Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Vigente hasta el 12 de Marzo de 2003).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Esta revisión vigente desde 26 de Julio de 2002 hasta 12 de Marzo de 2003


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TÍTULO II
Del recurso de casación
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
SECCIÓN PRIMERA
De la procedencia del recurso
Artículo 847
Procede el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia; y b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia.
Letra b) artículo 847 redactada por L.O. 8/1995, 16 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre), de modificación de la L.O. 5/1995, 22 mayo, del Tribunal del Jurado. Artículo 847 redactado por L.O. 5/1995, 22 de mayo («B.O.E.» 23 mayo), del Tribunal del Jurado.
Artículo 848
Contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.Párrafo 1º del artículo 848 redactado por L.O. 5/1995, 22 de mayo («B.O.E.» 23 mayo), del Tribunal del Jurado.
A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.
Artículo 848 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 849
Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
- 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal.
- 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Artículo 850
El recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma:
- 1.º Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.
- 2.º Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
- 3.º Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
- 4.º Cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
- 5.º Cuando el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
Artículo 851
Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:
- 1.º Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
- 2.º Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
- 3.º Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
- 4.º Cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.
- 5.º Cuando la sentencia haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
- 6.º Cuando haya concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
Artículo 852
En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.
Artículo 853
...
Artículo 853 derogado por Ley 28 junio 1933 («Gaceta» 7 julio), por la que se derogan y modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al recurso de casación.Artículo 854
Podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.
Los actores civiles no podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.
Artículo 854 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.SECCIÓN SEGUNDA
De la preparación del recurso
Artículo 855
El que se proponga interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.Párrafo 1.º del artículo 855 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.
Cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el número 2.º del artículo 849, deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestre el error en la apreciación de la prueba.Párrafo 2.º del artículo 855 redactado por Ley 21/1988, 19 julio («B.O.E.» 20 julio), de modificación de determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al recurso de casación.
Si se propusiese utilizar el de quebrantamiento de forma designará también, sin razonamiento alguno, la falta o faltas que supongan cometidas y, en su caso, la reclamación practicada para subsanarla y su fecha.
Párrafo 3.º del artículo 855 redactado por Ley 21/1988, 19 julio («B.O.E.» 20 julio), de modificación de determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos al recurso de casación.Artículo 856
La petición expresada en el precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso.
Artículo 856 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 857
En dicho escrito se consignará la promesa solemne de constituir el depósito que establece el artículo 875 de la presente Ley.
Si la parte que prepare el recurso estuviese declarada insolvente, ya en todo, ya en parte, o pobre por sentencia ejecutoria, pedirá al Tribunal que se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la sentencia que deberá librarse, y se obligará además a responder, si llegare a mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir. A partir de: 4 mayo 2010 Párrafo segundo del artículo 857 redactado por el apartado ciento veinticuatro del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).
Artículo 857 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 858
El Tribunal, dentro de los tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la notificación a la parte recurrente.
Artículo 858 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 859
En la misma resolución en que se tenga por preparado el recurso se mandará expedir, dentro de tercero día, el testimonio de la sentencia o del auto recurrido, y una vez librado se emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro del término improrrogable de quince días, si se refiere a resoluciones dictadas por Tribunales que residan en la Península; de veinte días, si residen en las islas Baleares; de treinta, si en las Canarias, y de sesenta, si en el Africa Española.
Artículo 860
Cuando el recurrente defendido como pobre o declarado insolvente, total o parcial, lo solicitare, el Tribunal sentenciador remitirá directamente a la Sala Segunda del Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la certificación del auto denegatorio del mismo.
La Sala mandará nombrar Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse.
Artículo 861
El Tribunal sentenciador, en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer, ante la referida Sala, a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el artículo 859.
A la vez que la certificación expresada se remitirá por el Tribunal sentenciador otra expedida por su Secretario, en la que se exprese sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito y la fecha de entrega del testimonio al recurrente, así como la del emplazamiento a las partes. A partir de: 4 mayo 2010 Párrafo segundo del artículo 861 redactado por el apartado ciento veintisiete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).
También remitirá la causa o el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de forma o al amparo del número 2.º del artículo 849.
La parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan.
Artículo 861 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 861 bis a
Las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo.
