Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 329/2007
- Órgano COMISION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 224 de 31 de Agosto de 2017
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2017. Revisión vigente desde 09 de Julio de 2019


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Definiciones
-
CAPÍTULO II.
Restricciones a la exportación y la importación
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 16 bis
- Artículo 16 ter
- Artículo 16 quater
- Artículo 16 quinquies
- Artículo 16 sexies
- Artículo 16 septies
- Artículo 16 octies
- Artículo 16 nonies
- Artículo 16 decies
- Artículo 16 undecies
- Artículo 16 duodecies
- Artículo 16 terdecies
- Artículo 16 quaterdecies
- Artículo 16 quindecies
- Artículo 16 sexdecies
- Artículo 16 septdecies
- Artículo 16 octodecies
- CAPÍTULO III. Restricciones en determinadas actividades comerciales
- CAPÍTULO IV. Restricciones aplicables a las transferencias de fondos y a los servicios financieros
- CAPÍTULO V. Inmovilización de fondos y recursos económicos
- CAPÍTULO VI. Restricciones aplicables al transporte
- CAPÍTULO VII. Disposiciones Generales y Finales
- ANEXO I . Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 4, 6, 8, 14, 16, 19, 22, 25, 27, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 42, 44, 45, 49 y 50, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea
- ANEXO II . Bienes y tecnologías a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a) y c), y el artículo 7
- ANEXO III . Combustible de aviación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b)
- ANEXO IV . Oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d)
- ANEXO V . Carbón, hierro y mineral de hierro a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e)
- ANEXO VI . Productos petrolíferos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra f)
- ANEXO VII . Cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra g)
- ANEXO VIII . Artículos de lujo a que se refiere el artículo 10
- ANEXO IX . Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes a que se refiere el artículo 11
- ANEXO X . Estatuas a que se refiere el artículo 13
- ANEXO XI . Helicópteros y buques a que se refiere el artículo 15
- ANEXO XI BIS . Productos pesqueros a que se refiere el artículo 16 bis
- ANEXO XI TER . Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 ter.
- ANEXO XI QUATER . Condensados y gas natural licuado a que se refiere el artículo 16 quater
- ANEXO XI QUINQUIES . Productos derivados del petróleo refinado a que se refiere el artículo 16 quinquies
- ANEXO XI SEXIES . Petróleo crudo a que se refiere el artículo 16 septiesNOTA EXPLICATIVA
- ANEXO XI SEPTIES . Productos textiles a que se refiere el artículo 16 nonies
- ANEXO XI OCTIES . ALIMENTOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 undecies
- ANEXO XI NONIES . MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 duodecies
- ANEXO XI DECIES . TIERRA Y PIEDRAS, INCLUIDOS EL MAGNESIO Y LA MAGNESITA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 terdecies
- ANEXO XI UNDECIES . MADERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 quaterdecies
- ANEXO XI DUODECIES . BUQUES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 quindecies
- ANEXO XI TERDECIES . PARTE AMaquinaria industrial, vehículos de transporte, y hierro, acero y otros metales a que se refiere el artículo 16 septdecies
- ANEXO XII . Lista de servicios a que se refiere el artículo 18
- ANEXO XIII . Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3
- ANEXO XIV . Buques a que se refieren el artículo 34, apartado 2, y el artículo 39, apartado 1, letra g), y medidas aplicables con arreglo a lo decidido por el Comité de Sanciones
- ANEXO XV . Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3
- ANEXO XVI . Lista de personas, entidades u organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3
- ANEXO XVII
- ANEXO XVIII
- Norma afectada por
-
- Corregido por
-
DOUEL 12 Enero 2018. Corrección de errores Regl. 2017/1509 UE, de 30 Ago. (medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Regl. (CE) n.º 329/2007)
- Afectaciones recientes
-
- 9/7/2019
-
Regl. 2019/1163 UE, de 5 Jul. (modifica y establece lista única anexos con información de contacto de las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea de Reglamentos relativos a medidas restrictivas)
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-
Anexo I redactado por el artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1163 de la Comisión, de 5 de julio de 2019, por la que se modifica y se establece una lista única de los anexos que contienen información de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea de determinados Reglamentos relativos a medidas restrictivas («D.O.U.E.L.» 8 julio).
- 1/7/2019
-
Regl 2019/1083 UE, de 21 Jun. (modifica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Anexo II redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1083 de la Comisión, de 21 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 26 junio).
- 23/1/2019
-
Regl. 2019/93 UE, de 21 Ene. (aplica el Regl. (UE) n.º 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Letra a) del anexo XV redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/93 del Consejo, de 21 de enero de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea. («D.O.U.E.L.» 22 enero).
- 8/11/2018
-
Regl. 2018/1654 UE, de 6 Nov. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Anexo XIV redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1654 del Consejo, de 6 de noviembre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 7 noviembre).
- 26/10/2018
-
Regl. 2018/1606 UE, de 25 Oct. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Entrada 34 referente a SHANG YUAN BAO de la letra B del anexo XIV introducida por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1606 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 26 octubre).
Entrada 35 referente a NEW REGENT de la letra B del anexo XIV introducida por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1606 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 26 octubre).
Entrada 36 referente a KUM UN SAN 3 de la letra B del anexo XIV introducida por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1606 del Consejo, de 25 de octubre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 26 octubre).
- 25/9/2018
-
Regl. 2018/1284 UE, de 24 Sep. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Entrada 32 referente a WAN HENG 11de la letra B) del anexo XIV redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1284 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea. («D.O.U.E.L.» 25 septiembre).
- 14/9/2018
-
Regl. 2018/1231 UE, de 13 Sep. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos del anexo XIII redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1231 del Consejo, de 13 de septiembre de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 14 septiembre). Se da nueva redacción a la entrada 71.
- 31/7/2018
-
Regl. 2018/1074 UE, de 30 Jul. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 del Consejo, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Anexo XV redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1074 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 31 julio).
Lista de personas físicas del anexo XVI redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1074 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 31 julio).
- 18/7/2018
-
Regl. 2018/1009 UE, de 17 Jul. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Anexo XIII redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1009 del Consejo, de 17 de julio de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 18 julio).
- 4/6/2018
-
Regl. 2018/814 UE, de 1 Jun. (aplica el Regl. 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Anexo XIII redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/814 del Consejo, de 1 de junio de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 4 junio). Se modifica la entrada 74 de la letra b).
- 16/5/2018
-
Regl. 2018/714 UE, de 14 May. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Lista de personas del anexo XVI redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/714 del Consejo, de 14 de mayo de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 mayo).
Letra c) del anexo XV redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/714 del Consejo, de 14 de mayo de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 mayo).
- 20/4/2018
-
Regl. 2018/602 UE, de 19 Abr. (aplica el Regl. de Ejecución (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Anexo XV redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/602 del Consejo, de 19 de abril de 2018, por el que se aplica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 20 abril).
- 9/4/2018
-
Regl. 2018/548 UE, de 6 Abr. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Anexo XIII redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/548 del Consejo, de 6 de abril de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 9 abril).
Anexo XIV redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/548 del Consejo, de 6 de abril de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 9 abril).
- 6/3/2018
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Regl. 2018/324 UE, de 5 Mar. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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-
Lista de personas del anexo XIII redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/324 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 6 marzo).
- 28/2/2018
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Regl. 2018/285 UE, de 26 Feb. (modificación del Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Artículo 16 bis redactado por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 quinquies redactado por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 sexies redactado por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 septies redactado por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Número 1 del artículo 16 octies redactado por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 undecies introducido por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 duodecies introducido por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 terdecies introducido por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 quaterdecies introducido por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 quindecies introducido por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 sexdecies introducido por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 septdecies introducido por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 16 octodecies introducido por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Número 7 del artículo 34 suprimido por el apartado 5.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Número 8 del artículo 34 suprimido por el apartado 5.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Número 9 del artículo 34 suprimido por el apartado 5.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Número 7 del artículo 34 renumerado por el apartado 5.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 10.
Número 8 del artículo 34 renumerado por el apartado 5.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 11.
Número 9 del artículo 34 renumerado por el apartado 5.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 12.
Artículo 43 redactado por el apartado 6) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 44 redactado por el apartado 6) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 45 redactado por el apartado 7) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 45 bis introducido prr el apartado 8) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Letra b) del artículo 46 redactada por el apartado 9) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Número 2 del artículo 47 redactado por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo 47 bis introducido por el apartado 11) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Letra a) del número 1 del artículo 53 redactada por el apartado 12) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Anexo XI octies introducido por el apartado 13) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Anexo XI nonies introducido por el apartado 14) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Anexo XI decies introducido por el apartado 15) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Anexo XI undecies introducido por el apartado 16) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo XI duodecies introducido por el apartado 17) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Anexo XI terdecies introducido por el apartado 18) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Anexo XV redactado por el apartado 19) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
Artículo XVIII introducido por el apartado 20) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero).
- 27/2/2018
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Regl. 2018/286 UE, de 26 Feb. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Anexo XIV redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/286 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 23 abril).
- 22/1/2018
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Regl. 2018/87 UE, de 22 Ene. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Lista de personas del anexo XVI redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/87 del Consejo, de 22 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 22 enero).
- 13/1/2018
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Regl. 2018/53 UE, de 12 Ene. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Apartado 5 referente a «BILLIONS Nº. 18» del anexo XIV introducido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/53 del Consejo, de 12 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 13 enero).
Apartado 6 referente a «UL JI BONG 6» del anexo XIV introducido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/53 del Consejo, de 12 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 13 enero).
Apartado 6 referente a «RUNG RA 2» del anexo XIV introducido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/53 del Consejo, de 12 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 13 enero).
Apartado 8 referente a «RYE SONG GANG 1» del anexo XIV introducido por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/53 del Consejo, de 12 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 13 enero).
- 9/1/2018
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Regl. 2018/12 UE, de 8 Ene. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Anexo XIII redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/12 del Consejo, de 8 de enero de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 9 enero; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 9 febrero).
- 15/11/2017
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Regl. 2017/2062 UE, de 13 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
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Anexo VIII redactado por el artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/2062 del Consejo, de 13 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 14 noviembre).
- 19/10/2017
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Regl. 2017/1897 UE, de 18 Oct. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Anexo XIV redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1897 del Consejo, de 18 de octubre de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 19 octubre).
- 17/10/2017
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Regl. 2017/1858 UE, de 16 Oct. (modificación del Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Artículo 16 sexies redactado por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
Artículo 16 octies redactado por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
Artículo 17 bis redactado por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
Número 4 del artículo 21 redactado por el apartado 5.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
Número 5 del artículo 21 introducido por el apartado 5.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
Número 1 del artículo 22 redactado por el apartado 6.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
Número 2 del artículo 22 redactado por el apartado 6.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
- 16/10/2017
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Regl. 2017/1859 UE, de 16 Oct. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Anexo XV redactado por el apartado I del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1859 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
Anexo XVI redactado por el apartado II del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1859 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre).
- 12/10/2017
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Regl. 2017/1836 UE, de 10 Oct. (modificación del Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Párrafo séptimo del número 2 del artículo 3 redactado por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Párrafo octavo del número 2 del artículo 3 introducido en su actual redacción por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Párrafo noveno del número 2 del artículo 3 introducido en su actual redacción por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 16 quater introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 16 quinquies introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 16 sexies introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 16 septies introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 16 octies introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 16 nonies introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 16 decies introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Número 3 del artículo 17 introducido por el apartado 5) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 17 bis redactado por el apartado 6) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 17 ter introducido por el apartado 7) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Número 2 del artículo 34 redactado por el apartado 8) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Número 4 del artículo 34 redactado por el apartado 9) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Letra g) del número 1 del artículo 39 redactada por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Número 3 del artículo 40 redactado por el apartado 11) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Letra d) del artículo 43 redactada por el apartado 12) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 44 bis introducido por el apartado 13) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Artículo 45 redactado por el apartado 14) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Letra b) del artículo 46 redactada por el apartado 15) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Parte VII del anexo II redactada por el apartado 16) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Parte VIII del anexo II introducido por el apartado 16) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Parte IX del anexo II introducida por el apartado 16) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Código 2704 del anexo V redactado por el apartado 17) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre). Se corresponde con el anterior código 2704 00 10.
Código ex 1902 20 30 del anexo XI bis suprimido por el apartado 18) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Título del anexo XI ter redactado por el apartado 19) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Anexo XI quater introducido por el apartado 20) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Anexo XI quinquies introducido por el apartado 21) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Anexo XI sexies introducido por el apartado 22) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Anexo XI septies introducido por el apartado 23) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Anexo XIV redactado por el apartado 24) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
- 16/9/2017
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Regl. 2017/1568 UE, de 15 Sep. (aplica el Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Anexo XIII redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1568 del Consejo, de 15 septiembre de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 septiembre; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 29 septiembre)
Regl. 2017/1548 UE, de 14 Sep. (modificación del Regl. (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea)
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Párrafo sexto del número 2 del artículo 3 introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Párrafo séptimo del número 2 del artículo 3 introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Número 2 del artículo 4 redactado por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Artículo 16 bis introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Artículo 16 bis introducido por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por el apartado 4) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Artículo 17 bis introducido por el apartado 5) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Número 1 del artículo 21 redactado por el apartado 6) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 23 redactado por el apartado 7) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Número 2 del artículo 40 redactado por el apartado 8) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Número 3 del artículo 40 introducido por el apartado 8) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Letra c) del artículo 43 redactada por el apartado 9) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Número 2 del artículo 44 redactado por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Letra b) del artículo 46 redactada por el apartado 11) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Parte VI del anexo II introducida por el apartado 12) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Parte VII del anexo II introducido por el apartado 12) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Anexo XI bis introducido por el apartado 13) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Anexo XI ter introducido por el apartado 13) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1) ,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
- (1) El 14 de octubre de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 1718 (2006) en la que condenaba el ensayo nuclear que había llevado a cabo la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, «RPDC») el 9 de octubre de 2006, determinando que existía una clara amenaza a la paz y la seguridad internacionales, e instaba a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas (ONU) a que aplicaran diversas medidas restrictivas contra la RPDC. Las resoluciones posteriores del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «Resoluciones del Consejo de Seguridad») 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) y 2371 (2017) prorrogaron las medidas restrictivas.
- (2) De conformidad con esas resoluciones, la Decisión (PESC) 2016/849 establece, en particular, restricciones a la importación y la exportación de determinados bienes, servicios y tecnologías que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva [programas de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «programas de ADM»)], un embargo de los artículos de lujo, así como la inmovilización de activos de aquellas personas, entidades y organismos que hayan sido relacionados con programas de ADM. Otras medidas se refieren al sector del transporte, incluidas las inspecciones de carga y prohibiciones relativas a buques y aeronaves de la RPDC, al sector financiero, por ejemplo a la prestación de determinados servicios financieros, y a la esfera diplomática, para evitar el abuso de los privilegios e inmunidades.
- (3) Además, el Consejo ha adoptado varias medidas restrictivas adicionales de la UE que complementan y refuerzan las medidas restrictivas de la ONU. A tal efecto, el Consejo amplió el embargo de armas, las restricciones a la importación y la exportación, así como la lista de personas y entidades objeto de una inmovilización de activos, e introdujo prohibiciones relativas a las transferencias de fondos y las inversiones.
- (4) La adopción de un reglamento con arreglo al artículo 215 del Tratado a escala de la Unión es necesaria para dar efecto a las medidas restrictivas mencionadas, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
- (5) El Reglamento (CE) n.º 329/2007 del Consejo (2) ha sido modificado en diversas ocasiones. Considerando la amplitud de las modificaciones introducidas, resulta apropiado consolidar todas estas medidas en un nuevo reglamento que derogue el Reglamento (CE) n.º 329/2007 y lo sustituya.
- (6) Debe facultarse a la Comisión para publicar la lista de bienes y tecnologías que será adoptada por el Comité del Consejo de Seguridad que se estableció conforme al apartado 12 de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») o por el Consejo de Seguridad y, en su caso, añadir los códigos de la nomenclatura combinada según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo (3) .
- (7) Asimismo, debe facultarse a la Comisión para modificar la lista de artículos de lujo, de ser necesario, en vista de las definiciones o directrices que el Comité de Sanciones pueda adoptar para facilitar la aplicación de las restricciones referentes a los artículos de lujo, teniendo en cuenta las listas de artículos de lujo establecidas en otras jurisdicciones.
- (8) La competencia para modificar las listas de los anexos XIII, XIV, XV, XVI y XVII del presente Reglamento debe ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales que representa la RPDC y con objeto de garantizar la coherencia del proceso de modificación y revisión de los anexos I, II, III, IV y V de la Decisión (PESC) 2016/849.
- (9) Debe facultarse a la Comisión para que modifique la lista de servicios, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición o directriz que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de la ONU, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios publicada por la Comisión de Estadística de la ONU.
- (10) La Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad recuerda que el Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo, «GAFI») ha exhortado a los países a que intensifiquen la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC, y exhorta a los Estados miembros de la ONU a que apliquen la recomendación 7 del GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la proliferación.
- (11) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos.
- (12) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para alcanzar el nivel de máxima seguridad jurídica en la Unión, deben publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban inmovilizarse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de personas físicas en virtud del presente Reglamento debe ser conforme al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará:
- a) en el territorio de la Unión;
- b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
- c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
- d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;
- e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- 1) «sucursal» de una entidad financiera o de crédito: un centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;
-
2) «servicios de intermediación»:
- a) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso procedentes de un tercer país, a cualquier otro tercer país, o
- b) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país;
-
3) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, e incluida, en particular:
- a) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;
- b) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte;
- c) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción,
- d) toda demanda de reconvención;
- e) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte;
- 4) «autoridades competentes»: las autoridades competentes tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I;
- 5) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación aplicable a la misma, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
- 6) «entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) incluidas las sucursales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, que estén establecidas en la Unión, con independencia de que su administración central esté situada dentro de la Unión o en un tercer país;
- 7) «misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros»: el significado que les corresponde en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, con inclusión además de las misiones de la RPDC ante organizaciones internacionales acogidas en los Estados miembros y de los miembros de la RPDC de dichas misiones;
- 8) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios, incluidos los buques, como los buques de navegación marítima;
-
9) «entidad financiera»:
- a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, apartados 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) , incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change);
- b) toda empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) , en la medida en que realice actividades de seguro de vida reguladas por dicha Directiva;
- c) una empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) ;
- d) toda institución de inversión colectiva que comercialice sus participaciones o acciones;
- e) los intermediarios de seguros tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) , cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión, con excepción de los intermediarios de seguros ligados definidos en el punto 7 de dicho artículo;
- f) las sucursales, situadas en la Unión, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e), con independencia de que tengan su administración central en los Estados miembros o en un tercer país;
- 10) «inmovilización de recursos económicos»: toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;
- 11) «inmovilización de fondos»: acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de fondos o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores;
-
12) «fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
- a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
- b) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
- c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados;
- d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
- e) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
- f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
- g) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;
- 13) «seguro»: una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;
-
14) «servicios de inversión»: los servicios y actividades siguientes:
- a) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros;
- b) ejecución de órdenes en nombre de clientes;
- c) negociación por cuenta propia;
- d) gestión de cartera;
- e) asesoramiento en materia de inversión;
- f) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme;
- g) colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme;
- h) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral de negociación;
- 15) «beneficiario»: la persona física o jurídica beneficiaria final prevista de la transferencia de fondos;
- 16) «ordenante»: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;
- 17) «proveedor de servicios de pago»: las categorías de proveedores de servicios de pago que se contemplan en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) , las personas físicas o jurídicas que se benefician de una excepción con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE y las personas jurídicas que se benefician de una excepción en virtud del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12) , que presten servicios de transferencia de fondos;
- 18) «reaseguro»: la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distinta de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's;
- 19) «servicios relacionados con»: servicios prestados, a comisión o por contrato, por unidades que se dediquen principalmente a la producción de bienes muebles, y servicios normalmente relacionados con la producción de dichos bienes;
- 20) «armador»: el propietario registrado de un buque de navegación marítima, o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque;
- 21) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;
- 22) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
-
23) «transferencia de fondos»:
-
a) cualquier transacción efectuada por medios electrónicos, al menos parcialmente, por cuenta de un ordenante a través de un prestador de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el prestador de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo:
- i) las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) ,
- ii) los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 260/2012,
- iii) los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE, sean nacionales o transfronterizos,
- iv) las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares, y
- b) cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos, como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;
- 24) «buque tripulado por la RPDC»:
CAPÍTULO II
Restricciones a la exportación y la importación
Artículo 3
1. Queda prohibido:
- a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en la RPDC;
- b) vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, combustible de aviación enumerado en el anexo III o transportar a la RPDC combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, ya sean originarios o no de los territorios de los Estados miembros;
- c) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la RPDC;
- d) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras enumerados en el anexo IV, ya sean originarios o no de la RPDC;
- e) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, carbón, hierro y mineral de hierro, tal como se enumeran en el anexo V, ya sean originarios o no de la RPDC;
- f) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, productos petrolíferos, tal como se enumeran en el anexo VI, ya sean originarios o no de la RPDC, e
- g) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, cobre, níquel, plata y cinc, tal como se enumeran en el anexo VII, ya sean originarios o no de la RPDC.
2. La parte I del anexo II incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo (14) .
La parte II del anexo II incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir a programas de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.
La parte III del anexo II incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.
La parte IV del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.
La parte V del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 4 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.
La parte VI del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.
Párrafo sexto del número 2 del artículo 3 introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Vigencia: 16 septiembre 2017
La parte VII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.
Párrafo séptimo del número 2 del artículo 3 redactado por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Vigencia: 12 octubre 2017
La parte VIII del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.
Párrafo octavo del número 2 del artículo 3 introducido en su actual redacción por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Vigencia: 12 octubre 2017
La parte IX del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.
Párrafo noveno del número 2 del artículo 3 introducido en su actual redacción por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre).
Vigencia: 12 octubre 2017
El anexo III incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).
El anexo IV incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 1, letra d).
El anexo V incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 1, letra e).
El anexo VI incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 1, letra f).
El anexo VII incluirá el cobre, el níquel, la plata y el cinc a que se refiere el apartado 1, letra g).
3. La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC, destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y su vuelo de regreso al aeropuerto de origen.
Artículo 4
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de combustible de aviación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a la RPDC de tales productos a fin de atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, a reserva de cualesquiera disposiciones específicas para supervisar eficazmente su suministro y utilización.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, adquisición o transferencia de carbón, siempre que dichas autoridades hayan determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de la RPDC y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales operaciones, y que esas operaciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC ni con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad o por el presente Reglamento.

3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.
Artículo 5
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a la RPDC cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que:
- a) el artículo está destinado, directa o indirectamente, a las fuerzas armadas de la RPDC, o
- b) la exportación del artículo podría apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado distinto de la RPDC.
2. Queda prohibido importar, comprar o transportar desde la RPDC los artículos a que se refiere el apartado 1, si el importador o el transportista sabe o tiene motivos razonables para creer que concurre una de las condiciones de las letras a) o b) del apartado 1.
Artículo 6
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un artículo a la RPDC, o la importación, la compra o el transporte de un artículo de la RPDC, si:
- a) el artículo no está relacionado con la producción, el desarrollo, el mantenimiento o el uso de materiales de defensa, o el desarrollo o mantenimiento de personal militar, y la autoridad competente ha determinado que el artículo no habrá de contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de la RPDC o a las exportaciones que apoyen o mejoren las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un tercer país que no sea la RPDC;
- b) el Comité de Sanciones ha determinado que un suministro, venta o transferencia concretos no serían contrarios a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, o
- c) la autoridad competente del Estado miembro resuelve favorablemente que la actividad se realiza con fines exclusivamente humanitarios o de subsistencia con los que ninguna persona, entidad u organismo de la RPDC generará ingresos, y que no está relacionada con ninguna actividad que se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, siempre que el Estado miembro notifique dicha decisión con antelación al Comité de Sanciones y le informe de las medidas adoptadas para impedir la utilización elusiva del artículo para fines prohibidos.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.
Artículo 7
1. Queda prohibido:
- a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país;
- b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país;
- c) recibir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionada con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país;
- d) recibir, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en ese país.
2. Las prohibiciones que se establecen en el apartado 1 no se aplicarán a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalas únicamente para uso como protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en la RPDC.
Artículo 8
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los artículos y tecnologías, incluidos los programas informáticos, contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), o la asistencia o servicios de intermediación contemplados en el artículo 7, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones contempladas en las condiciones que consideren oportunas y siempre que el Consejo de Seguridad haya aprobado la solicitud.
3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda solicitud de aprobación que presente al Consejo de Seguridad con arreglo al apartado 3.
4. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.
Artículo 9
1. Además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones en aduana en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) , en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (16) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (17) , la persona que facilite la información a que se refiere el apartado 2 declarará si los bienes están cubiertos por la Lista común de equipo militar de la UE o por el presente Reglamento y, en caso de que su exportación requiera autorización, especificará los bienes y la tecnología objeto de la licencia de exportación concedida.
2. La información adicional requerida se presentará mediante una declaración electrónica en aduana o, a falta de tal declaración, mediante cualquier otra forma electrónica o escrita, según proceda.
Artículo 10
1. Queda prohibido:
- a) vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII;
- b) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII, ya sean originarios o no de la RPDC.
2. La prohibición que figura en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los efectos personales de los viajeros ni a los bienes desprovistos de carácter comercial para uso personal que los viajeros lleven en sus equipajes.
3. Las prohibiciones que se mencionan en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes que son necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros en la RPDC o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, una transacción con respecto a los bienes a que se refiere el punto 17 del anexo VIII, siempre que los bienes estén destinados a un uso humanitario.
Artículo 11
Queda prohibido:
- a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, tal como se enumeran en el anexo IX, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de la RPDC, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de la RPDC y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;
- b) importar, comprar o transportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, tal como se enumeran en el anexo IX, sean o no originarios de la RPDC, que procedan del Gobierno de la RPDC, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de la RPDC y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control;
- c) suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de la RPDC, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de la RPDC y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.
Artículo 12
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas de la RPDC de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de la RPDC, o en su beneficio.
Artículo 13
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, las estatuas enumeradas en el anexo X, sean o no originarias de la RPDC.
Artículo 14
Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 13, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, compra o transferencia, siempre que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
Artículo 15
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, helicópteros y buques de los enumerados en el anexo XI.
Artículo 16
Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 15, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dicha venta, suministro, transferencia o exportación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
Artículo 16 bis
1. Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, productos pesqueros, incluidos peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos en todas sus formas, tal y como se enumeran en el anexo XI bis, sean o no originarios de la RPDC.
2. Queda prohibido comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, derechos de pesca.

Artículo 16 ter
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, plomo y mineral de plomo, tal y como se enumeran en el anexo XI ter, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 quater
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los condensados y líquidos de gas natural enumerados en el anexo XI quater.

Artículo 16 quinquies
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, cualesquiera productos derivados del petróleo refinado, según se contempla en el anexo XI quinquies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 sexies
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos derivados del petróleo refinado que, según se haya determinado, tengan fines exclusivamente humanitarios, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
- a) que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII;
- b) que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU;
- c) que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y
- d) que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones la cuantía de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 16 septies
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, petróleo crudo,, sea o no originario de la RPDC, según se contempla en el anexo XI sexies.

Artículo 16 octies
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo crudo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
- a) que las autoridades competentes del Estado miembro hayan determinado que la transacción tiene fines exclusivamente humanitarios, y
- b) que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones, de conformidad con el apartado 4 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU.

2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Artículo 16 nonies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, los productos textiles enumerados en el anexo XI septies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 decies
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 nonies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de productos textiles hasta el 10 de diciembre de 2017, siempre que:
- a) la importación, la compra o la transferencia deba efectuarse en virtud de un contrato celebrado por escrito que haya entrado en vigor antes del 11 de septiembre de 2017, y
- b) el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones los datos pormenorizados de dicha importación, compra o transferencia a más tardar el 24 de enero de 2018.
3. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.

Artículo 16 undecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, alimentos y productos agrícolas, según se contempla en el anexo XI octies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 duodecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, maquinaria y aparatos eléctricos, según se contempla en el anexo XI nonies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 terdecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, tierra y piedras, incluidos el magnesio y la magnesita, según se contempla en el anexo XI decies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 quaterdecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, madera, según se contempla en el anexo XI undecies, sea o no originaria de la RPDC.

Artículo 16 quindecies
Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, buques, según se contempla en el anexo XI duodecies, sean o no originarios de la RPDC.

Artículo 16 sexdecies
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 16 undecies a 16 quindecies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, la compra o la transferencia de los productos mencionados en dichos artículos hasta el 21 de enero de 2018, siempre que:
- a) la importación, la compra o la transferencia se efectúen en virtud de un contrato escrito que haya entrado en vigor antes del 22 de diciembre de 2017, y
- b) el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones los datos pormenorizados de dicha importación, compra o transferencia a más tardar el 5 de febrero de 2018.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 16 septdecies
Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, a la RPDC, directa o indirectamente, todos los equipos de maquinaria industrial, vehículos de transporte y hierro, acero y otros metales enumerados en la parte A del anexo XI quindecies, sean originarios o no de la Unión.

Artículo 16 octodecies
1. Las autoridades competentes del os Estados miembros podrán autorizar la exportación de las piezas de recambio necesarias para mantener la explotación segura de aeronaves civiles para el transporte comercial de pasajeros de la RPDC de los modelos y los tipos de aeronave que figuran en la parte B del anexo XI tercedies.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

CAPÍTULO III
Restricciones en determinadas actividades comerciales
Artículo 17
1. Queda prohibido en el territorio de la Unión admitir o aprobar una inversión en cualquier actividad comercial, cuando dicha inversión sea realizada por:
- a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC;
- b) el Partido de los Trabajadores de Corea;
- c) nacionales de la RPDC;
- d) personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de la RPDC;
- e) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de personas, entidades u organismos mencionados en las letras a) a d), y
- f) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos cuya propiedad o control corresponda a personas, entidades u organismos mencionados en las letras a) a d).
2. Queda prohibido:
-
a) crear, mantener o gestionar una empresa en participación o una entidad cooperativa con cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o domiciliada en la RPDC, o adquirir, mantener o ampliar la participación en la propiedad, incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros valores de carácter participativo, de cualesquiera personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1, o domiciliada en la RPDC, o en actividades o activos en la RPDC;
Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada por el apartado 3) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 16 octubre). Vigencia: 17 octubre 2017
- b) conceder financiación o asistencia financiera a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el apartado 1, letras d) a f), o con la intención declarada de financiar a tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos;
- c) prestar servicios de inversión relacionados, directa o indirectamente, con las actividades a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, y
- d) participar, directa o indirectamente, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con entidades incluidas en el anexo XIII, así como con personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta de esas entidades o bajo su dirección.
3. Las empresas conjuntas y entidades cooperativas existentes a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), serán disueltas a más tardar el 9 de enero de 2018 o en un plazo de 120 días después de que el Comité de Sanciones haya denegado una solicitud de aprobación.

Artículo 17 bis
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, en particular las realizadas por empresas conjuntas o entidades cooperativas que se dediquen a proyectos no comerciales, de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), y en la medida en que no estén relacionadas con empresas conjuntas o entidades cooperativas, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, siempre que el Estado miembro haya determinado que dichas actividades tienen fines exclusivamente humanitarios y no están relacionadas con la industria química, minera, de refino, así como con los sectores de la metalurgia, de la metalistería, y aeroespacial, y la industria de armamento convencional.
El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con los apartados 1 o 2.

Artículo 17 ter
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la continuidad de la actividad de dichas empresas conjuntas y entidades cooperativas siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

Artículo 18
1. Queda prohibido:
- a) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y de refino a que se refiere la parte A del anexo XII, y
- b) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios de informática o servicios conexos a que se refiere la parte B del anexo XII.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los servicios de informática y los servicios conexos, en la medida en que estén destinados exclusivamente para fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional.
3. La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a la prestación de servicios de informática y servicios conexos por parte de organismos públicos o de personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para prestar dichos servicios con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.
Artículo 19
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios relacionados con la minería y de servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino, en la medida en que estén destinados a ser empleados exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.
2. En los casos no incluidos en el artículo 18, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de informática y servicios conexos, en la medida en que vayan a utilizarse exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización.
Artículo 20
1. Queda prohibido:
- a) arrendar bienes inmuebles o ponerlos de cualquier otra forma, directa o indirecta, a disposición de las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, con una finalidad distinta de la de las actividades diplomáticas o consulares, con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares;
- b) arrendar bienes inmuebles, directa o indirectamente, a personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, y
- c) ejercer cualquier actividad relacionada con el uso de bienes inmuebles, que las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, por una relación de arrendamiento o cualquier otra causa, tengan derecho a utilizar, a excepción de la prestación de bienes y servicios que:
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «bienes inmuebles» los terrenos, los edificios y sus partes que estén situados fuera del territorio de la RPDC.
CAPÍTULO IV
Restricciones aplicables a las transferencias de fondos y a los servicios financieros
Artículo 21
1. Queda prohibido transferir fondos, incluida su compensación, desde y hacia la RPDC.

2. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito efectúen transacciones, o sigan participando en transacciones, con:
- a) entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;
- b) sucursales o filiales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;
- c) sucursales o filiales, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC;
- d) entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC, que se incluyan en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que estén controladas por personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC;
- e) entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC ni estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC.
3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las transferencias de fondos o transacciones que sean necesarias para los fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional.
4. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna de las siguientes transacciones, siempre que impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 15 000 EUR o equivalente:
- a) transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria o equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;
- b) transacciones relativas a la ejecución de las excepciones contempladas en el presente Reglamento;
- c) transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas por el presente Reglamento;
- d) transacciones necesarias exclusivamente para la aplicación de proyectos financiados por la Unión o sus Estados miembros con fines de desarrollo dirigidos directamente a satisfacer necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización; y
- e) transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad conforme al Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

5. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no resultarán de aplicación a las transacciones relativas a remesas personales, siempre que estas impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 5 000 EUR o equivalente.

Artículo 22
1. No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar:
- a) las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 4, letras a) a e), por un importe superior a 15 000 EUR o equivalente, y
- b) las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 5, por un importe superior a 5 000 EUR o equivalente.

2. El requisito de autorización a que se refiere el apartado 1 se aplicará independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, en “operaciones que aparenten estar vinculadas” se incluirán:
- a) una serie de transferencias consecutivas que tengan como origen o destino la misma institución financiera o de crédito dentro del ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 2, o la misma persona, entidad u organismo de la RPDC, que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia individual sea inferior a 15 000 EUR para las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 4, o 5 000 EUR para las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 5, pero que conjuntamente cumplan los criterios para la autorización, y
- b) una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos, o personas físicas o jurídicas, y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos.

3. Los Estados miembros se notificarán recíprocamente y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
4. Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones relacionadas con los pagos destinados a atender demandas contra la RPDC, sus nacionales o personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de la RPDC, y transacciones de naturaleza similar que no contribuyan a actividades prohibidas en virtud del presente Reglamento, caso por caso, y si el Estado miembro de que se trate ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, su intención de conceder una autorización.
Artículo 23
1. En sus actividades, incluida la compensación de fondos, con las entidades financieras y de crédito a que se refiere el artículo 21, apartado 2, las entidades financieras y de crédito deberán:
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 23 redactado por el apartado 7) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1548 del Consejo, de 14 de septiembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 15 septiembre).
Vigencia: 16 septiembre 2017
- a) aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en virtud de los artículos 13 y 14 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) ;
- b) garantizar el cumplimiento de los procedimientos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidos con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 y al Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) ;
- c) exigir que se proporcione, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847, la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, así como información sobre los beneficiarios, y negarse a tramitar la transacción si alguno de los datos solicitados falta o está incompleto;
- d) conservar registros de las transacciones conforme a lo dispuesto en el artículo 40, letra b), de la Directiva (UE) 2015/849;
- e) cuando existan motivos razonables para sospechar que los fondos puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «financiación de la proliferación»), informarán de ello sin demora a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), tal como se define en la Directiva (UE) 2015/849, o a cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 33 del presente Reglamento;
- f) comunicar inmediatamente cualquier transacción sospechosa, incluso las que queden en fase de tentativa;
- g) abstenerse de ejecutar transacciones de las que sospechen razonablemente que puedan estar relacionadas con la financiación de la proliferación, hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con la letra e) y cumplido las instrucciones procedentes de la correspondiente UIF o la autoridad competente.
2. A efectos del apartado 1, la UIF, u otra autoridad competente que actúe como centro nacional para recibir y analizar las transacciones sospechosas, recibirá los informes relacionados con la posible financiación de la proliferación y tendrá acceso, directa o indirectamente, y en los plazos oportunos, a la información financiera, administrativa y en materia de cumplimiento de la ley que necesite para poder ejercer correctamente esa función, lo que incluye el análisis de los informes sobre transacciones sospechosas.
Artículo 24
Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito:
- a) abran una cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;
- b) entablen una relación de banca corresponsal con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;
- c) abran oficinas de representación en la RPDC o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país, y
- d) establezcan una empresa conjunta o adquieran una participación en la propiedad con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.
Artículo 25
1. Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 24, letras b) y d), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones que hayan sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones.
2. El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
Artículo 26
Con arreglo a los requisitos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, las entidades financieras y de crédito deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016:
- a) cerrar toda cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;
- b) poner fin a todas las relaciones bancarias con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;
- c) cerrar las oficinas de representación, sucursales y filiales en la RPDC;
- d) disolver las empresas mixtas con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, y
- e) renunciar a toda participación de propiedad en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;
Artículo 27
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 26, letras a) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que se mantenga el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que dichas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el desarrollo de actividades humanitarias o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC o las actividades de la ONU o de sus agencias especializadas u organizaciones relacionadas, o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.
2. El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
Artículo 28
1. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito abran cuentas para misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC y sus miembros de la RPDC.
2. Las entidades financieras y de crédito tendrán de plazo hasta el 11 de abril de 2017 para cerrar toda cuenta bancaria poseída o controlada por misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC y por sus miembros de la RPDC.
Artículo 29
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, a petición de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC, o de uno de sus miembros, la apertura de una cuenta por misión, oficina y miembro, siempre que la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que una cuenta permanezca abierta, a petición de una misión de la RPDC, oficina o miembro, siempre que el Estado miembro haya determinado que:
- i) la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él, y
- ii) la misión, la oficina o el miembro no posean ninguna otra cuenta en ese Estado miembro.
En caso de que la misión, oficina o miembro de la RPDC posean más de una cuenta en dicho Estado miembro, la misión, oficina o miembro podrán indicar qué cuenta se mantendrá.
3. A reserva de las normas aplicables de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los nombres y datos de identificación de los miembros de la RPDC de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditados ante él, a más tardar el 13 de marzo de 2017, y de ulteriores actualizaciones en el plazo de una semana.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán informar a las entidades financieras y de crédito de dicho Estado miembro de la identidad de los miembros de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC acreditados ante él o ante otro Estado miembro.
5. Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con los apartados 1 o 2.
Artículo 30
Queda prohibido:
- a) autorizar la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;
- b) celebrar acuerdos para cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, o por su cuenta, relativos a la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión;
- c) conceder una autorización para asumir y llevar a cabo la actividad empresarial de una entidad de crédito, o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, por parte de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, si la oficina de representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de 2013;
- d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro interés de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 por cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, y
- e) operar o facilitar el funcionamiento de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.
Artículo 31
Queda prohibido:
-
a) vender o comprar obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013, directa o indirectamente, cuyo destino u origen sean:
- i) la RPDC o su Gobierno, y sus organismos públicos, sociedades y agencias públicas,
- ii) el Banco Central de la RPDC,
- iii) cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2,
- iv) una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii),
- v) una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii);
- b) facilitar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) servicios de intermediación con respecto a obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013;
- c) ayudar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública prestando servicios de intermediación, haciendo publicidad o prestando cualquier otro servicio con respecto a dichas obligaciones.
Artículo 32
Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera a los intercambios comerciales con la RPDC, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos participantes en dichos intercambios.
Artículo 33
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 32, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar ayuda financiera destinada al comercio, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida de conformidad con los apartados 1 y 2.
CAPÍTULO V
Inmovilización de fondos y recursos económicos
Artículo 34
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII.
2. Se incautarán todos los buques enumerados en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.

