Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Abril de 1989
- Vigencia desde 08 de Mayo de 1989. Esta revisión vigente desde 05 de Marzo de 2015


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TITULO V
De la ejecución de las sentencias
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 338
Las penas impuestas en sentencias firmes dictadas de la Jurisdicción Militar se ejecutarán conforme se establezca en la sentencia y en la forma que dispongan las leyes y reglamentos.
Artículo 339
La ejecución de las sentencias firmes corresponde al órgano judicial que hubiese conocido del procedimiento en primera o única instancia, el cual, tan pronto como la sentencia sea firme y, en su caso, reciba el procedimiento, la notificará, por medio del Secretario, al sentenciado, leyéndosela íntegramente y entregándole testimonio literal de la misma o fotocopia debidamente compulsada. Por motivos justificados podrán facilitársele posteriormente nuevos testimonios.
La sentencia firme también se notificará a las demás partes y comunicará a los Mandos Militares a que hacen referencia los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, si hubieren interpuesto recurso de casación.
Artículo 340
Con la misma fecha de la notificación al sentenciado, el Secretario remitirá otro testimonio literal, o fotocopia compulsada de la sentencia, para unir a la documentación personal del interesado, al jefe de quien dependa, si fuere militar o funcionario público y remitirá otro testimonio de la misma y de la liquidación de condena al Ministerio de Defensa, si el sentenciado fuera militar profesional.
Artículo 341
La sentencia firme condenatoria por delito militar se anotará en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y en la documentación militar del interesado. A estos efectos se remitirán los testimonios correspondientes.
Artículo 342
En los procedimientos que haya conocido en única instancia la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo o en los que conozca el Tribunal Militar Central, podrán encomendar la ejecución de la sentencia al Tribunal Militar Territorial donde se deba cumplir la sentencia.
Artículo 343
Cuando el Tribunal a quien corresponda ejecutar la sentencia no pudiera practicar por sí mismo todas las actuaciones necesarias, comisionará al Juez Togado de la demarcación territorial del lugar en que deba cumplimentarse, para que las practique, quien dará inmediata cuenta del cumplimiento de la misma, remitiendo el original de esas actuaciones, para su unión al procedimiento.
Artículo 344
El Fiscal Jurídico-Militar intervendrá en la ejecución de las sentencias, ejerciendo la misión que le es propia en defensa de la legalidad y de los derechos de los condenados y perjudicados.
También podrán intervenir los defensores y letrados designados por las partes, formulando peticiones y ejercitando los recursos autorizados por la Ley y reglamentos aplicables.
Los órganos de la Administración Pública auxiliarán a los encargados de la ejecución de la sentencia en la medida en que sean requeridos o ejerciendo funciones complementarias.
Artículo 345
Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prescrito en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, el Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de oficio, a instancia del Fiscal Jurídico-Militar o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo 70 del Código Penal. Para ello reclamará certificación de antecedentes penales del Registro Central de Penados y Rebeldes, hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias y previo dictamen del Fiscal Jurídico-Militar, cuando no sea el solicitante, dictará auto en que se relacionará todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo cumplimiento de las mismas. Contra tal auto podrá el Fiscal Jurídico-Militar o el condenado interponer recurso de casación por infracción de ley.
Artículo 346
Todo procesado absuelto por sentencia si estuviera preso será puesto en libertad inmediatamente, a menos que la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado. Una vez firme la sentencia se dejarán sin efectos las demás medidas que se hubieren acordado contra el procesado absuelto.
Artículo 347
Una vez acreditado en el procedimiento que se han practicado todas la diligencias de ejecución de la sentencia, se procederá a su archivo.
CAPITULO II
De la ejecución de las penas privativas de libertad
Artículo 348
Las penas privativas de libertad se ejecutarán con la duración y régimen de cumplimiento previstos en la legislación penal y penitenciaria común cuando estas penas deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, con observancia del artículo 42 del Código Penal Militar.