Si en dicho término se preparare el recurso, el Tribunal dispondrá, al remitir la causa o ramo, que se contraiga testimonio de resguardo de la resolución recurrida, que conservará con las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso.
También acordará en la misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos y lo pertinente en cuanto a responsabilidades pecuniarias, así como adoptará en las mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia que recayere.
Si la sentencia recurrida fuera absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad.
Artículo 861 bis a) redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 861 bis b
Cuando el recurso hubiera sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia, desde luego, en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 903.
Artículo 861 bis b) redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 861 bis c
El desistimiento del recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa ratificación del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso, perderá el particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.
Artículo 861 bis c) redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.SECCIÓN TERCERA
Del recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación
Artículo 862
Si el recurrente se creyere agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el artículo 858, podrá acudir en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863.
Artículo 862 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 863
El Tribunal dispondrá que se remita copia certificada del auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y mandará emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en los términos que previene el artículo 859, según los respectivos casos.
Artículo 863 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 864
En las copias certificadas de los autos denegatorios de que se habla en los artículos anteriores, se hará constar también el estado de fortuna de los que intenten la queja, en los términos que previene el artículo 858.
Artículo 865
...
Artículo 865 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 866
Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, la Sala dictará auto declarando desierto el recurso, y en su virtud firme y consentido el auto denegatorio, con las costas, y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan.
Artículo 867
Si el recurrente compareciera en tiempo, al verificarlo formulará, en escrito firmado por Abogado y Procurador, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de la queja.
De dicho escrito y del auto denegatorio acompañará copias autorizadas para las demás partes personadas en la causa, una de dichas copias se entregará al Ministerio Fiscal, y transcurridos tres días, durante los cuales deberá éste exponer a la Sala lo que estime conveniente sobre la procedencia o improcedencia de la queja, se pasará el rollo al Magistrado ponente.
Artículo 867 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 867 bis
Cuando alguna de las partes emplazadas comparezca en forma legal, dentro del término de emplazamiento, se le entregará copia del escrito del recurso y del auto denegatorio para que, si lo estima conducente, pueda impugnarlo en el mismo término de tercero día que se concede al Ministerio Fiscal.
Artículo 867 bis redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 868
Cuando el recurrente fuere insolvente total o parcial o estuviese habilitado para la defensa por pobre, y durante el término del emplazamiento compareciese ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene el artículo 874, la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador de oficio para su defensa, y que se les entregue la copia certificada del auto denegatorio para que, en el término de tres días, formalicen el recurso de queja, si lo consideraren procedente, o se excuse el Abogado en el caso de no hallar méritos para ello.
Artículo 869
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, previo informe del Magistrado ponente, y sin más trámites, dictará, en vista de los escritos presentados, la resolución que proceda.
Artículo 869 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 870
Cuando la Sala estime fundada la queja revocará el auto denegatorio y mandará al Tribunal sentenciador que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861.
Cuando la queja no sea procedente, a juicio de la Sala, la desestimará con las costas y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.
Cuando resulten falsos los hechos alegados como fundamentos de la queja, la Sala podrá imponer al particular recurrente una multa que no bajará de 250 pesetas ni excederá de 1.000.
Artículo 871
Contra la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo la queja, no se da recurso alguno.
Artículo 871 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 872
...
Artículo 872 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.SECCIÓN CUARTA
De la interposición del recurso
Artículo 873
El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860, se tendrá por firme y consentida dicha resolución. A partir de: 4 mayo 2010 Párrafo primero del artículo 873 redactado por el apartado ciento treinta y dos del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).
En los mismos términos podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 861.
Artículo 873 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 874
Este recurso se interpondrá en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin que en ningún caso pueda admitirse la promesa de presentarlo. En dicho escrito se consignará, en párrafos numerados con la mayor concisión y claridad:
- 1.º El fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de la forma, por infracción de ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido.
- 2.º El artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación.
- 3.º La reclamación o reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.
Con este escrito se presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859, si hubiere sido entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada por su representación, para cada una de las demás partes emplazadas.
La falta de presentación de copias producirá la desestimación del escrito y, en su caso, se considerará comprendida en el número 4.º del artículo 884.
La adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores de este artículo.
...
