta el grado de perversidad del delincuente, la finalidad perseguida o el peligro que la enfermedad entrañare, podrán imponer la pena superior inmediata, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyere delito más grave.
SECCION
3.ª Delitos contra la seguridad en el trabajo
Artículo 348 bis a
Los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción de las normas reglamentarias y poniendo en peligro su vida o integridad física, serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Artículo introducido por L.O. 8/1983, de 25 de junio. La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.SECCION
4.ª De otros delitos de riesgo
Artículo 348 bis b
Los que en la fabricación, manipulación, transporte o tenencia de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, radioactivas, tóxicas y asfixiantes, o cualquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contravinieren las reglas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 150.000 a 3.000.000 de pesetas.
Incurrirán en las mismas penas los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o en la conservación, acondicionamiento o mantenimiento de los mismos infringieren las reglas de seguridad establecidas cuya inobservancia pudiera ocasionar resultados catastróficos, y pusieren en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas.
Sección 4ª y artículo introducidos por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
TITULO VI
Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social
Artículo 349
1. El que, por acción u omisión dolosa, defraudare a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 15.000.000 de pesetas, será castigado con la pena de prisión menor y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su grado máximo cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
- b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se tratare de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración y, si éstos fueran inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.
3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Público, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración Autonómica, Foral o Local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Público o el Juez Instructor realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.
Artículo 349 bis
1. Las penas señaladas en el número 1 del artículo 349 de este Código serán aplicables al que, por acción u omisión dolosa, defraudare a la Seguridad Social para eludir el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obtener indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutar de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida y con ánimo fraudulento, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 15.000.000 de pesetas.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su grado máximo cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.
- b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses.
3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Público o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Artículo 350
1. El que obtuviere una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones Públicas de más de 10.000.000 de pesetas, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión menor y multa del tanto al séxtuplo de su importe.
2. El que en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones Públicas cuyo importe supere los 10.000.000 de pesetas, incumpliere las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida, será castigado con la pena de prisión menor y con multa del tanto al séxtuplo de la misma.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable, con carácter accesorio, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Público, el Abogado del Estado o el representante de la Administración Autonómica o Local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Artículo 350 bis
Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 1.500.000 a 3.000.000 de pesetas el que estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil o libros o registros fiscales:
- a) Incumpliera absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
- b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
- c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.
- d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren las letras c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 30.000.000 de pesetas por cada ejercicio económico.
Artículo vigente según L.O. 6/1995, 29 junio («B.O.E.», 30 junio).TITULO VII
De los delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos
CAPITULO PRIMERO
DE LA PREVARICACION
Artículo 351
El juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito, incurrirá en la pena de prisión menor, si la sentencia no se hubiere ejecutado, y en la misma pena y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas si se hubiere ejecutado.
En todo caso se le impondrá, además, la inhabilitación absoluta.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 352
Si la sentencia injusta se dictare a sabiendas contra el reo en juicio sobre faltas las penas serán las de arresto mayor e inhabilitación especial.
Artículo 353
El juez que, a sabiendas, dictare sentencia injusta en causa criminal a favor del reo, incurrirá en las penas de prisión menor e inhabilitación especial, si la causa fuere por delito, y en las de arresto mayor y suspensión, si fuere por falta.
Artículo 354
El juez que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución definitiva injustas en asunto no criminal, incurrirá en las penas de arresto mayor e inhabilitación especial.
Artículo 355
El juez que, por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabilitación especial.
Artículo 356
El juez que, a sabiendas, dictare auto injusto incurrirá en la pena de suspensión.
Artículo 357
El juez que se negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de suspensión.
En la misma pena incurrirá el juez culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia.
Artículo 358
El funcionario público que, a sabiendas, dictare resolución injusta en asunto administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitación especial.
Con la misma pena será castigado el funcionario público que dictare, por negligencia o ignorancia inexcusable, resolución manifiestamente injusta en asunto administrativo.
Artículo 359
El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitación especial.
Artículo 360
Será castigado con las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas el Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 361
El Abogado o Procurador que, habiendo llegado a tomar la defensa o representación de una parte, defendiere o representare después, sin su consentimiento, a la contraria en el mismo negocio, o la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO II
DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS
Artículo 362
El funcionario público culpable de connivencia en la evasión de un sentenciado, preso o detenido, cuya conducción o custodia le estuviere confiada, será castigado:
Artículo 363
El particular que, hallándose encargado de la conducción o custodia de un preso o detenido, cometiere alguno de los delitos expresados en el artículo precedente, será castigado con la pena de arresto mayor.
CAPITULO III
DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS
Artículo 364
El funcionario público que sustrajere, destruyere u ocultare documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado:
- 1.º Con las penas de prisión mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas, siempre que del hecho resultare grave daño de tercero o de la causa pública.
- 2.º Con las de prisión menor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas, cuando no fuere grave el daño de tercero o de la causa pública.
Se impondrá, además, la pena de inhabilitación especial.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 365
El funcionario público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere su quebrantamiento, será castigado con las penas de prisión menor, inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 366
El funcionario público que, no estando comprendido en el artículo anterior, abriere o consintiere abrir sin la autorización competente papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de arresto mayor, inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Las penas señaladas en los tres artículos anteriores son aplicables a los eclesiásticos y a los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles por comisión del Gobierno o de funcionarios a quienes hubieren sido confiados aquéllos por razón de su cargo.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO IV
DE LA REVELACION DE SECRETOS E INFORMACIONES Y DE LA INFORMACION PRIVILEGIADA Y SU USO INDEBIDO
Artículo 367
El funcionario público o autoridad que revelare los secretos o cualquier información de que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados será castigado con las penas de suspensión y multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultare grave daño para la causa pública o para tercero, las penas serán de prisión menor e inhabilitación especial.
Si se tratare de secretos de un particular, las penas serán las de arresto mayor, suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Artículo modificado por L.O. 9/1991, de 22 de marzo.Artículo 368
El funcionario público o autoridad que haciendo uso de un secreto de que tenga conocimiento, por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, obtuviere un beneficio económico para sí o tercero, será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa por el importe del valor del beneficio obtenido o facilitado. Si resultare grave daño para la causa pública o para tercero, las penas serán las de prisión menor e inhabilitación especial.
A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo públicos y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.
Artículo modificado por L.O. 9/1991, de 22 de marzo.CAPITULO V
DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACION DE AUXILIO
Artículo 369
Los funcionarios judiciales o administrativos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en las penas de inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley.
Tampoco incurrirán en responsabilidad criminal los funcionarios públicos constituidos en autoridad que no den cumplimiento a un mandato en el que se infrinja manifiesta y terminantemente cualquiera otra disposición general.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 370
El funcionario público que, habiendo suspendido, por cualquier motivo que no fuere de los expresados en el segundo párrafo del artículo anterior, la ejecución de las órdenes de sus superiores las desobedeciere después que aquéllos hubieren desaprobado la suspensión, sufrirá la pena de prisión menor e inhabilitación especial.
Artículo 371
El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare la debida cooperación para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Si de su omisión resultare grave daño para la causa pública o para un tercero, las penas serán de inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
En iguales penas incurrirá respectivamente, el funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo para evitar un delito u otro mal, se abstuviere de prestarlo sin causa justificada.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 372
El que rehusare o se negare a desempeñar un cargo público obligatorio sin presentar ante la Autoridad que corresponda excusa legal, o después de que la excusa fuere desatendida, incurrirá en la multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
En la misma pena incurrirán el perito y el testigo que dejaren voluntariamente de comparecer ante un Tribunal a prestar sus declaraciones, cuando hubieren sido oportunamente citados al efecto.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO VI
DE LA ANTICIPACION, PROLONGACION Y ABANDONO DE FUNCIONES PUBLICAS
Artículo 373
El que entrare a desempeñar un empleo o cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento, promesa o fianza requeridos por las leyes, incurrirá en la multa de 100.000 a 500.000 pesetas y quedará suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla las formalidades omitidas.
En la misma pena de multa incurrirá el funcionario público que le admitiere al desempeño del cargo sin que hubiere cumplido las expresadas formalidades.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 374
El funcionario público que continuare ejerciendo su empleo, cargo o comisión después que debiere cesar con arreglo a las leyes, reglamentos o disposiciones del ramo respectivo será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 375
El funcionario público culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o comisión antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar en él, será, además, condenado a restituirlos y a otra multa del tanto al triplo de su importe.
Artículo 376
El funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare, con daño de la causa pública, será castigado con las penas de multa de 100.000 a 500.000 pesetas e inhabilitación especial, y si no resultare daño de la causa pública, con la de suspensión.
Si el abandono de destino se hiciere para no impedir, no perseguir o no castigar cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos I y II de este libro, se impondrá al culpable la pena de prisión menor, y si tuviere por motivo el no impedir, no perseguir o no castigar cualquier otro delito, la de arresto mayor.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO VII
DE LA USURPACION DE ATRIBUCIONES Y DE LOS NOMBRAMIENTOS ILEGALES
Artículo 377
El funcionario público que invadiere las atribuciones legislativas, ya dictando reglamentos o disposiciones generales, excediéndose de sus atribuciones, ya derogando o suspendiendo la ejecución de una ley, incurrirá en las penas de inhabilitación especial y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 378
El juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas, o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, será castigado con la pena de suspensión.