3. No se pondrá a disposición, directa ni indirectamente, de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII fondos ni recursos económicos.
4. El anexo XIII incluirá a las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad en virtud del párrafo 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad.
El anexo XIV incluirá a los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad y el párrafo 8 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.
El anexo XV incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en los anexos XIII y XIV que, en virtud del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2016/849, o de cualquier disposición posterior equivalente, el Consejo haya reconocido como:
- a) responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;
- b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus ordenamientos jurídicos, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o
- c) implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o por parte de ese país, de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

5. El anexo XVI incluirá a las personas, entidades u organismos no enumerados en los anexos XIII, XIV o XV que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XIII, XIV o XV, o a las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.
6. El anexo XVII incluirá a las entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, o el Partido de los Trabajadores de Corea, a las personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, y a las entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, que estén vinculados a los programas de la RPDC relacionados con armas nucleares o misiles balísticos u otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad y que no estén incluidos en los anexos XIII, XIV, XV o XVI.
7. ...

8. ...

9. ...

7. La prohibición establecida en los apartados 3 y 4, en la medida en que se refiera a personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XVII, no se aplicará cuando los fondos y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y oficinas consulares de la RPDC, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.

8. No obstante el apartado 3, las entidades financieras o de crédito de la Unión podrán abonar en una cuenta inmovilizada los importes que hayan recibido como transferencia de terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que también queden inmovilizados esos importes. Las entidades financieras o de crédito notificarán sin demora dichas transacciones a las autoridades competentes.

9. Siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el apartado 1, el apartado 3 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
- a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, y
- b) pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplados en el presente artículo.

Artículo 35
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- a) tras haberse cerciorado de que los fondos o recursos económicos de que se trate son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, y pagos que se destinen exclusivamente:
- b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, cuando el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y su intención de conceder una autorización y dicho Comité no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que:
- a) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y dicho Comité la haya aprobado;
- b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XV, XVI o XVII, el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.
3. Los Estados miembros de que se trate notificarán con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.
Artículo 36
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes:
- a) los fondos o recursos económicos son objeto de una decisión judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 34 o de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha;
- b) los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en esa resolución, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores;
- c) la decisión o resolución no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos XIII, XV, XVI o XVII;
- d) el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate;
- e) el Estado miembro de que se trate ha notificado al Comité de Sanciones la decisión o resolución referente a personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIII.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34 y siempre que el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo XV, XVI o XVII en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o de una obligación contraída por dicha persona, entidad u organismo antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
- a) el contrato no se refiere a ningún artículo, operación, servicio o transacción contemplado en el artículo 3, apartados 1, letra a), y 3, o en el artículo 7, y
- b) el pago no lo recibe ni directa ni indirectamente una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XV, XVI o XVII.
3. Al menos diez días antes de la concesión de una autorización con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación tomada y su intención de conceder una autorización.
Artículo 37
Las prohibiciones contempladas en el artículo 34, apartados 1 y 3, no serán de aplicación respecto de los fondos y recursos económicos que pertenezcan o se hayan puesto a disposición del Foreign Trade Bank o de la Korean National Insurance Company (KNIC), en la medida en que dichos fondos y recursos económicos estén destinados exclusivamente a los objetivos oficiales de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC o a actividades de ayuda humanitaria desarrolladas por las Naciones Unidas o en coordinación con esta.
CAPÍTULO VI
Restricciones aplicables al transporte
Artículo 38
1. La carga que se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, tal como se contempla en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, podrá ser objeto de inspección para garantizar que no contiene artículos prohibidos en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, o por el presente Reglamento en caso de que:
- a) la carga tenga su origen en la RPDC;
- b) la carga esté destinada a la RPDC;
- c) la carga haya sido negociada o facilitada por la RPDC o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas;
- d) la carga haya sido negociada o facilitada por personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII;
- e) la carga se transporte en un buque con pabellón de la RPDC o una aeronave matriculada en la RPDC, o en un buque o una aeronave apátrida.
2. Cuando la carga que se encuentre en la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos y zonas francas, no se inscriba en el ámbito de aplicación del apartado 1, será objeto de inspección cuando existan motivos razonables para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en el presente Reglamento en las siguientes circunstancias:
- a) la carga tenga su origen en la RPDC;
- b) la carga esté destinada a la RPDC, o
- c) la carga haya sido negociada o facilitada por la RPDC o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen por su cuenta.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y la protección de las valijas diplomáticas y consulares previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.
4. Queda prohibida la prestación de servicios de aprovisionamiento o de suministro de combustible, así como cualesquiera otros servicios, a buques de la RPDC cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 9, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.
Artículo 39
1. Queda prohibido proporcionar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque:
- a) que sea propiedad, sea operado o esté tripulado por la RPDC;
- b) que enarbole pabellón de la RPDC;
- c) cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad que figure en el anexo XIII, XV, XVI o XVII;
- d) cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento;
- e) que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento o el Estado de matriculación del buque;
- f) que carezca de nacionalidad y se haya negado a ser inspeccionado de conformidad con el artículo 38, apartado 1, o
-
g) que esté enumerado en el anexo XIV, si el Comité de Sanciones así lo decide.
Letra g) del número 1 del artículo 39 redactada por el apartado 10) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1836 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 11 octubre). Vigencia: 12 octubre 2017
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable:
Artículo 40
1. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación de las letras a) a e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a dicho buque a entrar en puerto:
- a) si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, o
- b) si el Estado miembro ha determinado previamente que resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.
2. No obstante la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones así lo ordena.

3. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la letra g), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizarlo a entrar en puerto si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esa entrada es necesaria con fines humanitarios u otros fines compatibles con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad.

Artículo 41
1. Queda prohibido que cualquier aeronave operada por compañías aéreas de la RPDC o procedente de la RPDC despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable:
Artículo 42
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele si dichas autoridades competentes han determinado previamente que resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 43
1. Queda prohibido:
- a) arrendar o fletar buques o aeronaves, o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a las personas o entidades incluidas en los anexos XIII, XV, XVI o XVII, a todas las demás entidades de la RPDC, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del CSNU, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las citadas personas o entidades, o que sean de su propiedad o estén bajo su control;
- b) adquirir servicios de tripulación de buques o aeronaves de la RPDC;
- c) poseer, arrendar, operar, fletar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC;
- d) ofrecer servicios de clasificación a los buques enumerados en el anexo XVIII;
- e) solicitar o ayudar en la matriculación o mantenimiento de la matrícula de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo el control o sea explotado por la RPDC o por nacionales de la RPDC, o cualquier buque enumerado en el anexo XVIII o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 24 de la Resolución 2321 (2016) del CSNU, del apartado 8 de la Resolución 2375 (2017) del CSNU o del apartado 12 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU, o
- f) prestar servicios de seguros o reaseguros a buques que sean propiedad, estén bajo el control o sean explotados por la RPDC o enumerados en el anexo XVIII.
2. El anexo XVIII incluirá los buques no enumerados en el anexo XIV, cuando haya motivos razonables para creer que se han utilizado en actividades, o para el transporte de artículos, prohibidos por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU.

Artículo 44
1. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2. Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, apartado 1, letras c) y e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación, fletamento o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
3. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra d), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de clasificación a los buques enumerados en el anexo XVIII, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
4. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la matriculación de un buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 12 de la Resolución 2397 (2017) del CSNU, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
5. Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 43, apartado 1, letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque en cuestión se dedica a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de la RPDC, o con fines exclusivamente humanitarios.
6. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 1, 2, 3, 4 y 5.

Artículo 44 bis
Queda prohibido facilitar o realizar transbordos entre buques, hacia o a partir de cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, de cualesquiera bienes o artículos objeto de venta, suministro, transferencia o exportación hacia o a partir de la RPDC.

CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales y Finales
Artículo 45
1. Como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país o con otros fines compatibles con los objetivos de dichas Resoluciones.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 45 bis
1. Salvo que se ha ya previsto otra cosa en el presente Reglamento, y como excepción a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017) del CSNU, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso, cualquier actividad necesaria para el funcionamiento de las misiones diplomáticas y oficinas consulares en la RPDC, en virtud de las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional en la RPDC.
2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.

Artículo 46
La Comisión estará facultada para:
- a) modificar el anexo I sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;
-
b) modificar las partes II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X, XI, XI bis, XI ter, XI quater, XI quinquies, XI sexies, XI septies, XI octies, XI nonies, XI decies, XI undecies, XI duodecies y XI terdecies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del CSNU y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87;
Letra b) del artículo 46 redactada por el apartado 9) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero). Vigencia: 28 febrero 2018
- c) modificar el anexo VIII para ajustar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, teniendo en cuenta cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87;
- d) modificar los anexos III, IV y V sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión (PESC) 2016/849;
- e) modificar el anexo XII para ajustar o adaptar la lista de servicios que incluye, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición u orientación que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios emitida por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.
Artículo 47
1. En caso de que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en los anexos XIII y XIV.
2. En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 34, apartados 1, 2 y 3, o designar un buque en virtud del artículo 43, modificará los anexos XV, XVI, XVII y XVIII en consecuencia.

3. El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, bien de forma directa, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de una notificación, y en dicha decisión expondrá los motivos de inclusión en la lista y proporcionará a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.
4. En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2.
5. En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación de los anexos XIII y XIV.
Artículo 47 bis
1. Los anexos XV, XVI, XVII y XVIII se revisarán periódicamente, y al menos cada 12 meses.
2. En los anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades, organismos o buques en cuestión.
3. En los anexos XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión. En el caso de las personas físicas, dicha información puede incluir los apellidos y el nombre, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección si se conoce, y el cargo o la profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el domicilio social.

