Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Julio de 1987
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1988. Esta revisión vigente desde 05 de Marzo de 2015


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TITULO VIII
Del Estatuto de las personas con funciones en la Administración de la Justicia Militar
Artículo 117
Quienes ejerzan funciones judiciales o fiscales, en el ámbito de la jurisdicción militar, sólo podrán ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último supuesto se tomarán las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el detenido al Juez de Instrucción o al Juez Togado Militar, si se trata de delito de la competencia de la jurisdicción militar, que resulten competentes.
De toda detención a que se refiere el párrafo anterior se dará cuenta, por el medio más rápido, al Auditor Presidente del Tribunal a que pertenezca o de quien dependa el detenido y si se trata de Fiscal, a su superior jerárquico.
Artículo 118
Las Autoridades civiles y Mandos Militares se abstendrán de intimar a quienes ejerzan cargos judiciales o fiscales en la jurisdicción militar. Cuando dichas Autoridades o Mandos precisen datos o declaraciones que puedan facilitar quienes ejerzan cargos judiciales o fiscales en la jurisdicción militar, se refieran o no a su cargo o función, lo solicitarán por escrito.
Si no pueden facilitarse, se comunicará así a la Autoridad o Mando peticionario, expresando los motivos.
Artículo 119
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, estarán sujetos, respectivamente, al régimen de incompatibilidades que se aplique a los Jueces y Magistrados, Fiscales y Secretarios Judiciales de la jurisdicción ordinaria.
La expresión "Cuerpo Jurídico Militar" ha sido introducida por el número 1 de la disposición adicional primera de la L.O. 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la L.O. 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar ("B.O.E." 16 julio), en sustitución de la anterior referencia a los "Cuerpo Jurídicos de los Ejércitos".Vigencia: 16 julio 2003
No podrán ser nombrados instructores ni secretarios de expedientes disciplinarios, salvo lo dispuesto en los artículos 122 y 140 de esta Ley, ni de expedientes administrativos salvo en el caso del
artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, cuando estos expedientes se sigan contra quienes ejerzan un cargo judicial, fiscal o secretario relator ni desempeñarán funciones distintas de las atribuidas expresamente por ley en garantía de algún derecho
Párrafo 2.º del artículo 119 redactado por el artículo primero de la L.O. 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la L.O. 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar («B.O.E.» 16 julio).Vigencia: 16 julio 2003
Artículo 120
Los militares no podrán ejercer funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías donde actúe habitualmente como Abogado ante la jurisdicción militar, su cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
No podrán estar destinados en el mismo órgano judicial militar parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni si se da el mismo parentesco con fiscales que actúen en dicho órgano.
No podrá destinarse a un Juzgado Togado Militar a quien tenga el citado parentesco con alguno de los miembros del Tribunal Militar a cuyo ámbito pertenezca el Juzgado Togado Militar o con Fiscales del territorio del Tribunal.
La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central será competente para resolver los casos que se presenten, dando cuenta al Ministro de Defensa para que se proceda al cese en el destino.
Artículo 121
Las incompatibilidades, exenciones, excusas y recusaciones para asunto determinado, serán reguladas en la Ley Procesal Militar.
Artículo 122
Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus funciones, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada ley.
En los procedimientos por faltas graves y muy graves, el nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda.
Párrafo segundo del artículo 122 redactado por el apartado tres de la disposición final primera de la L.O. 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas («B.O.E.» 5 diciembre).Vigencia: 5 marzo 2015

Artículo 123
Para la imposición de sanciones disciplinarias por falta muy grave, reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será competente la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Cuando ejerzan funciones fiscales deberá oírse en el procedimiento al Fiscal Togado.

Artículo 124
Cuando se trate de sancionar al personal auxiliar de órganos judiciales o fiscales se aplicará el régimen sancionador militar general o el común, según se trate de militares o no militares.