Último párrafo del artículo 874 derogado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 875
Cuando el recurrente fuese el acusador privado y el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio presentará su Procurador, con el escrito de interposición, el documento que acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos como acusadores recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representación.
Cuando el delito fuere de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, el depósito será de 6.000 pesetas.
Cuando el recurrente fuese el actor civil, el depósito será de 7.500 pesetas.
...Párrafo 4.º del artículo 875 derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril («B.O.E.» 5 mayo), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Cuando el recurso se interponga el último día se considerará cumplido el requisito del depósito si se acompaña al escrito el importe correspondiente en dinero de curso legal, y en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito en el establecimiento destinado al efecto.
Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.
Artículo 875 redactado por Ley 28/1974, 24 julio («B.O.E.» 26 julio), por la que se modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Último párrafo del artículo 875 redactado por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 876
...Párrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 876 derogados por Ley 1/1996, 10 enero («B.O.E.» 12 enero), de asistencia jurídica gratuita.
Cuando dentro del emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del recurrente su propósito de interponer el recurso o el Fiscal lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Secretaría.
Artículo 877
Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación, y del número que corresponda a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.
Se establecerá, además de la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión o en que se imponga la pena de muerte, los que versen sobre competencia, los de casos in fraganti, los del procedimiento de la Ley de Orden Público y los fundados en quebrantamiento de forma. A partir de: 4 mayo 2010 Párrafo segundo del artículo 877 redactado por el apartado ciento treinta y cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).
Artículo 877 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 878
Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta Ley, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictará, sin más trámites, auto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al particular recurrente, comunicándolo así al Tribunal de instancia para los efectos que procedan.
Artículo 879
El Ministerio Fiscal se ajustará, para la preparación e interposición del recurso, a los términos y formas prescritos en los artículos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.
SECCIÓN QUINTA
De la sustanciación del recurso
Artículo 880
Interpuesto el recurso y transcurrido el término del emplazamiento, la Sala designará al Magistrado ponente que estuviere en turno y dispondrá que el Secretario forme nota autorizada del recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y del extracto de los motivos de casación prevenido en el número primero del artículo 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro particular que se considere necesario para la resolución del recurso.
También mandará entregar a las respectivas partes las copias del recurso.
Artículo 881
Al dictar la providencia de que se habla en el artículo anterior, la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador para la defensa del procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente ni hubiese comparecido. A partir de: 4 mayo 2010 Párrafo primero del artículo 881 redactado por el apartado ciento treinta y siete del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).
El Abogado así nombrado no podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro Letrado.
Artículo 882
Dentro del término señalado para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se instruirán y podrán impugnar la admisión de recurso o la adhesión al mismo.
Si la impugnaren, acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que, dentro del término de tres días, expongan lo que se estime pertinente.
Artículo 882 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 882 bis
En su escrito de interposición, el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso.
Artículo 882 bis redactado por Ley 21/1988, 19 julio («B.O.E.» 20 julio), por la que se modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recurso de casación. Artículo 882 bis introducido por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 883
Formada la nota, se unirá al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción, por término de diez días.
Previo informe del Ponente, la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Artículo 883 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 884
El recurso será inadmisible:
- 1.º Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851.
- 2.º Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848.
- 3.º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849.
- 4.º Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.
- 5.º En los casos del artículo 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.
- 6.º En el caso del número 2.º del artículo 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.
Artículo 885
Podrá, igualmente, inadmitirse el recurso:
- 1.º Cuando carezca manifiestamente de fundamento.
- 2.º Cuando el Tribunal Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
La inadmisión de recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de ellos.
Artículo 885 redactado por Ley 21/1988, 19 julio («B.O.E.» 20 julio), por la que se modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recurso de casación.Artículo 886
...
Artículo 886 derogado por Ley 28 junio 1933 («Gaceta» 7 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 887
La resolución se formulará de uno de los dos modos siguientes:
Artículo 887 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 888
La resolución en que se deniegue la admisión del recurso será fundada y se publicará en la «Colección Legislativa», expresando el nombre del Ponente. La en que se admita no se fundará ni publicará.
Los resultandos y considerandos de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.
Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la «Colección Legislativa».
La resolución en que se deniegue la admisión se redactará en forma de auto.
Artículo 889
Para denegar la admisión del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
Artículo 889 redactado por Ley 28 junio 1933 («Gaceta» 7 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 890
Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia, de personal y material.