En la misma pena incurrirá todo funcionario del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una providencia o decisión dictada por juez competente.
Artículo 379
El funcionario público que, legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes que se decida la contienda jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la Ley será castigado con la multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 380
Los funcionarios administrativos o militares que dirigieren órdenes o intimaciones a una autoridad judicial, relativas a causas o negocios cuyo conocimiento o resolución sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, incurrirán en las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 381
..........
Dejado sin contenido por la Disposición Derogatoria Primera.1.b) de la L.O. 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.
Artículo 382
El funcionario público que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo público persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO VIII
DE LAS LlMITACIONES A LA LIBERTAD SEXUAL
Artículo 383
Será castigado con la pena de inhabilitación especial el funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que para sí misma o para su cónyuge o persona a quien se haIle ligada de forma permanente por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de resolución de aquél, o acerca de las cuales debiera evacuar informe o elevar consulta a su superior.
Artículo 384
El funcionario de prisiones que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión menor.
En la misma pena incurrirá cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano o afín en los mismos grados, de persona que tuviera bajo su guarda. Incurrirá, asimismo, en esta pena cuando la persona solicitada fuera c
ónyuge de persona que tuviera bajo su guarda o se hallara ligada a ésta de forma permanente por análoga relación de afecti~vidad.
En todo caso, incurrirá, además, en la pena de inhabilitación especial.
CAPITULO IX
DEL COHECHO
Artículo 385
El funcionario público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto relativo al ejercicio de su cargo que constituya delito, será castigado con las penas de prisión menor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.
Artículo 386
El funcionario público que solicitare o recibiere, por sí o por persona intermedia, dádiva o presente o aceptare ofrecimiento o promesa por ejecutar un acto injusto, relativo al ejercicio de su cargo, que no constituya delito, y que lo ejecutare, incurrirá en la pena de prisión menor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva; si el acto injusto no llegara a ejecutarse, se impondrán las penas de arresto mayor y multa del tanto al duplo del valor de la dádiva.
Artículo 387
Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tuviere por objeto abstenerse el funcionario público de un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo, las penas serán las de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de aquélla.
Artículo 388
Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá aplicación a los jurados, árbitros, arbitradores, peritos, hombres buenos o cualesquiera personas que desempeñaren una función pública.
Artículo 389
Las personas responsables criminalmente de los delitos comprendidos en los artículos anteriores incurrirán, además de en las penas en ellos señaladas, en la de inhabilitación especial.
Artículo 390
El funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente, será castigado con las penas de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva o regalo, sin que pueda ser inferior a 100.000 pesetas.
Artículo redactado por la L.O. 9/1991, de 22 de marzo.Artículo 391
Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a los funcionarios públicos, o aceptaren sus solicitudes, serán castigados con las mismas penas que éstos, menos la de inhabilitación.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 392
Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo, por parte de su cónyuge o de algún ascendiente, descendiente, hermano o afín en los mismos grados, sólo se impondrá al sobornante una multa equivalente al valor de la dádiva o promesa, sin que pueda bajar de 100.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 393
En todo caso, las dádivas o presentes serán decomisados.
CAPITULO X
DE LA MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS
Artículo 394
El funcionario público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo o a su disposición por razón de sus funciones, será castigado:
- 1.º Con la pena de arresto mayor si la sustracción no excediere de 30.000 pesetas.
- 2.º Con la de prisión menor si excediere de 30.000 pesetas y no pasare de 500.000 pesetas.
- 3.º Con la de prisión mayor si excediere de 500.000 pesetas y no pasare de 2.500.000 pesetas.
- 4.º Con la de reclusión menor si excediere de 2.500.000 pesetas.
El Tribunal impondrá la pena que estime procedente de las señaladas en los números anteriores si, a su juicio, hubo sustracción, sin estar comprobada la cuantía de la misma.
En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación absoluta.
Artículo 395
El funcionario que por abandono o negligencia inexcusables diere ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos públicos de que se trata en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo anterior, incurrirá en la pena de multa de la mitad al tanto del valor de los caudales o efectos sustraídos, sin que pueda bajar de 100.000 pesetas.
Si el funcionario culpable reintegrase antes del juicio dichos caudales o efectos, o con sus gestiones se lograre el reintegro, la pena será la de reprensión pública.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 396
El funcionario que aplicare a usos propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, será castigado con la pena de inhabilitación especial, si resulte daño o entorpecimiento del servicio público, y con la de suspensión, si no resultare.
No verificándose el reintegro dentro de los diez días siguientes al de la incoación del sumario, se le impondrán las penas señaladas en el artículo 394.
Artículo 397
El funcionario público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación pública diferente de aquélla a que estuvieren destinados, incurrirá en las penas de inhabilitación especial y multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraída, si resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren consignados, sin que pueda bajar dicha multa de 100.000 pesetas, y en la de suspensión, si no resultare.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 398
El funcionario público que debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado no lo hiciere, será castigado con las penas de suspensión y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha.
Esta disposición es aplicable al funcionario público que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración.
La multa se graduará en este caso por el valor de la cosa y no podrá bajar de 100.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 399
Las disposiciones de este capítulo son extensivas a los que se hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos provinciales o municipales, o pertenecientes a un establecimiento de instrucción o beneficencia, y a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
CAPITULO XI
DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES
Artículo 400
El funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratas, ajustes o liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, provincia o municipio, incurrirá en las penas de prisión menor e inhabilitación especial.
Artículo 401
El funcionario público que, directa o indirectamente, se interesare en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de inhabilitación especial y multa del tanto al triplo del interés que hubiere tomado en el negocio.
Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y contadores particulares, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieren intervenido, y a los tutores o albaceas respecto de los pertenecientes
a sus pupilos o testamentarías.
Artículo 402
El funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, mayores derechos de los que le estuvieren señalados por razón de su cargo, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado por otro concepto, con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida, sin que pueda bajar de 100.000 pesetas.
El culpable habitual de este delito incurrirá, además, en la pena de inhabilitación especial.
Artículo 403
El funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el capítulo IV, secciones 2.ª y 4.ª, título XIII de este libro, incurrirá en las penas allí señaladas y además en la de inhabilitación esp
ecial.
CAPITULO XII
DE LAS NEGOCIACIONES PROHIBIDAS A LOS FUNCIONARIOS
Artículo 404
Los Jueces, los funcionarios del Ministerio Fiscal, los Jefes militares, gubernativos o económicos, con excepción de los Alcaldes, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa o indirectamente en operaciones de agio, tráfico o granjería, dentro de los límites de su jurisdicción o mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Esta disposición no es aplicable a los que impusieren sus fondos en acciones de banco o de cualquier empresa o compañía, siempre que no ejerzan en ellas cargo ni intervención directa, administrativa o económica.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO XIII
DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS
Artículo 404 bis a
El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con
éste o con otro funcionario o autoridad y consiguiere una resolución, obteniendo por ello un beneficio económico para sí directa o indirectamente o para tercero, será castigado con las penas de arresto mayor, inhabilitación especial y multa por el importe del valor del beneficio obtenido.
Artículo 404 bis b
El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad y consiguiere una resolución, obteniendo por ello un beneficio económico para sí directa o indirectamente o para tercero, será castigado con las penas de arresto mayor y multa por el importe del valor del beneficio obtenido.
Artículo 404 bis c
Los que, ofreciendo hacer uso de influencias cerca de las autoridades o funcionarios públicos, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de arresto mayor.
Si los hechos a que se refiere el párrafo anterior fueren realizados por profesional titulado, se impondrá, además, como accesoria la pena de inhabilitación especial.
En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo la autoridad judicial podrá imponer también la suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, organización o despacho y la clausura de sus dependencias abiertas al público por tiem
po de seis meses a tres años.
TITULO VIII
Delitos contra las personas
CAPITULO PRIMERO
DEL HOMIDICIO
Artículo 405
El que matare a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o a su cónyuge, será castigado, como reo de parricidio, con la pena de reclusión mayor.
Artículo modificado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 406
Es reo de asesinato el que matare a una persona concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Con alevosía.
- 2.ª Por precio, recompensa o promesa.
- 3.ª Por medio de inundación, incendio, veneno o explosivo.
- 4.ª Con premeditación conocida.
- 5.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
El reo de asesinato será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado máximo.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 407
El que matare a otro será castigado, como homicida, con la pena de reclusión menor.
Artículo 409
El que prestare auxilio o induzca a otro para que se suicide será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte será castigado con la pena de reclusión menor.
CAPITULO II
DEL INFANTICIDIO
Artículo 410
La madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido será castigada con la pena de prisión menor.
En la misma pena incurrirán los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, cometieren este delito.
CAPITULO III
DEL ABORTO
Artículo 411
El que de propósito causare un aborto será castigado:
- 1.º Con la pena de prisión mayor si obrare sin consentimiento de la mujer.
- 2.º Con la de prisión menor si la mujer lo consintiera.
Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el consentimiento, en el segundo, se impondrá en su grado máximo la pena de prisión mayor.
Cuando a consecuencia de aborto o de prácticas abortivas realizadas en mujer no encinta, creyéndola embarazada, o por emplear medios inadecuados para producir el aborto, resultare muerte de la mujer o se le causare alguna de las lesiones a que se refiere el número 2.º del artículo 421, se impondrá la pena de reclusión menor, y si se le causare cualquier otra lesión grave, la de prisión mayor.