Las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares de acuerdo con el citado artículo 42 se cumplirán conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas y con observancia en todo caso de las sanciones previstas en los cinco primeros apartados del artículo 42 de dicha Ley.
Corresponde al Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia adoptar, sin dilación, las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penitenciario destinado al efecto, a cuyo fin se requerirá el auxilio de la Policía Judicial o de las Autoridades o funcionarios administrativos.
Artículo 349
En todos los casos en que la pena impuesta sea de privación de libertad, se practicará por el Secretario del Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba el procedimiento, una liquidación de condena que comprenderá los siguientes extremos:
- a) Fecha en que el reo fue detenido o constituido en prisión.
- b) Fecha en que se hizo ejecutoria la sentencia.
- c) Tiempo que le fuera de abono por haber estado en prisión preventiva o atenuada, detenido o arrestado por los mismos hechos.
- d) Duración de la condena.
- e) Tiempo que le fuera de abono, en su caso, por indulto.
- f) Tiempo que le restare por cumplir, después de deducido el abono, y día en que dejase extinguida su condena, con indicación, si es militar, de si ha de volver o no al Ejército. Si tuviere que cumplir previamente otras condenas, no se señalará el día de extinción.
Se hará el cómputo de fechas con expresión de años, meses y días y se observarán las reglas siguientes:
Artículo 350
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, el Tribunal solicitará del Ministerio de Defensa la designación del centro en que deba extinguirse. No se solicitará dicha designación cuando al condenado que ya estuviera privado de libertad le quedaren menos de dos meses para extinguir la condena impuesta, en cuyo caso permanecerá en el centro donde se encuentre hasta su cumplimiento.
Artículo 351
Si el reo se encontrara en situación de libertad o de prisión atenuada, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para su ingreso en el establecimiento militar en espera de su destino definitivo.
Artículo 352
Cuando las penas de privación de libertad deban cumplirse en establecimientos penitenciarios comunes, el sentenciado será puesto a disposición de la Administración Penitenciaria, que informará acerca del lugar del cumplimiento, y a la que se remitirá la documentación precisa.
Artículo 353
Los militares profesionales en situación de retirados cumplirán las penas de privación de libertad en las mismas condiciones que los que se hallen en servicio activo.
Artículo 354
Cuando el sentenciado haya de ser internado en un establecimiento psiquiátrico u hospitalario, se interesará por el Tribunal, de la Autoridad militar o gubernativa más cercana a su domicilio, según corresponda, el destino al mismo y, conducido que sea a éste, se remitirá por el órgano judicial al Director un testimonio de la parte dispositiva de la sentencia o del acuerdo en que se decrete el internamiento, con relación de circunstancias y señas personales, para su cumplimiento y constancia en el historial clínico del enfermo. Además comunicará al propio Director que en ningún caso ha de autorizar la salida del interno sin el previo permiso del Tribunal.
El Tribunal recabará, cada seis meses, del establecimiento psiquiátrico u hospitalario informe sobre la situación clínica del enfermo. El establecimiento vendrá obligado a comunicar al Tribunal cualquier incidencia que se produzca.
Artículo 355
Cuando al ser sentenciado un militar estuviere preso preventivamente a resultas de otra causa, continuará en el establecimiento o prisión en que se encuentre hasta que cese aquella situación o sea fallado el procedimiento en trámite, en cuyo momento se proveerá sobre su destino.
Artículo 356
Para cada establecimiento penitenciario militar habrá un Juez de Vigilancia Penitenciaria, cargo que será ejercido por el Juez Togado Militar que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y cuyas funciones serán compatibles con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional. El cese o suspensión de estas funciones se regirá por los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
En caso necesario y cuando se estime que el Juez de Vigilancia Penitenciaria no debe ejercer más que esa función, la Sala del Gobierno del Tribunal Militar Central propondrá al Ministro de Defensa su nombramiento.