Artículo 48
La Comisión y los Estados miembros se notificarán recíprocamente de modo inmediato las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.
Artículo 49
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.
Artículo 50
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:
- a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 34, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, y remitirán con prontitud esa información a la Comisión, directamente o a través de los correspondientes Estados miembros, y
- b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.
2. Toda información adicional que reciba directamente la Comisión se pondrá con prontitud a disposición del Estado miembro de que se trate.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 51
La Comisión tratará los datos personales para el cumplimiento de las tareas que le son conferidas en virtud del presente Reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 45/2001.
Artículo 52
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 53
1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
-
a) personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII, o los propietarios de los buques enumerados en el anexo XIV o el anexo XVIII;
Letra a) del número 1 del artículo 53 redactada por el apartado 12) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/285 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea («D.O.U.E.L.» 27 febrero). Vigencia: 28 febrero 2018
- b) cualquier otra persona, entidad u organismo de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC y sus organismos públicos, sociedades y agencias;
- c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).
2. La ejecución de un contrato o transacción también se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la demanda sea consecuencia directa o indirecta de estas medidas.
3. En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona que la formula.
4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 54
1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a hacerlos disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directivos o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.
Artículo 55
1. Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 56
Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 329/2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 57
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2017.
Por el Consejo
El Presidente
M. MAASIKAS
ANEXO
I
Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 2, 4, 6, 8, 14, 16, 19, 22, 25, 27, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 42, 44, 45, 49 y 50, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties
https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht ,did=404888.html
ESTONIA
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
ITALIA
https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
HUNGRÍA
http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf
MALTA
https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)
EEAS 07/99
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANEXO II
Bienes y tecnologías a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a) y c), y el artículo 7
A efectos del presente anexo, son de aplicación las notas, acrónimos, abreviaturas y definiciones del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009.
PARTE I
Todos los bienes y tecnologías que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009.
PARTE II
Otros artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.
A menos que se disponga lo contrario, los números de referencia que figuran en la columna titulada «Designación» se refieren a las designaciones de los bienes y tecnologías de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009.
La presencia de un número de referencia en la columna titulada «Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009» significa que las características del producto descrito en la columna «Designación» no se corresponden con los parámetros establecidos en la designación del doble uso al que se hace referencia.
Las definiciones de términos que figuran entre ‘comillas simples’ figuran en una nota técnica correspondiente al producto en cuestión.
Las definiciones de los términos entre «comillas dobles» figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009, salvo lo siguiente:
NOTAS GENERALES
El objeto de las prohibiciones contenidas en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no prohibidos (incluidas las instalaciones) que contengan uno o más componentes prohibidos cuando el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.
N.B. A la hora de juzgar si el componente o componentes prohibidos deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.
Los productos incluidos en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.
NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)
(Deberá leerse en relación con la parte C)
De conformidad con la parte B, queda prohibida la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación estén prohibidos de conformidad con las disposiciones de la parte A (Bienes).
La «tecnología»«necesaria» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los bienes prohibidos será a su vez objeto de prohibición, aun en el caso de que también sea aplicable a bienes no sometidos a prohibición.
No se aplicarán prohibiciones a aquella «tecnología» que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos bienes no prohibidos.
La prohibición de transferencia de «tecnología» no se aplicará a la información «de conocimiento público», a la «investigación científica básica» ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.
A. BIENES
II. A0. MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
II.A0.001 |
Lámparas de cátodo hueco, según se indica: a.-Lámpara de yodo de cátodo hueco con ventanas de silicona pura o cuarzo; b.-Lámpara de cátodo hueco de uranio. |
N.a. |
II.A0.002 | Aislantes faraday de la gama de longitud de onda 5000 nm – 650 nm. | N.a. |
II.A0.003 | Redes ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm. | N.a. |
II.A0.004 |
Fibras ópticas de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm revestidas de capas antirreflectantes de la gama de longitud de onda 500 nm – 650 nm cuyo diámetro sea mayor de 0,4 mm sin superar los 2 mm. |
N.a. |
II.A0.005 |
Componentes de vasija de reactor nuclear y equipo de ensayo distintos de los especificados en 0A001 según se indica: a.-Precintos; b.-Componentes internos; c.-Equipos para sellar, probar y medir. |
0A001 |
II.A0.006 |
Sistemas de detección nuclear distintos de los especificados en 0A001.j. o 1A004.c., para la detección, identificación o cuantificación de materiales radiactivos o radiación de origen nuclear y componentes diseñados especialmente para ellos. N.B: Para equipo personal véase II.A1.004 infra. |
0A001.j. 1A004.c. |
II.A0.007 | Válvulas de fuelle con anillo de sello, distintas de las incluidas en 0B001.c.6., 2A226 o 2B350, hechas de aleación de aluminio o acero inoxidable del tipo 304, 304L o 316L. |
0B001.c.6. 2A226 2B350 |
II.A0.008 |
Espejos para láser, distintos de los especificados en 6A005.e., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10– 6 K– 1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice o zafiro fundidos). Nota: Este epígrafe no incluye los sistemas ópticos diseñados especialmente para aplicaciones astronómicas, excepto si los espejos contienen sílice fundida. |
0B001.g.5. 6A005.e. |
II.A0.009 | Lentes para láser, distintos de los especificados en 6A005.e.2., compuestos de substratos que tengan un coeficiente de dilatación térmica de 10– 6 K– 1 o menos a 20 °C (por ejemplo, sílice fundida). |
0B001.g. 6A005.e.2. |
II.A0.010 | Conductos, tuberías, bridas, accesorios hechos o revestidos de níquel o de una aleación de níquel de más de un 40 % de níquel en peso distintos de los especificados en 2B350.h.1. | 2B350 |
II.A0.011 |
Bombas de vacío distintas de las incluidas en 0B002.f.2. o 2B231, según se indica: a.-Bombas turbomoleculares con una tasa de flujo igual o superior a 400 l/s; b.-Bombas de vacío de desbaste del tipo Roots con una tasa de flujo de aspiración volumétrica superior a 200 m3/h; c.-Compresores en seco (scroll) con anillo de sello y bombas de vacío en seco (scroll) con anillo de sello. |
0B002.f.2. 2B231 |
II.A0.012 | Receptáculos sellados para la manipulación, el almacenamiento y el tratamiento de substancias radiactivas (celdas calientes). | 0B006 |
II.A0.013 | ‘Uranio natural’, ‘uranio empobrecido’ o torio en forma de metal, aleación, compuesto o concentrado químico o cualquier otro material que contenga uno o varios de los productos antes citados, distintos de los especificados en 0C001. | 0C001 |
II.A0.014 | Cámaras de detonación con una capacidad de absorción de la explosión superior a 2,5 kg. de equivalente TNT. | N.a. |
II. A1. MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
II.A1.001 | Bis(2-ethylhexyl) ácido fosfórico (HDEHP o D2HPA) número del registro del Chemical Abstract Service (CAS): [CAS 298-07-7] solvente en cualquier cantidad, de una pureza superior al 90 %. | N.a. |
II.A1.002 | Gas flúor CAS: [7782-41-4], de una pureza mínima del 95 %. | N.a. |
II.A1.003 |
Sellos y juntas anulares, de un diámetro interno igual o inferior a 400 mm, compuestos de cualquiera de los siguientes materiales: a.-Copolímeros de fluoruro de vinilideno que tengan una estructura cristalina beta del 75 % o más sin estirado; b.-Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado; c.-Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado; d.-Policlorotrifluoroetilenos (PCTFE, por ej. Kel-F ®); e.-Fluoro-elastómeros (p. ej. Viton ®, Tecnoflon ®); f.-Politetrafluoroetilenos (PTFE). |
1A001 |
II.A1.004 | Equipo personal para detectar las radiaciones de origen nuclear, distinto del especificado en 1A004.c., incluidos los dosímetros personales. | 1A004.c. |
II.A1.005 | Células electrolíticas para la producción de flúor distintas de las incluidas en 1B225, con capacidad de producción superior a 100 g de flúor por hora. | 1B225 |
II.A1.006 | Catalizadores distintos de los especificados en 1A225 o 1B231, que contengan platino, paladio o rodio, y que puedan utilizarse para provocar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre el hidrógeno y el agua para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada. |
1A225 1B231 |
II.A1.007 |
Aluminio y sus aleaciones distintas de las especificadas en 1C002.b.4 o 1C202.a, no refinadas o formas semielaboradas que tengan cualquiera de las siguientes características: a.-‘Capaces de’ soportar una carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 °C); o b.-resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 298 K (25 °C). Nota técnica: La expresión aleaciones ‘capaces de’ incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. |
1C002.b.4. 1C202.a. |
II.A1.008 |
Metales magnéticos, de todos tipos y formas, distintos de los especificados en 1C003.a. que tengan una ‘permeabilidad relativa inicial’ igual o superior a 120 000 y espesor entre 0,05 mm y 0,1 mm. Nota técnica: La ‘permeabilidad relativa inicial’ debe medirse con materiales completamente recocidos. |
El subartículo 1C003.a. |
II.A1.009 |
‘Materiales fibrosos o filamentosos’ o productos preimpregnados, distintos de los incluidos en 1C010.a., 1C010.b., 1C210.a. o 1C210.b., según se indica: a.-‘Materiales fibrosos o filamentosos’ de aramida con cualquiera de las dos características siguientes: 1.-un ‘módulo específico’ superior a 10 × 106 m; o 2.-una ‘resistencia específica a la tracción’ superior a 17 × 104 m; b.-‘Materiales fibrosos o filamentosos’ de vidrio con cualquiera de las dos características siguientes: 1.-un ‘módulo específico’ superior a 3,18 × 106 m; o 2.-una ‘resistencia específica a la tracción’ superior a 76,2 × 103 m; c.-‘Hilos’, ‘cables’, ‘cabos’ o ‘cintas’ continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (una vez preimpregnados), hechos de los ‘materiales fibrosos o filamentosos’ de vidrio distintos de los especificados en IA1.010.a infra. d.-‘Materiales fibrosos o filamentosos’ de carbono; e.-‘Hilos’, ‘cables’, ‘cabos’ o ‘cintas’ continuos impregnados con resinas termoendurecibles, hechos de los ‘materiales fibrosos o filamentosos’ de carbono; f.-‘Hilos’, ‘cables’, ‘cabos’ o ‘cintas’ continuos de poliacrilonitrilo (PAN). g.-‘Materiales fibrosos o filamentosos’ para-aramídicos (Kevlar® y otras fibras del mismo tipo). |
1C010.a. 1C010.b. 1C210.a. 1C210.b. |
II.A1.010 |
Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o ‘preformas de fibra de carbono’, según se indica: a.-Constituidas por los ‘materiales fibrosos o filamentosos’ especificados en II.A1.009; b.-‘Materiales fibrosos o filamentosos’ de carbono con ‘matriz’ impregnada de resina epoxídica (preimpregnados) especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales no supere los 50 cm × 90 cm; c.-Preimpregnados especificados en 1C010.a., 1C010.b. o 1C010.c., cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 °C) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea. |
1C010 1C210 |
II.A1.011 | Materiales compuestos de cerámica reforzada de carburo de silicio utilizables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y alerones de tobera, utilizables en ‘misiles’ distintos de los incluidos en 1C107. | 1C107 |
II.A1.012 | No utilizados. | |
II.A1.013 |
Tantalio, carburo de tantalio, tungsteno, carburo de tungsteno y sus aleaciones, distintas de las especificadas en 1C226 con las dos siguientes características: a.-en forma de cilindro hueco o simetría esférica (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 50 mm y 300 mm; y b.-cuya masa sea superior a 5 kg. |
1C226 |
II.A1.014 |
‘Polvos elementales de cobalto’, de neodimio o de samario o sus aleaciones o mezclas que contengan al menos un 20 % en peso de cobalto, neodimio o samario, con una granulometría inferior a 200 μm. Nota técnica: ‘Polvo elemental’ significa un polvo de gran pureza de un elemento. |
N.a. |
II.A1.015 | Fosfato de tributilo puro (TBP) [n.º CAS 126-73-8] o cualquier mezcla que contenga más de un 5 % de TBP en peso. | N.a. |
II.A1.016 |
Aceros martensíticos distintos de los prohibidos por 1C116 o 1C216. Notas técnicas: 1. -La expresión acero martensítico ‘capaz de’ incluye el acero martensítico antes y después del tratamiento térmico. 2. -Los aceros martensíticos son aleaciones de hierro que en general se caracterizan por su elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para mejorar la resistencia y el endurecimiento de la aleación. |
1C116 1C216 |
II.A1.017 |
Metales, polvos metálicos y los materiales siguientes: a.-Tungsteno y aleaciones de tungsteno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm (micrómetro), con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso; b.-Molibdeno y aleaciones de molibdeno distintas de las especificadas en 1C117, en forma de partículas esféricas o atomizadas uniformes de un diámetro igual o inferior a 500 μm, con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso; c.-Materiales de tungsteno en forma sólida distintos de los especificados en 1C226, compuestos de los siguientes materiales: 1.-Tungsteno y sus aleaciones con un contenido en tungsteno igual o superior al 97 % en peso; 2.-Tungsteno infiltrado con cobre con un contenido de tungsteno igual o superior al 80 % en peso; o 3.-Tungsteno infiltrado con plata con un contenido en tungsteno igual o superior al 80 % en peso. |
1C117 1C226 |
II.A1.018 |
Aleaciones magnéticas blandas distintas de las especificadas en 1C003 con la siguiente composición química: a.-Contenido en hierro entre 30 % y 60 %; y b.-Contenido en cobalto entre 40 % y 60 %; |
1C003 |
II.A1.019 | No utilizados. | |
II.A1.020 | Grafito distinto del especificado en 0C004 o 1C107.a., diseñado o especificado para su utilización en máquinas de mecanizado de descarga eléctrica (EDM). |
0C004 El subartículo 1C107.a. |
II.A1.021 |
Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características: a)-Aleaciones de acero ‘capaces de’ una carga de rotura por tracción de 1 200 MPa o más a 293 K (20 °C); o b)-Acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno. Nota: La expresión aleaciones ‘capaces de’ incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. Nota técnica: El ‘acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno’ presenta una microestructura en dos fases formada por granos de acero ferrítico y austenítico con la adición de nitrógeno para estabilizar la microestructura. |
1C116 1C216 |
II.A1.022 | Material compuesto de carbono-carbono. | 1A002.b.1 |
II.A1.023 | Aleaciones de níquel en formas brutas o semielaboradas, que contengan como mínimo el 60 % en peso de níquel. | 1C002.c.1.a |
II.A1.024 |
Aleaciones de titanio en forma de planchas o placas ‘capaces de’ soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 °C). Nota: La expresión aleaciones ‘capaces de’ incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. |
1C002.b.3 |
II.A1.025 | Aleaciones de titanio distintas de las especificadas en 1C002 y 1C202. |
1C002 1C202 |
II.A1.026 | Circonio y aleaciones de circonio distintas de las especificadas en 1C011, 1C111 y 1C234. |
1C011 1C111 1C234 |
II.A1.027 | Explosivos distintos de los especificados en 1C239, o materias o mezclas con un contenido superior al 2 % en peso de dichos explosivos, con una densidad cristalina superior a 1,5 g/cm3 y una velocidad de detonación superior a 5 000 m/s. | 1C239 |
II. A2. TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
II.A2.001 |
Sistemas para ensayo de vibraciones, equipos y componentes para ellos distintos de los especificados en 2B116: a.-Sistemas para ensayo de vibraciones que empleen técnicas de realimentación o de bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de someter a un sistema a vibraciones con una aceleración igual o superior a 0,1 g rms entre 0,1 Hz y 2 kHz y ejerzan fuerzas iguales o superiores a 50 kN, medidas a ‘mesa vacía’ (bare table); b.-Controladores digitales, combinados con programas informáticos diseñados especialmente para ensayos de vibraciones, con ‘ancho de banda de control en tiempo real’ superior a 5 kHz, diseñados para uso en sistemas para ensayos de vibraciones especificados en el punto a.; Nota técnica: ‘Ancho de banda de control en tiempo real’ significa la velocidad máxima a la que un controlador puede ejecutar ciclos completos de muestreo, proceso de datos y transmisión de señales de control. c.-Impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza igual o superior a 50 kN, medida a ‘mesa vacía’, y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a.; d.-Estructuras de soporte de la pieza sometida a ensayo y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema capaz de impartir una fuerza efectiva combinada igual o superior a 50 kN, medida a ‘mesa vacía’, y utilizables en los sistemas para ensayos de vibraciones incluidos en el punto a. Nota técnica: ‘Mesa vacía’ (bare table) significa una mesa o superficie plana, sin guarniciones ni accesorios. |
2B116 |
II.A2.002 |
Máquinas herramienta distintas de las especificadas en 2B001 o 2B201 y cualquier combinación de ellas para el arranque (o corte) de metales, materiales cerámicos o materiales compuestos que, según las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el ‘control numérico’, con precisiones de posicionamiento iguales o inferiores a (mejores que) 30 μm, de conformidad con la norma ISO 230/2 (1988) normas equivalentes nacionales, en cualquiera de sus ejes lineales. Nota técnica: Los fabricantes que calculen la exactitud de posicionamiento de acuerdo con la norma ISO 230/2 (1997) deben consultar a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos. |
2B001 2B201 |
II.A2.002a | Componentes y controles numéricos, especialmente diseñados para máquinas herramientas especificadas en 2B001, 2B201 o I.A2.002 supra. | N.a. |
II.A2.003 |
Máquinas para equilibrar y equipos relacionados con ellas tal como se indica: a.-Máquinas para equilibrar (balancing machines) diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros fines médicos y que tengan todas las siguientes características: 1.-Que no puedan equilibrar rotores/conjuntos con una masa superior a 3 kg; 2.-Que sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm; 3.-Que sean capaces de corregir el equilibrado en dos planos o más, y 4.-Que sean capaces de equilibrar hasta un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm por kg de la masa del rotor. b.-‘Cabezas indicadoras’ diseñadas o modificadas para uso con máquinas especificadas en el punto a. Nota técnica: Las ‘cabezas indicadoras’ (indicator heads) son a veces conocidas como instrumentación de equilibrado. |
2B119 |
II.A2.004 |
Manipuladores a distancia que puedan usarse para efectuar acciones a distancia en las operaciones de separación radioquímica o en celdas calientes distintas de las especificadas en 2B225, que posean cualquiera de las características siguientes: a.-Capacidad para atravesar una pared de celda caliente de 0,3 m o más (operación a través de la pared); o b.-Capacidad para pasar por encima de una pared de celda caliente de 0,3 m o más de grosor (operación por encima de la pared). Nota técnica: Los manipuladores a distancia traducen las acciones de un operador humano a un brazo operativo y una sujeción terminal a distancia. Los manipuladores pueden ser del tipo maestro/esclavo o accionados por palanca universal o teclado numérico. |
2B225 |
II.A2.005 |
Hornos de tratamiento térmico en atmósfera controlada u hornos de oxidación, capaces de funcionar a temperaturas superiores a 400 °C. Nota: Este epígrafe no incluye los hornos de túnel con transporte de rodillo o vagoneta, hornos de túnel con banda transportadora, hornos de empuje u hornos de lanzadera, diseñados especialmente para la producción de vidrio, vajilla de cerámica o cerámica estructural. |
2B226 2B227 |
II.A2.006 | No utilizados. | |
II.A2.007 |
‘Transductores de presión’ distintos de los definidos en 2B230 capaces de medir la presión absoluta en cualquier punto del intervalo de 0 a 200 kPa y que tengan todas las características siguientes: a.-Intercambiadores de calor fabricados o protegidos con ‘materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)’, y b.-Que tengan alguna de las características siguientes: 1.-Una escala total de menos de 200 kPa y una ‘exactitud’ superior a ± 1 % de la escala total; o 2.-una escala total de 200 kPa o más y una ‘exactitud’ superior a ± 2 Pa. Nota técnica: A efectos del artículo 2B230, la «exactitud» incluye la falta de linealidad, la histéresis y la repetibilidad a temperatura ambiente. |
2B230 |
II.A2.008 |
Equipos cerrados líquido-líquido (mezcladores sedimentadores, columnas pulsantes y contactadores centrífugos); y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para dicho equipo, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales: a.-Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso; b.-Fluoropolímeros; c.-Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d.-Grafito o ‘grafito de carbono’; e.-Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; f.-Tantalio o aleaciones de tantalio; g.-Titanio o aleaciones de titanio; h.-Circonio o aleaciones de circonio; o i.-Acero inoxidable. Nota técnica: El ‘grafito de carbono’ es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso. |
2B350.e. |
II.A2.009 |
Equipos y componentes industriales, distintos de los especificados en 2B350.d, según se indica: Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, cuando todas las superficies que entran en contacto directo con el o los fluidos, estén fabricadas de cualquiera de los siguientes materiales: a.-Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso; b.-Fluoropolímeros; c.-Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d.-Grafito o ‘grafito de carbono’; e.-Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; f.-Tantalio o aleaciones de tantalio; g.-Titanio o aleaciones de titanio; h.-Circonio o aleaciones de circonio; i.-Carburo de silicio; j.-Carburo de titanio; o k.-Acero inoxidable. Nota: Este epígrafe no incluye los radiadores de vehículos. Nota técnica: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control. |
2B350.d. |
II.A2.010 |
Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, distintas de las especificadas en 2B350.i., aptas para fluidos corrosivos, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: a.-Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso; b.-Materiales cerámicos; c.-Ferrosilicio; d.-Fluoropolímeros; e.-Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); f.-Grafito o ‘grafito de carbono’; g.-Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; h.-Tantalio o aleaciones de tantalio; i.-Titanio o aleaciones de titanio; j.-Circonio o aleaciones de circonio; k.-Niobio (columbio) o aleaciones de niobio; l.-Acero inoxidable; m.-Aleaciones de aluminio; o n.-Caucho. Notas técnicas: Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control. El término ‘caucho’ incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos. |
2B350.i. |
II.A2.011 |
‘Separadores centrífugos’, distintos de los especificados en 2B352.c., capaces de separación continua sin propagación de aerosoles y fabricados a partir de: a.-Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso; b.-Fluoropolímeros; c.-Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d.-Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; e.-Tantalio o aleaciones de tantalio; f.-Titanio o aleaciones de titanio; o g.-Circonio o aleaciones de circonio; Nota técnica: Los ‘separadores centrífugos’ incluyen los decantadores. |
2B352.c. |
II.A2.012 | Filtros de metal sinterizado distintos de los especificados en 2B352.d., hechos de níquel o aleación de níquel con un contenido del 40 % o más en peso. | 2B352.d. |
II.A2.013 |
Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado, distintas de las especificadas en 2B009, 2B109 o 2B209 y componentes específicamente diseñados para las mismas. Nota técnica: A los efectos de la presente partida, las máquinas que combinan las funciones de conformación por rotación y de conformación por estirado se consideran máquinas de conformación por estirado. |
2B009 2B109 2B209 |
II.A2.014 |
Equipos y reactivos, distintos de los incluidos en 2B350 o 2B352, según se indica: a.-Fermentadores capaces de cultivar ‘microorganismos’ patógenos o virus, o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 10 litros; b.-Agitadores para fermentadores del tipo de los mencionados en el punto a; Nota técnica: Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo. c.-Equipos de laboratorio según se indica: 1.-Equipos para reacción en cadena de la polimerasa (PCR); 2.-Equipos para la secuenciación genética; 3.-Sintetizadores genéticos; 4.-Equipos de electroporación; 5.-Reactivos específicos asociados al equipo en I.A2.014.c. números 1. a 4. anteriores; d.-Filtros, microfiltros, nanofiltros o ultrafiltros que puedan utilizarse en biología industrial o de laboratorio para filtrado continuo, excepto los filtros especialmente diseñados o modificados para fines médicos o la producción de agua clarificada y que se vayan a utilizar en el marco de proyectos apoyados oficialmente por la UE o las NU; e.-Ultracentrifugadoras, rotores y adaptadores para ultracentrifugadoras; f.-Equipos de liofilización. |
2B350 2B352 |
II.A2.015 |
Equipos, distintos de los especificados en 2B005, 2B105 o 3B001.d., para la deposición de revestimientos metálicos, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos: a.-Equipos para el proceso de depósito químico mediante vapor (CVD); b.-Equipos para el proceso de depósito físico mediante vapor (PVD); c.-Equipos para el proceso de depósito mediante calentamiento por inducción o resistencia. |
2B005 2B105 3B001.d. |
II.A2.016 |
Tanques abiertos o contenedores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,5 m3 (500 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales: a.-Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso; b.-Fluoropolímeros; c.-Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio); d.-Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; e.-Tantalio o aleaciones de tantalio; f.-Titanio o aleaciones de titanio; g.-Circonio o aleaciones de circonio; h.-Niobio (columbio) o aleaciones de niobio; i.-Acero inoxidable; j.-Madera; o k.-Caucho. Nota técnica: El término ‘caucho’ incluye todos los tipos de cauchos naturales y sintéticos. |
2B350 |
II. A3. ELECTRÓNICA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
II.A3.001 |
Fuentes de corriente continua de alto voltaje, distintas de las incluidas en 0B001.j.5. o 3A227, que reúnan las dos características siguientes: a.-Capacidad de producir de modo continuo, durante 8 horas, 10 kV o más, con una potencia de salida de 5 kW o superior, con o sin barrido; y b.-Estabilidad de la corriente o del voltaje mejor que el 0,1 % a lo largo de cuatro horas. |
0B001.j.5. 3A227 |
II.A3.002 |
Espectrómetros de masas, distintos de los incluidos en 0B002.g. o 3A233, capaces de medir iones de 200 unidades de masa atómica o mayores, y que tengan una resolución mayor a 2 partes por 200, según se indica, así como las fuentes de iones para ellos: a.-Espectrómetros de masas de plasma acoplados inductivamente (ICP/MS); b.-Espectrómetros de masas de descarga luminosa (GDMS); c.-Espectrómetros de masas de ionización térmica (TIMS); d.-Espectrómetros de masas de bombardeo electrónico que tengan una cámara fuente construida, revestida o chapada con ‘materiales resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6)’; e.-Espectrómetros de masas de haz molecular que tengan cualquiera de las características siguientes: 1.-Una cámara fuente construida, revestida o chapada con acero inoxidable o molibdeno, y equipada con una trampa fría capaz de enfriar hasta 193 K (– 80 °C) o menos; o 2.-Una cámara fuente construida, revestida o chapada con materiales resistentes al UF6; f.-Espectrómetros de masas equipados con una fuente de iones de microfluoración diseñada para actínidos o fluoruros de actínidos. |
0B002.g. 3A233 |
II.A3.003 |
Convertidores de frecuencia o generadores, distintos de los especificados en 0B001.b.13. o 3A225, que reúnan todas las características siguientes, y componentes y programas informáticos especialmente diseñados para ellos: a.-Salida multifase capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W; b.-Capacidad para funcionar en la gama de frecuencias entre 600 y 2 000 Hz; y c.-Control de frecuencia superior a (inferior a) 0,1 %. Notas técnicas: 1. -Los convertidores de frecuencia también son conocidos como cambiadores, inversores, generadores, equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable. 2. -La funcionalidad especificada en esta partida puede cumplirse mediante un tipo de equipo comercializado como: equipo electrónico de ensayo, fuentes de alimentación de corriente alterna, mandos de motor de velocidad variable o mando de frecuencia variable. |
0B001.b.13. 3A225 |
II.A3.004 | Espectrómetros y difractómetros, diseñados para pruebas indicativas o análisis cuantitativos de la composición elemental de metales o aleaciones sin descomposición química del material. | N.a. |
II. A6. SENSORES Y LÁSERES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
II.A6.001 | Barras de granate de itrio aluminio (YAG). | N.a. |
II.A6.002 |
Equipos y componentes ópticos, distintos de los especificados en 6A002 o 6A004.b., según se indica: Óptica infrarroja con una longitud de onda entre 9 y 17 μm y sus componentes, en particular los de telururo de cadmio (CdTe). |
6A002 6A004.b. |
II.A6.003 | Sistemas correctores de frente de onda, distintos de los espejos especificados en 6A004.a, 6A005.e o 6A005.f para ser utilizados en un haz de láser de un diámetro de más de 4 mm y componentes especialmente diseñados para ellos, incluidos sistemas de control, sensores de detección frente de fase y ‘espejos deformables’, incluidos los espejos bimorfes. |
6A004.a. 6A005.e. 6A005.f. |
II.A6.004 | ‘Láseres’ de iones de argón distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 6A005.a.6. o 6A205.a., que tengan una potencia media de salida igual o superior a 5 W. |
0B001.g.5. 6A005.a.6. 6A205.a. |
II.A6.005 |
‘Láseres’ de semiconductores, distintos de los incluidos en 0B001.g.5. o 0B001.h.6. o 6A005.b, y sus componentes, según se indica: a.-‘Láseres’ de semiconductores individuales con una potencia de salida media superior a 200 mW, en cantidades superiores a 100; b.-Conjuntos de ‘láseres’ de semiconductores con una potencia de salida media superior a 20 W. Notas: 1. -Los ‘láseres’ de semiconductores se denominan comúnmente diodos ‘láser’. 2. -Este epígrafe no incluye diodos ‘láser’ de la gama de longitud de onda 1,2 μm - 2,0 μm. |
0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.b. |
II.A6.006 |
‘Láseres’ de semiconductores sintonizables y conjuntos de ‘láseres’ de semiconductores sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.h.6. o 6A005.b., de una longitud de onda entre 9 μm y 17 μm, así como pilas de conjuntos de ‘láseres’ de semiconductores que contengan como mínimo un conjunto de ‘láseres’ de semiconductores sintonizable de la misma longitud de onda. Nota: Los ‘láseres’ de semiconductores se denominan comúnmente diodos ‘láser’. |
0B001.h.6. 6A005.b. |
II.A6.007 |
‘Láseres’ semiconductores ‘sintonizables’, distintos de los incluidos en 0B001.g.5., 0B001.h.6. o 6A005.c.1., y componentes, diseñados especialmente para ellos, según se indica: a.-Láseres de zafiro-titanio, b.-Láseres alexandrita. |
0B001.g.5. 0B001.h.6. 6A005.c.1. |
II.A6.008 | ‘Láseres’ dopados con neodimio (distintos de los de vidrio) distintos de los especificados en 6A005.c.2.b. con una longitud de onda de salida superior a 1,0 μm pero no superior a 1,1 μm y una energía de salida superior a 10 J por impulso. | 6A005.c.2.b. |
II.A6.009 |
Componentes de óptica acústica, según se indica: a.-Tubos multiimágenes y dispositivos de formación de imágenes de estado sólido que tengan una frecuencia de recurrencia igual o superior a 1 kHz; b.-Suministros de frecuencia de recurrencia; c.-Células de Pockels. |
6A203.b.4. |
II.A6.010 |
Cámaras endurecidas a las radiaciones distintas a las especificadas en 6A203.c., diseñadas especialmente o tasadas para resistir una dosis total de radiación de más de 50 × 103 Gy (silicio) [5 × 106 rad (silicio)] sin degradación de su funcionamiento, y las lentes diseñadas especialmente para ellas. Nota técnica: El término Gy (silicio) se refiere a la energía en julios por kilo absorbida por una muestra de silicio sin protección expuesta a radiaciones ionizantes. |
6A203.c. |
II.A6.011 |
Osciladores y amplificadores de impulsos de láser de colorantes, sintonizables, distintos de los especificados en 0B001.g.5., 6A005 y/o 6A205.c. con todas las características siguientes: a.-Que funcionen con longitudes de onda de entre 300 nm y 800 nm; b.-Con una potencia media de salida superior a 10 W pero que no supere 30 W; c.-Tasa de repetición superior a 1 kHz; y d.-Ancho de impulso inferior a 100 ns. Nota: Este epígrafe no incluye osciladores monomodo. |
0B001.g.5. 6A005 6A205.c. |
II.A6.012 |
‘Láseres’ de impulsos de dióxido de carbono distintos de los especificados en 0B001.h.6., 6A005.d. o 6A205.d. con todas las características siguientes: a.-Que funcionen a longitudes de onda entre 9 μm y 11 μm; b.-Tasa de repetición superior a 250 Hz; c.-Con una potencia media de salida superior a 100 W pero que no supere 500 W; y d.-Ancho de impulso inferior a 200 ns. |
0B001.h.6. 6A005.d. 6A205.d. |
II.A6.013 | Láseres distintos de los especificados en 6A005 o 6A205. |
6A005 6A205 |
II. A7. NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
II.A7.001 |
Sistemas de navegación inerciales y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica: a.-Sistemas de navegación inercial que estén certificados para uso en ‘aeronaves civiles’ por las autoridades civiles de un Estado participante en el Arreglo de Wassenaar y componentes especialmente diseñados para ellos, según se indica: 1.-Sistemas de navegación inercial (INS) (de cardan o sujetos) y equipos inerciales diseñados para ‘aeronaves’, vehículos terrenos, buques (de superficie y subacuáticos) o ‘vehículos espaciales’, para actitud, guiado o control, que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos: a.-Error de navegación (libre inercial), después de una alineación normal, de 0,8 millas náuticas por hora ‘error circular probable’ (CEP) o inferior (mejor); o b.-Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 10 g; 2.-Sistemas inerciales híbridos encajados con (un) sistema(s) global(es) de navegación por satélite (GNSS) o con (un) ‘sistema(s) de navegación con referencia a bases de datos’ (‘DBRN’) para actitud, guiado o control, subsecuente a un alineamiento normal, que tengan una exactitud de posición de navegación según sistemas de navegación inercial, tras pérdida del sistema global de navegación por satélite o del ‘sistema de navegación con referencia a bases de datos’ durante un periodo de hasta cuatro minutos, con menos (mejor) de 10 metros de ‘error circular probable’ (CEP); 3.-Equipos inerciales para determinación del azimut, el rumbo o el norte que posean cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos: a.-Diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud; o b.-Diseñados para tener un nivel de impacto no operativo igual o superior a 900 g con una duración igual o superior a 1 ms; b.-Teodolitos dotados de equipos inerciales diseñados especialmente para fines de topografía civil diseñados para determinar el azimut, el rumbo o el norte con una exactitud igual o menor (mejor) de 6 minutos de arco de valor eficaz a 45 grados de latitud, y componentes especialmente diseñados; c.-Sistemas de navegación inercial u otros equipos que contengan acelerómetros de los especificados en 7A001 o 7A101, cuando dichos acelerómetros estén diseñados especialmente y desarrollados como sensores para MWD (Medida Mientras Perfora/Measurement While Drilling) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos. Nota: Los parámetros de a.1. y a.2. se aplican cuando se cumple cualquiera de las condiciones ambientales siguientes: 1. -Una vibración aleatoria de entrada con una magnitud global de 7,7 g rms en la primera media hora, y una duración total del ensayo de hora y media por eje en cada uno de los tres ejes perpendiculares, cuando la vibración aleatoria cumple las siguientes características: a. -Una densidad espectral de potencia (PSD) de un valor constante de 0,04 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 15 a 1 000 Hz; y b. -La densidad espectral de potencia se atenúa con la frecuencia entre 0,04 g2/Hz a 0,01 g2/Hz en un intervalo de frecuencia de 1 000 a 2 000 Hz; 2. -Una velocidad de alabeo y guiñada igual o mayor que + 2,62 radianes/s (150 grados/s); o 3. -según normas nacionales equivalentes a los puntos 1 o 2 anteriores. Notas técnicas: 1. -a.2. Se refiere a sistemas en los que un sistema de navegación inercial y otras ayudas independientes de navegación están construidas en una única unidad (encajadas) a fin de lograr una mejor prestación. 2. -‘Círculo de igual probabilidad’ («CEP»). En una distribución circular normal, el radio del círculo que contenga el 50 % de las mediciones individuales que se hayan hecho, o el radio del círculo dentro del que haya una probabilidad de localización del 50 %. |
7A001 7A003 7A101 7A103 |
II. A9. AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
II.A9.001 | Pernos explosivos. | N.a. |
II.A9.002 | Motores de combustión interna (a saber, de tipo pistón axial o de pistón rotativo), diseñados o modificados para propulsar ‘aeronaves’ o ‘vehículos más ligeros que el aire’ y componentes diseñados especialmente para ellos. | N.a. |
II.A9.003 |
Camiones, distintos de los especificados en 9A115, que tengan más de un eje motorizado y una carga útil superior a 5 toneladas. Nota: Estos productos incluyen los remolques de plataforma, semirremolques y otros remolques. |
9A115 |
B. EQUIPO LÓGICO
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
II.B.001 | Equipo lógico necesario para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (Bienes). | N.a. |
C. TECNOLOGÍA
N.o | Designación Artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
II.C.001 | Tecnología necesaria para el desarrollo, producción o uso de los objetos de la anterior Parte A (Bienes). | N.a. |
PARTE III
Otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir al sector de los misiles balísticos de la RPDC.
A. BIENES
III. A1. MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
III.A1.001 | Aluminio en bruto | 1C002 |
III.A1.002 | Desperdicios y desechos, de aluminio | 1C002 |
III.A1.003 | Polvo y partículas, de aluminio | 1C111 |
III.A1.004 | Barras y perfiles, de aluminio | 1C002 |
III.A1.005 | Alambre de aluminio | 1C002 |
III.A1.006 | Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm | 1C002 |
III.A1.007 | Tubos de aluminio | 1C002 |
III.A1.008 | Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio | 1C002 |
III.A1.009 | Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad. | 1C002 |
PARTE IV
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
A. BIENES
IV. A0. MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IV.A0.001 |
Imanes anulares Materiales magnéticos permanentes que tengan las dos características siguientes: i.-Forma anular con una relación entre el diámetro exterior y el interior igual o inferior a 1,6:1; y ii.-Fabricado con cualquiera de los materiales magnéticos siguientes: aluminio-níquel-cobalto, ferritas, samario-cobalto o neodimio-hierro-boro. |
3A201.b. |
IV.A0.002 |
Cambiadores de frecuencia (también llamados convertidores o inversores) Cambiadores de frecuencia, distintos de los especificados en 0B001.b.13 o 3A225 del anexo I, que tengan todas las características siguientes y los programas informáticos diseñados especialmente para ellos: i.-Salida eléctrica multifásica; ii.-Capaz de suministrar una potencia igual o superior a 40 W; y iii.-Capaz de operar en cualquier lugar (en uno o más puntos) con una frecuencia de rango entre 600 y 2 000 Hz. Notas técnicas: 1) -Los cambiadores de frecuencia también son conocidos como convertidores o inversores. 2) -La funcionalidad especificada puede cumplirse mediante un tipo de equipo descrito o comercializado como equipo de ensayo electrónico, fuentes de alimentación de corriente alterna, variadores de velocidad o variadores de frecuencia. |
0B001.b.13. 3A225 |
IV. A1. MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IV.A1.001 |
Acero martensítico que tenga las dos características siguientes: i.-«Capaz de» soportar una carga de rotura por tracción de 1 500 MPa o más a 293 K (20 °C); ii.-En forma de barra o tubo, con un diámetro exterior igual o superior a 75 mm. |
1C216 |
IV.A1.002 |
Aleaciones de acero en forma de planchas o placas, que tengan alguna de las siguientes características: a)-Un grosor de 0,05 mm o menos; o una altura de 25 mm o menos, y b)-Fabricadas con cualquiera de las aleaciones magnéticas siguientes: hierro-cromo-cobalto, hierro-cobalto-vanadio, hierro-cromo-cobalto-vanadio o hierro-cromo. |
1C005 |
IV.A1.003 |
Aleación de aluminio de alta resistencia Aleaciones de aluminio que tengan las características siguientes: i.-«Capaces de» soportar una carga de rotura por tracción de 415 MPa o más a 293 K (20 °C) y ii.-En forma de barra o tubo, con un diámetro exterior igual o superior a 75 mm. Nota técnica: La expresión «capaces de» incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico. |
1C202 |
IV.A1.004 |
«Materiales fibrosos o filamentosos» y productos preimpregnados, como sigue: i.-«Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono, aramida o vidrio, con cualquiera de las dos características siguientes: 1)-Un «módulo específico» superior a 3,18 × 106 m; y 2)-una «resistencia específica a la tracción» superior a 76,2 × 103 m; ii.-Productos impregnados: «Hilos», «cables», «cabos» o «cintas» continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 30 mm o menos de espesor, hechas de carbono, aramida o «materiales fibrosos o filamentosos» sometidos a control en letra a) supra. |
1C210 |
IV.A1.005 |
Máquinas para el devanado de filamentos y equipo conexo tal como se indica: i.-Máquinas para el devanado de filamentos que tengan todas las características siguientes: 1)-Efectuar movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras coordinados y programados en dos o más ejes; 2)-Estar diseñadas especialmente para elaborar estructuras de materiales compuestos (composites) o laminados a partir de «materiales fibrosos o filamentosos», y 3)-Capaz de bobinar tubos cilíndricos con un diámetro igual o superior a 75 mm; ii.-Controles de coordinación y programación destinados a las máquinas para el devanado de filamentos que se especifican en la letra a) anterior; iii.-Mandriles destinados a las máquinas para el devanado de filamentos que se especifican en la letra a) anterior. |
1B201 |
IV.A1.006 | Hidruros de metales, tales como el hidruro de circonio | 1B231 |
IV.A1.007 | Sodio metálico (7440-23-5) | 1C350 |
IV.A1.008 | Trióxido de azufre (7446-11-9) | 1C350 |
IV.A1.009 | Cloruro de aluminio (7446-70-0) | N.a. |
IV.A1.010 | Bromuro potásico (7758-02-3) | 1C350 |
IV.A1.011 | Bromuro de sodio (7647-15-6) | 1C350 |
IV.A1.012 | Diclorometano (75-09-2) | 1C350 |
IV.A1.013 | Bromuro de isopropilo (75-26-3) | 1C350 |
IV.A1.014 | Éter isopropílico (108-20-3) | 1C350 |
IV.A1.015 | Monoisopropilamina (75-31-0) | 1C350 |
IV.A1.016 | Trimetilamina (75-50-3) | 1C350 |
IV.A1.017 | Tributilamina (102-82-9) | 1C350 |
IV.A1.018 | Trietilamina (121-44-8) | 1C350 |
IV.A1.019 | N,N-Dimetilanilina (121-69-7) | 1C350 |
IV.A1.020 | Piridina (110-86-1) | 1C350 |
IV. A2. TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IV.A2.001 |
Máquinas de conformación por estirado Tal como se describen en INFCIRC/254/Rev.9/Part2 y S/2014/253. |
2B209 |
IV.A2.002 | Equipo de soldadura por láser | N.a. |
IV.A2.003 | Máquinas de control numérico computerizado (CNC) de 4 y 5 ejes | 2B201 |
IV.A2.004 | Equipo de corte por plasma | N.a. |
IV.A2.005 |
Cubas de reacción, reactores, agitadores, intercambiadores de calor, condensadores, bombas, válvulas, tanques de almacenaje, contenedores, receptores y columnas de destilación o de absorción que cumplan los parámetros de rendimiento descritos en S/2006/853 y S/2006/853/corr.1 Bombas de un solo sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, cuando todas las superficies que entren en contacto directo con el producto o productos químicos que están siendo procesados estén fabricadas con cualquiera de los materiales siguientes: a)-Níquel o aleaciones con más del 40 % de níquel en peso; b)-Aleaciones que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso; c)-Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros que contengan más del 35 % de flúor en peso); d)-Vidrio o revestimiento de vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados); e)-Grafito o carbono-grafito; f)-Tantalio o aleaciones de tantalio; g)-Titanio o aleaciones de titanio; h)-Circonio o aleaciones de circonio; i)-Cerámica; j)-Ferrosilicio (aleaciones de hierro con una proporción importante de silicio); o k)-Niobio (columbio) o aleaciones de niobio; |
2B350 |
IV.A2.006 | Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4). | 2B352 |
PARTE V
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al apartado 4 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
A. BIENES
V. A1. MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
V.A1.001 | Isocianatos [TDI (diisocianato de tolueno), MDI [metileno bis (isocianato de fenilo)], IPDI (diisocianato de isoforona), HNMDI o HDI [diisocianato de hexametileno) y DDI (diisocianato de dimerilo)] y el equipo de producción conexo. | N.a. |
V.A1.002 | Nitrato de amonio, químicamente puro o estabilizado (PSAN). | 1C111 |
V.A1.003 | Sustancias poliméricas [poliéter con grupos terminales hidroxílicos (HTPE), éter de caprolactona con grupos terminales hidroxílicos (HTCE), propilenglicol (PPG), adipato de polietilenglicol (PGA) y polietilenglicol (PEG)]. | 1C111 |
V.A1.004 | Cintas de manganeso para soldadura fuerte. | 1C111 |
V. A2. TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
V.A2.001 | Máquinas de hidroconformado. | 2B109 |
V.A2.002 | Hornos para procesos térmicos de temperaturas superiores a 850 °C y cuya dimensión supere 1 m. |
II.A2.005 2B226 2B227 |
V.A2.003 | Máquinas para electroerosión (mecanizado por descarga eléctrica) (EDM). | 2B001.d |
V.A2.004 | Máquinas de soldadura por fricción-agitación. | N.a. |
V.A2.005 | Campanas de extracción (tipo recinto) con una anchura nominal mínima de 2,5 metros. | 2B352 |
V.A2.006 | Centrífugas discontinuas, con un rotor de una capacidad mínima de 4 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico. |
II.A2.014.e. 2B350 2B352 |
V.A2.007 | Sistemas de fermentación con un volumen interior de 10-20 L (0,01-0,02 m3), que puedan ser utilizadas para material biológico. |
2B352 II.A2.014.a. |
V. A6. SENSORES Y LÁSERES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
V.A6.001 | Cámaras para la captura de imágenes en alta velocidad, salvo las empleadas en sistemas de imágenes médicas. | 6A003.a.2 |
V. A9. AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
V.A9.001 | Cámaras para pruebas no destructivas de una dimensión interna útil igual o superior a 1 m. | 9B106 |
V.A9.002 | Turbobombas para motores de cohetes de combustible líquido o híbrido. | 9A006 |
V.A9.003 | Subsistemas de contramedidas y ayudas a la penetración [por ejemplo, aparatos de interferencia, distribuidores de señuelos (chaff), señuelos] diseñados para saturar, confundir o esquivar las defensas antimisiles. | N.a. |
V.A9.004 | Chasis de camión de 6 ejes o más. |
9A115 II.A9.003 |
B. EQUIPO LÓGICO
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
V.B.001 | Programas informáticos de modelado y diseño relacionados con la realización de modelos para análisis aerodinámicos y termodinámicos de cohetes o de sistemas de vehículos aéreos no tripulados. | N.a. |
PARTE VI
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con las armas de destrucción masiva identificados y designados con arreglo al apartado 4 de la RCSNU 2371 (2017).
A. MERCANCÍAS
VI. A1. MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VI.A1.001 | Pernos explosivos, tuercas y grilletes, cargas flexibles lineales, cierres de bola, muelles de compresión, dispositivos cortantes circulares y cohetes de aceleración cohetes utilizables para mecanismos de etapas | N.a. |
VI.A1.002 | Todas las cámaras de ensayo capaces de simular condiciones de vuelo (temperatura, presión, choques y vibraciones), excepto los utilizados para aeronaves civiles con fines de seguridad | 9B106 |
VI.A1.003 | Creación rápida de prototipos, incluidos los equipos de fabricación aditiva | N.a. |
VI.A1.004 | Fibra poliacrilonitrílica utilizable para la fabricación de como precursores para la producción de fibra de carbono y sus equipos de producción conexos |
1C010 1C210 9C110 |
VI.A1.005 | En relación con el punto 12 de la lista que figura en el informe de la Comisión elaborado de conformidad con el apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) (S/2016/308, anexo), léase «Hidruros de metal, tales como el hidruro de circonio, el hidruro de berilio, el hidruro de aluminio, el hidruro de aluminio litio y el hidruro de titanio» | 1C111 |
VI.A1.006 |
Plastificantes utilizables en propulsantes compuestos, tales como - adipato de dioctilo (DOA) (CAS 123-79-5) - sebacato de dioctilo (DOA) (CAS 122-62-3) - azelato de dioctilo (DOA) (CAS 103-24-2) |
1C111 |
VI.A1.007 |
Acero martensítico capaz de soportar una carga de rotura por tracción de 1 950 MPa o más a 293 K (20 °C) y en una de las siguientes formas: a)-Hojas, láminas o tubos con un grosor de las paredes o las láminas igual o inferior a 5,0 mm; b)-Formas tubulares con un grosor de las paredes igual o inferior a 50 mm y con un diámetro interior igual o superior a 270 mm. |
1C216 |
VI.A1.008 |
Máquinas bobinadoras de filamentos y equipo conexo Máquinas para el devanado de filamentos o máquinas para el posicionado de fibras/cabos en las que los movimientos para el posicionado, enrollado y devanado de las fibras puedan estar coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas para fabricar estructuras o laminados de materiales compuestos (composites) a partir de materiales fibrosos y filamentosos; y controles de coordinación y programación y mandries de precisión para ese equipo |
1B001 1B101 1B201 |
VI.A1.009 | Respiradores purificadores de aire y de suministro de aire, excepto los utilizados en aparatos respiratorios de bomberos |
El subartículo 1A004.a. 2B352 |
VI.A1.010 |
Productos químicos utilizables en la producción de agentes de guerra química: Dietilentriamina (CAS 111-40-0) |
N.a. |
VI.A1.011 |
Quimioprofilaxis de agente neurotóxico: --Butirilcolinesterasa (BCHE) --Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8) --Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9) |
N.a. |
PARTE VII
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2371 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
A. MERCANCÍAS
VII. A1. MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VII.A1.001 |
Estructuras o productos laminados de «materiales compuestos» («composites») consistentes en una «matriz» orgánica y materiales, según se indica: Nota: No aplicable a las estructuras o productos laminados de «materiales compuestos» (composites) constituidos por «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono impregnados con resina epoxídica, para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles», que reúnan todas las características siguientes: --Superficie no superior a 1 m2; --Longitud no superior a 2,5 m; --Anchura superior a 15 mm. No aplicable a los productos semiacabados, diseñados especialmente para aplicaciones de carácter exclusivamente civil, según se indica: artículos deportivos, industria automovilística, industria de máquinas herramienta, aplicaciones médicas. No aplicable a los productos acabados diseñados especialmente para una aplicación concreta. a)-«Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que tengan un «módulo específico» superior a 2,54 × 10 6m y un punto de fusión, ablandamiento, descomposición o sublimación superior a 1 649 °C en un ambiente inerte. Nota: No aplicable a lo siguiente: --Fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un «módulo específico» inferior a 10 × 106 m -- Fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno -- Fibras de boro -- Fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 1 770 °C en ambiente inerte. b)-«Materiales fibrosos o filamentosos» que presenten cualquiera de las características siguientes: 1.-Materiales compuestos de polieterimidas aromáticas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) superior a 290 °C; 2.-Cetonas de poliarileno; 3.-Sulfuros de poliarileno en los que el grupo arileno está constituido por bifenileno, trifenileno o combinaciones de ellos; 4.-Polibifenilenetersulfona que tenga una Tg superior a 290 °C, o 5.-Cualquiera de los materiales anteriormente mencionados «entremezclados» con cualquiera de los siguientes: a.-«Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos con un «módulo específico» superior a 12,7 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m. b.-«Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con un «módulo específico» superior a 14,65 × 106 m y una resistencia específica a la tracción superior a 26,82 × 104 m. c.-«Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos con un «módulo específico» superior a 2,54 × 106 m; y punto de fusión, ablandamiento, descomposición o sublimación superior a 1 649 °C en ambiente inerte. Notas: 1. - No aplicable al polietileno. 2. - No aplicable a lo siguiente: -- «Materiales fibrosos o filamentosos» para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves civiles que tengan una superficie inferior a 1 m2; una longitud no superior a 2,5 m; y una anchura superior a 15 mm. -- «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm. 3. - No aplicable a las fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un «módulo específico» inferior a 10 × 106 m; fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno; fibras de boro; fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 1 770 °C en ambiente inerte. c)-«Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos con un «módulo específico» superior a 12,7 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m. d)-«Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con un «módulo específico» superior a 14,65 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 26,82 × 104 m. e)-«Materiales fibrosos o filamentosos» total o parcialmente impregnados de resina o de brea (productos preimpregnados o prepregs), «materiales fibrosos o filamentosos» revestidos de metal o de carbono (preformas) o preformas de fibra de carbono que tengan alguno de los «materiales fibrosos o filamentosos» y resinas siguientes: 1.-«Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que tengan un «módulo específico» superior a 2,54 × 10 6m y un punto de fusión, ablandamiento, descomposición o sublimación superior a 1 649 °C en un ambiente inerte, o 2.-«Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos o de carbono que presenten todas las características siguientes: a.-«Módulo específico» superior a 10,15 × 106 m; y b.-«Resistencia específica a la tracción» superior a 17,7 × 104 m; o 3.-Resina o brea, de compuestos fluorados no tratados, tales como: a.-Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado; b.-Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado; o 4.-Temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg) igual o superior a 180 °C y que tengan una resina fenólica; u 5.-Otra temperatura de transición vítrea determinada mediante análisis mecánico dinámico (DMA Tg) igual o superior a 232 °C. Nota: No aplicable a lo siguiente:</it< /it>> -- «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono impregnados con «matriz» de resina epoxídica (preimpregnados), para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles», que reúnan todas las características siguientes: -- Superficie no superior a 1 m2; -- Longitud no superior a 2,5 m; y -- Una anchura superior a 15 mm |
1A002 1A202 |
VII.A1.002 |
«Materiales fibrosos o filamentosos» que presenten cualquiera de las características siguientes: a)-materiales compuestos de plieterimidas aromáticas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) superior a 290 °C b)-Cetonas de poliarileno c)-Sulfuros de poliarileno en los que el grupo arileno está constituido por bifenileno, trifenileno o combinaciones de ellos d)-Polibifenilenetersulfona que tenga una temperatura de transición vítrea superior a 290 °C, o e)-Cualquiera de los materiales mencionados anteriormente entremezclados con cualquiera de los materiales siguientes: 1.-«Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos con un «módulo específico» superior a 12,7 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m. 2.-«Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono con un «módulo específico» superior a 14,65 × 106 m y una «resistencia específica a la tracción» superior a 26,82 × 104 m. 3.-«Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que tengan un «módulo específico» superior a 2,54 × 10 6m y un punto de fusión, ablandamiento, descomposición o sublimación superior a 1 649 °C en un ambiente inerte. Notas: 1. - No aplicable al polietileno. 2. - No aplicable a lo siguiente: -- «Materiales fibrosos o filamentosos» para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles» que tengan una superficie no superior a 1 m2; una longitud no superior a 2,5 m, y una anchura superior a 15 mm. -- «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm. 3.-No aplicable a las fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un «módulo específico» inferior a 10 × 106 m; las fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno; las fibras de boro; las fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 1 770 °C en ambiente inerte. |
1C008 1C010 1C210 9C110 |
VII.A1.003 |
Equipo para la «producción» o inspección de estructuras de «materiales compuestos» (composites) Los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos incluyen: a)-Máquinas para el devanado de filamentos, en las que los movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras estén coordinados y programados en tres o más ejes «posicionados por un servomecanismo primario», diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de «materiales compuestos» (composites) a partir de «materiales fibrosos o filamentosos». b)-«Máquinas para el tendido de cintas», en las que los movimientos de posicionado y de tendido de las cintas estén coordinados y programados en cinco o más ejes «posicionados por un servomecanismo primario», diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de «materiales compuestos» (composites) para fuselajes de aviones o misiles. c)-Máquinas de tejer o máquinas de entrelazar multidireccionales, multidimensionales, comprendidos los adaptadores y los conjuntos de modificación, diseñadas o modificadas especialmente para tejer, entrelazar o trenzar fibras para estructuras de «materiales compuestos» (composites). d)-Equipos diseñados especialmente o adaptados para la fabricación de fibras de refuerzo, según se indica: 1.-Equipos para la transformación de fibras polímeras (como poliacrilonitrilo, rayón, brea o policarbosilano) en fibras de carbono o en fibras de carburo de silicio, incluyendo el dispositivo especial para tensar la fibra durante el calentamiento. 2.-Equipos para la deposición en fase de vapor mediante procedimiento químico de elementos o de compuestos, sobre sustratos filamentosos calentados, para la fabricación de fibras de carburo de silicio. 3.-Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio). 4.-Equipos para la transformación, mediante tratamiento térmico, de aluminio que contenga fibras de materiales precursores, en fibras de alúmina. 5.-Equipos para la fabricación, por el método de fusión en caliente, de los productos preimpregnados (prepregs) incluidos en VII.A1.003, apartado «d», «Materiales». 6.-Equipos de inspección no destructiva diseñados especialmente para los «materiales compuestos» (composites), del siguiente tipo: a.-Sistemas de tomografía de rayos X para inspección tridimensional de defectos b.-Máquinas de ensayo ultrasónicas controladas digitalmente cuyos movimientos para posicionar transmisores o receptores se encuentren coordinados simultáneamente y programados en cuatro o más ejes para seguir las curvas tridimensionales del componente que se inspecciona. Notas: 1. - A los efectos correspondientes, estas «máquinas para el tendido de cintas» tienen la capacidad de tender una o más «bandas de filamentos» limitadas a bandas de anchura superior a 25 mm e inferior o igual a 305 mm, y de cortar y reanudar cursos de «bandas de filamentos» individuales durante el proceso de tendido. 2. - La técnica de entrelazado incluye el punto tricotado. |
1B001.a. 1B001.b. 1B001.c. 1B001.d. 1B001.e. 1B001 1B101 1B201 |
VII.A1.004 |
Aleaciones metálicas, polvo de aleaciones metálicas o materiales aleados según se indica: a)-Aluminuros, incluidos: 1.-Aluminuros de níquel que contengan un mínimo del 15 % en peso de aluminio, un máximo del 38 % en peso de aluminio y al menos un elemento de aleación adicional 2.-Aluminuros de titanio que contengan al menos el 10 % en peso de aluminio y al menos un elemento de aleación adicional b)-Aleaciones metálicas, según se indica, compuestas del polvo o material en partículas, incluido lo siguiente: 1.-Aleaciones de níquel con una longevidad a la rotura por esfuerzos de 10 000 horas o más a 650 °C en un esfuerzo de 676 MPa o una resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos de 10 000 ciclos o más, a 550 °C con un esfuerzo máximo de 1 095 MPa; 2.-Aleaciones de niobio con una longevidad a la rotura por esfuerzos de 10 000 horas o más, a 800 °C en un esfuerzo de 400 MPa o una resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos de 10 000 ciclos o más, a 700 °C con un esfuerzo máximo de 700 MPa; 3.-Aleaciones de titanio con una resistencia a la rotura por esfuerzos de 10 000 horas o más, a 450 °C en un esfuerzo de 200 MPa o una resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos de 10 000 ciclos o más a 450 °C con un esfuerzo máximo de 400 MPa; 4.-Aleaciones de aluminio con una resistencia a la rotura por tracción de 240 MPa o más a 200 °C o una resistencia a la tracción de 415 MPa o más a 25 °C; 5.-Aleaciones de magnesio con una resistencia a la rotura por esfeurzos de 345 MPa o más y una velocidad de corrosión inferior a 1 mm/año en una solución acuosa de cloruro de sodio al 3 %, medida con arreglo a la norma G-31 de la ASTM o a normas nacionales equivalentes; 6.-Aleaciones de metal en polvo o material en partículas, que tengan todas las características siguientes y constituidos por cualquiera de los sistemas de composición siguientes: a.-Aleaciones de níquel (Ni-Al-X, Ni-X-Al) calificadas para las piezas o componentes de motores de turbina, es decir, con menos de 3 partículas no metálicas (introducidas durante el proceso de fabricación) mayores de 100 μm en 9 partículas de aleación b.-Aleaciones de niobio (Nb-Al-X o Nb-X-Al, Nb-Si-X o Nb-X-Si, Nb-Ti-X o NbXTi) c.-Aleaciones de titanio (Ti-Al-X o Ti-X-Al) d.-Aleaciones de aluminio (Al-Mg-X o Al-X-Mg, Al-Zn-X o Al-X-Zn, Al-Fe-X o Al-X-Fe), o e.-Aleaciones de magnesio (Mg-Al-X o Mg-X-Al) 7.-Ser obtenidos en un ambiente controlado mediante cualquiera de los procedimientos siguientes: a.-«Atomización al vacío» b.-«Atomización por gas» c.-«Atomización rotatoria» d.-«Enfriamiento brusco por colisión y rotación» e.-«Enfriamiento brusco por impacto» y «trituración» Nota: Salvo indicación contraria, las palabras «metales» y «aleaciones» abarcan las formas brutas y semielaboradas:</it< /it>> Formas brutas: Ánodos, bolas, varillas (incluidas las probetas entalladas y el alambrón), tochos, bloques, lupias, briquetas, tortas, cátodos, cristales, cubos, dados, granos, gránulos, lingotes, terrones, pastillas, panes, polvo, discos, granalla, zamarras, pepitas, esponja, estacas. Formas semielaboradas: Materiales labrados o trabajados, elaborados mediante laminado, trefilado, extrusión, forja, extrusión por percusión, prensado, granulado, pulverización y rectificado, es decir: ángulos, hierros en U, círculos, discos, polvo, limaduras, hoja y láminas, forjados, planchas, microgránulos, piezas prensadas y estampadas, cintas, aros, varillas (incluidas las varillas de soldadura sin revestimiento, las varillas de alambre y el alambre laminado), perfiles, perfiles laminados, flejes, caños y tubos (incluidos los redondos, cuadrados y los tubos cortos redondeados de paredes gruesas para la fabricación de tubos sin costura), alambre trefilado o extrudido Material vaciado mediante moldeado con arena, troquel, moldes de metal, de escayola o de otro tipo, incluida la fundición de alta presión, los sinterizados y las formas obtenidas por pulvimetalurgia |
1C002 1C202 |
VII.A1.005 |
Metales magnéticos de todos los tipos y en todas las formas, que presenten cualquiera de las características siguientes: a)-Permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor igual o inferior a 0,5 mm b)-Aleaciones magnetoestrictivas que presenten cualquiera de las características siguientes: 1.-Una magnetoestricción de saturación superior a 5 × 10– 4, o 2.-Un factor de acoplamiento magnetomecánico (k) superior a 0,8, o c)-Bandas de aleación amorfa o «nanocristalina» que reúnan todas las características siguientes: 1.-Composición que tenga un 75 % en peso como mínimo de hierro, cobalto o níquel 2.-Inducción magnética de saturación (Bs) igual o superior a 1,6 T, y Cualquiera de las características siguientes: a.-Espesor de banda igual o inferior a 0,02 mm, o b.-Resistividad eléctrica igual o superior a 2 × 10– 4 ohmios cm. |
1C003 |
VII.A1.006 |
Aleaciones de uranio titanio o aleaciones de wolframio con una «matriz» a base de hierro, de níquel o de cobre, que tengan todas las características siguientes: a)-Densidad superior a 17,5 g/cm3 b)-Límite de elasticidad superior a 880 MPa c)-Resistencia a la rotura por tracción superior a 1 270 MPa, y d)-Alargamiento superior al 8 %. |
1C004 |
VII.A1.007 |
Conductores de «materiales compuestos» (composites) que sean «superconductores» en longitudes superiores a 100 m o que tengan una masa superior a 100 g, según se indica: a)-Conductores de «materiales compuestos»«superconductores» que contengan uno o más «filamentos» de niobio-titanio, con todo lo siguiente: 1.-Incluidos en una «matriz» que no sea de cobre ni de una mezcla a base de cobre, y 2.-Que tengan un área de sección transversal inferior a 0,28 × 10– 4 mm2 (diámetro de 6 μm para los «filamentos» circulares) b)-Conductores de «materiales compuestos» (composites) «superconductores» constituidos por uno o más «filamentos»«superconductores» que no sean de niobio-titanio, que tengan todas las características siguientes: 1.-Una «temperatura crítica» a una inducción magnética nula superior a 9,85 K (– 263,31 °C), y 2.-Que permanezcan en el estado «superconductor» a una temperatura de – 268,96 °C) cuando estén expuestos a un campo magnético orientado en cualquier dirección perpendicular al eje longitudinal del conductor y correspondiente a una inducción magnética de 12 T con una densidad de corriente crítica superior a 1 750 A/mm2 en la sección transversal global del conductor c)-Conductores de «materiales compuestos» (composites) «superconductores» consistentes en uno o más «filamentos»«superconductores» que permanezcan en el estado «superconductor» a una temperatura superior a – 158,16 °C |
1C005 |
VII.A1.008 |
Fluidos y sustancias lubricantes, según se indica: a)-Sustancias lubricantes que contengan como ingredientes principales cualquiera de los siguientes: 1.-Éteres o tioéteres de fenilenos o de alquilfenilenos, o bien sus mezclas, que contengan más de dos funciones éter o tioéter o bien sus mezclas, o 2.-Fluidos de siliconas fluoradas con una viscosidad cinemática inferior a 5 000 mm2/s (5 000 centistokes) medida a 25 °C b)-Fluidos de amortiguación o de flotación que presenten todas las características siguientes: 1.-Una pureza superior al 99,8 % 2.-Que contengan menos de 25 partículas de un tamaño igual o superior a 200 μm por 3.-100 ml. y 4.-Que estén constituidos en un 85 % como mínimo por cualquiera de los compuestos o sustancias siguientes: a.-Dibromotetrafluoroetano (CAS 25497-30-7, 124-73-2, 27336-23-8) b.-Policlorotrifluoretileno (solo modificaciones oleosas y céreas), o c.-Polibromotrifluoretileno c)-Fluidos refrigerantes electrónicos de fluorocarbonos que presenten todas las características siguientes: 1.-Que contengan, como mínimo, el 85 % en peso de cualquiera de las siguientes sustancias, o mezclas de las mismas: a.-Formas monoméricas de perfluoropolialquiléter-triacinas o éteres perfluoroalifáticos b.-Perfluoroalquilaminas c.-Perfluorocicloalcanos, o d.-Perfluoroalcanos e.-Densidad a 298 K (25 °C) de 1,5 g/ml o más f.-En estado líquido a 273 K (0 °C), y g.-Que contengan como mínimo el 60 % en peso de flúor. Nota: No aplicable a materiales especificados y envases utilizados como productos sanitarios. |
1C006 |
VII.A1.009 |
Materiales de base cerámica, materiales cerámicos que no sean «materiales compuestos» (composites), «materiales compuestos» (composites) de «matriz» cerámica y materiales precursores, según se indica: a)-Polvos cerámicos de boruros de titanio simples o complejos que contengan un total de impurezas metálicas, excluidas las adiciones intencionales, inferior a 5 000 ppm, un tamaño medio de partícula igual o inferior a 5 micras y no más de un 10 % de partículas mayores de 10 micras b)-Materiales cerámicos que no sean «materiales compuestos» (composites), en formas brutas o semielaboradas, compuestos de boruros de titanio que tengan una densidad igual o superior al 98 % de la densidad teórica c)-Materiales de «materiales compuestos» (composites) cerámica-cerámica con «matriz» de vidrio o de óxido, reforzados con fibras, que reúnan todas las características siguientes: 1.-Constituidas por cualquiera de los siguientes materiales: a.-Si-N b.-Si-C c.-Si-A1-O-N o d.-Si-O-N, y 2.-Con una «resistencia específica a la tracción» superior a 12,7 × 103m d)-Materiales de «materiales compuestos» (composites) cerámica-cerámica, con o sin fase metálica continua, que contengan partículas, triquitos o fibras, y en los que la «matriz» esté formada por carburos o nitruros de silicio, circonio o boro e)-Materiales precursores (es decir, materiales polímeros u organometálicos para fines especiales) destinados a la producción de cualquiera de las fases de los materiales especificados anteriormente, según se indica: 1.-Polidiorganosilanos (para producir carburo de silicio) 2.-Polisilazanos (para producir nitruro de silicio) 3.-Policarbosilazanos (para producir materiales cerámicos con componentes de silicio, carbono y nitrógeno) f)-«Materiales compuestos» (composites) cerámica-cerámica con una «matriz» de óxido o de vidrio, reforzados con fibras de cualquiera de los sistemas siguientes: 1.-Al2O3 (CAS 1344-28-1); o 2.-Si-C-N. Notas: 1. - No es aplciable a los abrasivos. 2. - No aplicable a los «materiales compuestos» (composites) que contengan fibras de estos sistemas con una resistencia a la tracción de la fibra inferior a 700 MPa a 1 273 K (1 000 °C) o con una resistencia a la termofluencia por tracción de la fibra de más de 1 % de deformación con una carga de 100 MPa a 1 273 K (1 000 °C) durante 100 horas. |
1C007 |
VII.A1.010 |
Sustancias polímeras no fluoradas, según se indica: a)-Imidas, como sigue: 1.-Bismaleimidas 2.-Poliamidas-imidas (PAI) aromáticas que tengan una «temperatura de transición vítrea (Tg)» superior a 563 K (290 °C) 3.-Poliimidas aromáticas que tengan una «temperatura de transición vítrea (Tg)» superior a 505 K (232 °C) 4.-Polieterimidas aromáticas que tengan una «temperatura de transición vítrea» (Tg) superior a 290 °C; b)-Cetonas de poliarileno c)-Sulfuros de poliarileno en los que el grupo arileno está constituido por bifenileno, trifenileno o combinaciones de ellos d)-Polibifenilenetersulfona que tenga una «temperatura de transición vítrea (Tg)» superior a 290 °C. Nota: No aplicable a las sustancias en forma «fundible» líquida o sólida, incluidas la resina, el polvo, el gránulo, la película, la hoja, la banda o la cinta. |
1C008 |
VII.A1.011 |
Compuestos fluorados no tratados, según se indica: a)-Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado b)-Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado. |
1C009 |
VII.A1.012 |
«Materiales fibrosos o filamentosos», según se indica: a)-«Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos que cumplan todo lo siguiente: 1.-«Módulo específico» superior a 12,7 × 106 m; y 2.-«Resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m, y b)-«Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono que reúnan todas las características siguientes: 1.-«Módulo específico» superior a 14,65 × 106 m; y 2.-«Resistencia específica a la tracción» superior a 26,82 × 104 m, y c)-«Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que cumplan todo lo siguiente: 1.-«Módulo específico» superior a 2,54 × 106 m; y 2.-Punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación superior a 1 649 °C en ambiente inerte d)-«Materiales fibrosos o filamentosos» que presenten cualquiera de las características siguientes: 1.-Constituidos por cualquiera de los elementos siguientes: a.-Polieterimidas incluidas en VII.A1.010., o b.-Materiales incluidos en VII.A1.010 2.-Constituidos por materiales mencionados anteriormente y «entremezclados» con otras fibras incluidas en VII.A1.012. e)-«Materiales fibrosos o filamentosos» total o parcialmente impregnados de resina o de brea (preimpregnados), «materiales fibrosos o filamentosos» revestidos de metal o de carbono (preformas) o «preformas de fibra de carbono» que reúnan todas las características siguientes: 1.-Que presenten cualquiera de las características siguientes: a.-«Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos especificados anteriormente, b.-«Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos que presenten todas las características siguientes: 1.-«Módulo específico» superior a 10,15 × 106 m; y 2.-«Resistencia específica a la tracción» superior a 17,7 × 104 m, y y 2.-Que presenten cualquiera de las características siguientes: a.-Resina o brea especificadas en las secciones anteriores; b.-«Temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg)» igual o superior a 180 °C y que tengan una resina fenólica, o o c.-«Temperatura de transición vítrea mediante un análisis mecánico dinámico» igual o superior a 232 °C, y que tengan una resina o brea no especificada anteriormente y que no sea una resina fenólica. Notas: 1. - No aplicable al polietileno. 2. - No aplicable a los «materiales fibrosos o filamentosos» para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles» que presenten todas las características siguientes: a) - Superficie no superior a 1 m2 b) - Longitud no superior a 2,5 m; y c) - Una anchura superior a 15 mm. O a los «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm. 3. - No aplicable a lo siguiente: a) - Fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un «módulo específico» inferior a 10 × 106 m b) - Fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno c) - Fibras de boro d) - Fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 2 043 K (1 770 °C) en ambiente inerte. 4. - No aplicable a lo siguiente: a) - «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono impregnados con «matriz» de resina epoxídica (preimpregnados), para la reparación de estructuras o productos laminados de «aeronaves civiles», que reúnan todas las características siguientes: 1. - Superficie no superior a 1 m2 2. - Longitud no superior a 2,5 m; y 3. - Una anchura superior a 15 mm b) - «Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono impregnados total o parcialmente de resina o brea picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm, cuando se emplee una resina o brea distinta de las especificadas anteriormente. |