Ultimo párrafo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 412
El aborto ocasionado violentamente, a sabiendas del estado de embarazo de la mujer, cuando no haya habido propósito de causarlo, se castigará con la pena de prisión menor.
Artículo 413
La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con la pena de prisión menor.
Artículo 414
Cuando la mujer produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause para ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de arresto mayor.
Igual pena se aplicará a los padres que, con el mismo fin y con el consentimiento de la hija produzcan o cooperen a la realización del aborto de ésta. Si resultare muerte de la embarazada o lesiones graves se impondrá a los padres la pena de prisión menor.
Artículo 415
El facultativo que, con abuso de su arte, causara el aborto o cooperase a él incurrirá en el grado máximo de las penas señaladas en los artículos anteriores y multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas.
La misma agravación y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas se impondrá a los que, sin hallarse en posesión de título sanitario, se dedicaren habitualmente a esta actividad.
El farmacéutico que, sin la debida prescripción facultativa expendiere un abortivo, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La sanción del facultativo comprende a los médicos, matronas, practicantes y personas en posesión de títulos sanitarios y la del farmacéutico o sus dependientes.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 416
Serán castigados con arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas los que con relación a medicamentos, sustancias, objetos, instrumentos, aparatos, medios o procedimientos capaces de provocar o facilitar el aborto realicen cualquiera de los actos siguientes: La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
- 1.º Los que en posesión de título facultativo o sanitario meramente los indicaren, así como los que, sin dicho título, hicieren la misma indicación con ánimo de lucro.
- 2.º El fabricante o negociante que los vendiere a personas no pertenecientes al cuerpo médico o a comerciantes no autorizados para su venta.
- 3.º El que los ofreciere en venta, vendiere, expendiere, suministrare o anunciare en cualquier forma.
- 4.º . . . . . Suprimido por Ley 45/1978, de 7 de octubre.
- 5.º . . . . .
Artículo 417
Los culpables de aborto, se hallen o no en posesión de título facultativo o sanitario, serán condenados a las penas señaladas en los artículos anteriores y, además, a la de inhabilitación especial, que comprende, aparte de los efectos propios de ella, el de prestar cualquier género de servicios en clínicas, establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados.
Artículo 417 bis
1. No será punible el aborto practicado por un médico, o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
-
1.ª Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
- 2.ª Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del artículo 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
- 3.ª Que se presuma que el feto habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquél por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
2. En los casos previstos en el número anterior, no será punible la conducta de la embarazada aún cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos.
CAPITULO IV
DE LAS LESIONES
Artículo 418
El que de propósito mutilare o inutilizare a otro de un órgano o miembro principal, le privare de la vista o del oído, le causare la anulación o una grave limitación de su aptitud laboral, una grave enfermedad somática o psíquica o una incapacidad mental incurable, será castigado con la pena de reclusión menor.
Artículo redactado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 419
El que de propósito causare a otro la mutilación o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, la esterilidad o deformidad, será castigado con la pena de prisión mayor.
Artículo redactado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 420
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado con la pena de prisión menor, siempre que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
No obstante, el hecho descrito en el párrafo anterior podrá ser castigado con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas, atendidas la naturaleza de la lesión y las demás circunstancias de aquél.
Artículo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 421
Las lesiones del artículo anterior serán castigadas con las penas de prisión menor en sus grados medio a máximo:
- 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado o reveladoras de acusada brutalidad en la acción.
- 2.º Si como resultado de las lesiones el ofendido hubiere quedado impotente, estéril, deforme o con una enfermedad somática o psíquica incurable, o hubiere sufrido la pérdida de un miembro, órgano o sentido o quedado impedido de él.
- 3.º Si se hubiere empleado tortura.

Artículo 422
El que se mutilare o el que prestare su consentimiento para ser mutilado, con el fin de eximirse del servicio militar o de un servicio público de inexcusable cumplimiento y fuere declarado exento de este servicio por efecto de la mutilación, incurrirá en la pena de prisión menor.
Igual pena se impondrá al que con la finalidad y resultado antes previstos se causare a sí mismo cualquier otra inutilidad o se la produjera a persona distinta con su consentimiento.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha reproducido íntegramente el texto del antiguo art. 425.
Artículo 423
Si la conducta penada en el artículo anterior hubiere sido mediante precio, la pena será la inmediatamente superior a la señalada en dicho artículo.
Si el reo de este delito fuere cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, adoptivo o afín en los mismos grados del mutilado, la pena será la de arresto mayor.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha reproducido íntegramente en el primer párrafo, el primer párrafo del antiguo art. 426.
Artículo 424
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose confusa y tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos peligrosos para la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio.
Artículo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 425
El que habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, menor o incapaz sometido a su tutela o guarda de hecho, será castigado con la pena de arresto mayor.
Artículo redactado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 427
Las penas señaladas en los artículos 420 y 421, en sus respectivos casos, serán aplicables a los que por infracciones graves de las leyes o reglamentos de seguridad e higiene y de trabajo ocasionen quebranto apreciable en la salud o en la integridad física de los trabajadores.
Artículo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
CAPITULO V
DISPOSICION GENERAL
Artículo 428
Las penas señaladas en el capítulo anterior se impondrán en su respectivos casos aún cuando mediare consentimiento del lesionado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el consentimiento libre y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante fuera menor o incapaz, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapaz que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla haya sido autorizada por el Juez a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
El consentimiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, no eximirá de responsabilidad penal en los supuestos del artículo 422 de este Código.
Artículo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
TITULO IX
De los delitos contra la libertad sexual
CAPITULO PRIMERO
DE LA VIOLACION Y DE LAS AGRESIONES SEXUALES
Artículo 429
La violación será castigada con la pena de reclusión menor.
Comete violación el que tuviere acceso carnal con otra persona, sea por vía vaginal, anal o bucal, en cualquiera de los casos siguientes:
- 1.º Cuando se usare fuerza o intimidación.
- 2.º Cuando la persona se hallare privada de sentido o cuando se abusare de su enajenación.
- 3.º Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores.

Artículo 430
Cualquier otra agresión sexual no contemplada en el artículo anterior, realizada con la concurrencia de alguna de las circunstancias en el mismo expresadas, será castigada con la pena de prisión menor. La pena será la de prisión mayor si la agresión consistiere en introducción de objetos o cuando se hiciere uso de medios, modos o instrumentos brutales, degradantes o vejatorios.
Artículo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS DE EXHIBICIONISMO Y PROVOCACION SEXUAL
Artículo 431
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otro actos lúbricos o de exhibición obscena ante menores de dieciséis años o deficientes mentales, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Se impondrá la pena de multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas al que ejecutare o hiciere ejecutar a otro las acciones previstas en el párrafo anterior ante mayores de dieciséis años sin su consentimiento. Para proceder por el delito previsto en este párrafo será precisa denuncia de la persona agraviada.
La L.O. 5/1988, de 9 de junio derogó los delitos de escándalo público y ha incorporado este nuevo artículo. La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 432
El que por cualquier medio difundiere, vendiere o exhibiere material pornográfico entre menores de dieciséis años o deficientes mentales, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Artículo modificado por L.O. 5/1988, de 9 de junio. La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 433
...........
Dejado sin contenido por el artículo 1, apartado c) del D. 168/1963, de 24 de enero, que desarrolló la Ley 79/1961, de Bases para la revisión parcial del Código Penal.CAPITULO III
DEL ESTUPRO
Artículo 434
La persona que tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciocho, prevaliéndose de su superioridad, originada por cualquier relación o situación, será castigada, como reo de estupro, con la pena de prisión menor.
La pena se aplicará en su grado máximo cuando el delito se cometiere por ascendiente o hermano del estuprado.
Artículo redactado conforme a la Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto..Artículo 435
Comete, asimismo, estupro la persona que, interviniendo engaño, tuviere acceso carnal con otra mayor de doce años y menor de dieciséis.
En este caso la pena será de arresto mayor.
Artículo redactado conforme a la Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.Artículo 436
Se impondrá la pena de multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas al que cometiere cualquier agresión sexual, concurriendo iguales circunstancias que las establecidas en los dos artículos precedentes.
Artículo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 437
.........
Derogado por la Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.Artículo 438
.........
Dejado sin contenido por el D. 168/1963, de 24 de enero, que desarrolló la Ley 79/1961, de Bases para la revisión parcial del Código Penal.Artículo 439
.........
Artículo 439 dejado sin contenido por el Decreto 168/1963, de 24 de enero, artículo 1.º, apartado c), que desarrolló la Ley 79/1961, de 23 de diciembre, de Bases para la revisión parcial del Código Penal. El contenido de este artículo y el anterior han quedado refundidos en el capítulo VII de este título que lleva por rúbrica la de «Delitos relativos a la prostitución».CAPITULO IV
DEL RAPTO
Artículo 440
El rapto de una persona, ejecutado contra su voluntad y con la finalidad de atentar contra su libertad sexual, será castigado con la pena de prisión mayor.
Si la persona raptada tuviere menos de doce años, se impondrá la misma pena, aunque el rapto fuere con su anuencia.
Artículo redactado conforme a la Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.Artículo 441
..........
