Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Abril de 1989
- Vigencia desde 08 de Mayo de 1989. Esta revisión vigente desde 05 de Marzo de 2015


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LIBRO II
De los procedimientos ordinarios militares
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO
PRIMERO
SECCION 1
De las clases de los procedimientos judiciales militares y de sus modos de inicio
Artículo 129
Los procedimientos judiciales ordinarios que pueden instruir los Jueces Togados son: diligencias previas y sumarios.
Artículo 130
Los procedimientos expresados en el artículo anterior podrán iniciarse:
- 1.º De oficio, cuando el Juez Togado tenga conocimiento directo de la comisión de hechos punibles de su competencia.
- 2.º Por denuncia de quien tuviere conocimiento de su perpetración o parte militar remitido directamente al Juez Togado más cercano por el Jefe de la Unidad a que pertenezca el presunto culpable o por la Autoridad Militar del territorio donde se hubieran cometido los hechos.
- 3.º A excitación del Fiscal Jurídico-Militar del territorio, cuando éste hubiera tenido conocimiento de la infracción penal o ante él fuera presentada denuncia sobre hechos que pudieran constituirla.
- 4.º Por incitación del Tribunal Territorial a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado Togado al que corresponda conocer o del Tribunal Central.
- 5.º Por querella, en el supuesto previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, salvo que el perjudicado e inculpado sean ambos militares, y con exclusión, en caso de guerra, de acuerdo con el artículo 168 de la misma Ley Orgánica.
- 6.º Por denuncia del agraviado, que, en los delitos comunes perseguibles a instancia de parte de que pueda conocer la Jurisdicción Militar, será necesaria para la iniciación de alguno de los procedimientos regulados en este Capítulo.
Artículo 131
Al iniciarse un procedimiento, el órgano instructor lo pondrá en conocimiento del Tribunal Militar que corresponda, con indicación de la presunta infracción y de sus responsables. También lo comunicará al Fiscal Jurídico-Militar, al que enviará, además, copia de las resoluciones apelables que dicte, cuando no proceda notificarlas directamente.
Igualmente comunicará el inicio de un procedimiento judicial al Jefe de la Unidad de los militares que resulten imputados y se encuentren en servicio activo.
Artículo 132
Las partes intervinientes en un procedimiento procurarán abreviarlo con su rápida actuación, evitando las diligencias inútiles e innecesarias y, si fueren propuestas, el Juez Togado las rechazará por auto. Sin perjuicio de los recursos que procedan contra el auto que las rechace, estas diligencias podrán ser propuestas de nuevo para el acto del juicio oral.
Artículo 133
Las diligencias judiciales que hayan de practicarse fuera de la circunscripción de un Juzgado se realizarán por medio del auxilio judicial. Sin embargo, cuando el lugar donde hayan de practicarse estuviera fuera de su jurisdicción pero próximo al de su sede y hubiera peligro de demorar su práctica, podrá el Juez ejecutarla por sí mismo, trasladando el Juzgado a aquel lugar, dando inmediata cuenta de ello al Juez Togado del territorio donde se realizase, así como al Tribunal Territorial de que dependa.
SECCION 2
De la denuncia y del parte militar
Artículo 134
El militar que presenciare o tuviere noticia de la perpetración de cualquier delito de la competencia de la Jurisdicción Militar está obligado a ponerlo en conocimiento, en el plazo más breve posible, del Juez Togado Militar, o del Fiscal Jurídico-Militar, o de la Autoridad Militar que tuviere más inmediatos. Las personas no pertenecientes a las Fuerzas Armadas podrán efectuar la denuncia ante cualquier Autoridad o agente.
Artículo 135
La obligación establecida en el artículo anterior no alcanzará:
- 1.º Al cónyuge del presunto culpable o persona ligada a éste por relación estable de convivencia afectiva.
- 2.º A los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad, salvo cuando haya obligación de dar parte militar.
- 3.º A los Abogados y Procuradores, respecto de las explicaciones o instrucciones que recibieran de sus clientes, aun en el caso de que no llegaran a encargarse de su representación o defensa.
- 4.º Al defensor militar, una vez nombrado, respecto a su defendido.
- 5.º A los ministros de cultos religiosos, respecto de los hechos o de las personas responsables de que tuvieren conocimiento en razón del ejercicio de su ministerio.
Artículo 136
La denuncia podrá formularse por escrito, firmado por el denunciante, o de palabra ante la autoridad o funcionario indicados.
Artículo 137
Si la denuncia se formulara por escrito, la Autoridad o funcionario que la reciba se cerciorará de la identidad del que la presente, y rubricará y sellará, en presencia del denunciante, todos los folios en que se contenga.
Artículo 138
Cuando la denuncia se presente oralmente se hará constar por la autoridad o funcionario que la reciba, en forma de declaración; en ella se expresará la identidad del que la formula, cuantas noticias tenga el denunciante sobre el hecho y sus autores, firmándola con el que la recibe. Si no pudiese o no supiese firmar, lo hará otro a su ruego, haciéndolo constar así el Secretario Relator.
