Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Vigente hasta el 12 de Marzo de 2003).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Esta revisión vigente desde 26 de Julio de 2002 hasta 12 de Marzo de 2003


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LIBRO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS
Artículo 962
Luego que el Juez competente tenga noticia de haberse cometido alguna de las faltas previstas en el Libro III del Código Penal o en leyes especiales que pueda perseguirse de oficio o previa denuncia del perjudicado, mandará convocar a juicio verbal al Fiscal, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al presunto culpable y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio. Asimismo se indicará en la citación que las partes pueden ser asistidas por Abogado.
A la citación que se haga a los presuntos culpables se acompañará copia de la querella si se hubiese presentado, o una relación sucinta de los hechos en que consista la denuncia y, en dicha citación, se expresará que el citado debe acudir al juicio con las pruebas que tenga. Siempre deberán transcurrir, cuando menos, un día entre el acto de la citación del presunto culpable y el de la celebración del juicio, si el citado reside dentro del término municipal, y un día más por cada cien kilómetros de distancia si residiera fuera de él.
Artículo 963
Del mismo modo dispondrá la celebración del juicio verbal, pero sin convocar al Fiscal, cuando la falta sólo pueda perseguirse a instancia de parte legítima y ésta solicite la represión.
Artículo 964
El juicio deberá celebrarse en el local del Juzgado dentro de los tres días siguientes al de la fecha en que tuviere noticia el Juez de haberse cometido la falta.
El Juez podrá, sin embargo, de oficio o a instancia de parte, señalar un día más lejano para la celebración del juicio, cuando haya para ello causa bastante, que hará constar en el expediente.
Cuando algún testigo importante, o una de las partes que resida dentro del término municipal, estuvieren físicamente impedidos de concurrir al local del Juzgado, podrá también el Juez disponer la celebración del juicio en el punto en que se considere conveniente, fundando su resolución.
Artículo 965
...
Artículo 966
Cuando los citados como partes y los testigos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser multados en la cantidad que determine el Juez, hasta el máximo de 100 pesetas.Párrafo 1.º del artículo 966 redactado por Ley 14 abril 1955 («B.O.E.» 15 abril), por la que se modifica la base económica de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma multa incurrirán los peritos que no acudan al llamamiento del Juez.
Artículo 967
A los testigos y a los presuntos culpables que residan fuera del territorio municipal se les recibirá declaración por medio de exhorto, con citación del querellante particular, si lo hubiere, y en presencia del Ministerio Fiscal, si la falta pudiere perseguirse de oficio.
Dichas declaraciones se recibirán y redactarán con las formalidades establecidas, respectivamente, en la presente Ley.
Artículo 968
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio verbal en el día señalado o de que no pueda concluirse en un sólo acto, el Juez señalará el día más inmediato posible para su celebración o continuación, haciéndolo saber a los interesados.
Artículo 969
El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de Abogado ni de Procurador. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere; después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.
El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado con arreglo al artículo 962. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones.
Artículo 970
Si el presunto culpable de una falta reside fuera del término municipal, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, y apoderar persona que presente en aquel acto las pruebas de descargo que tuviere.
Artículo 971
La ausencia del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley y con los requisitos del artículo 965, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.
Artículo 972
De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, a cuyo efecto deberá el Juez adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida.
Artículo 973
El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
...Párrafo 2.º del artículo 973 derogado por Ley 10/1992, 30 de abril («B.O.E.» 5 mayo), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.
Artículo 974
La sentencia se llevará a efecto inmediatamente de transcurrido el término fijado en el párrafo cuarto del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes.
Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984 de esta Ley.
Artículo 975
Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
Artículo 975 redactado por Ley 10/1992, 30 de abril («B.O.E.» 5 mayo), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.Artículo 976
La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallan las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.
El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de esta Ley.
Artículo 977
Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.
Artículo 977 redactado por Ley 10/1992, 30 de abril («B.O.E.» 5 mayo), de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.Artículo 978
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Artículos 978 a 982 derogados por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal («B.O.E.» 5 mayo).Artículo 979
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Artículos 978 a 982 derogados por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal («B.O.E.» 5 mayo).Artículo 980
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Artículos 978 a 982 derogados por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal («B.O.E.» 5 mayo).Artículo 981
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Artículos 978 a 982 derogados por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal («B.O.E.» 5 mayo).Artículo 982
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Artículos 978 a 982 derogados por Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal («B.O.E.» 5 mayo).