Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Julio de 1987
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1988. Esta revisión vigente desde 15 de Enero de 2016


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TITULO IX
De la inspección, de la responsabilidad disciplinaria judicial y de la potestad correctora
CAPITULO PRIMERO
De la inspección de Juzgados y Tribunales
Artículo 125
Corresponde al Consejo General del Poder Judicial la inspección de todos los órganos de la jurisdicción militar. Para realizar la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, cuando el Consejo no lo haga por sí, éste designará a uno de los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, quien informará por escrito del resultado de las actuaciones.
Artículo 126
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central podrá ejercer, por propia iniciativa, la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados. Para ello designará a uno de sus miembros o delegará en el Auditor Presidente de un Tribunal Militar Territorial, o en un Juez Togado Central, quienes con el resultado informarán por escrito a la Sala. De dicho informe se dará traslado al Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 127
...

CAPITULO II
De la responsabilidad disciplinaria judicial
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 128
Quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria judicial en los casos y con las garantías establecidas en esta ley.

Artículo 129
La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo 130
Las faltas disciplinarias judiciales cometidas por quienes ejercen cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías podrán ser muy graves, graves y leves.
Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.
Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 131 el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del interesado.
La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación al presunto responsable del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la investigación de la conducta de aquél, volviendo a correr el plazo de prescripción si el procedimiento permanece paralizado durante seis meses por causa no imputable al expedientado.

Artículo 131
Se consideran faltas muy graves:
- 1. El incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5 de esta ley, cuando así se aprecie en sentencia firme.
- 2. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128 de esta ley, con las autoridades y con los mandos militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo.
- 3. La intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano judicial.
- 4. Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función con dolo o culpa grave.
- 5. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles a que se refiere el primer párrafo del artículo 119, primer párrafo, de esta ley.
- 6. Provocar el propio nombramiento para cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría cuando concurra alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en el artículo 120 de esta ley, o mantenerse en el desempeño de su cargo sin poner en conocimiento del órgano competente las circunstancias necesarias para proceder al cese en el destino.
- 7. La inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas.
- 8. La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, fiscales y de las secretarías relatorías.
- 9. Faltar a la verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
- 10. La revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su cargo o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un procedimiento o a cualquier persona.
- 11. El abuso de la condición de juez, fiscal o secretario relator para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales.
- 12. La comisión de una falta grave habiendo sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137 de esta ley.

Artículo 132
Se consideran faltas graves:
- 1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal, en su presencia o en escrito que se les dirija o con publicidad.
- 2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro órgano judicial o fiscal.
- 3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando funciones judiciales o fiscales.
- 4. Corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
- 5. El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito.
- 6. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a sus subordinados cuando conociesen o debiesen conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden.
- 7. Revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 10 del artículo 131.
- 8. La ausencia injustificada, de 24 horas a tres días, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.
- 9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuviesen señalados, cuando no constituya falta muy grave.
- 10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca, si no constituye falta muy grave.
- 11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñasen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, del Fiscal Togado o Fiscales Jefes de los Tribunales Militares y sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones inspectoras.
- 12. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 119 de esta ley sin obtener, cuando esté prevista, la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
- 13. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar.
- 14. El incumplimiento, por los fiscales de las órdenes concretas e instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que les hayan sido dadas por sus superiores.
- 15. La comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por resolución firme por otras dos faltas leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137.

Artículo 133
Se consideran faltas leves:
- 1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal cuando no concurran las circunstancias que calificarían la conducta de falta grave.
- 2. La desatención o leve desconsideración con iguales o subordinados en el orden jerárquico judicial o fiscal, con Jueces o miembros del tribunal ante el que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, secretarios relatores, abogados, procuradores y con quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto.
- 3. El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución o despachar trámite en cualquier clase de asunto que conozca o en que intervenga.
- 4. La ausencia injustificada, por menos de veinticuatro horas, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado.
- 5. La desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, Fiscal Togado o Fiscales Jefes de Tribunales Militares o sus representantes.

Artículo 134
Las sanciones que se pueden imponer a quienes ejerzan cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías, por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos, son:
- a) Advertencia.
- b) Pérdida de uno a veinte días de haberes.
- c) Pérdida de destino, que tendrá como efecto el cese en el cargo que desempeñe el sancionado, quien no podrá durante dos años ser destinado a cargos judiciales, fiscales o de secretaría relatoría.
- d) Suspensión hasta tres años.
- e) Separación del servicio.
Las faltas leves se sancionarán con advertencia o pérdida de uno a cinco días de haberes; las graves con pérdida de seis a 20 días de haberes, y las muy graves con pérdida de destino, suspensión o separación del servicio.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves a los seis meses. Los plazos de prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que se impongan.