Si el recurrente no hubiere constituido depósito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictará la misma resolución para cuando mejore de fortuna.
Artículo 890 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 891
...
Artículo 891 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 892
Contra la resolución de la Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la adhesión, no se dará ningún otro.
Artículo 892 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 893
Si a juicio de la Sala fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de plano en providencia y hará señalamiento para la vista o el fallo.
SECCIÓN SEXTA
De la decisión del recurso
Artículo 893 bis a
La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del libro II del Código Penal.
Artículo 893 bis a) redactado por Ley 21/1988, 19 julio («B.O.E.» 20 julio), por la que se modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recurso de casación. Artículo 893 bis a) introducido por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 893 bis b
Si la Sala hiciere uso de la facultad que le otorga el artículo anterior, dictará sentencia en los términos que prescriben los artículos 899 y 900.
Artículo 893 bis b) introducido por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 894
Admitido el recurso y señalado día para la vista, se verificará ésta en audiencia pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y de los defensores de las partes.
La incomparecencia injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la vista si la Sala así lo estima.
La Sala podrá imponer a los Letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime merecidas, atendida la gravedad e importancia del asunto.
Artículo 895
La Sala mandará traer a la vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales de preferencia para los comprendidos en el artículo 877.
Si por cualquier causa no pudiese tener lugar la vista en el día señalado, se designará otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden establecido. A partir de: 4 mayo 2010 Párrafo segundo del artículo 895 redactado por el apartado ciento cuarenta y uno del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).
Artículo 895 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 896
La vista comenzará dando cuenta el Secretario del asunto de que se trate.
Informará primero el Abogado del recurrente; después, el de la parte que se haya adherido al recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el Ministerio Fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el recurso, informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto.
Artículo 896 redactado por Ley 28 junio 1933 («Gaceta» 7 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 897
El Ministerio Fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra.
El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del Ministerio Fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.
No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo 2.º del artículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.
Artículo 897 redactado por Ley 28 junio 1933 («Gaceta» 7 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 898
Constituirá la Sala tres Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.
Artículo 898 redactado por Ley 21/1988, 19 julio («B.O.E.» 20 julio), por la que se modifican determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de recurso de casación.Artículo 899
Concluida la audiencia pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes.
Antes de dictar sentencia, si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, podrá reclamar del Tribunal sentenciador la remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el plazo anterior.
También podrá el Magistrado ponente, al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la causa sea reclamada desde luego.
Artículo 899 redactado por Ley 28 junio 1933 («Gaceta» 7 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 900
Las sentencias se redactarán de la manera siguiente:
- 1.º Encabezamiento. Se expresará la fecha, el delito sobre que versa la causa, los nombres de los recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado ponente.
- 2.º Antecedentes del hecho. Con separación se transcribirán literalmente los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de manifiesta impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución.
- 3.º Motivos de casación. Se relacionarán los motivos de casación alegados por las respectivas partes.
- 4.º Fundamentos de derecho. Separadamente se consignarán los fundamentos de derecho de la resolución.
- 5.º El fallo.
Artículo 901
Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido y declarando de oficio las costas.
Si lo desestimare declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si se hubiese defendido como pobre, para cuando mejore de fortuna. A partir de: 4 mayo 2010 Párrafo segundo del artículo 901 redactado por el apartado ciento cuarenta y dos del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).
Se exceptúa el Ministerio Fiscal de la imposición de costas.
Artículo 901 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 901 bis a
Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho.
Artículo 901 bis a) introducido por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 901 bis b
Si la Sala estima no haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de casación por infracción de ley.
En todo caso mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador.
Artículo 901 bis b) introducido por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 902
Si la Sala casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción de la Ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor.
Cuando la Sala crea indicado proponer el indulto, lo razonará debidamente en la sentencia.
Artículo 902 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 903
Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.
Artículo 904
Contra la sentencia de casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará recurso alguno.
Artículo 905
Las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación se publicará en la «Colección Legislativa».
Artículo 905 redactado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 906
Si las sentencias de que se trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de los delitos contra la honestidad o contra el honor o concurriesen circunstancias especiales a juicio de la Sala, se publicarán suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a los Tribunales que hayan fallado el proceso.
