Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Vigente hasta el 07 de Junio de 2006).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Esta revisión vigente desde 29 de Junio de 2005 hasta 07 de Junio de 2006


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TÍTULO XII
De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial
Artículo 247
Los Jueces municipales tendrán obligación de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se hubiesen celebrado.
Artículo 248
Los Jueces de instrucción remitirán mensualmente al Presidente de la respectiva Sala o Audiencia de lo criminal un estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos durante el mes anterior.
Artículo 249
Los Presidentes de las expresadas Salas o Audiencias remitirán al Presidente de la Audiencia territorial, cada trimestre, un estado-resumen de los que hubieren recibido mensualmente de los Jueces de instrucción, y otro de las causas pendientes y terminadas ante su Tribunal durante el trimestre.
Los trimestres se formarán contando desde el comienzo del año judicial.
Artículo 250
Los Presidentes de las Audiencias territoriales remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia, en el primer mes de cada trimestre, estados en resumen de los que hubieren recibido de los Jueces municipales y de los Tribunales de lo Criminal.
La referencia al "Ministerio de Gracia y Justicia" contenida en el artículo 250, debe entenderse hecha al Ministerio de Justicia, en virtud de lo establecido en el D. 31 mayo 1931 («Gaceta» 6 junio), de revisión de la obra legislativa del Ministerio de Justicia.Artículo 251
Las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de los recursos de casación ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el trimestre.
Cuando la Sala de lo Criminal de cualquier Audiencia territorial o la Tercera del Tribunal Supremo, o éste constituido en pleno, principiaren o fallaren alguna causa criminal que especialmente les estuviese encomendada, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, remitiendo en su caso testimonio de la sentencia.
Artículo 252
Los Tribunales remitirán directamente al Registro Central de Procesados y Penados, establecido en el Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados, con arreglo a los modelos que se les envíen al efecto.
Artículo 253
El Tribunal que dicte sentencia firme condenatoria en cualquiera causa criminal, remitirá testimonio de la parte dispositiva de la misma al Juez de instrucción del lugar en que se hubiere formado el sumario.
Artículo 254
Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará «Registro de Penados».
Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno.
En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.
Artículo 255
Llevará también cada Juez de instrucción otro libro titulado «Registro de procesados en rebeldía», con las formalidades prescritas para el de penados.
En este libro se anotarán todas las causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada uno la anotación correspondiente cuando el rebelde fuere habido.
Artículo 256
Las Audiencias o Salas de lo criminal llevarán un libro igual al expresado en el artículo anterior para anotar los procesados declarados rebeldes después de la conclusión del sumario.
Artículo 257
Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el Ministerio de Gracia y Justicia establecerá, por medio de los correspondientes Reglamentos, el servicio de la estadística criminal que debe organizarse en dicho Centro y las reglas que en consonancia con él han de observar los Jueces y Tribunales.