Artículo 139
Si quien recibe la denuncia o parte fuere el Juez Togado competente, acordará lo preciso para su comprobación.
Si se hubiera formulado ante una Autoridad Militar, ésta dará al escrito presentado o acta levantada la misma tramitación que si fuera un parte militar.
Artículo 140
Si la denuncia, en cualquiera de sus formas, se presentara ante el Fiscal Jurídico-Militar, o éste tuviere conocimiento directo de hechos de carácter delictivo, podrá, previamente a promover la acción judicial, realizar información, tanto sobre los hechos como sobre sus circunstancias y responsables, interesando la de los Jefes Militares del lugar donde se hayan producido aquéllos o de sus autores, así como de la Policía Judicial, y oír al propio denunciante, denunciado y testigos que citen. Si de esta información no resultaran indicios de la realización de un hecho punible, podrá archivar el asunto, con comunicación al denunciante, quedando a salvo el derecho de éste de acudir ante el Juez Togado Militar que considere competente.
CAPITULO II
De la prevención de los procedimientos
SECCION 1
De las diligencias previas
Artículo 141
Los Jueces Togados Militares iniciarán el procedimiento judicial penal correspondiente, si hubiere méritos para ello. Sólo en el caso en que no fuese posible determinar el procedimiento a seguir, podrán incoar diligencias previas, que tendrán por objeto las actuaciones esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el procedimiento penal aplicable. Darán cuenta de la incoación y de los hechos al Fiscal Jurídico-Militar y al Tribunal Militar de quien dependa, pudiendo aquél intervenir en las diligencias previas, en cualquier momento, así como el perjudicado por el hecho, con las excepciones de los artículos 108 y 168 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
El Juez Togado podrá acordar las medidas cautelares previstas en esta Ley, y si se transforman las diligencias previas en sumario o diligencias preparatorias, lo actuado no necesitará de posterior ratificación.
Practicadas sin demora las diligencias señaladas en los párrafos anteriores, el Juez Togado, por auto, adoptará alguna de las siguientes medidas:
- Primera: Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, acordará por auto el archivo de las actuaciones.
- Segunda: Si estimare que el hecho es constitutivo de falta disciplinaria, dictará auto de archivo y, firme éste, remitirá copia autenticada de todo lo actuado a la Autoridad Militar con potestad para ordenar la instrucción del oportuno expediente. El tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas hasta la firmeza de la resolución que pone fin a aquéllas archivándolas no se computará para la prescripción de la falta.
- Tercera: Si el hecho constituyere falta penal de la competencia de la Jurisdicción Militar, enviará lo actuado para su vista o fallo al Juez Togado del mismo territorio jurisdiccional, con sede más cercana geográficamente a la del Instructor.
- Cuarta: Si de lo actuado resultaren méritos para proceder a la formación de causa contra persona cuyo fuero impida conocer al Tribunal de quien dependa, el Juez Togado dará inmediata cuenta al mismo, con remisión de los testimonios de particulares precisos para la resolución que corresponda.
- Quinta: Si el hecho fuere constitutivo de delito de la competencia de la Jurisdicción Militar, el Juez ordenará la formación de sumario o diligencias preparatorias según proceda.
- Sexta: Si el hecho estuviere atribuido a la Jurisdicción Ordinaria, se inhibirá a su favor.
Artículo 142
En las diligencias previas a que se refiere el artículo anterior el Juez Togado instruirá de su derecho a la asistencia letrada a aquellas personas cuya declaración apareciere como necesaria para dictar la oportuna resolución, siempre y cuando estimare que de dicho testimonio puedan derivarse méritos para una futura inculpación contra quien lo presta. En el caso de que los méritos para la inculpación resultaren de la propia declaración, se suspenderá ésta hasta que el declarante sea provisto de la asistencia letrada correspondiente.
Artículo 143
El auto por el que se adopte alguna de las medidas a las que se refiere el artículo 141, será apelable por el Fiscal Jurídico-Militar, por los Mandos Militares promotores del parte, por el denunciante y por el perjudicado.
A tal efecto, dicho auto será comunicado por el medio más rápido posible al Fiscal Jurídico-Militar y al Mando Militar promotor del parte y notificado, si constare su domicilio, al denunciante y al perjudicado.
SECCION 2
De los atestados
Artículo 144
Cuando se instruya un atestado de los contemplados por el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el Juez Togado competente, tan pronto como tenga noticia de los hechos o reciba el atestado, incoará el correspondiente procedimiento penal, ratificando o dejando sin efecto, en su caso, la detención acordada, elevándola a prisión si hubiere méritos para ello.
Artículo 145
Si los hechos que hubieren motivado el atestado acaecieren encontrándose la Unidad en lugar aislado o lejano de la sede del Juez Togado, o el buque o aeronave en navegación, y el instructor estimare que no podrá hacer entrega de lo instruido al Juez Togado en el plazo de tres días, deberá, dentro de ese plazo, dejar sin efecto la detención, salvo que el Juez Togado acordase la prisión preventiva, continuando la tramitación del atestado, que entregará a éste tan pronto como le fuese posible.