Derogado por la Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.Artículo 442
. . . . .
Derogado por la Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 443
Para proceder por los delitos de violación, agresiones sexuales, estupro y rapto bastará denuncia de la persona agraviada o del ascendiente, representante legal o guardador de hecho, por este orden, o del Ministerio Fiscal cuando se tratare de menores o incapaces.
En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal o guardador de hecho no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 444
Los reos de violación, estupro o rapto serán también condenados a indemnizar a la persona ofendida.
Los Tribunales harán la declaración que proceda en orden a la filiación y a la fijación de los alimentos en su caso, conforme a la legislación civil.
Artículo modificado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 445
Los ascendientes, tutores, maestros o cualesquiera personas que, con abuso de autoridad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán castigados con la pena señalada para los autores.
Los maestros o encargados en cualquier manera de la educación o dirección de la juventud serán, además, condenados a inhabilitación especial.
Artículo 446
Los comprendidos en el artículo precedente y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en interés de tercero serán condenados también a la interdicción del derecho de tutela. Cuando la Autoridad Gubernativa tuviere conocimiento de la existencia de un menor de edad que se hallare en estado de prostitución o corrupción, sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él ejercieran autoridad familiar o ético-social o de hecho, o careciere de ellas, o éstas le tuvieren en abandono y no se encargaren de su custodia, lo comunicará de inmediato a la Entidad Pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de conformidad con su
s respectivas responsabilidades.
Artículo modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 447
. . . . .
Derogado por la Ley 46/1978, de 7 de octubre, por la que se modifican los delitos de estupro y rapto.Artículo 448
Serán aplicables totalmente las sanciones establecidas en este título para los delitos en él previstos, aun cuando alguno de los hechos que los constituyan se ejecuten en país extranjero.
Pero en este caso no se castigarán en España cuando el culpable acredite haber sido penado y cumplida la condena por los ejecutados en la Nación.
Artículo 449
..........
Derogado por L. 22/1978, de 26 de mayo.Artículo 450
..........
Derogado por L. 22/1978, de 26 de mayo.Artículo 451
..........
Derogado por L. 22/1978, de 26 de mayo.Artículo 452
..........
Derogado por L. 22/1978, de 26 de mayo.CAPITULO VI
DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCION
Artículo 452 bis a
Incurrirán en las penas de prisión menor en su grado máximo, multa de 100.000 a 500.000 pesetas e inhabilitación absoluta para el que fuere autoridad pública o agente de ésta y especial para el que no lo fuere:
- 1.º El que cooperare o protegiere la prostitución de una o varias personas, dentro o fuera de España, o su recluta para la misma.
- 2.º El que por medio de engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio coactivo determine, a persona mayor de dieciocho años, a satisfacer deseos sexuales de otra.
- 3.º El que retuviere a una persona, contra su voluntad, en prostitución o en cualquier clase de tráfico inmoral.

Artículo 452 bis b
Incurrirán en las penas de prisión menor en sus grados medio y máximo, inhabilitación absoluta para el que fuere autoridad publica o agente de ésta y especial para el que no lo fuere y multa de 100.000 a 500.000 pesetas:
- 1.º El que promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de dieciocho años.
- 2.º El que para satisfacer los deseos sexuales de un tercero facilitare medios o ejerciere cualquier género de inducción en el ánimo de menores de dieciocho años, aun contando con su voluntad.
- 3.º El que mediante promesas o pactos, aún con apariencia de lícitos, indujere o diere lugar a la prostitución de menores de dieciocho años, tanto en territorio español como para conducirles con el mismo fin al extranjero.
- 4.º El que con cualquier motivo o pretexto ayude o sostenga la continuación en la corrupción o la estancia de menores de dieciocho años en casas o lugares de vicio.

Artículo 452 bis c
Al que viviere en todo o en parte a expensas de la persona o personas cuya prostitución o corrupción explote le podrán ser aplicadas, además de las penas establecidas en el artículo 452 bis b), alguna de las siguientes medidas:
- a) Internamiento en un establecimiento adecuado a las condiciones personales del sujeto.
- b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe.
La medida de internamiento no podrá exceder a la de la pena impuesta y se computará para el cumplimiento de ésta.
A los proxenetas se les clausurará además el establecimiento donde hubiesen tenido lugar sus actividades.
Artículo modificado por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 452 bis d
Serán castigados con las penas de prisión menor, multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas y, en sus respectivos casos, con las inhabilitaciones señaladas en los artículos anteriores:
-
1.º El dueño, gerente, administrador o encargado del local, abierto o no al público, en el que se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción, y toda persona que a sabiendas participe en su financiamiento.
En las mismas penas, en su grado mínimo, incurrirá toda persona que, a sabiendas, sirviera a los mencionados fines en los referidos locales.
-
2.º Los que dieren o tomaren en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución o corrupción ajenas.
El Tribunal decretará, además de las referidas penas, el cierre temporal o decisivo del esblecimiento o local y la retirada de la licencia que, en su caso, se hubiere concedido.
- 3.º En caso de procedimiento judicial por cualesquiera de los delitos previstos en este artículo, así como en los artículos 452 bis a), 452 bis b) y 452 bis c), el juez instructor podrá ordenar el cierre provisional del local o parte del mismo a que hace referencia este artículo, cuyo dueño, gerente, encargado, administrador o arrendatario fuese procesado.

Artículo 452 bis e
La persona bajo cuya potestad estuviere un menor y que, con noticia de la prostitución o corrupción de éste o de su permanencia o asistencia frecuente a casas o lugares de vicio, no le recoja para impedir su continuación en tal estado y sitio, y no le ponga en su guarda o a disposición de la autoridad, si careciese de medios para su custodia, incurrirá en las penas de arresto mayor.
Iguales penas se impondrán a quien, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, incurriere en las omisiones en él castigadas, aunque no tenga potestad legal sobre el menor, si al tiempo del extravío de éste, le tuviere en su domicilio y confiado a su guarda o ejerciera sobre él, de hecho, una autoridad familiar o ético-social.
Artículo 452 bis f
La condena de un tribunal extranjero impuesta por delitos comprendidos en este capítulo será equiparada a las sentencias de los tribunales españoles, a los efectos de aplicación del número 15 del artículo 10 de este Código.
CAPITULO VII
DISPOSICION GENERAL
Artículo 452 bis g
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 445 y 446, el ascendiente, tutor maestro o cualquiera persona que, con abuso de autoridad o encargo, perpetrare alguno de los delitos comprendidos en este título será castigado con el grado máximo de la pena señalada al respectivo delito. El Tribunal sentenciador podrá además privar a los culpables de la patria potestad y tutela.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.TITULO X
De los delitos contra el honor
CAPITULO PRIMERO
DE LA CALUMNIA
Artículo 453
Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.
Artículo 454
La calumnia propagada por escrito y con publicidad se castigará con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 455
No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada con las penas de arresto mayor y multa de 20.000 a 100.000 pesetas.
Artículo 456
El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.
La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en los periódicos oficiales si el calumniado lo pidiere.
CAPITULO II
DE LAS INJURIAS
Artículo 457
Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada, en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
Artículo 458
Son injurias graves:
- 1.º La imputación de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.
- 2.º La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado.
- 3.º Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
- 4.º Las que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendidos el estado de dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
Artículo 459
Las injurias graves, hechas por escrito y con publicidad serán castigadas con la pena de arresto mayor o destierro, y en todo caso con la de multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
No concurriendo aquellas circunstancias se castigarán con las penas de destierro y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 460
Las injurias leves serán castigadas con la pena de multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 461
AI acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones sino cuando éstas fueren dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, o cuando tenga derecho a perseguir el delito imputado en el caso del número 1.º del artículo 458.
En estos casos será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 462
Se comete el delito de calumnia o de injuria no sólo manifiestamente, sino por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones.
Artículo 463
La calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados o grabados, por carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, o por papeles manuscritos comunicados a más de diez personas.
Se equipararán a las del párrafo anterior la calumnia y la injuria emitidas ante un concurso de personas, o por discursos o gritos en reuniones públicas, o por radiodifusión, en circunstancias o por medios análogos.
Artículo 464
El acusado de calumnia o injuria encubierta, o equívoca, que rehusare dar en juicio explicación satisfactoria acerca de ella será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta.
Artículo 465
Los directores o editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias o injurias insertarán en ellos dentro del término que señalen las leyes o el Tribunal en su defecto, la satisfacción o sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido.
Artículo 466
Podrán ejecutar la acción de calumnia o injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del agraviado difunto, siempre que la calumnia o injuria trascendiere a ellos, y en todo caso el heredero.
Artículo 467
Procederá asimismo la acción de calumnia o injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en país extranjero.
Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria causadas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere.
Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones o clases determinadas del Estado, y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II de este libro.
El culpable de injuria o de calumnia contra particulares quedará relevado de la pena impuesta mediando el perdón de la parte ofendida.
Para los efectos de este artículo se reputan autoridad los jefes de estado de naciones amigas o aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los extranjeros con carácter público que, según los tratados, debieren comprenderse en esta disposición.
Para proceder en los casos expresados en el párrafo anterior ha de preceder excitación especial del Gobierno.