Si estimare la Sala que la publicación de la sentencia ofende a la decencia o a la seguridad pública, podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.
Artículo 907
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Artículo 907 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 908
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Artículo 908 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 909
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Artículo 909 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Artículo 910
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Artículo 910 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 911
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Artículo 911 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 912
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Artículo 912 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 913
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Artículo 913 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 914
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Artículo 914 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 915
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Artículo 915 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 916
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Artículo 916 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 917
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Artículo 917 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 918
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Artículo 918 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 919
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Artículo 919 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 920
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Artículo 920 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 921
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Artículo 921 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 922
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Artículo 922 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 923
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Artículo 923 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 924
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Artículo 924 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 925
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Artículo 925 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 926
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Artículo 926 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 927
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Artículo 927 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 928
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Artículo 928 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 929
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Artículo 929 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 930
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Artículo 930 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 931
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Artículo 931 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 932
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Artículo 932 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 933
...
Artículo 933 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.CAPÍTULO III
DE LA INTERPOSICIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Artículo 934
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Artículo 934 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 935
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Artículo 935 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 936
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Artículo 936 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 937
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Artículo 937 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 938
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Artículo 938 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 939
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Artículo 939 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 940
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Artículo 940 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 941
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Artículo 941 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 942
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Artículo 942 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 943
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Artículo 943 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 944
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Artículo 944 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 945
...
Artículo 945 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.Artículo 946
...
Artículo 946 derogado por Ley 16 julio 1949 («B.O.E.» 17 julio), por la que se modifican y derogan determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos al recurso de casación.CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LAS CAUSAS DE MUERTE


Artículo 947
Contra las sentencias que no haya dictado el Tribunal Supremo o su Sala Segunda, en las cuales se imponga la pena de muerte, se considerará admitido de derecho, en beneficio del reo, el recurso de casación.
Artículo 948
El Tribunal de lo criminal, terminado el plazo establecido en el artículo 856, aun cuando no se haya interpuesto recurso de casación, elevará la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acompañando certificación de los votos reservados, si los hubiere, o negativa en su caso.
Artículo 949
Si dentro del término de cinco días después de recibida la causa en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se presentaren los defensores nombrados por el reo pidiendo vista para sostener la procedencia del recurso, se les tendrá por parte y se les mandará entregar por el término de quince días. Si no se presentaren dentro de aquel plazo, la Sala mandará nombrar de oficio Procurador y Abogado que defiendan al reo, entregándoles el proceso por igual término de quince días.
Al devolver la causa, los defensores del reo expondrán si existe alguno de los motivos que autorizan el recurso, ya sea por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 950
Por el mismo término y con idéntico fin se entregará la causa a las demás partes, si se hubiesen personado, y al Fiscal.
Artículo 951
Al devolver las partes la causa, alegarán en el mismo escrito los fundamentos que existan, si en su concepto los hubiere, para la casación de la sentencia, bien por quebrantamiento de forma, bien por infracción de ley.
La Sala Segunda, previos los trámites ordinarios, podrá declarar haber lugar al recurso por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, aunque no lo hubiesen sostenido como procedente las partes personadas ni el Fiscal.
Cuando la Sala declare la procedencia del recurso por quebrantamiento de forma, ordenará al mismo tiempo lo que se determina en el artículo 901 bis a).
Artículo 952
La sustanciación de los recursos interpuestos por las partes en causas de muerte se acomodará a las reglas indicadas en este capítulo.
La misma tramitación se observará en los recursos interpuestos por las acusaciones que hubieren solicitado pena de muerte, si su estimación pudiera dar lugar a la imposición de la misma.
Artículo 953
Cuando se declare no haber lugar al recurso por ninguna causa, la Sala mandará remitir los autos al Tribunal de que procedan para que, en el término que le fije, no superior a treinta días, y oyendo previamente al Fiscal, emita informe acerca de si concurre algún motivo de equidad que aconseje la conmutación de la pena impuesta.
Devueltos los autos, se pasarán al Fiscal, y con lo que éste exponga, y con vista de los méritos del proceso, si la Sala encontrare algún motivo de equidad para aconsejar que no se ejecute la sentencia firme, propondrá al Jefe del Estado, por conducto del Ministro de Justicia, la conmutación de la pena.