1C010.a. 1C010.b. 1C010.c. |
VII.A1.013 |
Metales y compuestos, según se indica: a)-Metales en partículas de dimensiones inferiores a 60 micras, ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en escamas o pulverizadas, fabricadas a partir de un material compuesto al menos en un 99 % de circonio, magnesio y aleaciones de los mismos b)-Boro o aleaciones de boro con un tamaño de partículas de 60 μm o menos, según se indica: 1.-Boro con un grado de pureza no inferior al 85 % en peso 2.-Aleaciones de boro con un contenido de boro no inferior al 85 % en peso c)-Nitrato de guanidina (CAS 506-93-4). d)-Nitroguanidina (NQ) (CAS 556-88-7). Nota: Los metales mencionados aquí también se refieren a los metales o aleaciones encapsulados en aluminio, magnesio, circonio o berilio. |
1C011 |
VII.A1.014 |
Trajes blindados y componentes de los mismos según se indica: a)-Trajes blindados blandos no manufacturados para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos b)-Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o inferior al nivel IIIA (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales. Nota: El presente apartado no se aplicará a los trajes blindados cuando sus usuarios los llevan para su protección personal, los trajes blindados diseñados para proporcionar una protección frontal exclusivamente contra la metralla y la onda expansiva procedentes de artefactos explosivos no militares, y los trajes blindados diseñados para proporcionar una protección únicamente contra traumatismos por agresiones con cuchillos, instrumentos punzantes, agujas u objetos contundentes. |
1A005 |
VII. A4. ORDENADORES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VII.A4.001 |
Ordenadores electrónicos y sistemas, equipos y componentes asociados, o «conjuntos electrónicos» que tengan cualquiera de las características siguientes: a)-Diseñados especialmente para tener cualquiera de las características siguientes: 1.-Resistentes a las radiaciones a un nivel que supere cualquiera de las especificaciones siguientes: a.-Dosis total 5 × 103 Gy (Si); b.-Modificación de la tasa de dosis 5 × 106 Gy (Si)/s; o c.-Modificación por fenómeno único 1 × 10– 8 errores/bit/día; |
4A001 |
VII. A5. TELECOMUNICACIONES Y «SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VII.A5.001 |
Sistemas y equipos de telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes: a)-Diseñados especialmente para tener cualquiera de las características siguientes: 1.-Códigos de ensanchamiento programables por el usuario, o 2.-Un ancho de banda de transmisión total igual o superior a 100 veces el ancho de banda de cualquiera de los canales de información y superior a 50 kHz Nota: No aplicable a los equipos de radio diseñados especialmente para su uso con cualquiera de los elementos siguientes: a) -Sistemas de radiocomunicaciones civiles por telefonía móvil, o b) -Estaciones terrestres de telecomunicación comercial civil por satélite fijas o móviles. b)-Receptores de radio controlados digitalmente que reúnan todas las características siguientes: 1.-Más de 1 000 canales 2.-Un «tiempo de conmutación de frecuencias» inferior a 1 ms 3.-Búsqueda o exploración automática en una parte del espectro electromagnético, e 4.-Identificación de las señales recibidas o del tipo de transmisor, Nota: No aplicable a los equipos de radio diseñados especialmente para su uso en sistemas de radiocomunicaciones civiles por telefonía móvil. Nota técnica: «Tiempo de conmutación de frecuencias»: es el tiempo (es decir, el retardo) al cambiar de una frecuencia de recepción a otra, para llegar a la frecuencia de recepción final especificada o a un intervalo de ± 0,05 % de la misma. Los productos con un intervalo de frecuencias especificado de menos de ± 0,05 % en torno a su frecuencia central se definen como incapaces de efectuar una conmutación de frecuencias. |
5A001.b. |
VII.A5.002 |
Equipos de ensayo, inspección y producción de telecomunicaciones y componentes o accesorios diseñados especialmente para los mismos, diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de equipos, funciones o elementos de telecomunicaciones. Nota: No aplicable al equipo de caracterización de la fibra óptica. |
5B002 |
VII. A6 SENSORES Y LÁSERES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VII.A6.001 |
Hidrófonos que tengan cualquiera de las siguientes características: a)-Estar dotados de elementos sensores flexibles continuos b)-Estar dotados de conjuntos flexibles de elementos sensores discretos, de diámetro o longitud inferior a 20 mm y con una separación entre elementos inferior a 20 mm c)-Que posean cualquiera de los elementos sensores siguientes: 1.-Fibras ópticas 2.-«Películas poliméricas piezoeléctricas» distintas del fluoruro de polivinilideno (PVDF) y sus copolímeros {P(VDF-TrFE) and P(VDF-TFE)}; 3.-«Materiales compuestos (composites) piezoeléctricos flexibles» 4.-Cristales piezoeléctricos únicos de niobato de plomo-magnesio / titanato de plomo (Pb(Mg1/3Nb2/3)O3-PbTiO3, o PMN-PT) a partir de una solución sólida, o 5.-Cristales piezoeléctricos únicos de niobato de plomo-indio / niobato de plomo-magnesio / titanato de plomo [Pb(In1/2Nb1/2)O3-Pb(Mg1/3Nb2/3)O3-PbTiO3, o PIN-PMN-PT) a partir de una solución sólida d)-Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m con compensación de la aceleración, o e)-Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 1 000 m. Nota: El control de los hidrófonos diseñados especialmente para otros equipos se determina por las condiciones del control de dichos equipos. |
6A001.a. |
VII.A6.002 |
Baterías de hidrófonos acústicos remolcadas que presenten cualquiera de las siguientes características: a)-Espaciado entre los grupos de hidrófonos inferior a 12,5 m o «modificables» para tener un espaciado entre los grupos de hidrófonos inferior a 12,5 m b)-Diseñadas o «modificables» para funcionar a profundidades superiores a 35 m c)-Detectores de rumbo especificados en VII.A6.003 d)-Tubos para batería reforzados longitudinalmente e)-Baterías montadas, con un diámetro inferior a 40 mm f)-Características de los hidrófonos especificadas en la letra a) o un hidrófono con una sensibilidad de los hidrófonos mejor que 180 dB a cualquier profundidad, sin aceleración, o g)-Sensores hidroacústicos basados en acelerómetros con el texto siguiente: 1.-Compuestos de tres acelerómetros dispuestos a lo largo de tres ejes distintos 2.-Con una «sensibilidad a la aceleración» global mejor que 48 dB (referencia 1 000 mV rms por 1 g) 3.-Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m, y 4.-Con una frecuencia de funcionamiento inferior a 20 kHz. |
6A001.a. |
VII.A6.003 |
Detectores de rumbo que reúnan todas las características siguientes: a)-Una «exactitud» mejor que 0,5°, y b)-Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m o que tengan un dispositivo sensor de profundidad, ajustable o desmontable, para funcionamiento a profundidades superiores a 35 m |
6A001.a. |
VII.A6.004 |
Conjuntos de hidrófonos de cable de fondo o de orilla (bay or bottom cable), que tengan cualquiera de las siguientes características: a)-Que incorporen hidrófonos especificados en VII.a6.002 o un hidrófono con una sensibilidad de los hidrófonos mejor que 180 dB a cualquier profundidad, sin aceleración. b)-Estar dotados de módulos de señales de grupos de hidrófonos multiplexados que reúnan todas las características siguientes: 1.-Diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m o que tengan un dispositivo sensor de profundidad, ajustable o desmontable, para funcionamiento a profundidades superiores a 35 m y 2.-Capaces de ser intercambiados operacionalmente con módulos de baterías de hidrófonos acústicos remolcables; o c)-Con sensores hidroacústicos basados en acelerómetros. Nota técnica: Sensores hidroacústicos basados en acelerómetros, que reúnan todas las características siguientes: 1. - Estar compuestos de tres acelerómetros dispuestos a lo largo de tres ejes distintos 2. - Tener una «sensibilidad a la aceleración» global mejor que 48 dB (referencia 1 000 mV rms por 1 g) 3. - Estar diseñados para funcionar a profundidades superiores a 35 m, y 4. - Funcionar a una frecuencia inferior a 20 kHz. Notas: 1. - No aplicable a los sensores de velocidad de partículas o geófonos. 2. - Aplicable también a los equipos receptores, con independencia de que en su aplicación normal se relacionen o no con equipos activos separados, y los componentes especialmente diseñados para ellos. |
6A001.a. |
VII.A6.005 |
«Sensores monoespectrales de formación de imágenes» y «sensores multiespectrales de formación de imágenes» diseñados para aplicaciones de teledetección, y que presenten cualquiera de las características siguientes: a)-Campo de visión instantáneo (IFOV) inferior a 200 microrradianes, o b)-Especificados para funcionar en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero que no sobrepasen los 30 000 nm, y que reúnan todas las características siguientes: 1.-Que proporcionen salida de datos de imagen en formato digital, y 2.-Que presenten cualquiera de las siguientes características: a.-«Calificados para uso espacial»; o b.-Estar diseñados para funcionamiento aerotransportado, utilizar detectores que no sean de silicio y tener un campo de visión instantáneo (IFOV) menor que 2,5 milirradianes Nota: No aplicable a los «sensores monoespectrales de formación de imágenes», con respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 300 nm, pero que no sobrepasen los 900 nm, y que incorporen únicamente alguno de los detectores no «calificados para uso espacial» o «conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» que se indican a continuación: a) - dispositivos de carga acoplada no diseñados ni modificados para alcanzar una «multiplicación de carga»; o b) - Dispositivos de semiconductores de óxido metálico complementarios (CMOS) no diseñados ni modificados para alcanzar una «multiplicación de carga». |
6A002 |
VII.A6.006 |
Componentes «calificados para uso espacial» para sistemas ópticos, según se indica: a)-Componentes aligerados hasta menos del 20 % de «densidad equivalente» con respecto a una pieza maciza de la misma apertura y el mismo espesor b)-Sustratos brutos o transformados, sustratos con revestimientos superficiales (monocapa o multicapa, metálicos o dieléctricos, conductores, semiconductores o aislantes) o con películas protectoras c)-Segmentos o conjuntos de espejos diseñados para montarse espacialmente en un sistema óptico con una apertura colectora equivalente o mayor que un solo elemento óptico de 1 metro de diámetro d)-Componentes fabricados a partir de «materiales compuestos» (composites) con un coeficiente de dilatación térmica lineal igual o inferior a 5 × 10– 6 en cualquier dirección coordenada |
6A004.a. |
VII.A6.007 |
Equipos ópticos de control según se indica: a)-Equipos diseñados especialmente para mantener la forma de superficie o la orientación de los componentes «calificados para uso espacial» especificados anteriormente b)-Equipos de orientación, seguimiento, estabilización o alineación de resonado según se indica: 1.-Monturas de espejos de orientación del haz diseñadas para espejos con un diámetro o una longitud del eje principal superior a 50 mm y que tengan todas las características siguientes, y los equipos de control electrónico diseñados especialmente para ellos: a.-Un desplazamiento angular máximo igual o superior a ± 26 mrad b.-Una frecuencia de resonancia mecánica igual o superior a 500 Hz, y c.-Una «exactitud» angular igual o inferior a (mejor que) 10 μrad (microrradianes) 2.-Equipos de alineación de resonador con anchos de banda iguales o superiores a 100 Hz con una «exactitud» igual o inferior a (mejor que) 10 microrradianes c)-Cardanes que reúnan todas las características siguientes: 1.-Un ángulo de giro máximo superior a 5° 2.-Un ancho de banda igual o superior a 100 Hz 3.-Errores de puntería angular de 200 microrradianes o inferiores, y 4.-Que presenten cualquiera de las características siguientes: a.-Longitud del eje principal o del diámetro superior a 0,15 m pero no superior a 1 m y capaces de aceleraciones angulares superiores a 2 radianes/s2, o b.-Longitud del eje principal o del diámetro superior a 1 m y capaces de aceleraciones angulares superiores a 0,5 radianes/s2 |
6A004.d. |
VII.A6.008 |
«Magnetómetros» que utilicen «tecnología» de «superconductores» (SQUID) y posean cualquiera de las características siguientes: a)-Sistemas SQUID diseñados para funcionamiento estacionario, sin subsistemas concebidos especialmente para reducir el ruido en movimiento, y que tengan una «sensibilidad» igual o inferior a (mejor que) 50 fT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz, o b)-Sistemas SQUID en los que el «magnetómetro» tenga una «sensibilidad» en movimiento inferior a (mejor que) 2 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz y diseñados especialmente para reducir el ruido en movimiento |
6A006 Excepto: --6A006.a.3 «Magnetómetros» que utilizan «tecnología» de saturación --6A006.a.4 «Magnetómetros» de bobina de inducción --6A006.b. Sensores de campos eléctricos subacuáticos |
VII.A6.009 | «Magnetómetros» que utilicen «tecnología» de bombeo óptico o de precesión nuclear (protón/Overhauser), con una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 2 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz | 6A006 |
VII.A6.010 | «Gradiómetros magnéticos» que utilicen «magnetómetros» múltiples sometidos a control en el subartículo VII.A6 | 6A006 |
VII.A6.011 |
«Sistemas de compensación»: a)-«Magnetómetros» que utilicen «tecnología» de bombeo óptico o de precesión nuclear (protón/Overhauser), con una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 20 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz a una frecuencia de 1 Hz, y «tecnología» de bombeo óptico o de precesión nuclear (protón/Overhauser) que permitan que estos sensores obtengan una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 2 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz. b)-Sensores de campos eléctricos subacuáticos, con una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 8 nanovoltios por raíz cuadrada de Hz medidos a 1 Hz. c)-«Gradiómetros magnéticos» especificados en VII.a6.010 que permitan que estos sensores obtengan una «sensibilidad» inferior a (mejor que) 3 pT (rms) por raíz cuadrada de Hz. Nota: «Gradiómetros magnéticos intrínsecos» de fibra óptica con una «sensibilidad» de gradiente de campo magnético inferior a (mejor que) 0,3 nT/m (rms) por raíz cuadrada de Hz</it< /it>> «Gradiómetros magnéticos intrínsecos» que utilicen «tecnología» distinta de la de fibra óptica y posean una «sensibilidad» de gradiente de campo magnético inferior a (mejor que) 0,015 nT/m (rms) por raíz cuadrada de Hz |
6A006 |
VII.A6.012 | Receptores electromagnéticos subacuáticos que incorporen «magnetómetros» especificados en VII.A6.008 o VII.A6.009. | 6A006 |
VII. A7. NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VII.A7.001 |
Acelerómetros, según se indica y los componentes diseñados especialmente para ellos: a)-Acelerómetros lineales que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal de hasta 15 g y que posean cualquiera de las características siguientes: a.-«Estabilidad» de «sesgo» (bias) inferior a (mejor que) 130 micro g respecto de un valor de calibrado fijo en un período de un año, o b.-«Estabilidad» de «factor de escala» inferior a (mejor que) 130 ppm respecto de un valor de calibrado fijo en un período de un año 2.-Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal superiores a 15 g, pero no superiores a 100 g, y que posean cualquiera de las características siguientes: a.-«Repetibilidad» de «sesgo» (bias) inferior a (mejor que) 1 250 micro g durante un período de un año, y b.-«Repetibilidad» de «factor de escala» inferior a (mejor que) 1 250 ppm sobre un período de un año, o 3.-Diseñados para su utilización en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado y especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal superiores a 100 g Nota: los apartados anteriores no se aplican a los acelerómetros limitados exclusivamente a la medición de vibraciones o impactos. b)-Acelerómetros angulares o rotativos, especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal superiores a 100 g. |
7A001 |
VII.A7.002 |
Giroscopios o sensores de velocidad angulares que posean cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos: a)-Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal de hasta 100 g y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Un rango de velocidad inferior a 500 grados por segundo y cualquiera de las características siguientes: a.-«Estabilidad» de «sesgo» (bias) inferior a (mejor que) 0,5 grados por hora, medida en un ambiente de 1 g a lo largo de un período de un mes y respecto de un valor de calibrado fijo, o b.-Un «recorrido aleatorio (random walk) angular» igual o inferior a (mejor que) 0,0035 grados / h 1/2, o Nota: el presente apartado no se aplicará a los «giroscopios por masa giratoria». 2.-Un rango de velocidad superior o igual a 500 grados por segundo y cualquiera de las características siguientes: a.-«Estabilidad» de «sesgo» inferior a (mejor que) 4 grados por hora, medida en un ambiente de 1 g a lo largo de un período de tres minutos y respecto de un valor de calibrado fijo, o b.-Un «recorrido aleatorio (random walk) angular» igual o inferior a (mejor que) 0,1 grados / h 1/2, o Nota: el presente apartado no se aplicará a los «giroscopios por masa giratoria». b)-Especificados para funcionar a niveles de aceleración lineal que superen los 100 g. |
7A002 |
VII.A7.003 |
«Equipos o sistemas inerciales de medición» que posean cualquiera de las características siguientes: Notas: 1. -Los «equipos o sistemas inerciales de medición» incorporan acelerómetros o giróscopos para medir los cambios en la velocidad y la orientación a fin de determinar o mantener el rumbo o la posición sin necesidad de una referencia externa una vez alineados. Los «equipos o sistemas inerciales de medición» incluyen: --Sistemas de referencia de actitud y rumbo --Brújulas giroscópicas --Unidades de medición inerciales --Sistemas de navegación inerciales --Sistemas de rumbo inerciales --Unidades de rumbo inerciales. 2. -Este apartado no se aplicará a los «equipos o sistemas inerciales de medición» que estén certificados para uso en «aeronaves civiles» por las autoridades de aviación civil de uno o varios Estados miembros. a)-Diseñados para «aeronaves», vehículos terrestres o buques, que faciliten la posición sin utilizar «referencias de ayuda posicional», y ofrezcan cualquiera de las siguientes «exactitudes» después de una alineación normal: 1.-Rango de «círculo de igual probabilidad» («CEP») de 0,8 millas náuticas por hora (nm/h.) o inferior (mejor) 2.-0,5 % de la distancia recorrida «CEP» o inferior (mejor), o 3.-Desviación total de 1 milla náutica «CEP» o inferior (mejor) en un período de 24 horas b)-Diseñados para «aeronaves», vehículos terrestres o buques, que incluyan una «referencia de ayuda posicional» y faciliten la posición tras la pérdida de todas las «referencias de ayuda posicional» durante un período de hasta 4 minutos, con una «exactitud» inferior a (mejor que) 10 metros de «CEP» c)-Diseñados para «aeronaves», vehículos terrestres o buques, que faciliten la determinación del rumbo o del norte geográfico y posean cualquiera de las siguientes características: 1.-Una velocidad angular máxima de funcionamiento inferior a (menor que) 500 grados/s y una «exactitud» de rumbo sin el uso de «referencias de ayuda posicional» igual o inferior a (mejor que) 0,07 grados/s (Lat) (equivalente a 6 minutos de arco RMS a 45 grados de latitud), o 2.-Una velocidad angular máxima de funcionamiento igual o mayor a 500 grados/s y una «exactitud» de rumbo sin el uso de «referencias de ayuda posicional» igual o inferior a (mejor que) 0,2 grados/s (Lat) (equivalente a 17 minutos de arco RMS a 45 grados de latitud), d)-Que proporcionen mediciones de aceleración o mediciones de velocidad angular en más de una dimensión, y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Rendimiento especificado para los giroscopios y acelerómetros descritos anteriormente a lo largo de cualquier eje, sin necesidad de utilizar referencias de ayuda, o 2.-«Calificados para uso espacial» y que faciliten mediciones de velocidad angular que tengan un «recorrido aleatorio (random walk) angular» a lo largo de cualquier eje inferior a (mejor que) 0,1 grados / h 1/2. |
7A003 |
VII. A8. MARINA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VII.A8.001 |
Sistemas de alimentación independientes del aire diseñados especialmente para uso subacuático, según se indica: a)-Sistemas de alimentación independientes del aire con motor de ciclo Brayton o Rankine y que tengan cualquiera de los elementos siguientes: 1.-Sistemas químicos de depuración o de absorción, diseñados especialmente para la eliminación del dióxido de carbono, del monóxido de carbono y de las partículas procedentes del reciclado del escape del motor 2.-Sistemas diseñados especialmente para utilizar un gas monoatómico 3.-Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, o 4.-Sistemas que reúnan todas las características siguientes: a.-Que estén diseñados especialmente para presurizar los productos de la reacción o para la reforma del combustible b.-Que estén diseñados especialmente para almacenar los productos de la reacción, y c.-Que estén diseñados especialmente para descargar los productos de la reacción frente a una presión de 100 kPa o más |
El subartículo 8A002.j. |
VII.A8.002 |
Sistemas independientes del aire con motor de ciclo diésel y dotados de todos los elementos siguientes: a)-Sistemas químicos de depuración o de absorción, diseñados especialmente para la eliminación del dióxido de carbono, del monóxido de carbono y de las partículas procedentes del reciclado del escape del motor b)-Sistemas diseñados especialmente para utilizar un gas monoatómico c)-Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, y d)-Sistemas de escape diseñados especialmente que no descarguen de forma continua los productos de la combustión |
El subartículo 8A002.j. |
VII.A8.003 |
Sistemas de alimentación con «pila de combustible» independientes del aire, con una potencia útil superior a 2 kW y que tengan cualquiera de los elementos siguientes: a)-Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, o b)-Sistemas que reúnan todas las características siguientes: 1.-Que estén diseñados especialmente para presurizar los productos de la reacción o para la reforma del combustible 2.-Que estén diseñados especialmente para almacenar los productos de la reacción, y 3.-Que estén diseñados especialmente para descargar los productos de la reacción frente a una presión de 100 kPa o más |
8A002.j. |
VII.A8.004 |
Sistemas de alimentación independientes del aire con motor de ciclo Stirling que tengan todos los elementos siguientes: a)-Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, y b)-Sistemas de escape diseñados especialmente que descarguen los productos de la combustión frente a una presión de 100 kPa o más |
8A002.p. |
VII.A8.005 | Vehículos sumergibles tripulados, sujetos, diseñados para funcionar a profundidades superiores a 1 000 m | El subartículo 8A001.a. |
VII. A9. AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VII.A9.001 |
Equipos, utillaje o montajes diseñados especialmente para la fabricación de álabes móviles, álabes fijos o «carenados de extremo» de motores de turbina de gas, según se indica: a)-Equipos de solidificación dirigida o de moldeo monocristalino b)-Utillaje de moldeo, fabricado a partir de metales refractarios o cerámica, según se indica: 1.-Machos 2.-Moldes 3.-Unidades de machos y moldes combinados c)-Equipos de solidificación dirigida o de fabricación aditiva monocristalina. |
9B001 |
VII.A9.002 |
Motores aeronáuticos de turbina de gas que reúnan todas las características siguientes: a)-certificados por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros; y b)-Destinados a propulsar «aeronaves» tripuladas no militares para las que las autoridades de aviación civil de uno o varios Estados miembros hayan expedido cualquiera de los siguientes documentos para aeronaves con ese tipo de motor: 1.-un certificado tipo civil, o 2.-un documento equivalente reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). |
9A001 |
B. EQUIPO LÓGICO
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VII.B.001 | «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» de los equipos incluidos en VII.A1. | 1D002 |
VII.B.002 |
«Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» o la «producción» de equipos según se indica: a)-Máquinas herramienta para torneado con dos o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 0,9 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera inferior a 1,0 m o 2.-Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 1,1 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera igual o superior a 1,0 m b)-Máquinas herramienta para fresado que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Tres ejes lineales más un eje de rotación que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», que posean cualquiera de las características siguientes: a.-Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 0,9 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera inferior a 1,0 m o b.-Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 1,1 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera igual o superior a 1,0 m 2.-Cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», que posean cualquiera de las características siguientes: a.-Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 0,9 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera inferior a 1,0 m b.-Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 1,4 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera igual o superior a 1 m y menor de 4 m, c.-Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 6,0 μm en uno o varios ejes lineales con una longitud de carrera igual o superior a 4 m 3.-Una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» para las mandrinadoras de coordenadas igual o inferior a (mejor que) 1,1 μm en uno o varios ejes lineales, 4.-Máquinas de electroerosión (EDM) de tipo distinto al de hilo que tengan dos o más ejes de rotación que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado» 5.-Máquinas de perforación profunda y máquinas de tornear modificadas para perforación profunda que tengan una capacidad máxima de profundidad de perforación superior a 5 m. 6.-Máquinas herramienta «controladas numéricamente» o manuales, y los componentes, controles y accesorios concebidos especialmente para ellas, que se hayan diseñado en particular para el rasurado, acabado, rectificado o bruñido de engranajes rectos, de dentado helicoidal y de doble dentado helicoidal, endurecidos (Rc = 40 o superior), con un círculo primitivo de diámetro superior a 1 250 mm y una anchura de diente del 15 % o superior del diámetro del círculo primitivo, acabados con calidad igual o superior a 14 según la norma AGMA (American Gear Manufacturers Asociation) (equivalente a la clase 3 de la norma ISO 328). |
2D001 2D002 |
VII.B.003 | «Tecnologías» para los sistemas, equipos, componentes, equipos de ensayo, inspección y «producción» marinos y otras tecnologías conexas. |
8D001 8D002 |
C. TECNOLOGÍA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VII.C.001 | «Tecnología» para el «desarrollo» o la «producción» de cualquiera de los elementos de la siguiente lista: |
1E001 1E002 1E102 1E103 1E104 1E201 |
VII.C.002 |
«Tecnología» para la reparación de las estructuras de «materiales compuestos» (composites), laminados o materiales especificados por los «sistemas, equipos y componentes» enumerados en VII.A1. Nota: No aplicable a la tecnología de reparación de estructuras de aeronaves civiles con «materiales fibrosos o filamentosos» de carbono y resinas epoxídicas, descrita en los manuales de los fabricantes de aeronaves. |
1E001 1E002 1E201 1E103 |
VII.C.003 | «Tecnologías» para los sistemas, equipos, componentes, equipos de ensayo, inspección y «producción» marinos y otras tecnologías conexas. |
8E001 8E002 |
PARTE VIII
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al párrafo 4 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
A. BIENES
VIII. A0. MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VIII.A0.001 | Imanes anulares (salvo los diseñados para aplicaciones de electrónica de consumo o automóviles) | 0B001 |
VIII.A0.002 | Celdas calientes | 0B006 |
VIII.A0.003 | Cajas de guantes adecuados para su uso con materiales radiactivos | 0B005 |
VIII.A0.004 | Células electrolíticas para la producción de flúor | 0B001 |
VIII.A0.005 | Aceleradores de partículas | N.a. |
VIII.A0.006 | Sistemas de refrigeración de freón y agua refrigerada con una capacidad de refrigeraciónigual o superior a 100 000 Btu/hr (29,3 kW) |
0B001 0B002 1B231 |
VIII.A0.007 | Válvulas de sellado en fuelle |
0B001 2A226 |
VIII.A0.008 | Monel, incluidos válvulas, tuberías, cisternas y recipientes (tubos y válvulas con un diámetro superior a 8 y adaptados para 500 psi y cisternas superiores a 500 l) |
0B001 2A226 2B350 |
VIII.A0.009 | Planchas, válvulas, tuberías, cisternas y recipientes de acero inoxidable austenítico de grado 304 y 316 (tuberías y válvulas de diámetro superior a 8 y adaptadas para 500 psi y cisternas superiores a 500 l) |
0B001 1C116 1C216 |
VIII.A0.010 | Válvulas, tuberías, bridas, juntas de estanqueidad y equipo relacionado de vacío, diseñados especialmente para su utilización en servicios de alto vacío (presión igual o inferior a 0,1 Pa) |
0B001 0B002 2A226 2B350 |
VIII. A1. MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VIII.A1.001 | Equipo de detección, seguimiento y medición de radiaciones |
1A004 6A002 6A102 |
VIII.A1.002 | Medio de equipo de detección, como convertidores de rayos X, placas de fósforo para el almacenamiento de imágenes (excepto los equipos de rayos X diseñados especialmente para uso médico) |
1B001 9B007 |
VIII.A1.003 | Fosfato de tributilo (CAS 126-73-8); | N.a. |
VIII.A1.004 | Ácido nítrico en concentración igual o superior al 20 % en peso | 1C111 |
VIII.A1.005 | Flúor (excepto el utilizado para fines estrictamente civiles, tales como refrigerantes, incluidos el freón y el fluoruro para la producción de pasta dentífrica) | 1C350 |
VIII.A1.006 | Radionucleidos emisores de radiaciones alfa | 1C236 |
VIII.A1.007 | Cámaras de televisión protegidas frente a las radiaciones | 6A003 |
VIII. A2. TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VIII.A2.001 |
Rodamientos de bolas de precisión de acero templado y de carburo de volframio (Diámetro igual o superior a 3 mm) |
2A001 2A101 |
VIII.A2.002 | Prensas isostáticas |
2B004 2B104 2B204 |
VIII.A2.003 | Equipos de galvanoplastica diseñados para elementos de revestimiento con níquel o aluminio | 2B005 |
VIII.A2.004 | Equipos de fabricación de fuelles, incluidos los equipos hidráulicos de conformación y los moldes para conformación de fuelles |
2B009 2B109 2B209 |
VIII.A2.005 |
Soldadoras de gas inerte de metal (superior a 180 A DC) |
N.a. |
VIII.A2.006 | Máquinas de balanceo centrífugo en planos múltiples |
2B119 2B219 |
VIII.A2.007 | Equipo de detección de seísmos o de intrusiones sísmicas que detecten, clasifiquen y determinen la localización de la fuente de la señal detectada. |
2B116 9B006 |
VIII. A3. ELECTRÓNICA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VIII.A3.001 | Convertidores de frecuencia capaces de funcionar en la gama de frecuencias de 300 a 600 Hz | 3A225 |
VIII.A3.002 | Espectrómetros de masas | 3A233 |
VIII.A3.003 | Todas las máquinas de rayos X y las «partes» o los «componentes» de sistemas de potencia emitida en impulsos, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión. | 3A102 |
VIII.A3.004 |
Equipos electrónicos de frecuencias sintetizadas en la gama igual o superior a 31,8 GHz y una potencia de salida igual o superior a 100 mW para la generación de temporización y la medición de intervalos de tiempo, del sisguient modo: a)-Generadores de tiempo de retardo digital con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo; o b)-Equipos de medición y cronometría multicanal (es decir, con 3 o más canales) o de intervalo de tiempo modular, con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo |
3B002 |
VIII.A3.005 | Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría. | 3A233 |
B. EQUIPO LÓGICO
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
VIII.B.001 | Programas informáticos de cálculo y modelización neutrónicos | 0D001 |
VIII.B.002 | Programas informáticos de cálculo y modelización del transporte de radiaciones | 0D001 |
VIII.B.003 | Programas informáticos de cálculo y modelización hidrodinámicos (salvo los utilizados únicamente para fines civiles, como los servicios públicos municipales de calefacción) | 0D001 |
PARTE IX
Artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas convencionales designados con arreglo al párrafo 5 de la Resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
A. BIENES
EL SUBARTÍCULO IX.A1. MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IX.A1.001 | Cierres herméticos, juntas de estanqueidad, sellantes y vejigas de combustible, diseñados especialmente para uso en «aeronaves» o espacial, constituidos por más del 50 % en peso de cualquiera de los materiales incluidos en los subartículos 1C009.b. o 1C009.c. | 1A001 |
IX.A1.002 |
Manufacturas de poliimidas aromáticos no «fusibles» para películas, hojas, bandas o cintas: a)-De espesor superior a 0,254 mm, o b)-Revestidos o laminados con carbono, grafito, metales o sustancias magnéticas. Nota: La categoría anterior no se aplicará a los productos manufacturados que estén revestidos o laminados con cobre y diseñados especialmente para la producción de placas de circuitos impresos electrónicos. |
1A003 |
IX.A1.003 |
Equipos de protección y detección y sus componentes no diseñados especialmente para uso militar, según se indica: a)-Máscaras faciales completas, recipientes de filtros, trajes, guantes y calzado de protección, sistemas de detección y equipos de descontaminación, diseñados especialmente o modificados para la defensa contra lo siguiente: 1.-«Agentes biológicos» 2.-«Materiales radiactivos», o 3.-Agentes para la guerra química (CW) |
1A004.a. Salvo 1A004.a: «Agentes antidisturbios» |
IX.A1.004 |
Equipos y dispositivos diseñados especialmente para activar por medios eléctricos cargas y dispositivos que contengan «materiales energéticos», según se indica: a)-Conjuntos de ignición de detonador explosivo diseñados para accionar los detonadores explosivos incluidos en la letra b); b)-Detonadores explosivos accionados eléctricamente, según se indica: 1.-De tipo puente explosivo (EB) 2.-De tipo puente explosivo con filamento metálico (EBW) 3.-De percutor (slapper) o 4.-Iniciadores de laminilla (EFI). |
1A007 |
IX.A1.005 |
Cargas, dispositivos y componentes, según se indica: a)-«Cargas moldeadas»; 1.-Cantidad explosiva neta (NEQ) superior a 90 g; y 2.-Diámetro de la cubierta externa superior o igual a 75 mm b)-Cargas de corte lineal; 1.-Carga explosiva superior a 40 g/m; y 2.-anchura superior o igual a 10 mm; c)-Cordón detonante con un núcleo explosivo de más de 64 g/m o d)-Cuchillas y herramientas de separación, que tengan una NEQ superior a 3,5 kg, y demás herramientas de separación. |
1A008 |
IX.A1.006 |
Equipos para la producción o inspección de estructuras o laminados «compuestos» (composite) o «materiales fibrosos o filamentosos», según se indica, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos: a)-«Máquinas para la colocación de cabos», en las que los movimientos de posicionado y de tendido de los cabos estén coordinados y programados en dos o más ejes «posicionados por un servomecanismo primario», diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de «materiales compuestos» (composites) para fuselajes de aviones o misiles. |
1B001.g. |
IX.A1.007 |
Equipos para la producción de aleaciones metálicas, polvo de aleaciones metálicas o materiales aleados diseñados especialmente para evitar la contaminación y para ser utilizados en alguno de los procesos especificados en el subartículo 1C002.c.2. a)-«Atomización al vacío» b)-«Atomización por gas» c)-«Atomización rotatoria» d)-«Enfriamiento brusco por colisión y rotación» e)-«Enfriamiento brusco por impacto» y «trituración» f)-‘Extracción en fusión’ y «trituración» g)-«Aleación mecánica»; o h)-Atomización por plasma. |
1B002 |
IX.A1.008 |
Herramientas, troqueles, moldes o montajes para la «conformación superplástica» o para la «unión por difusión» del titanio, del aluminio o de sus aleaciones: a)-Estructuras para fuselajes de aviones o estructuras aeroespaciales b)-Motores de «aeronaves» o aeroespaciales, o c)-Componentes diseñados especialmente para las estructuras especificadas en ela letra a) o los motores especificados en la letra b). |
1B003 |
IX.A1.009 |
Materiales diseñados especialmente para absorber las ondas electromagnéticas, o polímeros intrínsecamente conductores, según se indica: a)-Materiales polímeros intrínsecamente conductores con una «conductividad eléctrica en volumen» superior a 10 000 S/m (siemens por metro) o una «resistividad laminar (superficial)» inferior a 100 ohmios/cuadrado, basados en uno de los polímeros siguientes: 1.-Polianilina 2.-Polipirrol 3.-Politiofeno 4.-Polifenileno-vinileno, o 5.-Politienileno-vinileno. Nota técnica: La «conductividad eléctrica en volumen» y la «resistividad laminar (superficial)» se determinarán con arreglo a la norma ASTM D-257 o a otras normas nacionales equivalentes. |
1C001.c. |
IX.A1.010 |
Conductores de «materiales compuestos» (composites) «superconductores» consistentes en uno o más «filamentos»«superconductores» que permanezcan en el estado «superconductor» a una temperatura superior a 115 K (– 158,16 °C). Nota técnica: A efectos del artículo 1C005, los «filamentos» podrán tener forma de hilo, cilindro, película, banda o cinta. |
1C005.a. |
IX.A1.011 |
«Materiales fibrosos o filamentosos», según se indica: a)-«Materiales fibrosos o filamentosos» orgánicos que cumplan todo lo siguiente: 1.-«Módulo específico» superior a 12,7 × 106 m; y 2.-«Resistencia específica a la tracción» superior a 23,5 × 104 m, y Nota: La presente sección no será de aplicación en el caso de: b)-«Materiales fibrosos o filamentosos» de carbono que reúnan todas las características siguientes: 1.-«Módulo específico» superior a 14,65 × 106 m; y 2.-«Resistencia específica a la tracción» superior a 26,82 × 104 m, y c)-«Materiales fibrosos o filamentosos» inorgánicos que cumplan todo lo siguiente: 1.-«Módulo específico» superior a 2,54 × 106 m; y 2.-Punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación superior a 1 922 K (1 649 °C) en ambiente inerte |
1C010.a. 1C010.b. 1C010.c. |
IX. A2. TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IX.A2.001 |
Rodamientos y sistemas de rodamiento antifricción, según se indica, y componentes para ellos: Nota: Esta categoría no se aplicará a las bolas con tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con la norma ISO 3290 como grado 5 o inferior. a)-Rodamientos de bolas o rodamientos de rodillos macizos, con todas las tolerancias especificadas por el fabricante de acuerdo con la clase de tolerancia 4 de la norma ISO 492 (o las normas nacionales equivalentes) o mayor, y que tengan tanto «anillos» como «elementos de rodadura», de monel o de berilio Notas técnicas: 1. - «Anillo»: parte anular de un rodamiento radial que incorpora una o más pistas de rodadura (ISO 5593:1997). 2. - «Elemento de rodadura»: bola o rodillo que rueda entre las pistas de rodadura (ISO 5593:1997). b)-Sistemas de rodamientos magnéticos activos que utilicen cualquiera de los siguientes elementos: 1.-Materiales con densidades de flujo de 2,0 T o mayores y límites elásticos superiores a 414 MPa 2.-Diseños de polarización homopolar 3D totalmente electromagnéticos para actuadores, o o 3.-Sensores de posición de alta temperatura (450 K [177 °C] y superiores). |
2A001.a. 2A001.c. |
IX.A2.002 |
Máquinas herramienta y cualquier combinación de ellas, para el arranque (o corte) de metales, materiales cerámicos o «materiales compuestos» (composites) que, según las especificaciones técnicas del fabricante, puedan dotarse de dispositivos electrónicos para el «control numérico» según se indica: a)-Máquinas herramienta para rectificado que presenten cualquiera de las características siguientes: 1.-Tres o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado» y una «repetibilidad de posicionamiento unidireccional» igual o inferior a (mejor que) 1.1 micras en uno o varios ejes lineales, o 2.-Cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control del contorneado». b)-Máquinas herramienta para el arranque de metales, materiales cerámicos o «materiales compuestos»(composites) que presenten todas las características siguientes: 1.-Que eliminen material por alguno de los siguientes medios: a.-Chorros de agua o de otros líquidos, incluidos los que utilizan aditivos abrasivos b.-Haz electrónico, o c.-Haz «láser», y y 2.-Cinco o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control del contorneado». |
2B001.c. |
IX.A2.003 |
Máquinas herramienta de acabado óptico controladas numéricamente, equipadas para la eliminación de material de modo selectivo a fin de producir superficies ópticas no esféricas, que reúnan todas las características siguientes: a)-Acabado de la forma inferior a (mejor que) 1,0 μm b)-Acabado con una rugosidad inferior a (mejor que) 100 nm rms c)-Cuatro o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», y d)-Que utilicen cualquiera de los siguientes procesos: 1.-«Acabado magnetorreólico (MRF)» 2.-«Acabado electrorreológico (ERF)» 3.-«Acabado por haz de partículas energéticas» 4.-«Acabado mediante herramienta con membrana hinchable», o 5.-«Acabado por chorro de fluido». Notas técnicas: Para la aplicación de esta regla: 1. - «MRF» es un proceso de eliminación de material mediante un fluido abrasivo magnético cuya viscosidad se controla por medio de un campo magnético. 2. - «ERF» es un proceso de eliminación de material mediante un fluido abrasivo cuya viscosidad se controla por medio de un campo eléctrico. 3. - El «acabado por haz de partículas energéticas» utiliza plasmas de átomos reactivos (RAP) o haces de iones para eliminar material de modo selectivo. 4. - El «acabado mediante herramienta con membrana hinchable» es un procedimiento en el que se emplea una membrana presurizada que se deforma para entrar en contacto con una pequeña superficie de la pieza. 5. - El «acabado por chorro de fluido» utiliza un chorro de líquido para la eliminación de material. |
2B002.a. 2B002.b. 2B002.c. 2B002.d. |
IX.A2.004 |
«Prensas isostáticas» en caliente que presenten todas las características siguientes, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellas: a)-Un ambiente térmico controlado dentro de la cavidad cerrada y una cámara con un diámetro interior igual o superior a 406 mm, y b)-Que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Capacidad para desarrollar una presión de trabajo máxima superior a 207 MPa 2.-Ambiente térmico controlado superior a 1 773 K (1 500 °C), o 3.-Capacidad para impregnar con hidrocarburos y eliminar las sustancias gaseosas de descomposición resultantes. |
2B004 2B104 2B204 |
IX.A2.005 |
Equipos diseñados especialmente para el depósito, el procesado y el control interno de revestimientos, recubrimientos y modificaciones de superficies inorgánicos, del siguiente modo: a)-Equipos de producción para el depósito químico en fase de vapor (CVD) que cumplan todo lo siguiente: 1.-Un proceso modificado para uno de los tipos de depósito siguientes: a.-CVD pulsante b.-Deposición nuclearia térmica controlada (CNTD), o c.-CVD intensificado por plasma o asistido por plasma, y 2.-Que presenten cualquiera de las características siguientes: a.-Juntas rotatorias de alto vacío (igual o inferior a 0,01 Pa), o b.-Control del espesor del revestimiento in situ b)-Equipos de producción para la implantación iónica que tengan corrientes de haz iguales o superiores a 5 mA c)-Equipos de producción para el depósito en fase de vapor por método físico de haz de electrones (EB-PVD), que incorporen sistemas de alimentación tasados a más de 80 kW y que posean alguna de las características siguientes: 1.-Sistema de control «láser» del nivel del baño líquido que regule con precisión la velocidad de avance de los lingotes, o 2.-Dispositivo de vigilancia de la velocidad controlado por ordenador, que funcione de acuerdo con el principio de la fotoluminiscencia de los átomos ionizados en la corriente en evaporación, para controlar la velocidad de depósito de un revestimiento que contenga dos o más elementos d)-Equipos de producción para la pulverización de plasma que presenten cualquiera de las características siguientes: 1.-Funcionamiento en atmósfera controlada a baja presión (igual o inferior a 10 kPa, medida por encima de la salida de la boquilla de la pistola y a una distancia máxima de 300 mm de esta) en una cámara de vacío capaz de evacuar hasta 0,01 Pa antes del proceso de pulverización, o 2.-Control del espesor del revestimiento in situ e)-Equipos de producción para el depósito por pulverización catódica capaces de producir densidades de corriente iguales o superiores a 0,1 mA/mm2 a una velocidad de depósito igual o superior a 15 micras/h; f)-Equipos de producción para el depósito por arco catódico, dotados de una retícula de electroimanes para el control de la dirección del punto de arco en el cátodo o g)-Equipos de producción para la implantación iónica capaces de medir in situ alguna de las características siguientes: 1.-Espesor del revestimiento sobre el sustrato y control de la velocidad, o 2.-Características ópticas. |
2B005 |
IX.A2.006 |
Sistemas, equipos y «conjuntos electrónicos» de control dimensional o de medida según se indica: a)-Máquinas de medida de coordenadas (MMC) controladas por ordenador, o bien por «control numérico», que tengan un error máximo tolerado tridimensional (volumétrico) de medida de la longitud (E0,EMT) en cualquier punto dentro del régimen de funcionamiento de la máquina (es decir, dentro de la longitud de los ejes) igual o inferior a (mejor que) (1,7 + L/1 000 ) micras (donde L es la longitud medida expresada en mm), según la norma ISO 10360-2 (2009) b)-Instrumentos de medida de desplazamiento lineal y angular, según se indica: 1.-Instrumentos de medida de «desplazamiento lineal» que tengan cualquiera de las características siguientes: a.-Sistemas de medida del tipo sin contacto que tengan una «resolución» igual o inferior a (mejor que) 0,2 micras dentro de una gama de medida igual o inferior a 0,2 mm b.-Sistemas de transformadores diferenciales de variable lineal (LVDT): 1.-Que presenten cualquiera de las características siguientes: a)-«Linealidad» igual o inferior (superior) al 0,1 % medida desde el 0 hasta el «intervalo de funcionamiento completo»: LVDT con un «intervalo de funcionamiento pleno» hasta e Incluyendo ± 5 mm; o b)-«Linealidad» igual o inferior a (mejor que) 0,1 % medida entre 0 y 5 mm. para los LVDT con un «intervalo de funcionamiento pleno» superior A ± 5 mm; y 2.-Deriva igual o inferior al (mejor) 0,1 % por día a una temperatura ambiente estándar de la sala de ensayo de ± 1 K; Nota técnica: A efectos de la letra b) anterior, «intervalo de funcionamiento pleno» es la mitad del desplazamiento lineal posible total del LVDT. Por ejemplo, los LVDT con un «intervalo de funcionamiento pleno» de hasta ± 5 mm pueden medir un desplazamiento lineal posible total de 10 mm.</it< /it>> c.-Sistemas de medida que reúnan todas las características siguientes: 1.-Que contengan un «láser», 2.-Una «resolución» en toda la escala igual o inferior a 0,200 nm (mejor); y 3.-Con capacidad para alcanzar una incertidumbre de medición, inferior o igual a (mejor) que (1,6 + L/2 000 ) nm (L es la longitud medida en mm) en cualquier punto de un intervalo de medición, compensado por el índice de refracción del aire y medido durante un período de 30 segundos a una temperatura de 20 ± 0,01 °C; o d.-«Conjuntos electrónicos» diseñados especialmente para proporcionar capacidad de realimentación en los sistemas especificados anteriormente. 2.-Instrumentos de medida del desplazamiento angular; Nota: La categoría anterior no se aplicará a los instrumentos ópticos, tales como los autocolimadores, que emplean luz colimada (por ejemplo, luz láser) para detectar el desplazamiento angular de un espejo. c)-Equipos destinados a medir irregularidades de superficie (incluidos los defectos de superficie) midiendo la dispersión óptica, con una sensibilidad de 0,5 nm o inferior (mejor). |
2B006.b. 2B206.b. |
IX.A2.007 |
«Robots» que tengan cualquiera de las características siguientes y controladores y «efectores terminales» diseñados especialmente para ellos: a)-Ser capaces de efectuar el proceso completo, en tiempo real, de imágenes tridimensionales o el «análisis de escenas» tridimensionales para crear o modificar «programas» o datos numéricos de programas Nota técnica: La limitación relativa al «análisis de escena» no incluye la aproximación de la tercera dimensión mediante la visión bajo un ángulo dado, ni la interpretación a una escala de grises limitada para la percepción de la profundidad o la textura en relación con las tareas autorizadas (2 1/2 D).</it< /it>> b)-Estar diseñados especialmente para satisfacer las normas nacionales de seguridad relativas a entornos de armamento potencialmente explosivo. c)-Estar diseñados especialmente o tener las características necesarias para resistir una dosis de radiación absorbida total superior a 5 × 103 Gy (Si) sin degradación operativa, o o d)-Estar diseñados especialmente para trabajar a alturas superiores a 30 000 m. |
2B007 2B207 |
IX.A2.008 |
Conjuntos o unidades diseñados especialmente para máquinas herramienta o bien sistemas y equipos de control dimensional o de medida, según se indica: a)-Unidades de realimentación de posición lineal que tengan una «exactitud» global inferior a (mejor que) (800 + [600 × L/1 000 ]) nm (siendo L la longitud efectiva en mm) b)-Unidades de realimentación de posición rotatoria que tengan una «exactitud» inferior a (mejor que) 0,00025°. o c)-«Mesas rotativas compuestas» y «husillos basculantes» que, para uso con máquinas herramienta o sobrepasen los niveles especificados en la categoría. |
2B008 |
IX.A2.009 |
Máquinas de conformación por rotación y máquinas de conformación por estirado que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de «control numérico» o controladas por ordenador y que reúnan todas las características siguientes: a)-Tres o más ejes que puedan coordinarse simultáneamente para el «control de contorneado», y b)-Una fuerza en rodillo superior a 60 kN. Nota técnica: Las máquinas que combinen las funciones de conformación por rotación y por estirado se consideran como de conformación por estirado. |
2B009 2B109 2B209 |
IX. A3. ELECTRÓNICA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IX.A3.001 |
Productos electrónicos, según se indica: a)-Circuitos integrados de uso general, según se indica: Notas: 1. - El régimen de control de las obleas (terminadas o no) cuya función esté determinada se evaluará en función de los parámetros establecidos en el subartículo 3A001.a. 2. - Los circuitos integrados incluyen los tipos siguientes: -- «Circuitos integrados monolíticos» -- «Circuitos integrados híbridos» -- «Circuitos integrados multipastilla» -- «Circuitos integrados peliculares», incluidos los circuitos integrados silicio sobre zafiro -- «Circuitos integrados ópticos» -- «Circuitos integrados tridimensionales». -- «Circuitos integrados monolíticos de microondas» («MMIC»). |
3A001.a |
IX.A3.002 |
Circuitos integrados diseñados o tasados como resistentes a la radiación para resistir cualquiera de las siguientes dosis: a)-Una dosis total igual o superior a 5 × 103 Gy (Si) b)-Una tasa de dosis igual o superior a 5 × 106 Gy (Si)/s, o c)-Una fluencia (flujo integrado) de neutrones (equivalente 1 MeV) de 5 × 1 013 n/cm2 o superior sobre silicio, o su equivalente para otros materiales; Nota: La categoría anteriormente mencionada no se aplicará a los semiconductores de aislador metálico (MIS). |
3A001.a. |
IX.A3.003 |
«Microcircuitos de microprocesador», «Microcircuitos de microprocesador», «microcircuitos de microordenador», microcircuitos de microcontrolador, circuitos integrados para almacenamiento fabricados en un semiconductor compuesto, convertidores analógico-digital, circuitos integrados que contienen convertidores analógico-digital y almacenan o procesan los datos digitalizados, convertidores digital-analógico, «circuitos integrados ópticos» o electroópticos diseñados para el «proceso de señales», dispositivos lógicos programables por el usuario, circuitos integrados para el usuario en los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido, procesadores de Transformada rápida de Fourier (FFT), memorias de solo lectura programables con borrado eléctrico (EEPROM), memorias flash, memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM), o memorias magnéticas de acceso aleatorio (MRAM), que presenten cualquiera de las características siguientes: a)-Preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 398 K (+ 125 °C) b)-Preparados para operar a una temperatura ambiente inferior a 218 K (– 55 °C), o c)-Preparados para operar en todo el intervalo de temperatura ambiente entre 218 K (– 55 °C) y 398 K (+ 125 °C) Nota: Esta categoría no se aplicará a los circuitos integrados para aplicaciones civiles para automóviles o ferrocarriles. |
3A001.a.2 |
IX.A3.004 |
Circuitos integrados electroópticos o «circuitos integrados ópticos», diseñados para el «proceso de señales» y que tengan todas las características siguientes: a)-Uno o más diodos «láser» internos; b)-Uno o más elementos fotodetectores internos, y c)-Guiaondas ópticos |
3A001.a. |
IX.A3.005 |
4.-Dispositivos lógicos programables por el usuario que posean cualquiera de las características siguientes: a)-Un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única superior a 700, o b)-Una «velocidad pico unidireccional agregada de transcepción de datos de serie» de 500 Gb/s o superior Nota: Esta categoría incluye: -- Dispositivos Lógicos Programables Simples (Simple Programmable Logic Devices, SPLDs) -- Dispositivos Lógicos Programables Complejos (Complex Programmables Logic Devices, CPLD) -- Matrices de Puertas Programables in situ (Field Programmable Gate Arrays, FPGA) -- Matrices Lógicas Programables in situ (Field Programmable Logic Arrays, FPLA) -- Interconexiones Programables in situ (Field Programmable Interconnects, FPIC). |
3A001.a. |
IX.A3.006 | Circuitos integrados para redes neuronales | 3A001.a. |
IX.A3.007 |
Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante y que posean cualquiera de las características siguientes: a)-Más de 1 500 terminales b)-Un «retardo por propagación en la puerta básica» típico inferior a 0,02 ns, o c)-Una frecuencia de funcionamiento superior a 3 GHz |
3A001.a. |
IX.A3.008 |
Circuitos integrados de sintetizador digital directo (DDS) que reúnan cualquiera de las características siguientes: a)-Un convertidor digital-analógico (DAC) con una frecuencia de reloj de 3,5 GHz o superior y una resolución DAC igual o superior a 10 bits, pero inferior a 12 bits, o b)-Una frecuencia de reloj de 1,25 GHz o superior y una resolución DAC igual o superior a 12 bits Nota técnica: La frecuencia de reloj del DAC podrá especificarse como la frecuencia de reloj maestro o la frecuencia de entrada del reloj. |
3A001.a. |
IX.A3.009 |
Productos de microondas o de ondas milimétricas, según se indica: a)-«Dispositivos electrónicos de vacío» de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica: 1.-Dispositivos que funcionen en frecuencias superiores a 31,8 GHz 2.-Dispositivos dotados de un calefactor de cátodo con un tiempo de subida hasta la potencia de radiofrecuencia nominal inferior a 3 segundos 3.-Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos, con un «ancho de banda fraccional» superior al 7 % o una potencia de pico que exceda los 2,5 kW 4.-Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes: a.-«Ancho de banda instantáneo» superior a una octava, y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,5 b.-«Ancho de banda instantáneo» igual o inferior a una octava, y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 1, o c.-Ser «calificados para uso espacial» o d.-Tener un cañón de electrones con reja 5.-Dispositivos con un «ancho de banda fraccional» igual o superior al 10 %, y que reúnan cualquiera de los elementos siguientes: a.-Un haz anular de electrones b.-Un haz de electrones no axisimétrico, o c.-Haces múltiples de electrones b)-«Dispositivos electrónicos de vacío» amplificadores de campos cruzados con ganancia superior a 17 dB c)-Cátodos termiónicos diseñados para «dispositivos electrónicos de vacío» que produzcan una densidad de corriente de emisiones en las condiciones de funcionamiento nominales superior a 5 A/cm2 o una densidad de corriente (no continua) de impulsos en las condiciones de funcionamiento nominales superior a 10 A/cm2 d)-«Dispositivos electrónicos de vacío» con capacidad para funcionar en un «modo dual» Nota técnica: «Modo dual» significa que la corriente de haz del «dispositivo electrónico de vacío» puede cambiarse de manera intencional entre la onda continua y el funcionamiento pulsado utilizando una reja y se produce una potencia de pico de salida de impulsos superior a la potencia de salida de la onda continua. |
3A001.b. |
IX.A3.010 |
Amplificadores de «circuitos integrados monolíticos de microondas» («MMIC») que reúnan cualquiera de las características siguientes: a)-Tasados para operar a frecuencias superiores a 2,7 GHz e inferiores o iguales a 6,8 GHz, con un «ancho de banda fraccional» superior al 15 %, y que reúnan cualquiera de las características siguientes: 1.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 75 W (48,75 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,7 GHz e inferior o igual a 2,9 GHz 2.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 55 W (47,4 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,9 GHz e inferior o igual a 3,2 GHz, 3.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 40 W (46 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,2 GHz e inferior o igual a 3,7 GHz, o 4.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 20 W (43 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,7 GHz e inferior o igual a 6,8 GHz b)-Tasados para operar a frecuencias superiores a 6,8 GHz e inferiores o iguales a 16 GHz, con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 %, y que reúnan cualquiera de las características siguientes: 1.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 10 W (40 dBm) en cualquier frecuencia superior a 6,8 GHz e inferior o igual a 8,5 GHz, o 2.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 5 W (37 dBm) en cualquier frecuencia superior a 8,5 GHz e inferior o igual a 16 GHz c)-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 3 W (34,77 dBm) en cualquier frecuencia superior a 16 GHz e inferior o igual a 31,8 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 % d)-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0 nW (-70 dBm) en cualquier frecuencia superior a 31,8 GHz e inferior o igual a 37 GHz e)-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 1 W (30 dBm) en cualquier frecuencia superior a 37 GHz e inferior o igual a 43,5 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 % f)-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 31,62 mW (15 dBm) en cualquier frecuencia superior a 43,5 GHz e inferior o igual a 75 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 % g)-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 10 mW (10 dBm) en cualquier frecuencia superior a 75 GHz e inferior o igual a 90 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 5 %, o h)-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,1 nW (– 70 dBm) en cualquier frecuencia superior a 90 GHz Notas: 1. - El régimen de control de los MMIC cuya frecuencia tasada de funcionamiento incluya frecuencias recogidas en más de una gama de frecuencias vendrá determinado por el umbral de control correspondiente al umbral inferior de la potencia de pico de salida en estado de saturación. 2. - Esta categoría no se aplicará a los MMIC que hayan sido diseñados especialmente para otras aplicaciones, por ejemplo, telecomunicaciones, radare y, automóviles. |
El subartículo 3A001.b. |
IX.A3.011 |
Transistores discretos de microondas que posean cualquiera de las características siguientes: a)-Tasados para operar a frecuencias superiores a 2,7 GHz e inferiores o iguales a 6,8 GHz, y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 400 W (56 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,7 GHz e inferior o igual a 2,9 GHz 2.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 205 W (53,12 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,9 GHz e inferior o igual a 3,2 GHz, 3.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 115 W (50,61 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,2 GHz e inferior o igual a 3,7 GHz, o 4.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 60 W (47,78 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,7 GHz e inferior o igual a 6,8 GHz, b)-Tasados para operar a frecuencias superiores a 6,8 GHz e inferiores o iguales a 31,8 GHz, y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 50 W (47 dBm) en cualquier frecuencia superior a 6,8 GHz e inferior o igual a 8,5 GHz 2.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 15 W (41,76 dBm) en cualquier frecuencia superior a 8,5 GHz e inferior o igual a 12 GHz 3.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 40 W (46 dBm) en cualquier frecuencia superior a 12 GHz e inferior o igual a 16 GHz, o 4.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 7 W (38,45 dBm) en cualquier frecuencia superior a 16 GHz e inferior o igual a 31,8 GHz c)-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,5 W (27 dBm) en cualquier frecuencia superior a 31,8 GHz e inferior o igual a 37 GHz d)-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 1 W (30 dBm) en cualquier frecuencia superior a 37 GHz e inferior o igual a 43,5 GHz o e)-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,1 nW (– 70 dBm) en cualquier frecuencia superior a 43,5 GHz Notas: 1. - El régimen de control de un transistor cuya frecuencia tasada de funcionamiento incluya frecuencias recogidas en más de una gama de frecuencias vendrá determinado por el umbral de control correspondiente al umbral inferior de la potencia de pico de salida en estado de saturación. 2. - Esta categoría incluye los dados sueltos, los dados montados en portadores o los dados montados en envases. Algunos transistores discretos pueden denominarse también amplificadores de potencia. |
3A001.b. |
IX.A3.012 |
Amplificadores de microondas de estado sólido y conjuntos/módulos que contengan amplificadores de microondas de estado sólido, que sean cualquiera de los siguientes: a)-Tasados para operar a frecuencias superiores a 2,7 GHz e inferiores o iguales a 6,8 GHz, con un «ancho de banda fraccional» superior al 15 %, y que reúnan cualquiera de las características siguientes: 1.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 500 W (57 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,7 GHz e inferior o igual a 2,9 GHz 2.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 270 W (54,3 dBm) en cualquier frecuencia superior a 2,9 GHz e inferior o igual a 3,2 GHz, 3.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 200 W (53 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,2 GHz e inferior o igual a 3,7 GHz, o 4.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 90 W (49,54 dBm) en cualquier frecuencia superior a 3,7 GHz e inferior o igual a 6,8 GHz, b)-Tasados para operar a frecuencias superiores a 6,8 GHz e inferiores o iguales a 31,8 GHz, con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 %, y que reúnan cualquiera de las características siguientes: 1.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 70 W (48,54 dBm) en cualquier frecuencia superior a 6,8 GHz e inferior o igual a 8,5 GHz, 2.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 50 W (47 dBm) en cualquier frecuencia superior a 8,5 GHz e inferior o igual a 12 GHz 3.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 30 W (44,77 dBm) en cualquier frecuencia superior a 12 GHz e inferior o igual a 16 GHz, o 4.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 20 W (43 dBm) en cualquier frecuencia superior a 16 GHz e inferior o igual a 31,8 GHz c.-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,5 W (27 dBm) en cualquier frecuencia superior a 31,8 GHz e inferior o igual a 37 GHz d.-Tasados para operar a una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 2 W (33 dBm) en cualquier frecuencia superior a 37 GHz e inferior o igual a 43,5 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 % e)-Tasados para operar a frecuencias superiores a 43,5 GHz y que posean alguna de las características siguientes: 1.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,2 W (23 dBm) en cualquier frecuencia superior a 43,5 GHz e inferior o igual a 75 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 10 % 2.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 20 mW (13 dBm) en cualquier frecuencia superior a 75 GHz e inferior o igual a 90 GHz y con un «ancho de banda fraccional» superior al 5 % o 3.-Una potencia de pico de salida en estado de saturación superior a 0,1 nW (– 70 dBm) en cualquier frecuencia superior a 90 GHz, Nota: El régimen de control de un producto cuya frecuencia tasada de funcionamiento incluya frecuencias recogidas en más de una gama de frecuencias vendrá determinado por el umbral de control correspondiente al umbral inferior de la potencia de pico de salida en estado de saturación. |
3A001.b. |
IX.A3.013 |
Filtros pasabanda o filtros supresores de banda sintonizables electrónica o magnéticamente, dotados de más de 5 resonadores sintonizables capaces de sintonizar en una banda de frecuencias de 1,5:1 (fmáx./fmín.) en menos de 10 microsegundos que posean cualquiera de las características siguientes: a)-Banda de paso de más de 0,5 % de la frecuencia central, o b)-Banda de atenuación infinita de menos de 0,5 % de la frecuencia central |
3A001.b. |
IX.A3.014 |
Convertidores y mezcladores armónicos que sean cualquiera de los siguientes: a)-Diseñados para extender la gama de frecuencia de los «analizadores de señales» más allá de 90 GHz b)-Diseñados para extender el régimen de funcionamiento de los generadores de señales según se indica: 1.-Más allá de 90 GHz 2.-Hasta una potencia de salida superior a 100 mW (20 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia que exceda los 43,5 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz c)-Diseñados para extender el régimen de funcionamiento de los analizadores de redes según se indica: 1.-Más allá de 110 GHz 2.-Hasta una potencia de salida superior a 31,62 mW (15 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia que exceda los 43,5 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz 3.-Hasta una potencia de salida superior a 1 mW (0 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia que exceda los 90 GHz, pero sin sobrepasar los 110 GHz, o d)-Diseñados para extender la gama de frecuencia de los receptores de prueba de microondas más allá de 110 GHz |
3A001.b. |
IX.A3.015 |
Amplificadores de potencia de microondas que contengan los «dispositivos electrónicos de vacío» especificados en el subartículo 3A001.b.1 y que presenten todas las características siguientes: a)-Frecuencias de funcionamiento superiores a 3 GHz b)-Un coeficiente de potencia de salida media por masa superior a 80 W/kg, y c)-Un volumen menor que 400 cm3 Nota: Esta categoría no se aplicará a los equipos diseñados o tasados para funcionar en bandas de frecuencia que estén «asignadas por la UIT» para servicios de radiocomunicación, pero no para radiodeterminación. |
3A001.b. |
IX.A3.016 |
Módulos de alimentación de microondas (MPM) consistentes en, al menos, un «dispositivo electrónico de vacío» de ondas progresivas, un «circuito integrado monolítico de microondas» («MMIC») y un acondicionador electrónico integrado de potencia, y que posean todas las características siguientes: a)-Un «tiempo de activación» que vaya de apagado a plenamente operativo en menos de 10 segundos b)-Un volumen inferior a la potencia nominal máxima en vatios multiplicado por 10 cm3/W, y c)-Un «ancho de banda instantáneo» mayor que 1 octava (fmáx. > 2fmín.) y cualquiera de las siguientes características: 1.-Para frecuencias iguales o inferiores a 18 GHz, una potencia de salida de radiofrecuencia superior a 100 W, o 2.-Una frecuencia superior a 18 GHz Notas técnicas: 1. - Para calcular el volumen en la letra b) anterior, se proporciona el siguiente ejemplo: para una potencia nominal máxima de 20 W, el volumen sería: 20 W × 10 cm3/W = 200 cm3. 2. - El «tiempo de activación» de la letra a) anterior se refiere al tiempo que tarda en pasar de totalmente apagado a plenamente operativo, es decir, incluye el tiempo de calentamiento del MPM. |
3A001.b. |
IX.A3.017 |
Osciladores, o conjuntos de osciladores, especificados para funcionar con un ruido de fase en banda lateral única (SSB), expresado en dBc/Hz, inferior a (mejor que) (– 126 + 20log10F – 20log10) en cualquier punto de la gama de 10 Hz ≤ F ≤ 10 kHz Nota técnica: En la categoría anterior, F es el desfase con respecto a la frecuencia de funcionamiento en Hz y f es la frecuencia de funcionamiento en MHz. |
3A001.b. |
IX.A3.018 |
«Conjuntos electrónicos» de «sintetizadores de frecuencias» cuyo «tiempo de conmutación de frecuencia» esté especificado por cualquiera de los parámetros siguientes: a)-Inferior a 143 picosegundos b)-Inferior a 100 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 2,2 GHz dentro de la gama de frecuencias sintetizadas superior a 4,8 GHz, pero sin sobrepasar los 31,8 GHz c)-Inferior a 500 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 550 MHz dentro de la gama de frecuencias sintetizadas superior a 31,8 GHz, pero sin sobrepasar los 37 GHz d)-Inferior a 100 ms para cualquier cambio de frecuencia superior a 2,2 GHz dentro de la gama de frecuencia sintetizada superior a 37 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz, o e)-Inferior a 1 ms dentro de la gama de frecuencias sintetizadas superior a 90 GHz |
3A001.b. |
IX.A3.019 |
«Módulos de transmisión/recepción», «MMIC de transmisión/recepción», «módulos de transmisión» y «MMIC de transmisión», tasados para funcionar a frecuencias superiores a 2,7 GHz y que presenten todas las características siguientes: a)-Una potencia de pico de salida en estado de saturación (en watios), Psat, mayor que 505,62 dividido por el cuadrado de la frecuencia máxima de funcionamiento (en GHz) [Psat > 505,62 W*GHz2/fGHz2] para cualquier canal b)-Un «ancho de banda fraccional» mayor o igual que el 5 % para cualquier canal c)-Cualquier lado planar con longitud d (en cm) igual o inferior a 15 dividido por la frecuencia mínima de funcionamiento en GHz [d ≤ 15 cm*GHz*N/fGHz], siendo N el número de canales de transmisión o de transmisión/recepción, d)-Un convertidor de fase variable electrónicamente por canal Notas técnicas: 1. - Un «módulo de transmisión/recepción»: es un «conjunto electrónico» multifuncional que proporciona amplitud bidireccional y control de fase para la transmisión y la recepción de señales. 2. - Un «módulo de transmisión»: es un «conjunto electrónico» que proporciona amplitud y control de fase para la transmisión de señales. 3. - Un «MMIC de transmisión/recepción»: es un «MMIC» multifuncional que proporciona amplitud bidireccional y control de fase para la transmisión y la recepción de señales. 4. - Un «MMIC de transmisión»: es un «MMIC» que proporciona amplitud y control de fase para la transmisión de señales. 5. - El valor 2,7 GHz debe utilizarse como frecuencia mínima de funcionamiento (fGHz) en la fórmula del subartículo 3A001.b.12.c para módulos de transmisión/recepción o de transmisión con un régimen tasado de funcionamiento que descienda hasta 2,7 GHz y por debajo [d ≤ 15 cm*GHz*N/2,7 GHz]. 6. - El subartículo IX.A3.019 se aplica a los «módulos de transmisión/recepción» o a los «módulos de transmisión» con o sin disipador de calor. El valor de d en el punto 11.c. no incluye ninguna porción del «módulo de transmisión/recepción» o del «módulo de transmisión» que funcione como un disipador de calor. 7. - Los «módulos de transmisión/recepción» o los «módulos de transmisión», o los «MMIC de transmisión/recepción» o los «MMIC de transmisión» pueden o no tener N elementos de antena radiantes integrados, siendo N el número de canales de transmisión o de transmisión/recepción. |
3A001.b. |
IX.A3.020 |
Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) y que posean cualquiera de las características siguientes: a)-Frecuencia portadora superior a 6 GHz b)-Frecuencia portadora superior a 1 GHz, pero sin sobrepasar los 6 GHz, y que presenten cualquiera de las características siguientes: 1.-«Rechazo de lóbulos laterales» superior a 65 dB 2.-Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100 3.-Ancho de banda superior a 250 MHz, o 4.-Retardo de dispersión superior a 10 μs; o c)-Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz y que posea cualquiera de las características siguientes: 1.-Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100 2.-Retardo de dispersión superior a 10 μs; o 3.-«Rechazo de lóbulos laterales» superior a 65 dB y ancho de banda superior a 100 MHz |
3A001.c. |
IX.A3.021 | Dispositivos de ondas acústicas de volumen que permitan el procesado directo de señales a frecuencias superiores a 6 GHz | 3A001.c. |
IX.A3.022 | Dispositivos optoacústicos de «proceso de señales» en los que se utilice una interacción entre ondas acústicas (de volumen o de superficie) y ondas luminosas que permita el procesado directo de señales o de imágenes, incluidos el análisis espectral, la correlación o la convolución. | El subartículo 3A001.c. |
IX.A3.023 |
Dispositivos y circuitos electrónicos que contengan componentes fabricados a partir de materiales «superconductores», diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la «temperatura crítica» de al menos uno de los constituyentes «superconductores», y que posean cualquiera de las características siguientes: a)-Conmutación de corriente para circuitos digitales utilizando puertas «superconductoras» con un producto del tiempo de retardo por puerta (expresado en segundos) por la disipación de energía por puerta (expresada en vatios) inferior a 10-14 J, o b)-Selección de frecuencia a todas las frecuencias utilizando circuitos resonantes con valores de Q superiores a 10 000 |
3A001.d. |
IX.A3.024 |
Dispositivos de alta energía, según se indica: a)-«Células primarias» que tengan una «densidad de energía» superior a 550 Wh/kg a 20 °C b)-«Células secundarias» que tengan una «densidad de energía» superior a 350 Wh/kg a 20 °C Notas técnicas: 1. - A efectos del subartículo 3A001.e.1, la «densidad de energía» (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos. 2. - A efectos de los dispositivos de alta energía, una «célula» se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos y electrólito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería. 3. - A efectos de los dispositivos de alta energía, una «célula primaria» es una «célula» que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente. 4. - A efectos de los dispositivos de alta energía, una «célula secundaria» es una «célula» diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa. Nota: Los dispositivos de alta energía no se aplican a las baterías, incluidas las de célula única. |
3A001.e. |
IX.A3.025 |
Condensadores de alta capacidad de almacenamiento de energía, según se indica: a)-Condensadores con una frecuencia de repetición inferior a 10 Hz (condensadores monopulsos) y que reúnan todas las características siguientes: 1.-Tensión nominal igual o superior a 5 kV 2.-Densidad de energía igual o superior a 250 J/kg, y 3.-Energía total igual o superior a 25 kJ b)-Condensadores con una frecuencia de repetición igual o superior a 10 Hz (condensadores de descargas sucesivas) y que reúnan todas las características siguientes: 1.-Tensión nominal igual o superior a 5 kV 2.-Densidad de energía igual o superior a 50 J/kg 3.-Energía total igual o superior a 100 J, y 4.-Vida útil igual o superior a 10 000 ciclos de carga/descarga |
3A001.e. |
IX.A3.026 |
Electroimanes o solenoides «superconductores», diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completa inferior a un segundo y que reúnan todas las características siguientes: Nota: El elemento anterior no incluye los electroimanes o solenoides «superconductores» diseñados especialmente para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI). a)-Energía suministrada durante la descarga superior a 10 kJ en el primer segundo b)-Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm, y c)-Previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una «densidad de corriente global» en las bobinas superior a 300 A/mm2; |