TITULO XI
De los delitos contra el estado civil de las personas
CAPITULO PRIMERO
DE LA SUPOSICION DE PARTO Y DE LA USURPACION DE ESTADO CIVIL
Artículo 468
La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro serán castigadas con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Las mismas penas se impondrán al que ocultare o expusiere a un hijo con ánimo de hacerle perder su estado civil.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 469
El facultativo o funcionario público que, abusando de su profesión o cargo, cooperare a la ejecución de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, incurrirá en las penas del mismo y, además, en la de inhabilitación especial.
Artículo 470
El que usurpare el estado civil de otro será castigado con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO II
DE LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS ILEGALES
Artículo 471
El que contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legítimamente disuelto el anterior será castigado con la pena de prisión menor.
Artículo 472
El que con algún impedimento dirimente no dispensable contrajere matrimonio será castigado con la pena de prisión menor.
Artículo 473
. . . . .
Artículo 473 dejado sin contenido por el artículo 5.º de la L. de 24 de abril de 1958.Artículo 474
. . . . .
Artículo 474 dejado sin contenido por el artículo 5.º de la L. de 24 de abril de 1958.Artículo 475
. . . . .
Artículo 475 dejado sin contenido por el art. 5.º de la L. de 24 de abril de 1958.Artículo 476
. . . . .
Artículo 476 dejado sin contenido por el artículo 5.º de la L. de 24 de abril de 1958.Artículo 477
. . . . .
Artículo 477 dejado sin contenido por el artículo 5.º de la L. de 24 de abril de 1958.Artículo 478
El juez que autorizare matrimonio prohibido por la Ley o para el cual haya algún impedimento no dispensable conocido o denunciado en el expediente será castigado con las penas de suspensión y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Si el impedimento fuera dispensable, la pena será de multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 479
En los casos de este capítulo el contrayente doloso será condenado a dotar, según su posibilidad, a la mujer que hubiere contraído matrimonio de buena fe.
TITULO XII
De los delitos contra la libertad y seguridad
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DETENCIONES ILEGALES
Artículo 480
El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión mayor.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.
Si el culpable diere libertad al encerrado, o detenido, dentro de los tres días de su detención, sin haber logrado el objeto que se propusiere ni haberse comenzado el procedimiento, las penas serán de prisión menor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 481
El delito previsto en el artículo anterior será castigado con la pena de prisión mayor en su grado máximo a reclusión menor en su grado medio, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurriese el culpable:
Artículo redactado conforme a la L. 82/1978, de 28 de diciembre.Artículo 481 bis
El que construyere o acondicionare lugares con el propósito de cometer el delito a que se refiere el artículo 480 será castigado con la pena de prisión menor.
Igualmente será castigado con la pena de prisión menor el que construyere o acondicionare lugares con el propósito de proporcionarlos a otros para la comisión del delito a que se refiere el artículo 480.
El que por cualquier título tuviere a su disposición los lugares a que se refieren los párrafos anteriores, si no lo pusiere en conocimiento de las autoridades en el término más breve posible desde el momento de su adquisición, será castigado con la pena de arresto mayor.
Artículo redactado conforme a la L. 82/1978, de 28 de diciembre.Artículo 482
El particular que, fuera de los casos permitidos por la Ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la autoridad será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 483
El reo de detención ilegal que no diere razón del paradero de la persona detenida, o no acreditare haberla dejado en libertad, será castigado con la pena de reclusión mayor.
CAPITULO II
DE LA SUSTRACCION DE MENORES
Artículo 484
La sustracción de un menor de siete años será castigada con la pena de presidio mayor.
Artículo 485
El que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare a sus padres o guardadores ni diera explicación satisfactoria acerca de su desaparición, será castigado con la pena de reclusión menor.
Artículo 486
El que indujere a un menor de edad, pero mayor de siete años, a que abandonare la casa de sus padres, tutores o encargados de su persona será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO III
DEL ABANDONO DE FAMILIA Y DE NIÑOS
Artículo 487
Será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela o el matrimonio, en los casos siguientes:
- 1.º Si abandonare maliciosamente el domicilio familiar.
- 2.º Si el abandono de sus deberes legales de asistencia tuviere por causa su conducta desordenada.
El que dejare de prestar la asistencia indispensable para el sustento a sus descendientes menores e incapaces para el trabajo, o a sus ascendientes o cónyuge que se hallaren necesitados, a no ser, respecto al último, que estuvieren separados por causa imputable al referido cónyuge, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
En todo caso, el Tribunal podrá acordar la privación del derecho de patria potestad o de tutela que tuviere el reo.
El delito previsto en este artículo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o, en su caso, del Ministerio Fiscal.
El perdón expreso o presunto del ofendido, extingue la acción penal. Dicho perdón necesitará, oído el Fiscal, ser aprobado por el Tribunal competente.
Artículo modificado L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 487 bis
El que dejare de pagar durante tres meses consecutivos o seis meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Artículo introducido por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 488
El abandono de un niño menor de siete años por parte de la persona encargada de su guarda será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Si el hecho fuere ejecutado por los padres, tutor o guardador de hecho, las penas serán de prisión menor y la multa sobredicha.
La mujer que, para ocultar su deshonra, abandonare al hijo recién nacido será castigada con arresto mayor.
La misma pena se impondrá a los abuelos maternos que, para ocultar la deshonra de la madre, realizaren el abandono.
En todos los casos de este artículo y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyere otro delito más grave, cuando por las circunstancias del abandono se hubiere puesto en peligro la vida del niño será castigado el culpable con las penas anteriores en su grado máximo, y, si sobreviniere la muerte, se impondrán las penas inmediatas superiores.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 489
El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor lo entregue a un establecimiento público, o a otra persona, sin anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será castigado con la multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Si a consecuencia de la entrega se pusiere en peligro la salud o la moralidad del menor, se impondrá, además de la multa anterior, la pena de arresto mayor.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 489 bis
Los que utilizaren o prestaren a menores de dieciseis años para la práctica de la mendicidad serán castigados con la pena de arresto mayor.
Si para los fines del párrafo anterior se traficare con menores de dieciséis años, se empleare en ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena superior en grado.
El Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá privar de la patria potestad o de los derechos de guarda o tutela a los padres, tutores o guardadores responsables de estos hechos.
En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la Autoridad judicial competente la adopción de las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.
Artículo introducido por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
CAPITULO IV
DE LA OMISION DEL DEBER DE SOCORRO
Artículo 489 ter
El que no socorriere a una persona que se haIlare desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
En la misma pena incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, la pena será de prisión menor.
Artículo redactado conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio.
CAPITULO V
DEL ALLANAMIENTO DE MORADA
Artículo 490
El particular que entrare en morada ajena o sin habitar en ella se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador será castigado con arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Si el hecho se ejecutase con violencia o intimidación, la pena será de prisión menor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 491
La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algún servicio humanitario o a la justicia.
Artículo 492
Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas mientras estuvieren abiertas.
Artículo 492 bis
Salvo lo dispuesto en el artículo 491, el que quebrantara la inviolabilidad de un lugar sagrado, edificio religioso u otro inmueble protegido por dicho privilegio por Ley especial o convenio internacional, debidamente ratificado, incurrirá en la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Si el reo fuera funcionario público o agente de la autoridad y obrare con abuso de su cargo, se impondrá la pena de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO VI
DE LAS AMENAZAS Y COACCIONES
Artículo 493
El que amenazare a otro con causar al mismo o a su familia, en sus personas, honra o propiedad, un mal que constituya delito será castigado:
-
1.º Con la pena de prisión menor, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquiera otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la pena de arresto mayor si no lo hubiere conseguido.
La pena se impondrá en su grado máximo si las amenazas se hicieren por escrito o a nombre de entidades reales o supuestas.
- 2.º Con la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas si la amenaza no fuere condicional.

Artículo 494
Las amenazas de un mal que no constituya delito, hechas en la forma expresada en el número 1.º del artículo anterior, serán castigadas con la pena de arresto mayor.
Artículo 495
En todos los casos de los dos artículos anteriores se podrá condenar, además, al amenazador a dar caución de no ofender al amenazado y, en su defecto, a la pena de destierro.
Artículo 496
El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o le compeliere a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Incurrirán en las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas los que actuando con violencia o intimidación, en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, obliguen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, paro o cierre empresarial.
Serán castigados con la pena de prisión menor los que, actuando en la forma prevista en el párrafo anterior, fueren ajenos al conflicto o portaren armas o instrumentos peligrosos.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 496 bis
Si las amenazas o coacciones se cometieren con el propósito de atemorizar a los habitantes de una población, se impondrá la pena superior en su grado.
Artículo introducido por L. 82/1978, de 28 de diciembre.CAPITULO VII
DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS
Artículo 497
El que para descubrir los secretos de otro se apoderase de sus papeles o cartas y divulgare aquéllos será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas.
Si no los divulgare, las penas serán de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
Esta disposición no es aplicable a los padres, tutores o quienes hagan sus veces en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 497 bis
El que para descubrir los secretos o la intimidad de otro sin su consentimiento interceptare sus telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen será castigado con las penas de prisión menor en grado medio y multa de 100.000 a 1.000.000 pesetas.
Si divulgare o revelare lo descubierto incurrirá en las penas de prisión menor en grado máximo y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas.
