Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Vigente hasta el 28 de Enero de 2005).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Esta revisión vigente desde 15 de Enero de 2004 hasta 28 de Enero de 2005
TÍTULO VII
De las notificaciones, citaciones y emplazamientos
Artículo 166
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán, respectivamente, por un Agente judicial, o por un Oficial de Sala. Cuando el Juez o Presidente del Tribunal lo estime conveniente podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.Párrafo primero del artículo 166 redactado por Ley 33/1978, 17 julio («B.O.E.» 20 julio), por la que se da nueva redacción a los artículos 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este último procedimiento no será de aplicación para las notificaciones previstas en los artículos 160, 501 y 517.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.
Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no será incluido en la tasación de costas.
Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario u Oficial de Sala, respectivamente.
Artículo 167
Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula, que contendrá:
- 1.º La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte.
- 2.º La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.
- 3.º El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.
- 4.º La fecha en que la cédula se expidiere.
- 5.º La firma del Secretario.
Artículo 168
Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o alguacil a quien se encargare su cumplimiento.
Artículo 169
El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar.
Artículo 170
La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original.
Artículo 171
En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.
Si la persona a quien se haga la entrega no supiere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo la multa de 25 a 100 pesetas.
Párrafo 2.º del artículo 171 redactado por Ley 14 abril 1955 («B.O.E.» 15 abril), por la que se modifica la base económica de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Artículo 172
Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación.
Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.
Artículo 173
En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas si deja de entregarla.
Artículo 173 redactado por Ley 14 abril 1955 («B.O.E.» 15 abril), por la que se modifica la base económica de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Artículo 174
Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se hará constar en la cédula original.
Artículo 175
Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula de citación contendrá:
- 1.º Expresión del Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
- 2.º Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
- 3.º El objeto de la citación.
- 4.º El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
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5.º La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
Apartado 5.º del párrafo 2.º del artículo 175 redactado por el número 1 del artículo cuarto de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado («B.O.E.» 28 octubre).Vigencia: 28 abril 2003
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1.º, 2.º y 3.º anteriormente mencionados para la de la citación, y además los siguientes:
- 1.º El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
- 2.º El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
- 3.º La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
Artículo 176
Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original, la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que corresponda, entre las establecidas en el número 5.º del artículo anterior.
Artículo 177
Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.
Si hubiera de practicarse en el extranjero se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y en su defecto, se estará al principio de reciprocidad.
Artículo 178
Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, se darán las órdenes convenientes a los agentes de policía judicial por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la práctica de la diligencia, para que se le busque en el breve término que al efecto se señale.
Si no fuere habido, se mandará insertar la cédula en el «Boletín Oficial» de la provincia de su última residencia y en la «Gaceta de Madrid», si se considerase necesario.
Artículo 179
Practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos.
Artículo 180
Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente.
Artículo 181
El auxiliar o subalterno que incurriese en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan, o faltare a alguna de las formalidades en el mismo establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con multa de 50 a 500 pesetas.
Artículo 181 redactado por Ley 14 abril 1955 («B.O.E.» 15 abril), por la que se modifica la base económica de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Artículo 182
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.
Se exceptúan: