Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar (Vigente hasta el 23 de Enero de 2008).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 11 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 01 de Junio de 1986. Esta revisión vigente desde 23 de Julio de 2007 hasta 23 de Enero de 2008


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TITULO SEPTIMO
Delitos contra los deberes del servicio relacionados con la navegación
CAPITULO I
Delitos contra la integridad del buque de guerra o aeronave militar
Artículo 165
El naufragio o pérdida de un buque de guerra o aeronave militar, causado intencionadamente por su Comandante o el Oficial de guardia, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión. Cuando estos hechos fueren cometidos por cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de diez a veinticinco años.
En tiempo de guerra, se considerará pérdida de buque o aeronave militar su inutilización absoluta, aun cuando fuere temporal.
La expresión "En ambos casos se podrá imponer la muerte en tiempo de guerra" del párrafo 1º del artículo 165 ha sido suprimida por L.O. 11/1995, 27 noviembre («B.O.E.» 28 noviembre), de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra.
Artículo 166
Será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años el Comandante u Oficial de guardia de buque de guerra o aeronave militar que maliciosamente causare:
- 1.º La varada del buque de su mando o destino a la inutilización de la aeronave mediante aterrizaje indebido.
- 2.º El abordaje con cualquier otro buque o la colisión con aeronave.
- 3.º Averías graves a buques o aeronaves o daños de consideración a la carga.
Los mismos hechos, cometidos por otro miembro de la dotación o tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se castigarán con la pena de prisión de tres a diez años.
Artículo 167
Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se cometieren por imprudencia, se castigarán:
- 1.º Si el culpable fuera el Comandante o el Oficial de guardia, con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años o inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
- 2.º Con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años si se tratare de otro miembro de la dotación o tripulación o del servicio de ayudas a la navegación.
Artículo 168
El Comandante u Oficial de guardia de un buque de guerra o aeronave militar que, por infracción de las medidas de seguridad en la navegación o para prevenir los abordajes, colocare el buque o aeronave injustificadamente en situación de peligro será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años. Si el culpable fuese otro miembro de la tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a dos años. Si el culpable fuese otro miembro de la tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis meses.
CAPITULO II
Delitos contra los deberes del mando de buque de guerra o aeronave militar
Artículo 169
El Comandante de buque de guerra o aeronave militar encargado de proteger un buque, aeronave o convoy, que lo abandonare en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, será castigado con la pena de prisión de diez a veinte años. En los demás casos, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
Estos hechos, cometidos por imprudencia, serán castigados con la pena de prisión de uno a seis años en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, imponiéndose en los demás casos la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.
Artículo 170
El Jefe de una formación naval o aérea, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin estar autorizado, se apartare de su derrota o plan de vuelo expresamente ordenado o hiciere arribadas o escalas contrarias a sus instrucciones, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
Se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Artículo 170 bis
El comandante de aeronave militar que incumpliere las normas, órdenes o instrucciones relativas a la navegación aérea o al plan de vuelo de una aeronave militar, y pusiere en riesgo la vida o la seguridad de las personas, o pusiere en peligro la propia aeronave, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión e inhabilitación definitiva para el mando de aeronaves militares.

Artículo 171
El Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra, se viere obligado a varar su buque o a aterrizar con aeronave y no los inutilizare, cuando existiere peligro de que caigan en poder enemigo, después de haber agotado todos los recursos y salvar la dotación y tripulación, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años. Se podrá, además, imponer la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque o aeronave militar.
Artículo 172
El Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin haber preparado debidamente el buque o aeronave de su mando o sin haber procurado reparar cualquier avería o deterioro grave será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años.
Artículo 173
Se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis años al Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave de su mando:
- 1.º No adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar su pérdida.
- 2.º Hiciera abandono de la nave, habiendo probabilidades de salvarla o antes de haber cumplido todas sus obligaciones hasta el último momento.
- 3.º No pusiere todos los medios para salvar la dotación o tripulación, personal transportado, material de significado valor o utilidad para el servicio, que se hallare en la nave, o la documentación de a bordo.
- 4.º No cumpliere los preceptos de ordenanza o las órdenes recibidas para mantener la disciplina.
CAPITULO III
Delitos contra los deberes del servicio a bordo o de ayudas a la navegación
Artículo 174
El militar o miembro de la tripulación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave, la abandonare sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o utilizare medios de salvamento sin autorización, será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años.
Artículo 175
El militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que variare u ordenare variar el rumbo de la nave dado por su Comandante, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años.
Artículo 176
El militar que, para fines, ajenos al servicio y sin autorización competente, desatracare buque de guerra u otra embarcación al servicio de la Armada o emprendiere vuelo en aeronave militar, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si estos hechos fueren cometidos por un Oficial, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Artículo 177
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que:
- 1.º Modificare u ordenare modificar las condiciones técnicas de su nave, perjudicando sus características de navegación.
- 2.º Realizare o permitiere en buque de guerra o aeronave militar actos que puedan producir incendios o explosión, o infringiere las disposiciones sobre seguridad de la nave.
- 3.º Embarcare sin autorización personas, materias explosivas o inflamables, drogas tóxicas o estupefacientes o géneros de ilícito comercio.
Cuando estos delitos fueren realizados por Oficiales, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar.
Artículo 178
El militar que intencionadamente incumpliere sus cometidos como encargado de un servicio de vigilancia del espacio aéreo, control de tránsito, conducción de aeronave o ayudas a la navegación marítima o aérea, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años.
CAPITULO IV
Disposición común
Artículo 179
Los miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar, que, en tiempo de guerra o en los supuestos en que fuese declarado el estado de sitio, participaren en la comisión de alguno de los delitos previstos en este título, serán castigados con la mitad inferior de las penas respectivamente establecidas para la dotación del buque de guerra o tripulación de la aeronave militar, pudiendo imponerse la misma pena en supuestos de excepcional gravedad.
Los Capitanes de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar y los prácticos a bordo de buque de guerra, será castigados, en los mismos supuestos, con la mitad inferior de las penas señaladas en cada caso para los Comandantes de buque de guerra o aeronave militar, pudiendo imponerse la pena en toda su extensión en supuestos de excepcional gravedad.