Artículo 357
El Juez de Vigilancia respecto a todos los internos que cumplan pena en establecimiento penitenciario militar tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:
- 1.º Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
- 2.º Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
- 3.º Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de condena.
- 4.º Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
- 5.º Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
- 6.º Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.
- 7.º Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios previstas en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.
- 8.º Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días.
Artículo 358
Las resoluciones que dicten los Jueces de Vigilancia en materia de su competencia, como tales, serán notificadas a los reclusos interesados y al Fiscal Jurídico-Militar del Tribunal sentenciador.
Contra dichas resoluciones podrá interponerse por el Fiscal o los reclusos recurso de apelación, que se presentará ante el propio Juez de Vigilancia que lo declarará admisible o inadmisible mediante auto. En el primer caso lo elevará al Tribunal Militar Territorial encargado del cumplimiento de la sentencia para su conocimiento y fallo; en el segundo caso lo notificará, y contra el auto que así lo declare se podrá acudir en queja ante el mismo Tribunal.
El recurso de apelación se entenderá en un solo efecto, salvo en los supuestos 2.º y 8.º del artículo anterior, que lo será en ambos efectos.
CAPITULO III
De la ejecución de las demás penas
Artículo 359
Cuando la pena impuesta como principal o accesoria fuera la pérdida de empleo, la situación en que respecto al servicio han de quedar los militares condenados se acordará por el Ministerio de Defensa.
Artículo 360
Al militar que se le imponga la pena de pérdida de empleo o cualesquiera de las que producen los mismos efectos, se le recogerán los despachos, títulos, diplomas y nombramientos, que serán remitidos para su cancelación al Ministerio de Defensa.
También le serán recogidos a los condenados los diplomas de las cruces que posean, siempre que los Reglamentos de las respectivas Ordenes así lo prevengan.
Artículo 361
La pena de suspensión de empleo y cualesquiera otras que produzcan similares efectos se ejecutarán por el Ministerio de Defensa una vez recibido el testimonio de la ejecutoria, de la liquidación de condena y de la de tiempo de servicio, que le remitirá el Tribunal que esté conociendo del procedimiento. La resolución se comunicará al Tribunal para su constancia en autos.
Artículo 362
Cuando se impongan por los órganos judiciales de cualquier jurisdicción penas de destierro o confinamiento a un militar no profesional, el órgano judicial que haya de ejecutar la sentencia interesará del Ministerio de Defensa el destino que al mismo corresponda.
Artículo 363
Si el penado fuera militar profesional, se comunicará la sentencia al Ministerio de Defensa para que éste ordene el pase del condenado a la situación administrativa que corresponda.
CAPITULO IV
De la demencia sobrevenida
Artículo 364
Cuando el penado cayera en enajenación mental después de pronunciada la sentencia firme, se suspenderá la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, observándose, en su caso, lo establecido a efecto en el Código Penal.
Artículo 365
Cuando se aleguen u observen indicios de enajenación mental en un penado, el Tribunal sentenciador ordenará que sea examinado por peritos, que informarán sobre el estado mental del condenado.
Artículo 366
Evacuado el informe pericial, el Tribunal o Juez que lo hubiese ordenado dará vista del mismo y de los antecedentes de que disponga el Fiscal Jurídico-Militar, al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y al Abogado del penado, designado por éste o nombrado de oficio, los que podrán hacer las alegaciones que estimen procedentes y proponer nuevos exámenes.
Artículo 367
Emitidos los dictámenes periciales, en su caso, y oídas las partes, el Juez Togado o Tribunal resolverá por auto.
Contra el auto a que se refiere el artículo anterior podrán interponerse los mismos recursos que esta Ley previene contra las sentencias definitivas en el procedimiento de que se trate.
Si las condenas pendientes de ejecución hubieran sido dictadas por distintos Jueces o Tribunales, será competente para dictar el auto a que se refiere el artículo anterior aquel que hubiera impuesto la condena más grave.
CAPITULO V
De la remisión condicional
Artículo 368
La remisión condicional dispuesta en el artículo 44 del Código Penal Militar no será extensiva a las penas accesorias, a los efectos de las penas, ni alcanzará a las responsabilidades civiles. Las condiciones para la concesión de la remisión condicional serán las establecidas en la legislación común.
Artículo 369
La resolución concediendo o denegando la remisión condicional de la pena se notificará al reo, haciendo constar en la diligencia de notificación, cuando se conceda este beneficio, que el penado no podrá trasladarse a otra residencia sin conocimiento del Tribunal y que al llegar a la misma deberá comparecer ante el Juez Togado, de ese lugar o, en su defecto, ante el Juez de la Jurisdicción Ordinaria, dentro del tercer día, para anotaciones en el libro correspondiente.
El Juez Togado o de la Jurisdicción Ordinaria, en su caso, lo comunicará al Tribunal que deba ejecutar la sentencia para conocimiento y para que éste le remita los datos referentes al beneficio concedido.
Artículo 370
Los Jueces del lugar de residencia del condenado comunicarán al Tribunal que deba ejecutar la sentencia los cambios de residencia que efectúe y la noticia que pudieran tener sobre su conducta.
Artículo 371
Si antes de transcurrir el plazo de suspensión señalado cometiese el penado un nuevo delito doloso, se procederá a ejecutar el fallo en suspenso tan pronto recaiga la sentencia condenatoria, salvo que hubiera prescrito la pena suspendida.
Artículo 372
En las Secretarías de los Tribunales y Juzgados Togados Militares se llevarán dos libros: uno para el registro de las suspensiones de condena concedidas por ese Tribunal, en el que se anotarán las incidencias del beneficio concedido hasta la remisión definitiva de la pena o la revocación del beneficio, y otro para anotar los cambios de residencia y las comparecencias efectuadas en los distintos Juzgados y Tribunales.
Artículo 373
Cumplido el plazo de suspensión de la condena sin que el penado hubiera infringido la obligación contraída sobre conducta y residencia, el Tribunal que deba ejecutar la sentencia declarará remitida definitivamente la pena impuesta, dando noticia de ello al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Ministerio de Defensa.
Artículo 374
También podrá aplicarse la remisión condicional de la condena a los militares condenados por delitos comunes en la Jurisdicción Militar a penas de privación de libertad, cuando concurran las condiciones o en los casos establecidos en los anteriores artículos de este capítulo.
CAPITULO VI
De la rehabilitación y cancelación
Artículo 375
La rehabilitación prevista en el artículo 47 del Código Penal Militar y artículo 118 del Código Penal común se tramitará conforme al procedimiento establecido en la Ley común.
Artículo 376
La cancelación de las notas desfavorables anotadas en la documentación militar consecuencia de la comisión de algún delito o falta penal se efectuará desde el momento en que se conceda la rehabilitación, a tenor, respectivamente, de los artículos 47 del Código Penal Militar y 118 del Código Penal común, para las penas por delito o para las penas por falta penal.
Cancelada la nota desfavorable no se dará noticia de ella ni se certificará sobre la misma, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias.
El procedimiento para la cancelación de las notas desfavorables será el determinado reglamentariamente.
CAPITULO VII
De la fijación de la cuantía de las indemnizaciones civiles
Artículo 377
Las actuaciones judiciales practicadas con motivo de determinar o ejecutar las responsabilidades civiles se llevarán a la pieza separada abierta para garantizar tales responsabilidades o, en su defecto, a la que se abra con este motivo.
Artículo 378
La fijación de la cuantía de las indemnizaciones, cuando el fallo se haya limitado a señalar las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, deberán solicitarla del mismo Tribunal que dictó la sentencia los beneficiarios o sus herederos o el Fiscal Jurídico-Militar.
En el escrito en que se inste la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se indicará la aplicación de las bases señaladas en la sentencia y el importe en que se fijan, así como el procedimiento y pruebas seguidas para ello y las que, en su caso, se propongan para practicarse ante el Juzgado o Tribunal. Deberá acompañarse tantas copias del escrito que se presente como personas obligadas al pago y beneficiarios resulten de la sentencia.
Las copias se trasladarán a los interesados, así como al representante del Estado en el caso de que pueda quedar afectado por la determinación de responsabilidades civiles para que, en el plazo de diez días, la contesten por escrito, aceptándolas y oponiéndose, con indicación, en su caso, de los motivos y pruebas estimadas o que se propongan para acreditar su derecho.
Artículo 379
Cuando la parte interesada aceptara el importe de la indemnización para abonarla o percibirla, según resulte, si con ello no queda afectada tercera persona, el Juez o Tribunal que dictó la sentencia lo acordará así por auto sin ulterior recurso, procediéndose inmediatamente a dar cumplimiento al mismo. Si la aceptación pudiera afectar a tercera persona, se oirá a ésta, y si se opusiere con fundamento bastante a juicio del Juez o Tribunal, se resolverá como si hubiera habido oposición.
Si las partes interesadas se opusieran, se practicarán las pruebas, que quedarán limitadas a aquellas de las propuestas por las partes relativas a la aplicación de las bases señaladas en la sentencia para la fijación de la cuantía de la indemnización y las dispuestas por el Juez o Tribunal, así como también las correspondientes a las excepciones de pago o de extinción de esa obligación alegada por los obligados.
Terminada la prueba, el Juez o Tribunal fijará, por auto, en plazo de tres día, la cuantía de la responsabilidad civil resultante de la sentencia. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación o súplica.
Artículo 380
Cuando en la sentencia se hubiera fijado la cuantía de la responsabilidad civil o ésta se hubiera señalado por auto, conforme a los trámites establecidos en los artículos anteriores, la ejecución de la sentencia firme respecto a la responsabilidad civil declarada se efectuará, de oficio, a instancia de la parte interesada o del Fiscal Jurídico-Militar.
Artículo 381
Las responsabilidades civiles declaradas por los Juzgados o Tribunales militares se harán efectivas por vía de apremio.
El Juez o Tribunal que proceda a la ejecución de las responsabilidades civiles hará el previo requerimiento de pago a la persona obligada y de no obtenerlo procederá, en cuanto sea de aplicación, conforme a las normas establecidas en el Capítulo VII del Título II del Libro II de esta Ley, sobre aseguramiento de la responsabilidad civil, y en lo no previsto en ella por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en las normas a que ésta remita o que la desarrolle.
Las tercerías de dominio o de mejor derecho que pudieran deducirse y la declaración de derechos civiles como cuestión previa a la ejecución se resolverán ante los Jueces y Tribunales del orden civil de la Jurisdicción Ordinaria, suspendiéndose la ejecución sobre tales bienes hasta tanto recaiga resolución firme.
CAPITULO VIII
De la responsabilidad civil del Estado
Artículo 382
Cuando se declare la responsabilidad civil del Estado de acuerdo con el artículo 48 del Código Penal Militar, la resolución recaída se comunicará al Ministerio de Defensa para su ejecución.
CAPITULO IX
Del archivo y custodia de los procedimientos
Artículo 383
Una vez acordado el archivo de los procedimientos o de cualquier actuación, se procederá a su cumplimiento por el Secretario del Tribunal o Juzgado Togado en el lugar destinado al efecto, quedando bajo la custodia del mismo.
Corresponde a los Secretarios de los órganos judiciales militares, ya bien directamente o por personal al servicio de la Secretaría, llevar los libros del archivo, efectuar las anotaciones correspondientes, formar los legajos debidamente numerados para su identificación, y proceder al archivo y desarchivo de los antecedentes y procedimientos que expresamente haya dispuesto el Tribunal.
Corresponde asimismo a los Secretarios la custodia del archivo, bajo la inspección y control del Auditor Presidente del Tribunal o del Juez Togado.