3A001.e. |
IX.A3.027 |
Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos, que son «calificados para uso espacial», que tengan una eficiencia media mínima superior al 20 % a una temperatura de funcionamiento de 301 K (28 °C) bajo una iluminación simulada «AM0» con una irradiación de 1 367 watios por metro cuadrado (W/m 2); Nota técnica: «AM0» o «masa de aire cero» se refiere a la irradiación espectral de luz solar en la atmósfera más exterior de la Tierra, cuando la distancia entre esta y el sol es de una unidad astronómica (AU). |
3A001.e. |
IX.A3.028 | Codificadores de posición absoluta del tipo de entrada rotativa que tengan una «exactitud» inferior o igual a (mejor que) 1,0 segundos de arco, y anillos, discos o escalas de codificador diseñados especialmente para ello | 3A001.f. |
IX.A3.029 |
Dispositivos tiristor y «módulos tiristor» de conmutación de potencia pulsada de estado sólido que utilicen métodos de conmutación controlados eléctricamente, ópticamente o por radiación de electrones y que presenten alguna de las características siguientes: 1.-Una velocidad máxima de crecimiento de la corriente de activación (di/dt) superior a 30 000 A/μs, y una tensión en estado bloqueado superior a 1 100 V, o 2.-Una velocidad máxima de crecimiento de la corriente de activación (di/dt) superior a 2 000 A/μs y que reúnan todas las características siguientes: a.-Una tensión nominal máxima en estado bloqueado igual o superior a 3 000 V, y b.-Una corriente máxima (sobreintensidad) igual o superior a 3 000 A Notas: 1. - La letra g) anterior incluye: -- Rectificadores de silicio controlados (SCR) -- Tiristores de activación eléctrica (ETT) -- Tiristores de activación lumínica (LTT) -- Tiristores conmutados por puerta integrada (IGCT) -- Tiristores desactivables por puerta (GTO) -- Tiristores controlados por transistor MOS (MCT) -- Solidtrons. 2. - La letra g) anterior no se aplicará a los mecanismos tiristor y «módulos tiristor» que se hayan incorporado a equipos diseñados para aplicaciones en líneas férreas civiles o «aeronaves civiles». Nota técnica: A efectos de la letra g) anterior, un «módulo tiristor» contiene uno o más mecanismos tiristor. |
3A001.g. |
IX.A3.030 |
Conmutadores, diodos o «módulos» de semiconductores de potencia de estado sólido, que reúnan todas las características siguientes: 1.-Tasados para una temperatura máxima de funcionamiento en el empalme superior a 488 K (215 °C) 2.-Tensión de pico repetitiva con el elemento desactivador (tensión de bloqueo) superior a 300 V, y 3.-Corriente continua superior a 1 A Nota: En el elemento anterior, la tensión de pico repetitiva con el elemento desactivador incluye la tensión del drenaje a la fuente, la tensión del colector al emisor, la tensión inversa de pico repetitiva y la tensión de pico repetitiva de bloqueo con el elemento desactivador. |
3A001.h. |
IX.A3.031 |
Equipos de grabación y osciloscopios, según se indica: 1.-Grabadores de datos digitales que reúnan todas las características siguientes: a.-Un «tránsito continuo» sostenido superior a 6,4 Gbits/s en disco o unidad de memoria de estado sólido, y b.-Un procesador que analice los datos de señales de radiofrecuencia mientras se está grabando Notas técnicas: 1. - Para los grabadores con arquitectura de bus paralelo, la tasa de «tránsito continuo» es la tasa más alta de palabras multiplicada por el número de bits por palabra. 2. - «Tránsito continuo» es la tasa de datos más rápida que puede grabar el instrumento en disco o unidad de memoria de estado sólido sin pérdida de ninguna información, manteniendo la velocidad de entrada de datos digitales o la tasa de conversión del digitalizador. 2.-Osciloscopios en tiempo real con una media cuadrática (rms) vertical de tensión de ruido inferior al 2 % de la escala total en la escala vertical que proporciona el valor más bajo de ruido para cualquier entrada de 3 dB de ancho de banda de 60 GHz o más por canal. |
3A002.a. |
IX.A3.032 |
«Analizadores de señales» de radiofrecuencia, según se indica: 1.-«Analizadores de señales» con un ancho de banda (RBW) a 3 dB superior a 10 MHz en cualquier punto dentro de la gama de frecuencias superiores a 31,8 GHz pero sin sobrepasar los 37 GHz 2.-«Analizadores de señales» con un nivel de ruido medio visualizado (DANL) inferior (mejor) a – 150 dBm/Hz en cualquier punto dentro de la gama de frecuencias superiores a 43,5 GHz pero sin sobrepasar los 90 GHz 3.-«Analizadores de señales» con una frecuencia superior a 90 GHz 4.-«Analizadores de señales» que reúnan todas las características siguientes: a.-«Ancho de banda a tiempo real» superior a 170 MHz, y b.-Que presenten cualquiera de las características siguientes: 1.-Un 100 % de probabilidad de detección con una reducción de la amplitud completa inferior a 3 dB, debido a las lagunas o efectos ventana de las señales y con una duración de 15 microsegundos o menos. o 2.-Una función de «activador de la máscara de frecuencia» con un 100 % de probabilidad de activación (captura) de señales y una duración de 15 μs o menos Notas técnicas: 1. - La probabilidad de detección contemplada en el subartículo 3A002.c.4.b.1 se conoce asimismo como probabilidad de interceptación o probabilidad de captura. 2. - A los efectos del punto 1 anterior, la duración de un 100 % de probabilidad de detección es equivalente a la duración de señal mínima necesaria para el nivel especificado de incertidumbre de medida. Nota: La categoría anterior no se aplicará a los «analizadores de señales» que utilicen únicamente filtros de ancho de banda de porcentaje constante (también llamados filtros de octavas o filtros de octavas parciales). |
3A002.c. |
IX.A3.033 |
Generadores de señales que reúnan cualquiera de las características siguientes: 1.-Estar especificados para generar señales moduladas por impulsos que reúnan todas las características siguientes, en cualquier punto de la gama de frecuencia superior a 31,8 GHz pero sin sobrepasar los 37 GHz: a.-«Duración del impulso» inferior a 25 ns, y b.-Relación de encendido/apagado igual o superior a 65 dB 2.-Potencia de salida superior a 100 mW (20 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia superior a 43,5 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz 3.-«Tiempo de conmutación de frecuencia» especificado por alguna de las siguientes características: a.-Inferior a 100 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 2,2 GHz dentro de la gama de frecuencias superior a 4,8 GHz, pero sin sobrepasar los 31,8 GHz b.-Inferior a 500 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 550 MHz dentro de la gama de frecuencias superior a 31,8 GHz, pero sin sobrepasar los 37 GHz o c.-Inferior a 100 microsegundos para todo cambio de frecuencia que exceda de 2,2 GHz dentro de la gama de frecuencias superior a 37 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz |
3A002.d. |
IX.A3.034 |
Analizadores de redes con cualquiera de las características siguientes: 1.-Potencia de salida superior a 31,62 mW (15 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia de funcionamiento superior a 43,5 GHz, pero sin sobrepasar los 90 GHz 2.-Potencia de salida superior a 1 mW (0 dBm) en cualquier punto de la gama de frecuencia de funcionamiento superior a 90 GHz, pero sin sobrepasar los 110 GHz 3.-«Funcionalidad de medición del vector no lineal» con una frecuencia superior a 50 GHz, pero sin sobrepasar los 110 GHz, o 4.-Frecuencia máxima de funcionamiento superior a 110 GHz, Nota técnica: La «funcionalidad de medición del vector no lineal» es la capacidad de un instrumento de analizar los resultados del ensayo en relación con los dispositivos accionados en el dominio de la señal amplia o la gama de distorsión no lineal. |
3A002.e. |
IX.A3.035 |
Receptores de prueba de microondas que reúnan todas las características siguientes: 1.-Frecuencia máxima de funcionamiento superior a 110 GHz, y 2.-Capacidad para medir simultáneamente la amplitud y la fase |
3A002.f. |
IX.A3.036 |
Patrones de frecuencia atómicos que sean cualquiera de los siguientes: 1.-«Calificados para uso espacial»; 2.-Que no sean patrones de rubidio y tengan una estabilidad a largo plazo inferior a (mejor que) 1 × 10– 11/mes, o 3.-No «calificados para uso espacial» y que posean todas las características siguientes: a.-Que sea un patrón de rubidio b.-Estabilidad a largo plazo inferior a (mejor que) 1 × 10 – 11/mes, y c.-Consumo de potencia total inferior a 1 W. |
3A002.f. |
IX.A3.037 |
Equipos para la fabricación de dispositivos o de materiales semiconductores, según se indica, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos: a)-Equipos diseñados para la implantación iónica y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Estar diseñados y optimizados para funcionar a una energía de haz igual o superior a 20 keV y una corriente de haz igual o superior a 10 mA para la implantación de deuterio hidrógeno o helio 2.-Capacidad de escritura directa 3.-Una energía del haz igual o superior a 65 keV y una corriente del haz igual o superior a 45 mA para la implantación, a alta energía, de oxígeno en un «sustrato» de material semiconductor calentado, o 4.-Estar diseñados y optimizados para funcionar a una energía de haz igual o superior a 20 keV y una corriente de haz igual o superior a 10 mA para la implantación de silicio en un «sustrato» de material semiconductor calentado a 600 °C o más b)-Equipos de impresión litográfica que puedan producir características de 45 nm de base o menos: 1.-Equipos de alineación y exposición, por paso y repetición (paso directo en la oblea) o por paso y exploración (explorador), para el proceso de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X y que posean cualquiera de las características siguientes: a.-Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 193 nm; o b.-Capacidad de producir un patrón cuyo «tamaño de la característica resoluble mínima» (MRF) sea igual o inferior a 45 nm Nota técnica: El «tamaño de la característica resoluble mínima» (MRF) se calcula mediante la siguiente fórmula: DOUEL_001 siendo el factor K = 0,35.</it< /it>> c)-Equipos diseñados especialmente para ocultar mediante haz de electrones enfocado y desviable un haz iónico o un haz «láser»; |
3B001.b. 3B001.f. 3B001.f. |
IX.A3.038 |
Equipos diseñados para el procesamiento de dispositivos utilizando métodos de escritura directa; Máscaras y retículas, diseñadas para circuitos integrados |
3B001.g. |
IX.A3.038 |
Equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores terminados o no terminados, según se indica, y componentes y accesorios de los mismos diseñados especialmente: a)-Para ensayo de parámetros S de dispositivos de transistores a frecuencias superiores a 31,8 GHz c)-Para el ensayo de los circuitos integrados de microondas incluidos en el subartículo 3A001.b.2. |
3B002 |
IX.A3.039 |
Materiales hetero-epitaxiales consistentes en un «sustrato» con capas múltiples apiladas obtenidas por crecimiento epitaxial de cualquiera de los siguientes productos: a)-Silicio (Si) b)-Germanio (Ge) c)-Carburo de silicio (SiC), o d)-«Compuestos III/V» de galio o indio. Nota: Este elemento no se aplicará a los «sustratos» con una o más capas epitaxiales de tipo P de GaN, InGaN, AlGaN, InAlN, InAlGaN, GaP, GaAs, AlGaAs, InP, InGaP, AlInP o InGaAlP, independiente de la secuencia de los elementos, salvo si la capa epitaxial de tipo P está entre capas de tipo N. |
3C001 |
IX.A3.040 |
Materiales de protección (resists), según se indica, y «sustratos» revestidos con los materiales de protección (resists) siguientes: a)-Materiales de protección concebidos para litografía en semiconductores, según se indica: 1.-Materiales de protección positivos ajustados (optimizados) para su utilización a longitudes de onda inferiores a 245 nm pero iguales o superiores a 15 nm 2.-Materiales de protección ajustados (optimizados) para su utilización a longitudes de onda inferiores a 15 nm pero superiores a 1 nm b)-Todos los materiales de protección destinados a su utilización con haces de electrones o haces iónicos, y que tengan una sensibilidad de 0,01 microculombios/mm2 o mejor c)-Todos los materiales de protección optimizados para tecnologías de formación de imágenes de superficie d)-Todos los materiales de protección diseñados u optimizados para ser utilizados en los equipos de impresión litográfica incluidos en el subartículo 3B001.f.2 que utilicen un procedimiento térmico o fotocurable. |
3C002 |
IX.A3.041 |
Compuestos órgano-inorgánicos: a)-Compuestos organometálicos de aluminio, de galio o de indio, con una pureza (del metal) superior al 99,999 % b)-Compuestos organoarsénicos, organoantimónicos y organofosfóricos, con una pureza (del elemento inorgánico) superior a 99,999 %. |
3C003 |
IX.A3.042 |
Hidruros de fósforo, de arsénico o de antimonio con una pureza superior al 99,999 %, incluso diluidos en gases inertes o en hidrógeno. Nota: El elemento anterior no incluye los hidruros que contienen el 20 % molar o más de gases inertes o de hidrógeno. |
3C004 |
IX.A3.043 | «Sustratos» semiconductores de carburo de silicio (SiC), nitruro de galio (GaN), nitruro de aluminio (AlN) o nitruro de galio-aluminio (AlGaN), o lingotes, compuestos sintéticos (boules) u otras preformas de dichos materiales, con resistividades superiores a 10 000 ohm-cm a 20 °C | 3C005 |
IX.A3.044 | «Sustratos» incluidos en el artículo 3C005 con al menos una capa epitaxial de carburo de silicio, nitruro de galio, nitruro de aluminio o nitruro de galio-aluminio. | 3C006 |
IX. A6. SENSORES Y LÁSERES
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IX.A6.001 |
Sensores o equipos ópticos y componentes de los mismos según se indica: a)-Componentes para uso especial, para sensores ópticos, según se indica: 1.-Sistemas de refrigeración criogénicos «calificados para uso espacial»; |
6A002.d. |
IX.A6.002 |
Sistemas de refrigeración criogénicos no «calificados para uso espacial» con temperatura de la fuente de refrigeración inferior a 218 K (– 55 °C), según se indica: a)-De ciclo cerrado y con un tiempo medio hasta el fallo (MTTF) o un tiempo medio entre fallos (MTBF) superior a 2 500 horas b)-Minirrefrigeradores autorregulables Joule Thomson (JT) que tengan diámetros interiores (exterior) inferiores a 8 mm |
6A002.d. |
IX.A6.003 | Fibras ópticas sensoras fabricadas especialmente, en su composición o estructura, o modificadas por revestimiento, de forma que sean sensibles a los efectos acústicos, térmicos, inerciales, electromagnéticos o a las radiaciones nucleares. | 6A002.d. |
IX.A6.004 |
Cámaras, sistemas o equipos, y componentes de los mismos, según se indica: a)-Cámaras de instrumentos y componentes diseñados especialmente para las mismas, según se indica: Nota: Las cámaras de instrumentos especificadas anteriormente, con estructura modular, deben ser evaluadas según su capacidad máxima, usando unidades enchufables disponibles, de acuerdo con las especificaciones del fabricante de la cámara. |
6A003 |
IX.A6.005 |
Cámaras cinematográficas de alta velocidad que utilicen cualquier formato de película, desde el de 8 mm hasta el de 16 mm inclusive, en las que la película avance continuamente durante toda la filmación y capaces de filmar a velocidades superiores a 13 150 fotogramas por segundo; Nota: El elemento anterior no incluye las cámaras cinematográficas diseñadas para fines civiles. 2.-Cámaras mecánicas de alta velocidad en las que la película no se desplace y que sean capaces de filmar a velocidades superiores a 1 000 000 de fotogramas por segundo para la altura total de encuadre de una película de 35 mm o a velocidades proporcionalmente mayores para alturas de encuadre inferiores o a velocidades proporcionalmente menores para alturas de encuadre superiores 3.-Cámaras de imagen unidimensional mecánicas o electrónicas, según se indica: a)-Cámaras de imagen unidimensional mecánicas con velocidades de registro superiores a 10 mm/μs; b)-Cámaras de imagen unidimensional electrónicas con resolución temporal superior a 50 ns 4.-Cámaras electrónicas multiimágenes con una velocidad superior a 1 000 000 de fotogramas por segundo 5.-Cámaras electrónicas que reúnan todas las características siguientes: a)-Velocidad de obturación electrónica (capacidad de activación periódica) inferior a 1 μs por imagen completa; y b)-Tiempo de lectura que permita una velocidad superior a 125 imágenes completas por segundo 6.-Unidades enchufables que tengan todas las siguientes características: a)-Diseñadas especialmente para cámaras de instrumentos dotadas de estructuras modulares y que se especifiquen en este elemento; y b)-Que permitan que esas cámaras tengan las características especificadas anteriormente, de acuerdo con las especificaciones del fabricante |
6A003 |
IX.A6.006 |
Cámaras de formación de imágenes, según se indica: Nota: El elemento anterior no incluye las cámaras de televisión ni las cámaras de vídeo diseñadas especialmente para la difusión de televisión. 1.-Cámaras de vídeo dotadas de sensores de estado sólido, que tengan una respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 10 nm pero no superior a 30 000 nm y cumplan todo lo siguiente: a)-Que presenten cualquiera de las características siguientes: 1.-Más de 4 × 106«píxeles activos» por conjunto de estado sólido para las cámaras monocromas (blanco y negro) 2.-Más de 4 × 106«píxeles activos» por conjunto de estado sólido para las cámaras en color dotadas de tres conjuntos de estado sólido, o 3.-Más de 12 × 106«píxeles activos» para las cámaras en color con baterías de estado sólido dotadas de un conjunto de estado sólido, y b)-Que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Espejos ópticos especificados anteriormente 2.-Equipos ópticos de control especificados más adelante; o 3.-Capacidad para anotar «datos de seguimiento por cámara» generados internamente Notas técnicas: 1. - A los efectos de esta entrada, las cámaras de vídeo digitales deben evaluarse mediante el número máximo de «píxeles activos» utilizados para captar imágenes en movimiento. 2. - A los efectos de esta entrada, los «datos de seguimiento por cámara» son la información necesaria para definir la orientación del alcance visual de la cámara respecto de la Tierra. Incluye lo siguiente: a) el ángulo horizontal que dibuja el alcance visual de la cámara respecto de la dirección del campo magnético de la Tierra; b) el ángulo vertical entre el alcance visual de la cámara y el horizonte de la Tierra. |
6A003 |
IX.A6.007 |
Cámaras de barrido y sistemas de cámaras de barrido; a)-Una respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 10 nm pero no superior a 30 000 nm b)-Baterías de detectores lineales con más de 8 192 elementos por conjunto, y c)-Barrido mecánico en una dirección Nota: El elemento anterior no incluye las cámaras de barrido ni los sistemas de cámara de barrido diseñados especialmente para uno de los siguientes usos: a) - Fotocopiadoras industriales o civiles b) - Exploradores de imágenes diseñados especialmente para aplicaciones de exploración civiles, estacionarias, de gran proximidad (p. ej., la reproducción de imágenes o impresiones contenidas en documentos, representaciones artísticas o fotografías), o c) - Equipo médico. |
6A003 |
IX.A6.008 |
Cámaras de formación de imágenes que utilicen «conjuntos de plano focal» y que posean cualquiera de las características siguientes: a)-Con todas las características siguientes: 1.-Una respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 400 nm pero no superior a 1 050 nm 2.-Amplificación electrónica de imagen que emplee cualquiera de los siguientes elementos: a)-Placas de microcanal con un paso de agujeros (distancia entre centros) igual o inferior a 12 μm, o b)-Un dispositivo sensor de electrones con una distancia entre píxeles sin compresión igual o inferior a 500 μm, especialmente diseñado o modificado para obtener una «multiplicación de carga» por medios distintos de las placas de microcanal, y 3.-Cualquiera de los siguientes fotocátodos: a)-Fotocátodos multialcalinos (por ejemplo S-20 y S-25), que tengan una fotosensibilidad superior a 350 μA/lm b)-Fotocátodos de GaAs o de GaInAs, o c)-Otros fotocátodos semiconductores «compuestos III/-V» que tengan una «sensibilidad radiante» máxima superior a 10 mA/W; o b)-Con todas las características siguientes: 1.-Respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 1 050 nm, pero que no sobrepasen los 1 800 nm 2.-Amplificación electrónica de imagen que emplee cualquiera de los siguientes elementos: a)-Placas de microcanal con un paso de agujeros (distancia entre centros) igual o inferior a 12 μm, o b)-Un dispositivo sensor de electrones con una distancia entre píxeles sin compresión igual o inferior a 500 μm, especialmente diseñado o modificado para obtener una «multiplicación de carga» por medios distintos de las placas de microcanal, y 3.-Fotocátodos semiconductores (por ejemplo GaAs o GaInAs) «compuestos III/-V» y fotocátodos de transferencia de electrones que tengan una «sensibilidad radiante» máxima superior a 15 mA/W |
6A003 |
IX.A6.009 |
Cámaras de formación de imágenes que utilicen «conjuntos de plano focal» y que tengan cualquiera de las características siguientes: a)-«Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial», que tengan todo lo siguiente: 1.-Con todas las características siguientes: a)-Elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 900 nm, pero que no sobrepasen los 1 050 nm, y y b)-Cualquiera de las operaciones siguientes: 1.-«Constante de tiempo» de respuesta inferior a 0,5 ns; o 2.-Especialmente diseñados o modificados para obtener una «multiplicación de carga» y con una «sensibilidad de radiación» máxima superior a 10 mA/W 2.-Con todas las características siguientes: a)-Elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 1 050 nm, pero que no sobrepasen los 1 200 nm, y y b)-Cualquiera de las operaciones siguientes: 1.-«Constante de tiempo» de respuesta igual o inferior a 95 ns o 2.-Especialmente diseñados o modificados para obtener una «multiplicación de carga» y con una «sensibilidad de radiación» máxima superior a 10 mA/W o 3.-«Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» no lineales (bidimensionales), que tengan elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 1 200 nm, pero que no sobrepasen los 30 000 nm. 4.-«Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» lineales (unidimensionales), que tengan todas las siguientes características: a)-Elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitud de onda superior a 1 200 nm, pero que no sobrepasen los 3 000 nm, y b)-Cualquiera de las operaciones siguientes: 1.-Un coeficiente entre la dimensión de la ’dirección de barrido’ del elemento detector y la dimensión de la ’dirección transversal al barrido’ del elemento detector inferior a 3,8; o 2.-Procesado de señales en los elementos detectores. o 5.-«Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» lineales (unidimensionales), que tengan elementos individuales con respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 3 000 nm, pero que no sobrepasen los 30 000 nm b)-«Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial» infrarrojos, no lineales (bidimensionales), a base de material para «microbolómetro», que tengan elementos individuales con respuesta no filtrada en una gama de longitud de onda igual o superior a 8 000 nm, pero que no sobrepasen los 14 000 nm. o c)-«Conjuntos de plano focal» no «calificados para uso espacial», que tengan todo lo siguiente: 1.-Elementos detectores individuales con respuesta de pico en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero que no sobrepasen los 900 nm 2.-Diseñados especialmente o modificados para obtener una «multiplicación de carga» y con una «sensibilidad radiante» máxima superior a 10 mA/W para longitudes de onda superiores a 760 nm, y 3.-Más de 32 elementos. Notas: 1. - Las «cámaras de formación de imágenes» especificadas en el subartículo 6A003.b.4 están dotadas de «conjuntos de plano focal» combinados con suficientes medios electrónicos de «proceso de señales», además del circuito integrado de lectura, como para permitir, como mínimo, la salida de una señal analógica o digital una vez que hay suministro eléctrico. 2. - El punto 4.a no se aplicará a las cámaras de formación de imágenes dotadas de «conjuntos de plano focal» lineales con doce o menos elementos que no utilizan retardo e integración en el elemento y diseñadas para cualquiera de los fines siguientes: a) - Sistemas de alarma por allanamiento industriales o civiles, o sistemas de control o de recuento de tráfico o de movimientos en la industria b. b) - Equipos industriales utilizados para la inspección o supervisión de flujos térmicos en edificios, equipos o procesos industriales c) - Equipos industriales utilizados para la inspección, clasificación o análisis de las propiedades de los materiales; d) - Equipos diseñados especialmente para uso en laboratorio, o e) - Equipo médico. 3. - El punto 4.b no se aplicará a las cámaras de formación de imágenes que tengan cualquiera de las siguientes características: a) - Frecuencia de cuadro máxima inferior o igual a 9 Hz b) - Con todas las características siguientes: 1. - «Campo de visión instantáneo (IFOV)» mínimo, horizontal o vertical, de al menos 10 mrad (milirradianes) 2. - Dotadas de lente de distancia focal fija, no diseñada para ser retirada 3. - No dotadas de pantalla de «visión directa», y y Nota técnica: La «visión directa» se refiere a cámaras de formación de imágenes que funcionan en el espectro infrarrojo y que presentan al observador humano una imagen visible mediante una micropantalla que ha de situarse cerca del ojo dotada de cualquier tipo de mecanismo de protección contra la luz.</it< /it>> 4. - Que presenten cualquiera de las características siguientes: a) - Sin medios que permitan obtener una imagen visualizable del campo de visión detectado o b) - La cámara está diseñada para un solo tipo de aplicación y diseñada para no ser modificada por el usuario, o Nota técnica: El «campo de visión instantáneo (IFOV)» especificado en el punto 3.b es el menor de los dos valores siguientes: «IFOV horizontal» e «IFOV vertical».</it< /it>> «IFOV horizontal» = campo de visión (FOV) horizontal/número de elementos detectores horizontales.</it< /it>> «IFOV vertical» = campo de visión (FOV) vertical/número de elementos detectores verticales.</it< /it>> c) - La cámara está diseñada especialmente para su instalación en vehículos terrestres de transporte civil y reúne todas las características siguientes: 1. - La ubicación y la configuración de la cámara dentro del vehículo tienen únicamente por objeto asistir al conductor en la conducción segura del vehículo |
6A003 |
IX.A6.010 |
Espejos ópticos (reflectores), según se indica: 1.-«Espejos deformables» que tengan una apertura óptica activa superior a 10 mm y que tengan cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellas a)-Con todas las características siguientes: 1.-Una frecuencia de resonancia mecánica igual o superior a 750 Hz, y 2.-Más de 200 actuadores, o b)-Un umbral de daño producido por radiación láser (LIDT) que sea cualquiera de los siguientes: 1.-Superior a 1 kW/cm2 utilizando un «láser de onda continua (CW)», o 2.-Superior a 2 J/cm2 utilizando impulsos «láser» de 20 ns con una tasa de repetición de 20 Hz 2.-Espejos monolíticos ligeros con una «densidad equivalente» media inferior a 30 kg/m2 y una masa total superior a 10 kg 3.-Estructuras ligeras de espejos de «materiales compuestos» (composites) o celulares, con una «densidad equivalente» inferior a 30 kg/m2 y una masa total superior a 2 kg Nota: Los elementos 2 y 3 anteriores no se aplican a los espejos diseñados especialmente para dirigir la radiación solar directa para instalaciones heliostáticas terrestres. |
6A004.a. |
IX.A6.011 |
Espejos diseñados especialmente para las monturas de espejos de orientación del haz con una rugosidad de λ/10 o mejor (λ es igual a 633 nm) y que tengan cualquiera de las características siguientes: a)-Diámetro o longitud del eje principal igual o superior a 100 mm, o o b)-Con todas las características siguientes: 1.-Diámetro o longitud del eje principal superior 50 mm pero inferior a 100 mm, y 2.-Un umbral de daño producido por radiación láser (LIDT) que sea cualquiera de los siguientes: a.-Superior a 10 kW/cm2 utilizando un «láser de onda continua (CW)», o o b.-Superior a 20 J/cm2 utilizando impulsos «láser» de 20 ns con una tasa de repetición de 20 Hz |
El subartículo 6A004.b. |
IX.A6.012 |
Componentes ópticos hechos de seleniuro de cinc (ZnSe) o sulfuro de cinc (ZnS) con transmisión en la gama de longitud de onda superior a 3 000 nm pero no superior a 25 000 nm y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Volumen superior a 100 cm3; o 2.-Diámetro o longitud del eje principal superior a 80 mm y espesor (profundidad) superior a 20 mm c)-Componentes «calificados para uso espacial» para sistemas ópticos, según se indica: 1.-Componentes aligerados hasta menos del 20 % de «densidad equivalente» con respecto a una pieza maciza de la misma apertura y el mismo espesor 2.-Sustratos brutos o transformados, sustratos con revestimientos superficiales (monocapa o multicapa, metálicos o dieléctricos, conductores, semiconductores o aislantes) o con películas protectoras 3.-Segmentos o conjuntos de espejos diseñados para montarse espacialmente en un sistema óptico con una apertura colectora equivalente o mayor que un solo elemento óptico de 1 metro de diámetro 4.-Componentes fabricados a partir de «materiales compuestos» (composites) con un coeficiente de dilatación térmica lineal igual o inferior a 5 × 10– 6 en cualquier dirección coordenada |
6A004.c. |
IX.A6.013 |
«Láseres» no «sintonizables» de onda continua (CW) que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Longitud de onda de salida de menos de 150 nm y potencia de salida superior a 1 W 2.-Longitud de onda de salida de 150 nm o más pero no superior a 510 nm y potencia de salida superior a 30 W Nota: El punto 2 anterior no se aplicará a los «láseres» de argón con una potencia de salida igual o inferior a 50 W. 3.-Longitud de onda de salida superior a 510 nm pero no superior a 540 nm y cualquiera de las características siguientes: a)-Salida monomodo transversal y potencia de salida superior a 50 W, o b)-Salida multimodo transversal y potencia de salida superior a 150 W 4.-Longitud de onda de salida superior a 540 nm pero no superior a 800 nm y potencia de salida superior a 30 W 5.-Longitud de onda superior a 800 nm pero no superior a 975 nm y cualquiera de las siguientes características: a)-Salida monomodo transversal y potencia de salida superior a 50 W, o b)-Salida multimodo transversal y potencia de salida superior a 80 W 6.-Longitud de onda de salida superior a 975 nm pero no superior a 1 150 nm y cualquiera de las características siguientes: a)-Monomodo transversal y potencia de salida superior a 500 W, o o b)-Salida multimodo transversal y cualquiera de las características siguientes: 1.-«Rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida» superior al 18 % y potencia de salida superior a 500 W, o 2.-Potencia de salida superior a 2 kW Notas: 1. - La letra b) anterior no se aplicará a los «láseres» industriales con salida multimodo transversal con potencia de salida superior a 2 kW y no superior a 6 kW con una masa total superior a 1 200 kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los elementos necesarios para que el «láser» funcione, por ejemplo, «láser», fuente de alimentación, intercambiador de calor, pero se excluye la óptica externa para acondicionamiento o emisión de haz. 2. - La letra b) anterior no se aplicará a los «láseres» industriales con salida multimodo transversa que posean cualquiera de las características siguientes: a) - Potencia de salida superior a 500 W pero no superior a 1 kW y que reúna todas las características siguientes: 1. - Producto de los parámetros del haz (BPP) superior a 0,7 mm · mrad, y 2. - «Brillo» no superior a 1 024 W/(mm · mrad)2 b) - Potencia de salida superior a 1 kW pero no superior a 1,6 kW y que tenga un BPP superior a 1,25 mm · mrad c) - Potencia de salida superior a 1,6 kW pero no superior a 2,5 kW y que tenga un BPP superior a 1,7 mm · mrad d) - Potencia de salida superior a 2,5 kW pero no superior a 3,3 kW y que tenga un BPP superior a 2,5 mm · mrad e) - Potencia de salida superior a 3,3 kW pero no superior a 4 kW y que tenga un BPP superior a 3,5 mm · mrad f) - Potencia de salida superior a 4 kW pero no superior a 5 kW y que tenga un BPP superior a 5 mm · mrad g) - Potencia de salida superior a 5 kW pero no superior a 6 kW y que tenga un BPP superior a 7,2 mm · mrad h) - Potencia de salida superior a 6 kW pero no superior a 8 kW y que tenga un BPP superior a 12 mm · mrad, o i) - Potencia de salida superior a 8 kW pero no superior a 10 kW y que tenga un BPP superior a 24 mm · mrad Nota técnica: A efectos de la nota 2.a., «brillo» se define como la potencia de salida del «láser» dividida por el cuadrado del producto de los parámetros del haz (BPP), es decir, (potencia de salida)/BPP2. |
6A005.a.1. 6A005.a.2. 6A005.a.3. 6A005.a.4. 6A005.a.5. 6A005.a.6. |
IX.A6.014 |
«Láseres»«sintonizables» que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Longitud de onda de salida inferior a 600 nm y cualquiera de las características siguientes: a)-Energía de salida superior a 50 mJ por impulso y «potencia de pico» superior a 1 W, o o b)-Potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W Nota: El punto 1 anterior no se aplicará a los «láseres» de colorante u otros «láseres» de líquidos con salida multimodo y longitud de onda igual o superior a 150 nm pero no superior a 600 nm y que reúnan todas las características siguientes: 1. - Energía de salida inferior a 1,5 J por impulso o «potencia de pico» inferior a 20 W, y 2. - Potencia de salida, media o en onda continua, inferior a 20 W. 2.-Longitud de onda de salida igual o superior a 600 nm, pero no superior a 1 400 nm, y cualquiera de las características siguientes: a)-Energía de salida superior a 1 J por impulso y «potencia de pico» superior a 20 W, o o b)-Potencia de salida, media o en onda continua, superior a 20 W o 3.-Longitud de onda de salida superior a 1 400 nm y cualquiera de las características siguientes: a)-Energía de salida superior a 50 mJ por impulso y «potencia de pico» superior a 1 W, o o b)-Potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W |
6A005.c. |
IX.A6.015 |
«Láseres» de semiconductores, según se indica: Notas: 1. - Incluye los «láseres» de semiconductores que tienen conectores ópticos de salida (por ejemplo, latiguillos de fibra óptica). 2. - El régimen de control de los «láseres» de semiconductores diseñados especialmente para otros equipos está determinado por el régimen de control de los otros equipos. a)-«Láseres» de semiconductores monomodo transversal individuales que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Longitud de onda igual o inferior a 1 510 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1,5 W, o 2.-Longitud de onda superior a 1 510 nm y una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 500 mW b)-«Láseres» de semiconductores multimodo transversal individuales que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Longitud de onda inferior a 1 400 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 15 W 2.-Longitud de onda igual o superior a 1 400 nm e inferior a 1 900 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 2,5 W, o 3.-Longitud de onda igual o superior a 1 900 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W c)-«Barras»«láser» de semiconductores individuales que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Longitud de onda inferior a 1 400 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 100 W 2.-Longitud de onda igual o superior a 1 400 nm e inferior a 1 900 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 25 W, o 3.-Longitud de onda igual o superior a 1 900 nm y potencia de salida, media o en onda continua, superior a 10 W d)-«Conjuntos apilados» de «láseres» de semiconductores (conjuntos bidimensionales) que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Longitud de onda inferior a 1 400 nm y con cualquiera de las características siguientes: a)-Potencia total de salida, media o en onda continua, inferior a 3 kW, y con una «densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 500 W/cm2 b)-Potencia total de salida, media o en onda continua, igual o superior a 3 kW, pero inferior o igual a 5 kW, y «densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 350 W/cm2 c)-Potencia total de salida, media o en onda continua, superior a 5 kW d)-«Densidad de potencia» impulsada de pico superior a 2 500 W/cm2, o Nota: La letra d) no se aplicará a los dispositivos de circuitos integrados monolíticos epitaxially fabricados. e)-Potencia total de salida, media o en onda continua, espacialmente coherente, superior a 150 W 2.-Longitud de onda superior o igual a 1 400 nm pero inferior a 1 900 nm, y con cualquiera de las características siguientes: a)-Potencia total de salida, media o en onda continua, inferior a 250 W y «densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 150 W/cm2 b)-Potencia total de salida, media o en onda continua, igual o superior a 250 W, pero inferior o igual a 500 W, y «densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 50 W/cm2 c)-Potencia total de salida, media o en onda continua, superior a 500 W d)-«Densidad de potencia» impulsada de pico superior a 500 W/cm2, o Nota: La letra d) no se aplicará a los dispositivos de circuitos integrados monolíticos epitaxially fabricados. e)-Potencia total de salida, media o en onda continua, espacialmente coherente, superior a 15 W 3.-Longitud de onda superior o igual a 1 900 nm, y con cualquiera de las características siguientes: a)-«Densidad de potencia» de salida, media o en onda continua, superior a 50 W/cm2 b)-Potencia de salida, media o en onda continua, superior a 10 W, o c)-Potencia total de salida, media o en onda continua, espacialmente coherente, superior a 1,5 W, o 4.-Al menos una «barra» de «láser» especificada anteriormente; Nota técnica: A los efectos de esta categoría, la «densidad de potencia» es la ptencial total de salida «láser» dividida por la superficie del emisor del «conjunto apilado». |
6A005.d.1 |
IX.A6.016 |
«Láseres químicos», según se indica: a)-«Láseres» de fluoruro de hidrógeno (HF) b)-«Láseres» de fluoruro de deuterio (DF) c)-«Láseres de transferencia», según se indica: 1.-«Láseres» de oxígeno iodino (O2-I) 2.-«Láseres» de fluoruro de deuterio-dióxido de carbono (DF-CO2) 3.-«Láseres» de cristal «De impulsos no repetitivos» que posean cualquiera de las características siguientes: a)-«Duración de impulso» no superior a 1 μs y energía de salida superior a 50 J or impulso, o b)-«Duración de impulso» superior a 1 μs y energía de salida superior a 100 J por impulso; |
6A005.d.5 |
IX.A6.017 |
Componentes, según se indica: 1.-Espejos refrigerados mediante «refrigeración activa» o mediante refrigeración por tubos de calor Nota técnica: La «refrigeración activa» es un método de refrigeración para componentes ópticos consistente en hacer circular líquidos bajo la superficie de los componentes ópticos (nominalmente a menos de 1 mm por debajo de la superficie óptica) con el fin de eliminar el calor del óptico.</it< /it>> 2.-Espejos ópticos o componentes ópticos o electroópticos con transmisión óptica total o parcial, distintos de los combinadores de fibras cónicos fundidos y las redes dieléctricas multicapas (MLD), diseñados especialmente para ser utilizados con los «láseres» especificados 3.-Componentes de «láseres» de fibra: a)-Combinadores de fibras cónicos fundidos multimodo-multimodo que reúnan todas las características siguientes: 1.-Una pérdida por inserción mejor que (inferior a) o igual a 0,3 dB, mantenida a una potencia de salida nominal total, media o en onda continua (excluida la potencia de salida transmitida a través del núcleo monomodo, si existe), superior a 1 000 W, y 2.-Un número de fibras de entrada igual o superior a 3, b)-Combinadores de fibras cónicos fundidos monomodo-multimodo que reúnan todas las características siguientes: 1.-Una pérdida por inserción mejor que (inferior a) 0,5 dB mantenida a una potencia de salida nominal total, media o en onda continua, que supere 4 600 W 2.-Un número de fibras de entrada igual o superior a 3, y 3.-Que presenten cualquiera de las características siguientes: a)-Un producto de los parámetros del haz (BPP) medido a la salida que no supere los 1,5 mm mrad para una serie de fibras de entrada inferior o igual a 5, o b)-Un BPP medido a la salida que no supere los 2,5 mm mrad para una serie de fibras de entrada superior a 5, c)-MLD que posean todas las características siguientes: 1.-Diseñados para una combinación espectral o coherente de los haces de 5 o más «láseres» de fibra, y 2.-Un umbral de daño producido por radiación «láser» (LIDT) de onda continua superior o igual a 10 kW/cm2. |
6A005.e. |
IX.A6.018 |
Gravímetros y gradiómetros de gravedad según se indica: a)-Gravímetros diseñados o modificados para uso terrestre y con una «exactitud» estática inferior a (mejor que) 10 microgales Nota: La letra a) no se aplicará a los gravímetros terrestres del tipo de elemento de cuarzo (Worden). b)-Gravímetros diseñados para plataformas móviles y que reúnan todas las características siguientes: 1.-«Exactitud» estática inferior a (mejor que) 0,7 miligales, y 2.-«Exactitud» en servicio (operativa) inferior a (mejor que) 0,7 miligales con un «tiempo hasta el estado estable» inferior a 2 minutos bajo cualquier combinación de compensaciones e influencias dinámicas; Nota técnica: A efectos de la letra b), «tiempo hasta el estado estable» (también denominado tiempo de respuesta del gravímetro) es el período durante el cual se reducen las perturbaciones producidas por las aceleraciones que haya inducido la plataforma (ruido de alta frecuencia). c)-Gradiómetros de gravedad. |
6A007 |
IX.A6.019 |
1.-Sistemas de radar, equipos y conjuntos de radar que posean cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos: Nota: La presente sección no se aplicará en el caso de: -- Los radares secundarios de vigilancia (SSR) -- Los radares para vehículos civiles -- Las pantallas o monitores utilizados para el control del tráfico aéreo (ATC) -- Los radares meteorológicos -- Los equipos radar de aproximación de precisión (PAR) según normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que utilizan conjuntos lineares (unidimensionales) orientables electrónicamente o antenas pasivas ubicadas mecánicamente a)-Que funcionen a una frecuencia comprendida entre 40 GHz y 230 GHz y posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Una potencia de salida media superior a 100 mW, o 2.-«Exactitud» de localización de 1 metro o menos (mejor) en su alcance y de 0,2 grados o menos (mejor) en azimut b)-Ancho de banda sintonizable superior a ± 6,25 % de la «frecuencia de funcionamiento central» Nota técnica: La «frecuencia de funcionamiento central» es la semisuma de la frecuencia de funcionamiento especificada más alta y la frecuencia de funcionamiento especificada más baja.</it< /it>> c)-Capaces de funcionar simultáneamente con más de dos frecuencias portadoras d)-Capaces de funcionar en modo radar de apertura sintética (SAR), de apertura sintética inversa (ISAR) o de aerotransportado de haz oblicuo (SLAR) e)-Dotados de antena (array), orientable electrónicamente f)-Capaces de determinar la altitud de blancos no cooperantes g)-Diseñados especialmente para el funcionamiento aerotransportado (montados en globos o en fuselajes de aeronaves) y con capacidad de «proceso de señales» Doppler para la detección de blancos móviles h)-Dotados de un sistema de proceso de señales de radar y que utilice: 1.-Técnicas de «radar, espectro ensanchado», o 2.-Técnicas de «radar, agilidad de frecuencia»; i)-Que proporcionen el funcionamiento con base terrena con una «distancia medida con instrumentos» máxima, superior a 185 km Nota: La letra i) no se aplicará a: a) - Los radares de vigilancia de zonas pesqueras b) - Los equipos de radar con base en tierra diseñados especialmente para control de las rutas de tráfico aéreo y que reúnan todas las características siguientes: 1. - «Distancia medida con instrumentos» máxima de 500 km o inferior 2. - Configurados de forma que los datos del blanco del radar puedan ser transmitidos solo en un sentido, desde la localización del radar a uno o más centros Civiles de Control de Tráfico Aéreo (ATC) 3. - No provistos del control remoto de la velocidad de barrido del radar desde el centro de Control de Tráfico Aéreo (ATC) de rutas, y 4. - Que sean para instalación permanente c) - Los radares de seguimiento de los globos meteorológicos. j)-Equipos «láser» o LIDAR (Light Detection and Ranging) y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-«Calificados para uso espacial»; 2.-Que utilicen técnicas de detección heterodinas u homodinas coherentes y tengan un poder de resolución angular inferior a (mejor que) 20 microrradianes; o 3.-Diseñados para realizar desde el aire levantamientos batimétricos del litoral de estándar equivalente o superior al del Orden 1a de las Normas de la Organización Hidrográfica Internacional (OHI) para los levantamientos hidrográficos (5.a edición, febrero de 2008), y que utilicen uno o varios «láseres» de longitud de onda superior a 400 nm pero no superior a 600 nm Notas: 1. - Los equipos LIDAR diseñados especialmente para realizar levantamientos solo se especifican en el punto 3. 2. - El punto anterior no se aplicará a los equipos LIDAR diseñados especialmente para la observación meteorológica. 3. - Los parámetros del estándar del Orden 1a de la OHI (5.a edición, febrero de 2008) pueden resumirse como sigue: - Incertidumbre horizontal (nivel de confianza de 95 %) = 5 m + 5 % de profundidad - Incertidumbre respecto de la profundidad para profundidades reducidas (nivel de confianza del 95 %) = ±√(a2+(b*d)2), donde: - a = 0,5 m = error de profundidad constante (es decir, suma de todos los errores de profundidad constantes) - b = 0,013 = factor del error dependiente de la profundidad - b*d = error dependiente de la profundidad (es decir, suma de todos los errores dependientes de la profundidad) - d = profundidad - Detección de formas: formas cúbicas > 2 metros en profundidades de hasta 40 m 10 % de las profundidades mayores de 40 m. k)-Dotados de subsistemas de «proceso de señales» que utilicen la «compresión de impulsos» y que tengan: 1.-Una relación de «compresión de impulsos» superior a 150; o 2.-Una anchura de impulso comprimida inferior a 200 ns, o Nota: El punto 2 no se aplicará a los «radares marinos» bidimensionales o radares de «Servicio de Tráfico de Buques» que reúnan todas las características siguientes: a) - Una relación de «compresión de impulsos» no superior a 150 b) - Una anchura de impulso comprimida superior a 30 ns c) - Antena escaneada mecánicamente única y rotatoria d) - Potencia de salida de pico no superior a 250 W, y e) - Que no puedan «saltar de frecuencia». l)-Que tengan subsistemas de proceso de datos y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-«Seguimiento automático del blanco» que indique, en cualquier rotación de la antena, la posición prevista del blanco más allá del momento del paso siguiente del haz de antena, o Nota: El elemento anterior no se aplicará a la capacidad de alarma para conflicto, en sistemas de Control del Tráfico Aéreo (ATC), o «radares marinos». 2.-Configurados para proporcionar superposición y correlación, o fusión de datos del blanco en un plazo de seis segundos a partir de dos o más sensores radar «geográficamente dispersos», con el fin de mejorar el rendimiento agregado por encima del de un sensor individual especificado en las letras f) o i). Nota: El elemento anterior no se aplicará a los sistemas, equipos y conjuntos utilizados para el «Servicio de Tráfico de Buques». Notas técnicas: 1. - A efectos de esta sección, «radar marino» es un radar que se utiliza para navegar con seguridad en el mar, las vías navegables interiores o en entornos cercanos a la costa. 2. - A efectos de esta sección, «Servicio de Tráfico de Buques» es un servicio de vigilancia y control del tráfico de buques similar al control del tráfico aéreo para las «aeronaves». |
6A008 |
IX.A6.020 |
Equipo óptico, según se indica: a)-Equipos para la medición de la reflectancia absoluta con una «exactitud» igual o mejor que 0,1 % del valor de reflectancia b)-Equipos, que no sean de medida de la dispersión (scattering) óptica de una superficie, que tengan una apertura libre (no ocultada) de más de 10 cm, diseñados especialmente para medidas ópticas sin contacto de un perfil de superficie óptica no planar con una «exactitud» de 2 nm o inferior (mejor) tomando como referencia el perfil requerido. Nota: El punto anterior no se aplicará a los microscopios. |
6B004 |
IX.A6.021 | Equipos para la producción, alineación y calibrado de gravímetros con base en tierra con una «exactitud» estática mejor que 0,1 miligal. | 6B007 |
IX.A6.022 | Sistemas de medida de la sección transversal del radar, de impulsos, con duración de impulsos igual o inferior a 100 ns, y los componentes diseñados especialmente para ellos. | 6B008 |
IX.A6.023 |
Materiales sensores ópticos, según se indica: a)-Teluro (Te) elemental con un nivel de pureza igual o superior a 99,9995 % b)-Monocristales (incluidas sus obleas epitaxiales) de cualquiera de los siguientes: 1.-Telururo de cadmio-zinc (CdZnTe) con un contenido de zinc inferior al 6 % por «fracción molar» 2.-Telururo de cadmio (CdTe) con cualquier nivel de pureza, o 3.-Telururo de mercurio-cadmio (HgCdTe) con cualquier nivel de pureza. Nota técnica: «Fracción molar» se define como la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal. |
6C002 |
IX.A6.024 |
Materiales ópticos, según se indica: a)-«Sustratos en bruto» de seleniuro de zinc (ZnSe) y sulfuro de zinc (ZnS) obtenidos mediante un proceso de depósito químico en fase de vapor y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Volumen superior a 100 cm3; o 2.-Diámetro superior a 80 mm y un espesor igual o superior a 20 mm b)-Materiales electroópticos y materiales ópticos no lineales, según se indica: 1.-Arseniato de potasio titanil (KTA) (CAS 59400-80-5) 2.-Seleniuro de galio-plata (AgGaSe2, también denominado AGSE) (CAS 12002-67-4) 3.-Seleniuro de talio-arsénico (Tl3AsSe3, también denominado TAS) (CAS 16142-89-5) 4.-Fosfuro de germanio de cinc (ZnGeP2, también conocido como ZGP, bifosfuro de germanio de cinc o difosfuro de germanio de cinc), o 5.-Seleniuro de galio (GaSe) (CAS 12024-11-2) |
6C004.a. 6C004.b. |
IX.A6.025 | «Sustratos en bruto» de depósito de materiales de carburo de silicio o de berilio berilio (Be/Be) con diámetro o longitud del eje principal superior a 300 mm | 6C004.d. |
IX.A6.026 |
Vidrio, incluidos la sílice fundida, el vidrio fosfatado, el vidrio fluorurofosfatado, el fluoruro de circonio (ZrF4) (CAS 7783-64-4) y el fluoruro de hafnio (HfF4) (CAS 13709-52-9), y con todas las características siguientes: 1.-Concentración de ión hidroxil (OH-) inferior a 5 ppm 2.-Menos de 1 ppm (partes por millón) de nivel de impurezas metálicas integradas; y 3.-Elevada homogeneidad (variación del índice de refracción) inferior a 5 × 10– 6 e)-Materiales de diamante sintético con una absorción inferior a 10– 5 cm– 1 para longitudes de onda superiores a 200 nm pero no superiores a 14 000 nm. |
6C004.e. |
IX.A6.027 |
Materiales de «láser», según se indica: a)-Materiales cristalinos sintéticos, huéspedes para «láseres», semielaborados, según se indica: 1.-Zafiro dopado con titanio b)-Fibras de doble revestimiento dopadas con metal de tierras raras; 1.-Longitud de onda «láser» nominal de 975 nm a 1 150 nm y que posea todas las características siguientes: a)-Diámetro medio del núcleo igual o superior a 25 μm, y y b)-«Apertura numérica» («NA») del núcleo inferior a 0,065, o Nota: El elemento anterior no se aplicará a las fibras de doble revestimiento que tengan un revestimiento interno de vidrio de un diámetro superior a 150 μm pero no superior a 300 μm. 2.-Longitud de onda «láser» nominal superior a 1 530 nm y que posea todas las características siguientes: a)-Diámetro medio del núcleo igual o superior a 20 μm, y y b)-«NA» del núcleo inferior a 0,1. Notas técnicas: 1. - A efectos del elemento anterior, la «apertura numérica» («NA») del núcleo se mide en las longitudes de onda de emisión de la fibra. 2. - La letra b) anterior incluye las fibras ensambladas con cofias. |
6C005 |
IX. A7. NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IX.A7.001 |
«Seguidores de estrellas» y componentes de los mismos según se indica: a)-«Seguidores de estrellas» con una «exactitud» de acimut especificada igual o inferior a (mejor que) 20 segundos de arco a lo largo de todo el ciclo de vida especificado de los equipos b)-Componentes diseñados especialmente para los equipos incluidos en el subartículo 7A004.a, según se indica: 1.-Pantallas o cabezales ópticos 2.-Unidades de proceso de datos. Nota técnica: Los «seguidores de estrellas» también se denominan sensores de actitud estelar o brújulas giroscópicas astronómicas. |
7A004 |
IX.A7.002 |
Equipos de recepción de sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que posean cualquiera de las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos: a)-Que utilicen un algoritmo de descifrado diseñado especialmente o modificado para su uso por la Administración pública, a fin de acceder al código de determinación de la distancia para posición y tiempo, o b)-Que utilicen «sistemas de antena adaptables». Nota: La letra b) no se aplicará al equipo de recepción GNSS que utilice únicamente componentes diseñados para filtrar, conmutar o combinar señales de antenas múltiples omnidireccionales que no utilizan técnicas de antenas adaptables. Nota técnica: A efectos de la letra b), los «sistemas de antena adaptables» generan dinámicamente uno o más nulos espaciales en un patrón de conjunto de antenas mediante el procesamiento de señales en el dominio del tiempo o de la frecuencia. |
7A005 |
IX.A7.003 |
Altímetros aerotransportables que funcionen a frecuencias no comprendidas entre 4,2 a 4,4 GHz inclusive y posean cualquiera de las características siguientes: a)-«Gestión de potencia», o o b)-Que utilicen modulación por desplazamiento de fase (PSK). |
7A006 |
IX.A7.004 | Equipos de ensayo, calibrado o alineación, diseñados especialmente para los equipos especificados en el artículo 7A117 anterior. | 7B001 |
IX.A7.005 |
Equipos, diseñados especialmente para caracterizar espejos para los giroscopios «láser» en anillo, según se indica: a)-Difusómetros con una «exactitud» de medida igual o inferior a (mejor que) 10 ppm b)-Rugosímetros con una exactitud de medida igual o inferior a (mejor que) 0,5 nm (5 angstrom). |
7B002 |
IX.A7.006 |
Equipos diseñados especialmente para la «producción» de equipos especificados en el artículo 7A: Nota: En particular: --Bancos de ensayos para el sintonizado de giroscopios --Bancos de equilibrado dinámico de giroscopios --Bancos de ensayo para rodaje de motores de arrastre de giroscopios --Bancos de vaciado y llenado de giroscopios --Dispositivos de centrifugado para rodamientos de giroscopios --Bancos de alineación de ejes de acelerómetro --Máquinas de enrollado y bobinado de giroscopios de fibra óptica |
7B003 |
IX. A8. MARINA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IX.A8.001 |
Sistemas, equipos y componentes especialmente diseñados o modificados para vehículos sumergibles y diseñados para funcionar a profundidades superiores a 1 000 m, según se indica: 1.-Contenedores o cascos presurizados con un diámetro interior máximo de cámara superior a 1,5 m 2.-Motores de propulsión, o propulsores, de corriente continua 3.-Cables umbilicales y los conectores para ellos, que utilicen fibras ópticas y tengan elementos resistentes sintéticos 4.-Componentes fabricados con material según se indica: «Espuma sintáctica» para uso subacuático que reúna todas las características siguientes: a.-Diseñada para aplicaciones a profundidades marinas superiores a 1 000 m, y b.-Una densidad inferior a 561 kg/m3. |
8A002.a. |
IX.A8.002 |
Sistemas especialmente diseñados o modificados para el control automático de los desplazamientos de los vehículos sumergibles especificados en el artículo 8A001, que utilicen los datos de navegación, que estén dotados de servocontroles de bucle cerrado y que posean cualquiera de las características siguientes: 1.-Permitan que el vehículo se sitúe a menos de 10 m de un punto predeterminado de la columna de agua 2.-Mantengan la posición del vehículo a menos de 10 m de un punto predeterminado de la columna de agua, o 3.-Mantengan la posición del vehículo a menos de 10 m cuando se siga un cable tendido sobre el fondo marino o enterrado bajo él |
8A002.b. |
IX.A8.003 | Dispositivos de penetración de cascos presurizados, de fibra óptica | 8A002.c. |
IX.A8.004 |
«Robots» diseñados especialmente para un uso subacuático, controlados por medio de un ordenador especializado, y que posean cualquiera de las características siguientes: a)-Sistemas que controlen el «robot» utilizando datos procedentes de sensores que midan la fuerza o la torsión aplicadas a un objeto exterior, la distancia de un objeto exterior o la percepción táctil entre el «robot» y un objeto exterior, o b)-La capacidad de ejercer una fuerza igual o superior a 250 N o un par igual o superior a 250 Nm y cuyos elementos estructurales usen aleaciones de titanio o «materiales fibrosos o filamentosos»«compuestos» (composites) |
8A002.h. |
IX.A8.005 |
Sistemas de alimentación independientes del aire con motor de ciclo Stirling que tengan todos los elementos siguientes: a)-Dispositivos o receptáculos, diseñados especialmente para la reducción del ruido subacuático a frecuencias inferiores a 10 kHz, o dispositivos de montaje especiales para amortiguar los choques, y b)-Sistemas de escape diseñados especialmente que descarguen los productos de la combustión frente a una presión de 100 kPa o más |
8A002.j. |
IX.A8.006 |
Sistemas de reducción de ruido para buques con un desplazamiento igual o superior a 1 000 toneladas, según se indica: a)-Sistemas que atenúen el ruido subacuático a frecuencias inferiores a 500 Hz y consistan en montajes acústicos compuestos, destinados al aislamiento acústico de motores diésel, grupos electrógenos diésel, turbinas de gas, grupos electrógenos de turbina de gas, motores de propulsión o engranajes reductores para propulsión, diseñados especialmente para el aislamiento del sonido o de las vibraciones, y con una masa intermedia superior al 30 % del equipo que deba montarse b)-«Sistemas activos de reducción o de supresión de ruido», o cojinetes magnéticos, diseñados especialmente para sistemas de transmisión de potencia Nota técnica: Los «sistemas activos de reducción o de supresión de ruido» están provistos de sistemas de control electrónico capaces de reducir activamente las vibraciones de los equipos generando señales antirruido o antivibración directamente a la fuente. |
8A002.j. |
IX. A9. AERONÁUTICA Y PROPULSIÓN
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IX.A9.001 |
motores de turbina de gas. a)-Que incorporen cualquiera de las «tecnologías» especificadas en el apartado 2 de la sección que figura más adelante titulada «Tecnología»; o Nota 1: Este elemento no se aplicará a los motores aeronáuticos de turbina de gas que reúnan todas las características siguientes: a) - certificados por las autoridades de aviación civil; y b) - Destinados a propulsar aeronaves tripuladas no militares para las que un «Estado participante» haya expedido cualquiera de los siguientes documentos para aeronaves con ese tipo de motor: 1. - Un certificado tipo civil, o 2. - Un documento equivalente reconocido por la OACI. Nota 2: Este punto no se aplicará a los motores aeronáuticos de turbina de gas diseñados para las unidades de potencia auxiliares (APU), aprobados por la autoridad de aviación civil del Estado miembro. b)-Diseñados para propulsar una aeronave a una velocidad de crucero de Mach 1 o superior durante más de 30 minutos. |
9A001 |
IX.A9.002 |
«Motores marinos de turbina de gas» con una potencia continua estándar ISO igual o superior a 24 245 kW y un consumo específico de carburante inferior a 0,219 kg/kWh en cualquier punto de la gama de potencias de 35 a 100 %, y los conjuntos y componentes diseñados especialmente para ellos. Nota: El término «motores marinos de turbina de gas» incluye los motores de turbina de gas industriales, o aeroderivados, adaptados para la generación de energía eléctrica a bordo de un buque o para la propulsión del mismo. |
9A002 |
IX.A9.003 |
Conjuntos o componentes diseñados especialmente que incorporen cualquiera de las «tecnologías» incluidas en el apartado 2 de la sección que figura más adelante titulada «Tecnología», para cualquiera de los siguientes motores aeronáuticos de turbina de gas: a)-Especificados en el punto 1 anterior; o b)-Aquellos cuyos orígenes de diseño o producción sean desconocidos para el fabricante. |
9A003 |
IX.A9.004 |
Lanzaderas espaciales, «vehículos espaciales», «módulos de servicio de vehículos espaciales», «carga útil de vehículos espaciales», sistemas o equipos a bordo de «vehículos espaciales», y equipos terrestres, según se indica: a)-Lanzaderas espaciales b)-«Vehículos espaciales» c)-«Módulos de servicio de vehículos espaciales» d)-«Carga útil de vehículos espaciales» que incorpore los productos especificados en la presente lista; e)-Sistemas o equipos a bordo diseñados especialmente para «vehículos espaciales» y que posean cualquiera de las funciones siguientes: 1.-«Manipulación de datos de mando y telemedida» f)-Equipos terrestres diseñados especialmente para «vehículos espaciales», según se indica: 1.-Equipos de telemedida y de telemando 2.-Simuladores |
9A004 |
IX.A9.005 | Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante líquido. | 9A005 |
IX.A9.006 |
Sistemas y componentes, diseñados especialmente para los sistemas de propulsión de cohetes de propulsante líquido, según se indica: a)-Refrigeradores criogénicos, dewars de peso apropiado para vuelos, conductos de calor criogénicos o sistemas criogénicos, diseñados especialmente para su utilización en vehículos espaciales y capaces de limitar las pérdidas de líquido criogénico a menos del 30 % al año b)-Contenedores criogénicos o sistemas de refrigeración en ciclo cerrado capaces de proporcionar temperaturas iguales o inferiores a 100 K (– 173 °C) para «aeronaves» con capacidad de vuelo sostenido a velocidades superiores a Mach 3, lanzaderas o «vehículos espaciales»; c)-Sistemas de transferencia o de almacenamiento de hidrógeno pastoso d)-Turbobombas de alta presión (superior a 17,5 MPa), componentes de bombas o sus sistemas conexos de accionamiento de turbina por generación de gas o por ciclo de expansión e)-Cámaras de empuje de alta presión (superior a 10,6 MPa) y toberas para ellas f)-Sistemas de almacenamiento de propulsante que funcionen según el principio de la retención capilar o expulsión positiva (es decir, con vejigas flexibles) g)-Inyectores de propulsante líquido, con orificios individuales de diámetro igual o inferior a 0,381 mm (un área igual o inferior a 1,14 × 10-3 cm2 para los orificios no circulares) y diseñados especialmente para los motores de cohete de propulsante líquido h)-Cámaras de empuje de una sola pieza de carbono-carbono o conos de salida de una sola pieza de carbono-carbono, cuya densidad sea mayor de 1,4 g/cm3 y cuya resistencia a la tracción supere los 48 MPa. |
9A006 |
IX.A9.007 | Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólido. | 9A007 |
IX.A9.008 |
Componentes diseñados especialmente para los sistemas de propulsión de cohetes de propulsante sólido, según se indica: a)-Sistemas de unión del propulsante y el aislamiento, que utilicen camisas para garantizar una «unión mecánica fuerte» o una barrera a la migración química entre el propulsante sólido y el material de aislamiento de la carcasa b)-Carcasas de motores, de fibras de «materiales compuestos» (composites) bobinadas, con un diámetro superior a 0,61 m o «relaciones de rendimiento estructural (PV/W)» superiores a 25 km Nota técnica: La «relación de rendimiento estructural (PV/W)» es el producto de la presión de estallido (P) por el volumen (V) del recipiente, dividido por el peso total (W) del recipiente a presión.</it< /it>> c)-Toberas con niveles de empuje superiores a 45 kN o tasas de erosión de garganta de toberas inferiores a 0,075 mm/s d)-Toberas móviles o sistemas de control del vector de empuje por inyección secundaria de fluido, con cualquiera de las capacidades siguientes: 1.-De movimiento omniaxial superior a ± 5° 2.-De rotaciones de vector angular de 20°/s o más, o 3.-De rotaciones de vector angular de 40°/s2 o más. |
9A008 |
IX.A9.009 | Sistemas de propulsión de cohetes híbridos. | 9A009 |
IX.A9.010 |
Componentes, sistemas y estructuras diseñados especialmente para lanzaderas, sistemas de propulsión de lanzaderas o «vehículos espaciales», según se indica: a)-Componentes y estructuras, diseñados especialmente para sistemas de propulsión de lanzaderas especificados en los artículos 9A005 a 9A009 fabricados a partir de cualquiera de los materiales siguientes: 1.-«Materiales fibrosos o fialmentosos»; 2.-«Materiales compuestos» (composites) de «matriz» metálica; o 3.-«Materiales compuestos» (composites) de «matriz» cerámica. |
9A010 |
IX.A9.011 |
«Vehículos aéreos no tripulados» («UAV»), «dirigibles» no tripulados, equipo y componentes asociados, según se indica: a)-«UAV» o «dirigibles» no tripulados, diseñados para tener un vuelo controlado fuera de la ‘visión natural’ directa del ‘operador’ y que posean alguna de las características siguientes: 1.-Con todas las características siguientes: a)-Una «resistencia» máxima superior o igual a 30 minutos pero inferior a 1 hora, y b)-Diseñados para despegar y tener un vuelo controlado estable con ráfagas de viento iguales o superiores a 46,3 km/h (25 nudos), o 2.-Una «resistencia» máxima superior o igual a 1 hora Notas técnicas: 1. - A efectos del elemento anterior, «operador» es una persona que inicia o dirige el «UAV» o el vuelo del «dirigible» no tripulado. 2. - A efectos del elemento anterior, la «resistencia» debe calcularse para condiciones de atmósfera estándar internacional (ISO 2533:1975) a nivel del mar con viento nulo. 3. - A efectos del elemento anterior, «visión natural» significa la visión humana sin ayuda, con o sin lentes correctoras. b)-Equipo y componentes asociados, según se indica: 1.-Equipos o componentes, diseñados especialmente para convertir una «aeronave» tripulada o un «dirigible» tripulado en un «UAV» o un «dirigible» no tripulado incluido en el elemento a) anterior; 2.-Motores de combustión interna rotatorios o alternativos aerobios, especialmente diseñados o modificados para propulsar «UAV» o «dirigibles» no tripulados en altitudes superiores a los 15 240 metros (50 000 pies). |
9A012 |
IX.A9.012 | Sistemas de control en línea (tiempo real), instrumentos (incluidos sensores) o equipos automáticos de adquisición y proceso de datos, diseñados especialmente para el «desarrollo» de motores de turbina de gas o de sus conjuntos o componentes y que incorporen cualquiera de las «tecnologías» especificadas en los puntos 2 b) o 2 c) de la sección titulada «Tecnología». | 9B002 |
IX.A9.013 | Equipos diseñados especialmente para la «producción» o el ensayo de juntas de escobilla de turbinas de gas diseñadas para funcionar a velocidades en el extremo de la junta superiores a 335 m/s, y a temperaturas superiores a 773 K (500 °C), y componentes o accesorios diseñados especialmente para ellos. | 9B003 |
IX.A9.014 | Herramientas, matrices o montajes para el ensamblaje en estado sólido de las combinaciones disco-aerodinámicas de «superaleación», de titanio o intermetálicas, descritas en el apartado 2 de la sección que figura más adelante titulada «Tecnología» para turbinas de gas. | 9B004 |
IX.A9.015 | Sistemas de control en línea (tiempo real), instrumentos (incluidos sensores) o equipos automáticos de adquisición y proceso de datos, diseñados especialmente para su uso en cualquiera de los túneles aerodinámicos diseñados para velocidades iguales o superiores a Mach 1,2: | 9B005 |
IX.A9.016 | Equipos de ensayo de vibraciones acústicas, con capacidad para producir niveles de presión sónica iguales o superiores a 160 dB (referidos a 20 microPa) con una potencia de salida nominal igual o superior a 4 kW a una temperatura de la célula de ensayo superior a 1 273 K (1 000 °C), y calentadores de cuarzo diseñados especialmente para ellos. | 9B006 |
IX.A9.017 | Equipos diseñados especialmente para la inspección de la integridad de los motores de cohete y que utilicen técnicas de ensayo no destructivas (NDT) distintas del análisis planar por rayos X o del análisis físico o químico de base. | 9B007 |
IX.A9.018 | Transductores de medición directa de rozamiento sobre el revestimiento de las paredes diseñados especialmente para funcionar en un flujo de ensayo con una temperatura total (de remanso) superior a 833 K (560 °C). | 9B008 |
IX.A9.019 |
Utillaje diseñado especialmente para la producción de componentes de rotor de los motores de turbina de gas por pulvimetalurgia, que reúnan todas las características siguientes: a)-Diseñados para funcionar a niveles de fatiga iguales o superiores al 60 % de la resistencia de rotura a la tracción (UTS) y a temperaturas iguales a 873 K (600 °C), y b)-Diseñados para funcionar a 873 K (600 °C) o más. Nota: El elemento anterior no especifica el utillaje para la producción de polvo. |
9B008 |
IX.A9.020 | Equipos diseñados especialmente para la fabricación de los productos relativos a los «vehículos aéreos no tripulados» ( «UAV»), «dirigibles» no tripulados y componentes. | 9B010 |
B. EQUIPO LÓGICO
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IX.B.001 | «Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en el artículo IX.A1. |
1D001 1D002 1D003 |
IX.B.002 | «Programas informáticos» diseñados especialmente para el «desarrollo» de los equipos especificados en IX.A1. |
1D001 1D002 1D003 |
IX.B.003 | «Equipo lógico» diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo incluido en IX.A1. |
1D001 1D002 1D003 |
IX.B.004 | «Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A2. | 2D001 |
IX.B.005 | «Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo funcione no cotizada como equipo especificado en IX.A2. |
2D003 2D101 2D202 |
IX.B.006 | «Equipo lógico» (software), especialmente diseñado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A3. |
3D001 3D002 3D003 |
IX.B.007 | «Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo especificado en IX.A3. |
3D001 3D002 3D003 |
IX.B.008 | «Equipo lógico» (software), especialmente diseñado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A6. |
6D001 6D003 6D002 6D102 6D203 6D203 |
IX.B.009 | «Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo no incluido funcione como equipo especificado en IX.A6. |
6D001 6D003 6D002 6D102 6D203 6D203 |
IX.B.010 | «Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A7. |
7D001 7D002 7D003 7D004 7D005 7D102 7D103 7D104 |
IX.B.011 | «Equipo lógico» (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo no incluido funcione como equipo especificado en IX.A7. |
7D001 7D002 7D003 7D004 7D005 7D102 7D103 7D104 |
IX.B.012 | «Código fuente» para la operación o el mantenimiento de los equipos especificados en IX.A7. |
7D001 7D002 7D003 7D004 7D005 7D102 7D103 7D104 |
IX.B.013 | «Programas informáticos» para diseño asistido por ordenador (CAD), concebido especialmente para el «desarrollo» de «sistemas de control activo de vuelo», de controladores de varios ejes de vuelo controlado por señales eléctricas (fly-by-wire) o vuelo controlado por señales ópticas (fly-by-light) para helicópteros, o de «sistemas antipar o sistemas de control de dirección, por control de circulación» para helicópteros. |
7D001 7D002 7D003 7D004 7D005 7D102 7D103 7D104 |
IX.B.014 | «Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos especificados en IX.A9. |
9D001 9D002 9D003 9D004 9D005 9D101 9D103 9D104 9D105 |
IX.B.015 | «Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo especificado en IX.A9. |
9D001 9D002 9D003 9D004 9D005 9D101 9D103 9D104 9D105 |
C. TECNOLOGÍA
N.o | Designación | Epígrafe similar del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 |
IX.C.001 | «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos o los «programas informáticos» especificados en IX.A1. | 2E001 |
IX.C.002 | «Programas informáticos» especialmente diseñados o modificados para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos o materiales especificados en IX.A3. |
3E001 3E003 3E101 3E102 3E201 |
IX.C.003 | «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» y la «utilización» de los equipos o los «programas informáticos» especificados en IX.A7. |
7E001 7E002 7E003 7E004 7D005 7E101 7E102 7E104 |
IX.C.004 | «Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los equipos o los «programas informáticos» especificados en IX.A9. |
9E001 9E002 |
IX.C.005 |
Otras «tecnologías», según se indica: a) «Tecnología»«necesaria» para el «desarrollo» o la «producción» de cualquiera de los siguientes componentes o sistemas de motores de turbina de gas: 1. Álabes móviles, álabes fijos o «carenados de extremo» de turbina de gas, obtenidos por solidificación dirigida (DS) o aleaciones monocristalinas (SC) y dotados de (en la dirección 001 del índice Miller) una vida de rotura por fatiga superior a las 400 horas a 1 273 K (1 000 °C) a una carga de 200 MPa, basada en los valores medios de las propiedades; 2. Cámaras de combustión que posean cualquiera de las características siguientes: a. «Camisas desacopladas térmicamente» diseñadas para funcionar con una «temperatura a la salida de la cámara de combustión» superior a 1 883 K (1 610 °C) b. Camisas no metálicas c. Carcasas no metálicas, o d. Camisas diseñadas para funcionar con una «temperatura a la salida de la cámara de combustión» superior a 1 883 K (1 610 °C), y que tengan orificios que cumplan los parámetros especificados en 9E003.c
3. Componentes que sean cualquiera de los siguientes: a. Fabricados a partir de «materiales compuestos» (composites) orgánicos diseñados para funcionar a temperaturas superiores a 588 K (315 °C) b. Fabricados a partir de cualquiera de los elementos siguientes: 1. Compuestos de «matriz» metálica; o 2. Compuestos de «matriz» cerámica; o
c. Estatores, álabes, rotores, carenados de extremo, anillos laminados rotatorios, discos laminados rotatorios o «conductos separadores», que reúnan todas las características siguientes: 1. No especificados anteriormente; 2. Diseñados para compresores o ventiladores y 3. Fabricados con «materiales fibrosos o filamentosos» con resinas; 4. Rotores de turbina no refrigerados, álabes o «carenados de extremo», diseñados para funcionar a una «temperatura de paso del gas» igual o superior a 1 373 K (1 100 °C); 5. Rotores de turbina refrigerados, álabes y «carenados de extremo» diseñados para funcionar a una «temperatura de paso del gas» igual o superior a 1 693 K (1 420 °C); 6. Combinacioens de álabe disco-aerodinámico mediante unión en estado sólido; 7. Componentes de motores de turbina de gas que utilizan la «tecnología» de «unión por difusión»; 8. Componentes de rotores de Motores de turbina de gas «con tolerancia a los daños» que utilizan Materiales obtenidos por pulvimetalurgia; 9. Álabes huecos
|
9E003.a. |
IX.C.006 |
«Tecnología» para sistemas de motores de turbina de gas de «control digital del motor con plena autoridad» (FADEC), según se indica: 1. «Tecnología» de «desarrollo» para obtener los requisitos funcionales de los componentes necesarios para que el «sistema FADEC» regule el empuje de la máquina o la potencia del eje (por ejemplo, sensores de retroalimentación para constantes y precisiones de tiempo, velocidad de rotación de válvulas de combustible) 2. «Tecnología» de «desarrollo» o de «producción» de componentes de control y diagnóstico específicos del «sistema FADEC» y utilizados para regular el empuje de la máquina o la potencia del eje 3. «Tecnología» de «desarrollo» de los algoritmos de las leyes de control, incluido el «código fuente», específicos del «sistema FADEC», y utilizados para regular el empuje de la máquina o la potencia del eje Nota: La letra b) anterior no se aplica a los datos técnicos relativos a la integración de los motores de aviación que las autoridades de aviación civil de uno o varios Estados miembros exigen que se publiquen para uso generalizado de las líneas aéreas (por ejemplo, manuales de instalación, instrucciones operacionales e instrucciones de mantenimiento de la aeronavegabilidad) o funciones de interfaz (por ejemplo, procesamiento de entrada y salida, y demanda de empuje del fuselaje o de potencia del eje). |
9E003.h. |
IX.C.007 |
«Tecnología» para sistemas de geometría de flujo regulable diseñados para mantener la estabilidad del motor para turbinas de generador de gas, turbinas de ventilador o de potencia, o toberas de propulsión, según se indica: 1. «Tecnología» de «desarrollo» para derivar los requisitos funcionales de los componentes que mantienen la estabilidad del motor 2. «Tecnología» de «desarrollo» o de «producción» para componentes exclusivos del sistema de geometría de flujo regulable y que mantienen la estabilidad del motor 3. «Tecnología» de «desarrollo» de los algoritmos de las leyes de control, incluido el «código fuente», específicos del sistema de geometría de flujo regulable y que mantienen la estabilidad del motor |
9E003.i |

