Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar (Vigente hasta el 23 de Enero de 2008).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 11 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 01 de Junio de 1986. Esta revisión vigente desde 23 de Julio de 2007 hasta 23 de Enero de 2008


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TITULO TERCERO
Delito de rebelión en tiempo de guerra
Artículo 79
Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los siguientes fines:
- 1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
- 2.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
- 3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
- 4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o impedir que se constituyan, reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.
- 5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
- 6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno Nacional o Autonómico o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.
Serán castigados con la pena de:
-
a) Quince a veinticinco años de prisión quienes promovieren o sostuvieren la sublevación y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.La expresión "pudiendo imponerse la pena de muerte" de la letra a) del artículo 79 ha sido suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra («B.O.E.» 28 noviembre).
- b) Quince a veinticinco años de prisión, quienes no hallándose comprendidos en el apartado anterior, ejerzan mando de compañía o de unidad análoga o superior.
- c) Diez a veinte años de prisión, los meros ejecutores.
Artículo 80
Serán castigados con la pena de diez a veinte años de prisión, los que, en tiempo de guerra:
- 1.º Consiguieren por astucia o por cualquier otro medio, alguno de los fines del artículo anterior.
- 2.º Sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión. Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo anterior.
- 3.º En forma diversa de la prevista en el delito de traición atentaren contra la integridad de la Nación española.
Artículo 81
La conspiración, proposición o provocación para cometer cualquiera de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes, serán castigadas con la pena inferior en grado a la señalada.
La apología de cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores o de sus autores, será castigada con la pena de dos a ocho años de prisión.
Artículo 82
1.º Quedará exento de pena el que, implicado en cualquiera de los delitos previstos en los tres artículos anteriores, los revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2.º A los meros ejecutores que depongan las armas, antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena inferior en grado.
Artículo 83
El militar que en tiempo de guerra no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión.
El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebelión, no lo denunciare inmediatamente a sus superiores, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión.
Artículo 84
En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo.