Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Julio de 1987
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1988. Esta revisión vigente desde 15 de Enero de 2016


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TITULO V
De la defensa, de la acusación particular y de la acción civil
CAPITULO PRIMERO
De la defensa
Artículo 102
Todos tienen derecho a la defensa ante la jurisdicción militar.
Artículo 103
En el ejercicio de este derecho podrán, en cualquier momento, designar defensor entre los Abogados que reúnan las condiciones exigidas por las leyes o solicitar que les sea designado en turno de oficio por el Colegio correspondiente. De no haberlo hecho con anterioridad, en el trámite que señalen las leyes procesales, se requerirá a los inculpados para que designen Abogado o soliciten designación en turno de oficio, haciéndose constar en el procedimiento. Transcurrido el plazo que determine la Ley Procesal Militar sin efectuar nombramiento, se interesará del Colegio de Abogados que corresponda, la designación de Letrado del turno de oficio a fin de que defienda al inculpado.
Artículo 104
El inculpado licenciado en Derecho podrá defenderse por sí mismo.
Artículo 105
Cuando un inculpado ante la jurisdicción militar haya designado defensor o solicitado su nombramiento en turno de oficio, por dos veces en un mismo procedimiento, sumados ambos supuestos, y cesara el último de aquéllos, se interesará la designación de letrado de turno de oficio del Colegio de Abogados correspondiente, siempre que se apreciare abuso de derecho, haciendo constar la circunstancia que lo motiva. El letrado así designado no podrá ser rechazado por el inculpado, ni desistir de su función de defensa.
Artículo 106
1. Todos los defensores, en su actuación ante la jurisdicción militar, serán libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquélla en su libertad de expresión y defensa.
2. Los defensores deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualesquiera de las modalidades de su actuación, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.
3. Responderán penal, civil y disciplinariamente de las infracciones en que pudieran incurrir en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 107
En unidades fuera del suelo nacional y en buques navegando, cuando fuere preciso instruir diligencias o procedimiento judicial, se informará al interesado que, para su defensa y hasta llegar a suelo español, puede designar a cualquier Oficial de la fuerza o buque. De no hacer designación alguna, se le nombrará de oficio, a cuyo fin se establecerá un turno de los Oficiales destinados en la unidad o buque de que se trate.
La Ley Procesal Militar determinará las exenciones y excusas para actuar como defensor militar.
CAPITULO II
De la acusación particular y de la acción civil
Artículo 108
Si la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar lesionare bienes o derechos de particulares, los perjudicados podrán mostrarse parte en el procedimiento, a cuyo fin se les hará ofrecimiento de acciones, dejando constancia en autos.
No se podrá ejercer, ante la jurisdicción militar, la acusación particular ni la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio de ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria. Párrafo 2.º del artículo 108 declarado inconstitucional y, en consecuencia nulo, por Sentencia TC Pleno 179/2004, de 18 de octubre de 2004 («B.O.E.» 19 noviembre).
Artículo 109
El que ejerza acciones penales o civiles ante la jurisdicción militar, podrá actuar por sí o representado por Procurador habilitado para ello en el lugar en que se sigan las actuaciones. En todo caso deberá estar dirigido por Abogado.
Artículo 110
Los Abogados y Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria, según proceda.