ANEXO III
Combustible de aviación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b)
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.
Código | Designación |
Del 2710 12 31 al 2710 12 59 | Gasolina |
2710 12 70 | Combustible para motores a reacción tipo nafta |
2710 19 21 | Combustible para motores a reacción tipo queroseno |
2710 19 25 | Combustible para cohetes tipo queroseno |
ANEXO IV
Oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra d)
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.
Código | Designación |
ex ex 2530 90 00 | Minerales de metales de tierras raras |
ex ex 26 12 | Monacitas y otros minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio |
ex ex 2614 00 00 | Mineral de titanio |
ex ex 2615 90 00 | Mineral de vanadio |
2616 90 00 10 | Minerales de oro y sus concentrados |
ANEXO V
Carbón, hierro y mineral de hierro a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra e)
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.


ANEXO VI
Productos petrolíferos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra f)
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.
2707 | Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos | |
2709 | Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso | |
2710 | Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites | |
2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: | |
2712 10 | Vaselina | |
2712 20 | Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso | |
Ex | 2712 90 | Los demás |
2713 | Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso | |
Ex | 2714 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Ex | 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
–-Preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso | ||
3403 11 | – –-Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias | |
3403 19 | – –-Los demás | |
–-Los demás | ||
Ex | 3403 91 | – –-Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias |
Ex | 3403 99 | – –-Los demás |
– – – – –-Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte | ||
Ex | 3824 99 92 | – – – – – –-En forma líquida a 20 °C |
Ex | 3824 99 93 | – – – – – –-Los demás |
Ex | 3824 99 96 | – – – – –-Los demás |
3826 00 10 | –-Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen | |
3826 00 90 | –-Los demás |
ANEXO VII
Cobre, níquel, plata y cinc a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra g)
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.
Cobre
2603 | Minerales de cobre y sus concentrados | |
74 | Cobre y sus manufacturas | |
8536 90 95 30 |
Contactos de remache –-de cobre –-chapados con aleación de plata y níquel AgNi10 o con plata con un contenido conjunto en peso del 11,2 % (± 1,0 %) de óxido de estaño y de óxido de indio –-con un espesor de la chapa de 0,3 mm (– 0/+ 0,015 mm) |
|
ex | 8538 90 99 | Partes de cobre identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 |
8544 11 | Alambre para bobinar de cobre | |
–-Los demás conductores eléctricos de cobre para una tensión inferior o igual a 1 000 V | ||
ex | 8544 42 | – –-Provistos de piezas de conexión |
ex | 8544 49 | – –-Los demás |
–-Los demás conductores eléctricos para tensión superior a 1 000 V: | ||
8544 60 10 | – –-Con conductores de cobre |
Níquel
2604 | Minerales de níquel y sus concentrados | |
Ferroaleaciones | ||
7202 60 | –-Ferroníquel | |
Alambre de acero inoxidable: | ||
7223 00 11 | – –-Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso | |
75 | Níquel y sus manufacturas | |
8105 90 00 10 |
Barras o cables de aleación de cobalto con un contenido, en peso, —-de cobalto, del 35 % (± 2 %), —-de níquel, del 25 % (± 1 %), —-de cromo, del 19 % (± 1 %) y —-de hierro, del 7 % (± 2 %), conformes con las especificaciones para materiales AMS 5842, del tipo utilizado en la industria aeroespacial |
Plata
2616 10 Minerales de plata y sus concentrados
Cinc
2608 | Minerales de cinc y sus concentrados | |
79 | Cinc y sus manufacturas |
ANEXO VIII
Artículos de lujo a que se refiere el artículo 10
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.
1) Caballos
0101 21 00 | Reproductores de raza pura | |
ex | 0101 29 90 | Los demás |
2) Caviar y sus sucedáneos
1604 31 00 | Caviar “huevas de esturión” | |
1604 32 00 | Sucedáneos del caviar |
3) Trufas y elaboraciones a base de trufa
0709 59 50 | Trufas | |
ex | 0710 80 69 | Las demás |
ex | 0711 59 00 | Las demás |
ex | 0712 39 00 | Las demás |
ex | 2001 90 97 | Las demás |
2003 90 10 | Trufas | |
ex | 2103 90 90 | Las demás |
ex | 2104 10 00 | Sopas y caldos y sus preparados |
ex | 2104 20 00 | Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
ex | 2106 00 00 | Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
4) Vinos (incluidos los espumosos), cervezas, aguardientes y bebidas espirituosas
2203 00 00 | Cerveza de malta | |
2204 10 11 | Champán | |
2204 10 91 | Asti spumante | |
2204 10 93 | Los demás | |
2204 10 94 | Vinos con indicación geográfica protegida (IGP) | |
2204 10 96 | Otros vinos varietales | |
2204 10 98 | Los demás | |
2204 21 00 | En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l | |
2204 29 00 | Los demás | |
2205 00 00 | Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas | |
2206 00 00 | Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte | |
2207 10 00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol | |
2208 00 00 | Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
5) Cigarros puros y cigarritos
2402 10 00 | Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco | |
2402 90 00 | Los demás |
6) Perfumes, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje
3303 | Perfumes y aguas de tocador | |
3304 00 00 | Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras | |
3305 00 00 | Preparaciones capilares | |
3307 00 00 | Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes | |
6704 00 00 | Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte |
7) Artículos de cuero, artículos de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares cuyo valor supere los 50 EUR por unidad
ex | 4201 00 00 | Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia |
ex | 4202 00 00 | Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
ex | 4205 00 90 | Los demás |
ex | 9605 00 00 | Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir |
8) Abrigos cuyo valor supere los 75 EUR por unidad, u otras prendas, accesorios de vestir y zapatos (independientemente de su material) cuyo valor supere los 20 EUR por unidad
ex | 4203 00 00 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado: |
ex | 4303 00 00 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
ex | 6101 00 00 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 ) |
ex | 6102 00 00 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 ) |
ex | 6103 00 00 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños |
ex | 6104 00 00 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas |
ex | 6105 00 00 | Camisas de punto para hombres o niños |
ex | 6106 00 00 | Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas |
ex | 6107 00 00 | Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños |
ex | 6108 00 00 | Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas |
ex | 6109 00 00 | T-shirts y camisetas, de punto |
ex | 6110 00 00 | Suéteres (jerséis), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto |
ex | 6111 00 00 | Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés |
ex | 6112 11 00 | De algodón |
ex | 6112 12 00 | De fibras sintéticas |
ex | 6112 19 00 | De otras materias textiles |
6112 20 00 | Monos (overoles) y conjuntos de esquí | |
6112 31 00 | De fibras sintéticas | |
6112 39 00 | De otras materias textiles | |
6112 41 00 | De fibras sintéticas | |
6112 49 00 | De otras materias textiles | |
ex | 6113 00 10 | Con tejidos de punto de la partida 5906 |
ex | 6113 00 90 | Las demás |
ex | 6114 00 00 | Las demás prendas de vestir, de punto |
ex | 6115 00 00 | Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto |
ex | 6116 00 00 | Guantes, mitones y manoplas, de punto |
ex | 6117 00 00 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto |
ex | 6201 00 00 | Abrigos, chaquetones, capas, cazadoras, anoraks y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 ) |
ex | 6202 00 00 | Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 ) |
ex | 6203 00 00 | Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños |
ex | 6204 00 00 | Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas |
ex | 6205 00 00 | Camisas para hombres o niños |
ex | 6206 00 00 | Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas |
ex | 6207 00 00 | Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños |
ex | 6208 00 00 | Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas |
ex | 6209 00 00 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés |
ex | 6210 10 00 | Con tejidos de las partidas 5602 o 5603 |
ex | 6210 20 00 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19 |
ex | 6210 30 00 | Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19 |
ex | 6210 40 00 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex | 6210 50 00 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
6211 11 00 | Para hombres o niños | |
6211 12 00 | Para mujeres o niñas | |
6211 20 00 | Monos (overoles) y conjuntos de esquí | |
ex | 6211 32 00 | De algodón |
ex | 6211 33 00 | De fibras sintéticas o artificiales |
ex | 6211 39 00 | De otras materias textiles |
ex | 6211 42 00 | De algodón |
ex | 6211 43 00 | De fibras sintéticas o artificiales |
ex | 6211 49 00 | De otras materias textiles |
ex | 6212 00 00 | Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto |
ex | 6213 00 00 | Pañuelos |
ex | 6214 00 00 | Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
ex | 6215 00 00 | Corbatas y lazos similares |
ex | 6216 00 00 | Guantes, mitones y manoplas |
ex | 6217 00 00 | Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
ex | 6401 00 00 | Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
ex | 6402 20 00 | Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) |
ex | 6402 91 00 | Que cubran el tobillo |
ex | 6402 99 00 | Los demás |
ex | 6403 19 00 | Los demás |
ex | 6403 20 00 | Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar |
ex | 6403 40 00 | Los demás calzados, con puntera metálica de protección |
ex | 6403 51 00 | Que cubran el tobillo |
ex | 6403 59 00 | Los demás |
ex | 6403 91 00 | Que cubran el tobillo |
ex | 6403 99 00 | Los demás |
ex | 6404 19 10 | Pantuflas y demás calzado de casa |
ex | 6404 20 00 | Calzado con suela de cuero natural o regenerado |
ex | 6405 00 00 | Los demás calzados |
ex | 6504 00 00 | Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
ex | 6505 00 10 | De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00 |
ex | 6505 00 30 | Gorras, quepis y similares con visera |
ex | 6505 00 90 | Los demás |
ex | 6506 99 00 | De las demás materias |
ex | 6601 91 00 | Con astil o mango telescópico |
ex | 6601 99 00 | Los demás |
ex | 6602 00 00 | Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
ex | 9619 00 81 | Pañales para bebés |
9) Alfombras y tapicerías tejidas a mano o no
5701 00 00 | Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas | |
5702 10 00 | Alfombras llamadas “kelim” o “kilim”, “schumacks” o “soumak”, “karamanie” y alfombras similares tejidas a mano | |
5702 20 00 | Revestimientos para el suelo de fibras de coco | |
5702 31 80 | Las demás | |
5702 32 00 | De materias textiles sintéticas o artificiales | |
5702 39 00 | De otras materias textiles | |
5702 41 90 | Las demás | |
5702 42 00 | De materias textiles sintéticas o artificiales | |
5702 50 00 | Las demás, sin aterciopelar ni confeccionar | |
5702 91 00 | De lana o pelo fino | |
5702 92 00 | De materias textiles sintéticas o artificiales | |
5702 99 00 | De otras materias textiles | |
5703 00 00 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados | |
5704 00 00 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados | |
5705 00 00 | Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados | |
5805 00 00 | Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas |
10) Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería
7101 00 00 | Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte | |
7102 00 00 | Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar | |
7103 00 00 | Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte | |
7104 20 00 | Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas | |
7104 90 00 | Las demás | |
7105 00 00 | Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas | |
7106 00 00 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo | |
7107 00 00 | Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado | |
7108 00 00 | Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo | |
7109 00 00 | Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado | |
7110 11 00 | En bruto o en polvo | |
7110 19 00 | Los demás | |
7110 21 00 | En bruto o en polvo | |
7110 29 00 | Los demás | |
7110 31 00 | En bruto o en polvo | |
7110 39 00 | Los demás | |
7110 41 00 | En bruto o en polvo | |
7110 49 00 | Los demás | |
7111 00 00 | Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado | |
7113 00 00 | Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) | |
7114 00 00 | Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) | |
7115 00 00 | Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) | |
7116 00 00 | Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
11) Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal
ex | 4907 00 30 | Billetes de banco |
7118 10 00 | Monedas sin curso legal (excepto las de oro) | |
ex | 7118 90 00 | Los demás |
12) Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos
7114 00 00 | Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) | |
7115 00 00 | Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) | |
ex | 8214 00 00 | Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
ex | 8215 00 00 | Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
ex | 9307 00 00 | Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas |
13) Vajillas de mesa de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino
6911 00 00 | Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana | |
6912 00 23 | De gres | |
6912 00 25 | De loza o de barro fino | |
6912 00 83 | De gres | |
6912 00 85 | De loza o de barro fino | |
6914 10 00 | De porcelana | |
6914 90 00 | Los demás |
14) Artículos de cristal al plomo
ex | 7009 91 00 | Sin enmarcar |
ex | 7009 92 00 | Enmarcados |
ex | 7010 00 00 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
7013 22 00 | De cristal al plomo | |
7013 33 00 | De cristal al plomo | |
7013 41 00 | De cristal al plomo | |
7013 91 00 | De cristal al plomo | |
ex | 7018 10 00 | Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio |
ex | 7018 90 00 | Los demás |
ex | 7020 00 80 | Los demás |
ex | 9405 10 50 | De vidrio |
ex | 9405 20 50 | De vidrio |
ex | 9405 50 00 | Aparatos de alumbrado no eléctricos |
ex | 9405 91 00 | De vidrio |
15) Objetos electrónicos para uso doméstico cuyo valor supere los 50 EUR por unidad
ex | 8414 51 | Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W |
ex | 8414 59 00 | Los demás |
ex | 8414 60 00 | Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm |
ex | 8415 10 00 | De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system) |
ex | 8418 10 00 | Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas |
ex | 8418 21 00 | De compresión |
ex | 8418 29 00 | Los demás |
ex | 8418 30 00 | Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 litros: |
ex | 8418 40 00 | Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 litros |
ex | 8419 81 00 | Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos |
ex | 8422 11 00 | De tipo doméstico |
ex | 8423 10 00 | Balanzas para personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas |
ex | 8443 12 00 | Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar |
ex | 8443 31 00 | Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex | 8443 32 00 | Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red |
ex | 8443 39 00 | Los demás |
ex | 8450 11 00 | Máquinas totalmente automáticas |
ex | 8450 12 00 | Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada |
ex | 8450 19 00 | Los demás |
ex | 8451 21 00 | De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg |
ex | 8452 10 00 | Máquinas de coser domésticas |
ex | 8470 10 00 | Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo |
ex | 8470 21 00 | Con dispositivo de impresión incorporado |
ex | 8470 29 00 | Los demás |
ex | 8470 30 00 | Las demás máquinas de calcular |
ex | 8471 00 00 | Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
ex | 8472 90 40 | Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos |
ex | 8472 90 90 | Los demás |
ex | 8479 60 00 | Aparatos de evaporación para refrigerar el aire |
ex | 8508 11 00 | De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 litros |
ex | 8508 19 00 | Los demás |
ex | 8508 60 00 | Las demás aspiradoras |
ex | 8509 80 00 | Los demás aparatos |
ex | 8516 31 00 | Secadores para el cabello |
ex | 8516 50 00 | Hornos de microondas |
ex | 8516 60 10 | Cocinas (con encimera y horno) |
ex | 8516 71 00 | Aparatos para la preparación de café o té |
ex | 8516 72 00 | Tostadoras de pan |
ex | 8516 79 00 | Los demás |
ex | 8517 11 00 | Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono |
ex | 8517 12 00 | Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas |
ex | 8517 18 00 | Los demás |
ex | 8517 61 00 | Estaciones base |
ex | 8517 62 00 | Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus) |
ex | 8517 69 00 | Los demás |
ex | 8526 91 00 | Aparatos de radionavegación |
ex | 8529 10 31 | Para recepción vía satélite |
ex | 8529 10 39 | Los demás |
ex | 8529 10 65 | Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos |
ex | 8529 10 69 | Los demás |
ex | 8531 10 00 | Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares |
ex | 8543 70 10 | Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario |
ex | 8543 70 30 | Amplificadores de antena |
ex | 8543 70 50 | Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado |
ex | 8543 70 90 | Los demás |
9504 50 00 | Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 | |
9504 90 80 | Los demás |
16) Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos para grabación y reproducción de sonido o de imagen cuyo valor supere los 50 EUR por unidad
ex | 8519 00 00 | Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido |
ex | 8521 00 00 | Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
ex | 8525 80 30 | Cámaras fotográficas digitales |
ex | 8525 80 91 | Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara |
ex | 8525 80 99 | Los demás |
ex | 8527 00 00 | Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
ex | 8528 71 00 | No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo |
ex | 8528 72 00 | Los demás, en colores |
ex | 9006 00 00 | Cámaras fotográficas (excepto las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 ) |
ex | 9007 00 00 | Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados |
17) Vehículos destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar cuyo valor supere los 10 000 EUR por unidad, teleféricos, telesillas, telesquíes y mecanismos de tracción para funiculares y motocicletas, así como sus recambios y accesorios, cuyo valor supere los 1 000 EUR por unidad
ex | 4011 10 00 | De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
ex | 4011 20 00 | De los tipos utilizados en autobuses o camiones |
ex | 4011 30 00 | De los tipos utilizados en aeronaves |
ex | 4011 40 00 | De los tipos utilizados en motocicletas |
ex | 4011 90 00 | Los demás |
ex | 7009 10 00 | Espejos retrovisores para vehículos |
ex | 8407 00 00 | Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
ex | 8408 00 00 | Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
ex | 8409 00 00 | Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 : |
ex | 8411 00 00 | Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
8428 60 00 | Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares | |
ex | 8431 39 00 | Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares |
ex | 8483 00 00 | Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
ex | 8511 00 00 | Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores |
ex | 8512 20 00 | Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual |
ex | 8512 30 10 | Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles |
ex | 8512 30 90 | Los demás |
ex | 8512 40 00 | Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho |
ex | 8544 30 00 | Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte |
ex | 8603 00 00 | Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604 ) |
ex | 8605 00 00 | Vagones de pasajeros de ferrocarriles o tranvías, excepto los autopropulsados; furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares no autopropulsados (excepto los coches de la partida 8604 ) |
ex | 8607 00 00 | Partes de vehículos para vías férreas o similares |
ex | 8702 00 00 | Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
ex | 8703 00 00 | Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve |
ex | 8706 00 00 | Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor |
ex | 8707 00 00 | Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas |
ex | 8708 00 00 | Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
ex | 8711 00 00 | Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
ex | 8712 00 00 | Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor |
ex | 8714 00 00 | Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713 |
ex | 8716 10 00 | Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana |
ex | 8716 40 00 | Los demás remolques y semirremolques |
ex | 8716 90 00 | Partes |
ex | 8801 00 00 | Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor |
ex | 8802 11 00 | De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg |
ex | 8802 12 00 | De peso en vacío superior a 2 000 kg |
8802 20 00 | Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg | |
ex | 8802 30 00 | Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg |
ex | 8802 40 00 | Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg |
ex | 8803 10 00 | Hélices y rotores, y sus partes |
ex | 8803 20 00 | Trenes de aterrizaje y sus partes |
ex | 8803 30 00 | Las demás partes de aviones o helicópteros |
ex | 8803 90 10 | De cometas |
ex | 8803 90 90 | Los demás |
ex | 8805 10 00 | Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes |
ex | 8901 10 00 | Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores |
ex | 8901 90 00 | Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías |
ex | 8903 00 00 | Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas |
18) Aparatos de relojería y sus partes
9101 00 00 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) | |
9102 00 00 | Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 ) | |
9103 00 00 | Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería (excepto relojes de la partida 9104 ): | |
9104 00 00 | Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos | |
9105 00 00 | Los demás aparatos de relojería | |
9108 00 00 | Pequeños mecanismos de relojería completos y montados | |
9109 00 00 | Los demás mecanismos de relojería completos y montados: | |
9110 00 00 | Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería en blanco (ébauches) | |
9111 00 00 | Cajas de los relojes y sus partes: | |
9112 00 00 | Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes | |
9113 00 00 | Pulseras para reloj y sus partes | |
9114 00 00 | Las demás partes de aparatos de relojería |
19) Instrumentos musicales
9201 00 00 | Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado | |
9202 00 00 | Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas) | |
9205 00 00 | Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos | |
9206 00 00 | Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas) | |
9207 00 00 | Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones) |
20) Objetos de arte o colección y antigüedades
9700 | Objetos de arte o colección y antigüedades |
21) Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos
ex | 4015 19 00 | Los demás |
ex | 4015 90 00 | Los demás |
ex | 6210 40 00 | Las demás prendas de vestir para hombres o niños |
ex | 6210 50 00 | Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas |
6211 11 00 | Para hombres o niños | |
6211 12 00 | Para mujeres o niñas | |
6211 20 00 | Monos (overoles) y conjuntos de esquí | |
ex | 6216 00 00 | Guantes, mitones y manoplas |
6402 12 00 | Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) | |
ex | 6402 19 00 | Los demás |
6403 12 00 | Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) | |
6403 19 00 | Los demás | |
6404 11 00 | Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares | |
6404 19 90 | Los demás | |
ex | 9004 90 00 | Los demás |
ex | 9020 00 00 | Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
9506 11 00 | Esquís | |
9506 12 00 | Fijadores de esquí | |
9506 19 00 | Los demás | |
9506 21 00 | Deslizadores de vela | |
9506 29 00 | Los demás | |
9506 31 00 | Palos de golf (clubs) completos | |
9506 32 00 | Pelotas de golf | |
9506 39 00 | Los demás | |
9506 40 00 | Artículos y material para tenis de mesa | |
9506 51 00 | Raquetas de tenis, incluso sin cordaje | |
9506 59 00 | Los demás | |
9506 61 00 | Pelotas de tenis | |
9506 69 10 | Pelotas de cricket o de polo | |
9506 69 90 | Los demás | |
9506 70 | Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos | |
9506 91 | Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo | |
9506 99 10 | Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas) | |
9506 99 90 | Los demás | |
9507 00 00 | Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares |
22) Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco
9504 20 00 | Billares de cualquier clase y sus accesorios | |
9504 30 00 | Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling) | |
9504 40 00 | Naipes | |
9504 50 00 | Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30 | |
9504 90 80 | Los demás |


ANEXO IX
Lista del oro, los metales preciosos y los diamantes a que se refiere el artículo 11
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.
Código SA | Designación |
7102 | Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar |
7106 | Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
7108 | Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
7109 | Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
7110 | Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
7111 | Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
ex ex 7112 | Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso. |
ANEXO X
Estatuas a que se refiere el artículo 13
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.
ex | 4420 10 | Estatuas y estatuillas, de madera |
–-Estatuas y estatuillas, de piedra | ||
ex | 6802 91 | – –-Mármol, travertinos y alabastro |
ex | 6802 92 | – –-Las demás piedras calizas |
ex | 6802 93 | – –-Granito |
ex | 6802 99 | – –-Las demás piedras |
ex | 6809 90 | Estatuas y estatuillas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable |
ex | 6810 99 | Estatuas y estatuillas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas |
ex | 6913 | Estatuas y estatuillas de cerámica |
Artículos de orfebrería | ||
–-De metal precioso, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) | ||
ex | 7114 11 | – –-Estatuillas de plata, incluso revestidas o chapadas de otro metal precioso (plaqué) |
ex | 7114 19 | – –-Estatuillas de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué) |
ex | 7114 20 | –-Estatuas y estatuillas de chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común |
– –-Estatuas y estatuillas de metal común | ||
ex | 8306 21 | – –-Estatuas y estatuillas plateadas, doradas o platinadas |
ex | 8306 29 | – –-Otras estatuas y estatuillas |
ex | 9505 | Estatuas y estatuillas para fiestas, carnaval u otras diversiones |
ex | 9602 | Estatuillas de materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas |
ex | 9703 | Obras originales de estatuaria, de cualquier materia |
ANEXO XI
Helicópteros y buques a que se refiere el artículo 15
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y mutatis mutandis en su versión modificada por la legislación posterior.
Helicópteros
8802 11 | De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg |
8802 12 | De peso en vacío superior a 2 000 kg |
Buques
8901 | Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías |
8902 | Barcos de pesca; barcos factoría y otros barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca |
8903 | Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas |
8904 | Remolcadores y barcos empujadores |
8906 | Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo |
8907 10 | Balsas inflables |
ANEXO XI bis
Productos pesqueros a que se refiere el artículo 16 bis
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura proceden de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.