El que con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior, será castigado con las penas de prisión menor en su grado mínimo y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Texto vigente según L.O. 18/1994, 23 diciembre.Artículo 498
El administrador, dependiente o criado que en tal concepto supiere los secretos de su principal y los divulgare será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 499
El encargado, empleado u obrero de una fábrica u otro establecimiento industrial que en perjuicio del dueño descubriere los secretos de su industria será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 499 bis
Será castigado con pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas:
- 1.º El que usando de maquinaciones o procedimientos maliciosos imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales.
- 2.º El que por cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa o de cualquier otra forma maliciosa suprima o restrinja los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales.
- 3.º El que trafique de cualquier manera ilegal con la mano de obra e intervenga en migraciones laborales fraudulentas, aunque de ello no se derive perjuicio para el trabajador.
El que en caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores incurrirá en las penas previstas en el artículo 519 de este Código.
Cuando los hechos previstos en los números anteriores fueren realizados por personas jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que los hubieren cometido o que, conociéndolos y pudiendo hacerlo, no hubieren adoptado medidas para remediarlos. En su caso procederá la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
TITULO XIII
De los delitos contra la propiedad
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ROBOS
Artículo 500
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucrarse, se apoderan de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas o empleando fuerza en las cosas.
Artículo 501
El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado:
- 1.º Con la pena de reclusión mayor, cuando con motivo o con ocasión del robo se causare dolosamente la muerte de otro.
- 2.º La misma pena se impondrá cuando el robo fuere acompañado de violación o de alguna de las lesiones previstas en el artículo 418.
- 3.º Con la pena de reclusión menor, cuando el robo fuere acompañado de alguna de las lesiones previstas en los artículos 419 ó 421,2.º, si bien en estos últimos supuestos la pena no excederá del grado medio.
- 4.º Con la pena de prisión mayor, cuando con motivo u ocasión de robo se causare homicidio culposo, se infieran torturas, se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable o cuando el robo fuere acompañado de las lesiones a que se refiere el artículo 420.
- 5.º Con la pena de prisión menor, en los demás casos, salvo que por razón de concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 corresponda pena mayor con arreglo al artículo 505, en cuyo caso se aplicará éste.
Se impondrán las penas de los números anteriores en su grado máximo cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevase, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando el reo atacare con tales medios a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
Los números 2.º, 3.º y 4.º han sido redactados conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 502
Si los delitos de que trata el artículo anterior hubieren sido ejecutados en cuadrilla, al jefe de ella, si estuviere total o parcialmente armada, se le impondrá la pena superior inmediata.
Los malhechores presentes a la ejecución de un robo en cuadrilla serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por ella, si no constare que procuraron impedirlo.
Artículo 503
El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar una escritura pública o documento será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este capítulo.
Artículo 504
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecutaren el hecho concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Escalamiento.
- 2.ª Rompimiento de pared, techo, suelo, o fractura de puerta o ventana.
- 3.ª Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o de sus cerraduras, o su sustracción para fracturarlos o violentarlos fuera del lugar del robo.
- 4.ª Uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes.
Artículo 505
El culpable de robo comprendido en alguno de los casos del artículo anterior, será castigado con la pena de arresto mayor, si el valor de lo robado no excediere de 30.000 pesetas, y de prisión menor en los demás casos.
Si concurriere en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo siguiente se impondrá la pena en el grado máximo.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 506
Son circunstancias que agravan el delito, a los efectos del artículo anterior:
- 1.º Cuando el delincuente llevare armas u otros objetos peligrosos.
- 2.º Cuando el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias.
- 3.º Cuando se cometa asaltando tren, buque, aeronave, automóvil u otro vehículo.
- 4.º Cuando se cometa contra oficina bancaria recaudatoria, mercantil u otra en que se conserven caudales o contra la persona que los custodie o transporte.
- 5.º Cuando se verifique en edificio público o alguna de sus dependencias.
- 6.º Cuando se trate de cosas destinadas a un servicio público produciéndose una grave perturbación del mismo, o de cosas de primera necesidad, cuando produzca una situación grave de desabastecimiento.
- 7.º Cuando recaiga sobre cosas de valor histórico, cultural o artístico.
- 8.º Cuando revistiere especial gravedad, atendiendo el valor de los efectos robados o se produzcan daños de especial consideración.
- 9.º Cuando el delito coloque a la víctima o su familia en grave situación económica o cuando se cometa abusando de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima.
Cuando concurrieren la circunstancia primera del párrafo anterior junto con la segunda, la tercera, o la cuarta, podrán aplicarse las penas superiores en un grado.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 507
Se impondrá la pena de arresto mayor al que, utilizando alguno de los medios comprendidos en el artículo 5.º, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado, aunque llevare armas para dicho objeto.
Artículo 508
Se considera casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una o más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.
Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio público destinado al culto sus patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás departamentos o sitios cerrados y contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo, y con el cual formen un solo todo.
No están comprendidas en el párrafo anterior las huertas o demás terrenos destinados al cultivo o a la producción, aunque estén cercados, contiguos al edificio y en comunicación interior con el mismo.
Artículo 509
El que tuviere en su poder ganzúas u otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo será castigado con la pena de arresto mayor.
En igual pena incurrirán los que fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros se les aplicará la pena de prisión menor.
Párrafo primero modificado por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 510
Se entenderán Ilaves falsas:
Artículo 511
............
Dejado sin contenido por la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 512
Los delitos comprendidos en este capítulo quedan consumados cuando se produzca el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas, aunque no se hayan perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable.
Artículo 513
La mera asociación, aún transitoria, de tres o más personas para cometer el delito de robo se estimará comprendida en el número 2.º del artículo 172.
CAPITULO II
DE LOS HURTOS
Artículo 514
Son reos de hurto los que con ánimo de lucro y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 515
1.Los reos de hurto serán castigados con la pena de arresto mayor si el valor de lo sustraído excediere de 30.000 pesetas.
2. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el artículo siguiente, se impondrá la pena en su grado máximo.
3. Si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada la pena será de prisión menor.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 516
Son circunstancias que agravan el delito a efectos del artículo anterior:
- 1.ª Cuando se trate de cosas destinadas a un servicio público, si se produjera una grave perturbación del servicio, o de cosas de primera necesidad cuando produzcan una situación grave de desabastecimiento.
- 2.ª Cuando recaiga sobre cosas de valor histórico, cultural o artístico.
- 3.ª Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de efectos sustraídos o se produzcan perjuicios de especial consideración.
- 4.ª Cuando coloque a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado con abuso de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima.
CAPITULO II
BIS UTILIZACION ILEGITIMA DE VEHICULOS DE MOTOR AJENOS
Artículo 516 bis
El que, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, utilizare un vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Si ejecutare el hecho empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su grado máximo.
Cuando, en los casos previstos en los párrafos anteriores, el culpable dejare transcurrir veinticuatro horas sin restituir directa o indirectamente el vehículo, se le impondrán conjuntamente las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, aplicándose, en su caso, las de los artículos 515 ó 505, respectivamente, cuando sean de mayor gravedad.
Si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las personas, se impondrán las penas señaladas en el artículo 501.
En todos los casos comprendidos en este artículo se impondrá además la pena de privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años o la de obtenerlo en el mismo plazo.
Artículo redactado conforme a la L. 39/1974. La cuantía de las multas ha sido modificada por L.O. 3/1989, de 21 de junio.
CAPITULO III
DE LA USURPACION
Artículo 517
Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real de ajena pertenencia se impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias que causare, una multa del cincuenta al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, sin que pueda bajar de 100.000 pesetas.
Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 100.000 a 200.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 518
El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los Iímites de propiedades o demarcaciones de predios antiguos, tanto de propiedad particular como de dominio público, o distrajere el curso de aguas públicas o privadas será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad reportada o debido reportar con ello, siempre que dicha utilidad exceda de 30.000 pesetas, sin que la mencionada multa pueda bajar de 100.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO IV
DE LAS DEFRAUDACIONES
SECCION
1.ª Del alzamiento, quiebra, concurso e insolvencia punibles
Artículo 519
El que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores será castigado con las penas de prisión menor, si fuere comerciante, matriculado o no, y con la de arresto mayor, si no lo fuere.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 520
El quebrado que fuere declarado en insolvencia fraudulenta, con arreglo al Código de Comercio, será castigado con la pena de prisión mayor.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 521
El quebrado que fuere declarado en insolvencia culpable por alguna de las causas comprendidas en el artículo 888 del Código de Comercio incurrirá en la pena de prisión menor.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 522
Serán penados como cómplices del delito de insolvencia fraudulenta los que ejecutaren cualquiera de los actos que se determinan en el artículo 893 del Código de Comercio.
Artículo 523
Incurrirá en la pena de arresto mayor el concursado cuya insolvencia resultare, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes:
- 1.º Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos o descompasados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.
- 2.º Haber sufrido en cualquiera clase de juego pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo aventurare, en entretenimiento de esta clase, un prudente padre de familia.
- 3.º Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas u otras operaciones de agiotaje cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.
- 4.º Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio de adquisición estuviere adeudando.
- 5.º Retardo en presentarse en concurso cuando su pasivo fuere tres veces mayor que su activo.