ANEXO XI ter
Plomo y mineral de plomo a que se refiere el artículo 16 ter.


NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura proceden de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código | Designación |
2607 00 00 | Minerales de plomo y sus concentrados |
7801 | Plomo en bruto |
7802 00 00 | Desperdicios y desechos, de plomo |
7804 | Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas de plomo |
ex 7806 00 00 | Las demás manufacturas de plomo |
7806 00 10 | – Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom) |
ex 7806 00 80 |
– Los siguientes artículos de plomo:
— Tubos comprimibles para colores de envases u otros productos;
— Cubas, depósitos, tambores y contenedores similares, excepto los de la partida 7806 00 10 (para ácidos u otras sustancias químicas), no equipados con dispositivos mecánicos o térmicos;
— Pesos de plomo para redes de pesca, pesos de plomo para prendas de vestir, cortinas, etc. […];
— Pesos para relojes y contrapesos con fines generales;
— Madejas, ovillos y cuerdas de fibras o cordones de plomo utilizados para envasar o aplicar resina a juntas de tuberías;
— Partes de estructuras de edificios;
— Quillas de yates, petos para buceadores;
— Ánodos para galvanoplastia;
— Barras, varillas, perfiles y alambre de plomo, distintos a los de la partida 7801 ;
— Tubos y tuberías y sus accesorios [por ejemplo: empalmes (rácores), codos y manguitos], de plomo.
|

ANEXO XI quater
Condensados y gas natural licuado a que se refiere el artículo 16 quater
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC | Descripción |
2709 00 10 | Condensados de gas natural |
2711 11 | Gas natural licuado |


ANEXO XI quinquies
Productos derivados del petróleo refinado a que se refiere el artículo 16 quinquies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC | Descripción |
2707 | Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos |
2710 | Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
2711 | Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados | |
2712 10 | –-Vaselina |
2712 20 | –-Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso |
2712 90 | –-Los demás excepto vaselina y parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso |
2713 | Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
2714 | Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs) |
Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso) | |
–-que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso | |
3403 11 | – –-Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias |
3403 19 | – –-Las demás, excepto las preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias |
–-Las demás, excepto las preparaciones que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso | |
3403 91 | – –-Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias |
3403 99 | – –-Las demás, excepto las preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias |
– – – – –-Productos o preparaciones químicas constituidos predominantemente por compuestos orgánicos, no expresados ni comprendidos en otra parte | |
3824 99 92 | – – – – – –-En forma líquida a 20 °C |
3824 99 93 | – – – – – –-Los demás |
3824 99 96 | – – – – –-Los demás |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso | |
3826 00 10 | –-Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen |
3826 00 90 | –-Los demás |


ANEXO XI sexies
Petróleo crudo a que se refiere el artículo 16 septiesNOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC | Descripción |
2709 00 90 | Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso (excepto condensados de gas natural) |


ANEXO XI septies
Productos textiles a que se refiere el artículo 16 nonies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Capítulo | Descripción |
50 | Seda |
51 | Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin |
52 | Algodón |
53 | Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel |
54 | Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial |
55 | Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
56 | Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería |
57 | Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil |
58 | Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados |
59 | Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil |
60 | Tejidos de punto |
61 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto |
62 | Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto |
63 | Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |


ANEXO XI octies
ALIMENTOS Y PRODUCTOS AGRÍCOLAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 undecies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC | Descripción |
07 | Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
08 | Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías |
12 | Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; pajas y forrajes |


ANEXO XI nonies
MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 duodecies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC | Descripción |
84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes |
85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |


ANEXO XI decies
TIERRA Y PIEDRAS, INCLUIDOS EL MAGNESIO Y LA MAGNESITA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 terdecies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC | Descripción |
25 | Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos |


ANEXO XI undecies
MADERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 quaterdecies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC | Descripción |
44 | Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal |


ANEXO XI duodecies
BUQUES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 quindecies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC | Descripción |
89 | Barcos y demás artefactos flotantes |


ANEXO XI terdecies
PARTE AMaquinaria industrial, vehículos de transporte, y hierro, acero y otros metales a que se refiere el artículo 16 septdecies
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la Nomenclatura Combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y según lo establecido en su anexo I, válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, en su versión modificada por la legislación posterior.
Código NC | Descripción |
72 | Fundición, hierro y acero |
73 | Manufacturas de fundición, de hierro o acero |
74 | Cobre y sus manufacturas |
75 | Níquel y sus manufacturas |
76 | Aluminio y sus manufacturas |
78 | Plomo y sus manufacturas |
79 | Cinc y sus manufacturas |
80 | Estaño y sus manufacturas |
81 | Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias |
82 | Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común |
83 | Manufacturas diversas de metal común |
84 | Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes |
85 | Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
86 | Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación |
87 | Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios |
88 | Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
80 | Barcos y demás artefactos flotantes |
PARTE B
Modelos y tipos de aeronaves a que se refiere el artículo 16 octodecies, apartado 1
An-24R/RV, An-148-100B, Il-18D, Il-62M, Tu-134B-3, Tu-154B, Tu-204-100B, y Tu-204-300


ANEXO XII
Lista de servicios a que se refiere el artículo 18
NOTAS
1. Los códigos de la Clasificación Central de Productos (CPC) figuran en los Informes Estadísticos de la División de Estadística de las Naciones Unidas, Serie M, n.º 77, Clasificación Central de Productos Provisional de 1991.
2. Solo las partes de los códigos CPC que se describen a continuación son objeto de prohibición.
Parte A:
Servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino:
Descripción de los servicios | A partir del Código CPC |
Obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas, excepto para la extracción de petróleo y gas. | CPC 5115 |
Los servicios de prospección geológica, geofísica y de otros tipos de prospección científica relacionados con la localización de depósitos de minerales, petróleo, gas y aguas subterráneas por medio del estudio de las propiedades y estructuras de rocas y terrenos. Se incluye el análisis de los resultados de estudios de la capa subterránea, de muestras y testigos de tierras, la prestación de asesoramiento y asistencia técnica para desarrollar y extraer los recursos minerales. | CPC 86751 |
Los servicios de obtención de datos sobre formaciones subterráneas por medios sismográficos, gravimétricos, magnetométricos o de otro tipo. | CPC 86752 |
Los servicios de obtención de datos sobre la configuración, situación y delimitación de una porción de la superficie terrestre por diferentes métodos, incluido el estudio de pasos, fotogramétrico e hidrográfico, con objeto de proceder al levantamiento de mapas. | CPC 86753 |
Las siguientes actividades de servicios realizadas en yacimientos de petróleo y de gas a cambio de una retribución o por contrata: perforación dirigida y reperforación; perforación inicial; erección, reparación y desmantelamiento de torres de perforación; cementación de los tubos de encamisado de los pozos de petróleo y de gas; pozos de bombeo y taponamiento y abandono de pozos. | CPC 8830 |
Fabricación de coque — Funcionamiento de coquerías principalmente para producir coque o semicoque a partir de carbón de piedra y lignito, y para producir carbón de retorta y productos residuales, como alquitrán de hulla y brea; Aglomeración de coque; Fabricación de productos refinados de petróleo — Producción de combustibles líquidos o gaseosos (por ejemplo, etano, butano y propano), aceites de alumbrado, aceites y grasas lubricantes y otros productos a partir del petróleo crudo y de minerales bituminosos, incluso productos de su fraccionamiento; Fabricación o extracción de productos tales como vaselina, cera de parafina, otras ceras de petróleo y productos residuales, tales como coque de petróleo y betún de petróleo; Fabricación de combustible nuclear — Extracción de metal de uranio a partir de la pecblenda y otros minerales que contienen uranio; Fabricación de aleaciones, dispersiones o mezclas de uranio natural o sus compuestos; Fabricación de uranio enriquecido y sus compuestos; plutonio y sus compuestos, o aleaciones, dispersiones, o mezclas de estos compuestos; Fabricación de uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos, o aleaciones, dispersiones, o mezclas de estos compuestos; Fabricación de otros elementos radiactivos, isótopos o compuestos, y Fabricación de elementos combustibles sin irradiar para reactores nucleares. |
CPC 8845 |
Fabricación de productos químicos básicos, excepto abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes; Fabricación de abonos y compuestos nitrogenados fertilizantes; Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético; Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos; Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas de imprenta y masillas; Fabricación de productos de herboristería; Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene y fabricación de fibras sintéticas o artificiales. |
CPC 8846 |
Fabricación de metales comunes, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8851 |
Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8852 |
Fabricación de maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8853 |
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8854 |
Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8855 |
Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8858 |
Fabricación de otros equipos de transporte, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8859 |
Servicios de reparación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8861 |
Servicios de reparación de maquinaria y equipo, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8862 |
Servicios de reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8863 |
Servicios de reparación de maquinaria y aparatos eléctricos, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8864 |
Servicios de reparación de vehículos automotores, remolques y semirremolques, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8867 |
Servicios de reparación de otros equipos de transporte, a comisión o por contrato, en las industrias química, minera y de refino. | CPC 8868 |
Parte B:
Servicios informáticos y servicios conexos (CPC: 84)
Descripción de los servicios | A partir del Código CPC |
Servicios de consultoría en instalación de equipos informáticos Servicios de aplicación de programas informáticos Servicios de tratamiento de datos Servicios de bases de datos Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, ordenadores incluidos Servicios de preparación de datos Cursos de formación del personal del cliente |
CPC 84 |
ANEXO XIII
Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 34, apartados 1 y 3
a) Personas físicas
Nombre | Alias | Información identificativa | Fecha de designación por las Naciones Unidas | Exposición de motivos | |
1. | Yun Ho-jin | Yun Ho-chin | Fecha de nacimiento: 13.10.1944 | 16.7.2009 | Director de Namchongang Trading Corporation; supervisa la importación de artículos necesarios para el programa de enriquecimiento de uranio. |
2. | Ri Je-Son | Ri Che Son | Fecha de nacimiento: 1938 | 16.7.2009 | Ministro de la Industria de la Energía Atómica desde abril de 2014. Exdirector de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE, por sus siglas en inglés), organismo principal que dirige el programa nuclear de la RPDC; contribuye a diversos proyectos nucleares, incluida la gestión por la Oficina General de Energía Atómica del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y de la Namchongang Trading Corporation. |
3. | Hwang Sok-hwa | 16.7.2009 | Director en la Oficina General de Energía Atómica (GBAE); Participa en el programa nuclear de la RPDC como jefe de la Oficina de Orientación Científica de la GBAE, trabajó en el Comité Científico del Instituto Conjunto para la investigación nuclear. | ||
4. | Ri Hong-sop | 1940 | Fecha de nacimiento: 1940 | 16.7.2009 | Exdirector del Centro de Investigación Nuclear de Yongbyon y jefe del Instituto de Armas Nucleares; supervisó tres instalaciones básicas que contribuyen a la producción de plutonio de uso militar: la instalación de fabricación de combustible, el reactor nuclear y la planta de reprocesamiento. |
5. | Han Yu-ro | 16.7.2009 | Director de Korea Ryongaksan General Trading Corporation; Participa en el programa de misiles balísticos de la RPDC. | ||
6. | Paek Chang-Ho |
Pak Chang-Ho; Paek Ch'ang-Ho |
Fecha de nacimiento: 18.6.1964 Lugar de nacimiento: Kaesong, DPRK Pasaporte: 381420754 Fecha de expedición del pasaporte: 7.12.2011 Fecha de expiración del pasaporte: 7.12.2016 |
22.1.2013 | Alto funcionario y jefe del centro de control de satélites del Comité Coreano de Tecnología Espacial. |
7. | Chang Myong-Chin | Jang Myong-Jin |
Fecha de nacimiento: 19.2.1968 Fecha de nacimiento: 1965 o 1966 |
22.1.2013 | Director general de la estación de lanzamiento de satélites de Sohae, desde la cual tuvieron lugar los lanzamientos el 13 de abril y el 12 de diciembre de 2012. |
8. | Ra Ky'ong-Su |
Ra Kyung-Su Chang, Myong Ho |
Fecha de nacimiento: 4.6.1954 Pasaporte: 645120196 |
22.1.2013 | Ra Ky'ong-Su es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. |
9. | Kim Kwang-il |
Fecha de nacimiento: 1.9.1969 Pasaporte: PS381420397 |
22.1.2013 | Kim Kwang-il es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB y Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones, en abril de 2009, como principal entidad financiera de la RPDC responsable de ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. | |
10. | Yo'n Cho'ng Nam | 7.3.2013 | Representante en jefe de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. | ||
11. | Ko Ch'o'l-Chae | 7.3.2013 | Representante en jefe adjunto de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). KOMID fue incluida en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es el más importante proveedor de armas y principal exportador de bienes y equipos relacionados con los misiles balísticos y las armas convencionales de la RPDC. | ||
12. | Mun Cho'ng- Ch'o'l | 7.3.2013 | Mun Cho'ng-Ch'o'l es funcionario de Tanchon Commercial Bank (TCB). Como tal ha facilitado transacciones para TCB. Tanchon fue incluido en la lista por el Comité de Sanciones en abril de 2009 y es la principal entidad financiera de la RPDC por lo que respecta a las ventas de armas convencionales, misiles balísticos y bienes relacionados con el ensamblaje y la fabricación de ese armamento. | ||
13. | Choe Chun-Sik |
Choe Chun Sik; Ch'oe Ch'un Sik |
Fecha de nacimiento: 12.10.1954 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 | Choe Chun-sik fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales y jefe del programa de misiles de largo alcance de la RPDC. |
14. | Choe Song Il |
Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 472320665 Fecha de expiración: 26.9.2017 Pasaporte: 563120356 |
2.3.2016 | Representante de Tanchon Commercial Bank. Actuó como representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam. | |
15. | Hyon Kwang Il | Hyon Gwang Il |
Fecha de nacimiento: 27.5.1961 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 | Hyon Kwang Il es director del Departamento de Desarrollo Científico en la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial. |
16. | Jang Bom Su | Jang Pom Su, Jang Hyon U |
Fecha de nacimiento: 15.4.1957, 22.2.1958 Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 836110034 (diplomático) Fecha de expiración del pasaporte: 1.1.2020 |
2.3.2016 | Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. |
17. | Jang Yong Son |
Fecha de nacimiento: 20.2.1957 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 | Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Actuó de representante de KOMID en Irán. | |
18. | Jon Myong Guk | Cho 'n Myo 'ng-kuk; Jon Yong Sang |
Fecha de nacimiento: 18.10.1976, 25.8.1976 Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 4721202031 Fecha de expiración del pasaporte: 21.2.2017 Pasaporte: 836110035 (diplomático) Fecha de expiración del pasaporte: 1.1.2020 |
2.3.2016 | Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria. |
19. | Kang Mun Kil | Jiang Wen-ji |
Nacionalidad: RPDC Pasaporte: PS472330208 Fecha de expiración del pasaporte: 4.7.2017 |
2.3.2016 | Kang Mun Kil ha efectuado actividades de adquisiciones nucleares como representante de Namchongang, también denominado Namhung. |
20. | Kang Ryong |
Fecha de nacimiento: 21.8.1969 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 | Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Siria. | |
21. | Kim Jung Jong | Kim Chung Chong |
Fecha de nacimiento: 7.11.1966 Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 199421147 Fecha de expiración del pasaporte: 29.12.2014 Pasaporte: 381110042 Fecha de expiración del pasaporte: 25.1.2016 Pasaporte: 563210184 Fecha de expiración del pasaporte: 18.6.2018 |
2.3.2016 | Representante de Tanchon Commercial Bank. Actuó como representante de Tanchon Commercial Bank en Vietnam. |
22. | Kim Kyu |
Fecha de nacimiento: 30.7.1968 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 | Responsable de asuntos exteriores de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). | |
23. | Kim Tong My'ong | Kim Chin-So'k; Kim Tong-Myong; Kim Jin-Sok; Kim, Hyok-Chol |
Fecha de nacimiento: 1964 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 | Kim Tong My'ong es presidente de Tanchon Commercial Bank y ha ocupado diferentes puestos en Tanchon Commercial Bank desde, al menos, 2002. También ha desempeñado una función en la gestión de los asuntos de Amroggang |
24. | Kim Yong Chol |
Fecha de nacimiento. 18.2.1962 Nacionalidad: RPDC |
2.3.2016 | Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID). Actuó de representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Irán. | |
25. | Ko Tae Hun | Kim Myong Gi |
Fecha de nacimiento: 25.5.1972 Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 563120630 Fecha de expiración del pasaporte: 20.3.2018 |
2.3.2016 | Representante de Tanchon Commercial Bank. |
26. | Ri Man Gon |
Fecha de nacimiento: 29.10.1945 Nacionalidad: RPDC Pasaporte: P0381230469 Fecha de expiración del pasaporte: 6.4.2016 |
2.3.2016 | Ri Man Gon es ministro del Departamento de la Industria de Municiones | |
27. | Ryu Jin |
Fecha de nacimiento: 7.8.1965 Nacionalidad: RPDC Pasapote: 563410081 |
2.3.2016 | Representante de KOMID en Siria. | |
28. | Yu Chol U | Nacionalidad: RPDC | 2.3.2016 | Yu Chol U es director de la Administración Nacional de Desarrollo Aeroespacial. | |
29. | Pak Chun Il |
Fecha de nacimiento: 28.7.1954 Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 563410091 |
30.11.2016 | Pak Chun Il representó a la RPDC en Egipto como embajador; presta apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas (con el nombre de Korea Kumryong Trading Corporation). | |
30. | Kim Song Chol | Kim Hak Song |
Fecha de nacimiento: 26.3.1968 Fecha de nacimiento: 15.10.1970 Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 381420565 Pasaporte: 654120219 |
30.11.2016 | Kim Song Chol es un funcionario de la KOMID que ha ejercido actividades en Sudán en interés de la KOMID, una de las entidades designadas. |
31. | Son Jong Hyok | Son Min |
Fecha de nacimiento: 20.5.1980 Nacionalidad: RPDC |
30.11.2016 | Son Jong Hyok es un funcionario de la KOMID que ha ejercido actividades en Sudán en nombre de los intereses de la KOMID, una de las entidades designadas. |
32. | Kim Se Gon. |
Fecha de nacimiento: 13.11.1969 Nacionalidad: RPDC Pasaporte PD472310104 |
30.11.2016 | Kim Se Gon trabaja por cuenta del Ministerio de la Industria de la Energía Atómica, una de las entidades designadas. | |
33. | Ri Won Ho |
Fecha de nacimiento: 17.7.1964 Nacionalidad: RPDC Pasaporte 381310014 |
30.11.2016 | Ri Won Ho es un funcionario del Ministerio de Seguridad Nacional de la RPDC destinado en Siria, que presta apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas | |
34. | Jo Yong Chol | Cho Yong Chol |
Fecha de nacimiento: 30.9.1973 Nacionalidad: RPDC |
30.11.2016 | Jo Yong Chol es un funcionario del Ministerio de Seguridad Nacional de la RPDC destinado en Siria, que presta apoyo a la KOMID, una de las entidades designadas. |
35. | Kim Chol Sam |
Fecha de nacimiento: 11.3.1971 Nacionalidad: RPDC |
30.11.2016 | Kim Chol Sam es un representante del Daedong Credit Bank (DCB), una de las entidades designadas, que ha participado en la gestión de operaciones en nombre de DCB Finance Limited. Como representante de DCB en el extranjero, se sospecha que Kim Chol Sam ha facilitado operaciones por valor de cientos de miles de dólares y ha gestionado probablemente millones de dólares en cuentas relacionadas con Corea del Norte con posibles vínculos con los programas nuclear y de misiles. | |
36. | Kim Sok Chol |
Fecha de nacimiento: 8.5.1955 Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 472310082 |
30.11.2016 | Kim Sok Chol representó a la RPDC en Myanmar como embajador. Actúa como facilitador de la KOMID, una de las entidades designadas. La KOMID le paga por su ayuda y organiza reuniones en nombre de la KOMID, incluida una reunión entre la KOMID y personas relacionadas con la defensa de Myanmar para debatir cuestiones financieras. | |
37. | Chang Chang Ha | Jang Chang Ha |
Fecha de nacimiento: 10.1.1964 Nacionalidad: RPDC |
30.11.2016 | Chang Chang Ha es el presidente de la Segunda Academia de Ciencias Naturales (SANS), una de las entidades designadas |
38. | Cho Chun Ryong | Jo Chun Ryong |
Fecha de nacimiento: 4.4.1960 Nacionalidad: RPDC |
30.11.2016 | Cho Chun Ryong es el presidente del Segundo Comité Económico (SEC), una de las entidades designadas. |
39. | Son Mun San |
Fecha de nacimiento: 23.1.1951 Nacionalidad: RPDC |
30.11.2016 | Son Mun San es el director general de la Oficina de Asuntos Exteriores de la Oficina General de Energía Atómica (GBAE), una de las entidades designadas | |
40. | Cho Il U | Cho Il Woo |
Fecha de nacimiento: 10.5.1945 Lugar de nacimiento: Musan, provincia de Hamgyo'ng del Norte, RPDC Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 736410010 |
2.6.2017 | Director de la sección quinta de la Oficina General de Reconocimiento. Se cree que Cho está a cargo de las operaciones de espionaje en el extranjero y de la recogida de información exterior para la RPDC. |
41. | Cho Yon Chun | Jo Yon Jun |
Fecha de nacimiento: 28.9.1937 Nacionalidad: RPDC |
2.6.2017 | Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC. |
42. | Choe Hwi |
Fecha de nacimiento: 1954 o 1955. Sexo: masculino. Nacionalidad: RPDC Dirección: RPDC |
2.6.2017 | Primer vicedirector del Departamento de Propaganda y Agitación del Partido de los Trabajadores de Corea, que controla todos los medios de comunicación de la RPDC y es utilizado por el Gobierno para controlar a la población. | |
43. | Jo Yong-Won | Cho Yongwon |
Fecha de nacimiento: 24.10.1957 Sexo: masculino Nacionalidad: RPDC Dirección: RPDC |
2.6.2017 | Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación del Partido de los Trabajadores de Corea, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC. |
44. | Kim Chol Nam |
Fecha de nacimiento: 19.2.1970 Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 563120238 Dirección: RPDC |
2.6.2017 | Presidente de Korea Kumsan Trading Corporation, empresa que adquiere suministros para la Oficina General de Energía Atómica y se utiliza como vía de entrada de efectivo para la RPDC. | |
45. | Kim Kyong Ok |
Fecha de nacimiento: 1937 o 1938 Nacionalidad: RPDC Dirección: Pionyang, RPDC |
2.6.2017 | Vicedirector del Departamento de Organización y Orientación, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC. | |
46. | Kim Tong-Ho |
Fecha de nacimiento: 18.8.1969 Sexo: masculino Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 745310111 Dirección: Vietnam. |
2.6.2017 | Representante en Vietnam del Banco Comercial Tanchon, que es la principal entidad financiera de la RPDC para ventas relacionadas con armas y misiles. | |
47. | Min Byong Chol |
Min Pyo'ng-ch'o'l; Min Byong-chol; Min Byong Chun |
Fecha de nacimiento: 10.8.1948 Sexo: masculino Nacionalidad: RPDC Dirección: RPDC |
2.6.2017 | Miembro del Departamento de Organización y Orientación del Partido de los Trabajadores de Corea, que se encarga de los nombramientos de personal clave del Partido de los Trabajadores de Corea y las fuerzas armadas de la RPDC. |
48. | Paek Se Bong |
Fecha de nacimiento: 21.3.1938 Nacionalidad: RPDC |
2.6.2017 | Paek Se Bong es antiguo presidente del Segundo Comité Económico, antiguo miembro de la Comisión Nacional de Defensa y exvicedirector del Departamento de la Industria de Munición. | |
49. | Pak Han Se | Kang Myong Chol |
Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 290410121 Dirección: RPDC |
2.6.2017 | Vicepresidente del Segundo Comité Económico, que supervisa la producción de misiles balísticos de la RPDC y dirige las actividades de Korea Mining Development Corporation, principal comerciante de armas de la RPDC y exportador de bienes y equipos relacionados con misiles balísticos y armas convencionales |
50. | Pak To Chun | Pak Do Chun |
Fecha de nacimiento: 9.3.1944 Nacionalidad: RPDC |
2.6.2017 | Pak To Chun es exsecretario del Departamento de Industria de Municiones y actualmente asesora sobre asuntos relacionados con los programas nucleares y de misiles. Es un antiguo miembro de la Comisión de Asuntos de Estado y miembro del Buró Político del Partido de los Trabajadores de Corea. |
51. | Ri Jae Il | Ri Chae-Il |
Fecha de nacimiento: 1934 Nacionalidad: RPDC |
2.6.2017 | Vicedirector del Departamento de Propaganda y Agitación del Partido de los Trabajadores de Corea, que controla todos los medios de comunicación de la RPDC y es utilizado por el Gobierno para controlar a la población. |
52. | Ri Su Yong |
Fecha de nacimiento: 25.6.1968 Nacionalidad: RPDC Número de pasaporte: 654310175 Dirección: no consta Sexo: hombre Ha ejercido como representante de Korea Ryonbong General Corporation en Cuba |
2.6.2017 | Empleado de Korea Ryonbong General Corporation, especializado en la adquisición para la industria de defensa de la RPDC y el apoyo a las ventas de material militar de Pionyang. Sus adquisiciones probablemente también apoyan el programa de armas químicas de la RPDC. | |
53. | Ri Yong Mu |
Fecha de nacimiento: 25.1.1925 Nacionalidad: RPDC |
2.6.2017 | Ri Yong Mu es vicepresidente de la Comisión de Asuntos Estatales, que dirige y orienta todos los asuntos militares, de defensa y seguridad de la RPDC, incluidas las adquisiciones y la contratación | |
54. | Choe Chun Yong | Ch'oe Ch'un-yong |
Sexo: masculino Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 65441078 |
5.8.2017 | Representante del Ilsim International Bank, asociado al estamento militar de la RPDC y tiene una estrecha relación con la Korea Kwangson Banking Corporation. Ilsim International Bank ha intentado eludir las sanciones de las Naciones Unidas. |
55. | Han Jang Su | Chang-Su Han |
Fecha de nacimiento: 8.11.1969 Sexo: masculino Lugar de nacimiento: Pionyang Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 745420176 Fecha de expiración del pasaporte: 19.10.2020 |
5.8.2017 | Representante en jefe del Foreign Trade Bank. |
56. | Jang Song Chol |
Fecha de nacimiento: 12.3.1967 Nacionalidad: RPDC |
5.8.2017 | Representante en el extranjero de Korea Mining Development Corporation (KOMID). | |
57. | Jang Sung Nam |
Fecha de nacimiento: 14.7.1970 Sexo: masculino Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 563120368, expedido el 22.3.2013 Fecha de expiración del pasaporte: 22.3.2018 Dirección: RPDC |
5.8.2017 | Director de una sucursal en el extranjero de Tangun Trading Corporation, que es la principal responsable de la compra de mercancías y tecnologías de apoyo a los programas de investigación y desarrollo de defensa de la RPDC. | |
58. | Jo Chol Song | Cho Ch'o'l-so'ng |
Fecha de nacimiento: 25.9.1984 Sexo: masculino Nacionalidad: RPDC Pasaporte: 654320502 Fecha de expiración del pasaporte: 16.9.2019 |
5.8.2017 | Representante adjunto de Korea Kwangson Banking Corporation, que facilita servicios financieros de apoyo tanto a Tanchon Commercial Bank como a Korea Hyoksin Trading Corporation, subordinada a Korea Ryonbong General Corporation. |
59. | Kang Chol Su |