Artículo 524
Incurrirá en la pena de prisión menor el concursado cuya insolvencia fuere resultado, en todo o en parte, de alguno de los hechos siguientes:
- 1.º Haber incluido gastos, pérdidas o deudas supuestos, u ocultado bienes o derechos en el estado de deudas, relación de bienes o memorias que haya presentado a la autoridad judicial.
- 2.º Haberse apropiado o distraído bienes ajenos que le estuvieren encomendados en depósito, comisión o administración.
- 3.º Haber simulado enajenación o cualquier gravamen de bienes, deudas u obligaciones.
- 4.º Haber adquirido, por título oneroso, bienes a nombre de otra persona.
- 5.º Haber anticipado, en perjuicio de los acreedores, pago que no fuere exigible sino en época posterior a la declaración del concurso.
- 6.º Haber distraído, con posterioridad a la declaración del concurso, valores correspondientes a la masa.
Artículo 525
Serán penados como cómplices del delito de insolvencia fraudulenta, cometido por el deudor no dedicado al comercio, los que ejecutaren cualquiera de los actos siguientes:
- 1.º Confabularse con el concursado para suponer crédito contra él o para aumentarlo, alterar su naturaleza o fecha, con el fin de anteponerse en la graduación con perjuicio de otros acreedores, aún cuando esto se verificare antes de la declaración de concurso.
- 2.º Haber auxiliado al concursado para ocultar o sustraer sus bienes.
- 3.º Ocultar a los administradores del concurso la exis~tencia de bienes que, perteneciendo a éste, obren en poder del culpable o entregarlos al concursado y no a dichos administradores.
- 4.º Celebrar con el concursado conciertos particulares en perjuicio de otros acreedores.
Artículo 526
Las penas señaladas en esta sección se impondrán en su grado máximo al quebrado o concursado que no restituyere el depósito miserable o necesario.
Artículo 527
En los casos en que la pérdida ocasionada a los acreedores no llegare al 10 por 100 de sus respectivos créditos se impondrán al quebrado o concursado las penas inmediatamente inferiores a las señaladas en los artículos 520 a 525.
Cuando la pérdida excediere del 50 por 100 se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en los mencionados artículos.
SECCION
2.ª De las estafas y otros engaños
Artículo 528
Cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero.
El reo de estafa será castigado con la pena de arresto mayor, si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas. Si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada, la pena será de prisión menor. Si concurrieren las circunstancias primera o séptima con la octava, la pena será de prisión mayor.
Si concurriere sólo alguna de las circunstancias del artículo siguiente, la pena se impondrá en su grado máximo.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 529
Son circunstancias que agravan el delito a los efectos del artículo anterior:
- 1.º Cuando se cometa alterando la sustancia, calidad o cantidad de cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
- 2.ª Cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal administrativo análogo.
- 3.ª Cuando se realice con abuso de firma en blanco.
- 4.ª Cuando se produzca destrucción, daño u ocultación de cosa propia, agravación de lesiones sufridas o autolesión para defraudar al asegurador o a un tercero.
- 5.ª Cuando coloque a la víctima en grave situación económica o se haya realizado abusando de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima.
- 6.ª Cuando la defraudación se produzca traficando con supuestas influencias o con pretexto de remuneraciones a funcionarios públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.
- 7.ª Cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación.
- 8.ª Cuando afecte a múltiples perjudicados.
Artículo 530
...........
Artículo dejado sin contenido por L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 531
Incurrirá en las penas señaladas en el artículo 528 quien, fingiéndose dueño de una cosa inmueble, la enajenare, arrendare o gravare.
En la misma pena incurrirá el que dispusiera de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado, y también el que lo enajenare dos o más veces, o lo gravare o arrendare después de haberlo enajenado.
Artículo 532
Incurrirá en las penas señaladas en el artículo precedente:
Artículo 533
...........
Dejado sin contenido por L.O. 8/1983, de 25 de junio.SECCION
3.ª De las infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial
Artículo 534
El que infringiere intencionadamente los derechos de propiedad industrial será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 534 bis a
Será castigado con la pena de multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas quien intencionadamente reprodujere, plagiare, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 534 bis b
1. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 175.000 a 5.000.000 de pesetas quien ~realizare cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Obrar con ánimo de lucro.
- b) Infringir el derecho de divulgación del autor.
- c) Usurpar la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución.
- d) Modificar sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor.
2. Se impondrá la pena de prisión menor, multa de 175.000 a 10.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando, además de obrar con ánimo de lucro concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que la cantidad o el valor de las copias ilícitas posean especial trascendencia económica.
- b) Que el daño causado revista especial gravedad.
En tales supuestos el Juez podrá, asimismo, decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado.
Artículo 534 bis c
En el supuesto de sentencia condenatoria el Juez podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.
Artículo 534 ter
La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los artículos 534 bis a) y 534 bis b) se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios.
SECCION
4.ª De la apropiación indebida
Artículo 535
Serán castigados con las penas señaladas en el artículo 528, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La pena se impondrá en grado máximo en el caso de depósito miserable o necesario.
Igual pena se impondrá a los que encontrándose un bien perdido se lo apropien con ánimo de lucro.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.SECCION
6.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas
Artículo 536
Será castigado con las penas de arresto mayor y multa del tanto al triplo del perjuicio causado, sin que esta pueda ser inferior a 100.000 pesetas, el que cometiere defraudación utilizando ilícitamente energía eléctrica ajena por alguno de los medios siguientes:
- 1.º Instalando mecanismos para utilizarla.
- 2.º Valiéndose de dichos mecanismos para la misma utilización.
- 3.º Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

Artículo 537
El que, con ánimo de obtener lucro ilícito en perjuicio del consumidor, alterare maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores de fluido eléctrico o cometiere cualquier otro género de defraudación, será castigado con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Artículo redactado conforme a L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 538
Las penas señaladas en los dos artículos precedentes se aplicarán a las defraudaciones de gas, agua u otro elemento, energía o fluido ajenos, cometidas por los medios en aquéllos expresados.
CAPITULO V
DE LAS MAQUINACIONES PARA ALTERAR EL PRECIO DE LAS COSAS
Artículo 539
Los que soliciten dádiva o promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio, con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la cosa subastada, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la amenaza u otros medios que emplearen. La multa no podrá bajar en ningún caso de 100.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 540
Serán castigados con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas los que, difundiendo noticias falsas o tendenciosas, empleando violencia, amenaza o engaño, o usando de cualquier otra maquinación, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, monedas, títulos o valores, o cualesquiera otras cosas, muebles o inmuebles, que fueran objeto de contratación.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 541
Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior, en su grado máximo:
- 1.º Cuando, cualquiera que fuera la forma de determinación del precio, las conductas previstas en él recayeren sobre sustancias alimenticias, medicamentos, viviendas u otros objetos de primera necesidad.
- 2.º Cuando se haya perpetrado el delito con abuso de la condición de beneficiario de alguna concesión, subvención o protección pública.
CAPITULO VI
DE LA USURA Y DE LAS CASAS DE PRESTAMOS SOBRE PRENDAS
Artículo 542
Será castigado con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas el que habitualmente se dedicare a préstamos usurarios.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 543
Será castigado con las penas del artículo anterior el que encubriere con otra forma contractual cualquiera la realidad de un préstamo usurario, aunque no exista habitualidad.
Artículo 544
Será castigado con las penas de prisión menor y multa de 100.000 a 5.000.000 de pesetas el que, abusando de la impericia o pasiones en un menor, hiciere otorgar en su perjuicio alguna obligación, descargo o transmisión de derechos por razón de préstamo de dinero, crédito u otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se halle encubierto bajo otra forma.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 545
Será castigado con la multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas el que hallándose dedicado a la industria de préstamos sobre prendas, sueldos o salarios no llevare libros o no asentare en ellos, sin claros ni entrerrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos o intereses, los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 546
El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor, sin que pueda bajar de 100.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
CAPITULO VII
DEL ENCUBRIMIENTO CON ANIMO DE LUCRO Y DE LA RECEPTACION
Artículo 546 bis a
El que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechare para sí de los efectos del mismo será castigado con prisión menor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas.
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviere castigado con pena de otra naturaleza, se impondrá la de arresto mayor.
Los reos habituales de este delito serán castigados con prisión mayor y multa de 75.000 a 1.000.000 pesetas.
Artículo 546 bis b
Se impondrá la pena de prisión mayor y multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas a los dueños, gerentes o encargados de tienda, almacén, industria o establecimiento abierto al público que realizaren el delito previsto en el artículo anterior y a cuyo servicio pusieren los referidos establecimientos.
Artículo redactado conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 546 bis c
El que con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se aprovechen de los efectos de la misma, será castigado con arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas, o con ambas penas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 546 bis d
Cuando a juicio del Tribunal los hechos previstos en los artículos anteriores fueren de suma gravedad, se podrá imponer, además de las penas señaladas en los mismos, la inhabilitación del reo para el ejercicio de su profesión o industria y el cierre temporal o definitivo del establecimiento.
Artículo 546 bis e
Los Tribunales graduarán las penas señaladas en los artículos anteriores atendiendo a la personalidad del delincuente y circunstancias del hecho, y entre éstas, a la naturaleza y valor de los efectos del delito.
Artículo 546 bis f
El que con conocimiento de la comisión de alguno de los delitos regulados en los artículos 344 a 344 bis b) de este Código recibiere, adquiriere o de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para un tercero de los efectos o ganancias del mismo, será castigado con prisión menor y multa de un millón a 100 millones de pesetas.
Se impondrán las penas superiores en grado a los reos habituales de este delito y a las personas que pertenecieren a una organización dedicada a los fines señalados en este artículo.
En los casos previstos en el párrafo anterior, así como cuando, a juicio del Tribunal, los hechos contemplados en este artículo fueren de especial gravedad, se impondrá, además de la pena correspondiente, la inhabilitación del reo para el ejercicio de su profesión o industria y el cierre del establecimiento por tiempo de seis meses a seis años o con carácter definitivo.
Serán aplicables a los supuestos contemplados en este precepto las disposiciones contenidas en el artículo 344 bis e) del presente Código.
Artículo incorporado por L.O. 1/1988, de 24 de marzo.Artículo 546 bis g
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aún cuando el autor del hecho de que provinieren los efectos o beneficios aprovechados fuere irresponsable o estuviere exento de pena.
Este artículo era el antiguo 546 bis f) antes de la L.O. 1/1988, de 24 de marzo.CAPITULO VIII
DE LOS INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
SECCION
1.ª De los incendios
Artículo 547
Serán castigados con la pena de reclusión mayor:
- 1.º Los que incendiaren arsenal, astillero, almacén, fábrica de pólvora o pirotecnia militar, parque de artillería, archivo o museo general del Estado.
- 2.º Los que incendiaren un tren de viajeros o aeronave en marcha o un buque fuera de puerto.
- 3.º Los que incendiaren en poblado un almacén de materias inflamables o explosivas.
- 4.º Los que incendiaren un teatro o una iglesia u otro edificio destinado a reuniones, cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa.
Artículo 548
Serán castigados con la pena de reclusión menor los que incendiaren edificio, alquería, choza, albergue, aeronave o buque en puerto, sabiendo que dentro se hallaban una o más personas.
Artículo 549
Se impondrá la pena de prisión mayor:
- 1.º A los que incendiaren un edificio público si el valor del daño excediere de 250.000 pesetas.
- 2.º A los que incendiaren una casa habitada o cualquier edificio en que habitualmente se reúnan diversas personas, ignorando si había o no gente dentro, o un tren de mercancías en marcha, si el daño causado excediere de 250.000 pesetas.
Artículo 550
Serán castigados con la pena de prisión menor:
Artículo 551
Serán castigados con la pena de prisión menor cuando el daño causado excediere de 250.000 pesetas:
Artículo redactado conforme a la L.O. 7/1987, de 11 de diciembre.Artículo 552
El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores será castigado con la pena de arresto mayor cuando el daño causado excediera de 30.000 pesetas y no fuera superior a 250.000 pesetas, y con la de prisión menor si excediera de esta cantidad.
Artículo redactado conforme la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 553
En caso de aplicarse el incendio a chozas, pajares o cobertizos deshabitados o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 50.000 pesetas, en tiempo o con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo a las disposiciones del capítulo siguiente.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.SECCION
2.ª De los incendios forestales
Artículo 553 bis a
El que incendiare montes o masas forestales será castigado con la pena de prisión mayor y multa de 5 a 50 millones de pesetas, cuando hubiere existido peligro para la vida o integridad de las personas.
Se impondrá la pena de prisión menor y multa de 5 a 25 miIlones de pesetas cuando el peligro para las personas estuviere manifiestamente excluido.
Artículo incorporado por L.O. 7/1987, de 11 de diciembre.Artículo 553 bis b
Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su grado máximo cuando el incendio alcanzare especial gravedad atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
Artículo incorporado por L.O. 7/1987, de 11 de diciembre.Artículo 553 bis c
Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 1 a 10 millones de pesetas el que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos.
La conducta quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Artículo incorporado por L.O. 7/1987, de 11 de diciembre.SECCION
3.ª De los estragos
Artículo 554
Incurrirá en la pena de prisión mayor, como reo de estragos, con independencia del fin propuesto por el culpable, el que causare maliciosamente daños de cualquier cuantía mediante destrucción de aeronave, inmersión o varamiento de nave, empleo de sustancias, explosivos, inundación, levantamiento de carriles o cambio de señales de una via férrea, destrozos de hilos o postes telegráficos, de aparatos o instrumentos de transmisión por ondas, o de cualquier otro medio de destrucción semejante a los expresados. Los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el culpable, en el hecho y en la gravedad de éste, podrán rebajar en uno o dos grados la pena a que se refiere el párrafo anterior, que podrá imponerse en su grado máximo o en la superior en grado, si se hubiere producido una situación de grave peligro para la vida o la integridad corporal de las personas.
SECCION
4.ª De los incendios y estragos en bienes propios
Artículo 555
El culpable de incendio o estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.
Artículo 556
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión menor si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a tercero, hubiere causado defraudación o perjuicio o existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno.
Artículo redactado conforme la L.O. 8/1983, de 25 de junio.CAPITULO IX
DE LOS DAÑOS
Artículo 557
Son reos de daños y están sujetos a las penas de este capítulo los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.
Artículo 558
Serán castigados con la pena de prisión menor los que causaren daño cuyo importe excediere de 250.000 pesetas, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares, que como testigos o de cualquier otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes.
- 2.ª Produciendo, por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
- 3.ª Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
- 4.ª En cuadrilla o despoblado.
- 5.ª En un archivo, registro, museo, biblioteca, gabinete científico, institución análoga o en el patrimonio histórico-artístico nacional.
- 6.ª En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público o comunal.
- 7.ª Arruinando al perjudicado.
Artículo 559
El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 30.000 pesetas, pero no pase de 250.000, será castigado con la pena de arresto mayor.
Artículo redactado conforme a la L.O. 8/1983, de 25 de junio.Artículo 560
El incendio o destrucción de papeles o documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo a las disposiciones de este capítulo.
Si no fuere estimable, con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 561
A los que destruyeren o deterioraren pinturas, estatuas u otros monumentos públicos, de utilidad u ornato, se les aplicará la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 562
El que intencionadamente y por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social o de cualquier otro modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en servicio de la economía nacional será castigado con las penas de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de la cosa o del daño producidos, sin que pueda la multa bajar de 100.000 pesetas.
La L.O. 3/1989, de 21 de junio ha modificado la cuantía de la multa.
Artículo 563
Los daños intencionadamente causados no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe exceda de 30.000 pesetas, serán castigados con la pena de multa de 100.000 a 700.000 pesetas.
Cuando los daños a que se refiere el párrafo anterior fueren causados por imprudencia temeraria, será de aplicación el artículo 565 de este Código únicamente cuando la cuantía de dichos daños exceda de la cuantía del Seguro Obligatorio. Las infracciones a que se refiere este apartado sólo serán perseguibles previa denuncia del perjudicado y, en su defecto, de sus herederos o representante legal. El Ministerio Fiscal podrá denunciar en los casos que considere oportuno, en defensa de la persona agraviada, si ésta fuese de todo punto desvalida.
Artículo redactado conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio.
Artículo 563 bis a
Los hechos punibles comprendidos en el presente título serán castigados con la pena respectivamente señalada a los mismos, impuesta en el grado máximo, o con la inmediatamente superior en grado, al arbitrio del Tribunal, según las circunstancias y gravedad del hecho, las condiciones del culpable y el propósito que éste llevare, siempre que las cosas objeto del delito perseguido fueren de relevante interés histórico, artístico o cultural.
CAPITULO
IX bis DEL CHEQUE EN DESCUBIERTO
Artículo 563 bis b
Será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas:
- 1.º El que librare, con cualquier finalidad, cheque o talón de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento exista a su favor disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo.
- 2.º El que, habiendo librado un cheque o talón con provisión, retirase los fondos o parte de ellos, impidiendo su pago.
- 3.º El tomador del efecto que lo entregare a otro con cualquier fin, a sabiendas de su falta de cobertura.
No obstante lo dispuesto en los números anteriores, quedará exento de responsabilidad penal el librador del cheque o taIón que hiciere efectivo su importe en el plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su presentación al cobro.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyere otro delito más grave.
Artículo redactado conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 564
Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los robos sin violencia o intimidación en las personas, hurtos, defraudaciones, apropiación indebida o daños que recíprocamente se causaren:
- 1.º Los cónyuges, ascendientes y descendientes o afines en la misma línea.
- 2.º El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otra persona.
- 3.º Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.
La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.
TITULO XIV
De la imprudencia punible
Artículo 565
El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediare dolo, constituiría delito, será castigado con la pena de prisión menor.
Cuando se produjere muerte o lesiones con los resultados previstos en los artículos 418, 419 ó 421.2,º, a consecuencia de impericia o de negligencia profesional, se impondrán en su grado máximo las penas señaladas en este artículo. Dichas penas se podrán elevar en uno o dos grados, a juicio del Tribunal, cuando el mal causado fuere de extrema gravedad.
Las infracciones penadas en este artículo, cometidas con vehículos de motor o ciclomotor, llevarán aparejada la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a diez años.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo no tendrá lugar cuando las penas previstas en el mismo sean iguales o superiores a las del correspondiente delito doloso, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la inmediata inferior a esta última en el grado que estimen conveniente.
En la aplicación de estas penas procederán Ios Tribunales a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 61.
Artículo redactado conforme a la L.O. 3/1989, de 21 de junio.