Artículo 135
La sanción de pérdida de haberes y las impuestas por faltas muy graves serán comunicadas, a los efectos de su ejecución, al Ministerio de Defensa.

Artículo 136
Las sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de la falta cometida.
El órgano que las impusiera cuidará de que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 137
La anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
La anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Fiscal Togado, cuando hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
Los mismos efectos producirá el transcurso de los plazos establecidos en el párrafo anterior y seis meses más.
La cancelación de las anotaciones producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubiesen determinado las sanciones de que se trata.

SECCIÓN 2
DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SANCIONADORES EN RELACIÓN CON QUIENES EJERZAN FUNCIONES JUDICIALES
Artículo 138
Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes ejerzan cargos judiciales militares:
- a) La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, para las sanciones de advertencia y de pérdida de haberes, en toda su extensión.
- b) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las sanciones de pérdida de destino y suspensión.
- c) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la sanción de separación del servicio.
No obstante, los órganos referidos anteriormente pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
En la imposición de las sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Artículo 139
La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una sumaria información. Contra la resolución por la que se imponga esta sanción podrá interponerse el recurso jurisdiccional previsto en el artículo 142, por las mismas personas y en idénticas condiciones a las establecidas en dicho artículo.
Las restantes sanciones deberán ser impuestas mediante la tramitación del procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 140
El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, por acuerdo adoptado por los órganos que tengan facultad de sancionar conforme al artículo 138, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Fiscal Togado.
Toda denuncia sobre el funcionamiento de la jurisdicción militar será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario.
La resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central o la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en este caso previo informe de la sala anterior, sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que únicamente podrá impugnarla en la vía jurisdiccional contencioso disciplinaria.
Si se incoase expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía administrativa, contra la que únicamente podrá acudir a la vía jurisdiccional citada.
En la resolución por la que se acuerda la incoación del procedimiento se designará como instructor a un miembro del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales, de superior empleo o de mayor antigüedad que el expedientado, salvo que el instructor designado sea un Oficial General de dicho cuerpo, que será válido para cualquier expedientado. Asimismo, se designará un Secretario, del mismo cuerpo y en las mismas funciones, que asistirá al instructor.

Artículo 141
Cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el Instructor del expediente o a propuesta de éste, previa audiencia del expedientado, del Fiscal Jurídico Militar y de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrá acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado, por un período máximo de seis meses.

Artículo 142
El instructor practicará cuantas actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Fiscal Jurídico Militar y del expedientado, que podrá contar en todo momento con el asesoramiento del abogado que designe.
Practicadas aquellas actuaciones, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiese lugar, en el que se harán constar los hechos que le sirven de fundamento, con expresión de la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran serle de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que estime conveniente a su defensa, cuya pertinencia será apreciada por el Instructor mediante acuerdo motivado y notificado al expedientado.
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado y admitidas por el instructor, formulará éste, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, propuesta motivada y fundada de resolución, en la que fijarán con precisión los hechos, realizará su valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que a su juicio considere procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al expedientado, dándole vista del procedimiento para que, en el plazo de ocho días, formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.
Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, al órgano que hubiese ordenado su incoación para la resolución que proceda. De carecer este órgano de competencia necesaria para la imposición de la sanción que considere procedente, elevará el procedimiento, con su propuesta, al que resulte competente.
Cuando se trate de faltas muy graves, deberá solicitarse informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central una vez evacuado o finalizado el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución.
Podrán los órganos competentes devolver el expediente a su instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al expedientado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad.
La duración del procedimiento no podrá exceder de seis meses. No obstante, cuando por razones excepcionales se prolongase por mayor plazo, el instructor deberá dar cuenta, cada 10 días, del estado de tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión al órgano que hubiese dado la orden de proceder.
La resolución que ponga término al expediente disciplinario será motivada y en ella no se podrán contemplar otros hechos distintos de los que sirvieron de base a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.
La resolución recaída en el procedimiento deberá ser notificada al expedientado y al Fiscal Jurídico Militar, quienes podrán interponer contra ella recurso contencioso disciplinario militar, en el plazo de dos meses, ante la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
Asimismo, la resolución dictada en el procedimiento se notificará al denunciante, si lo hubiera, quien podrá recurrir, en su caso, ante la Sala prevista en el párrafo anterior.
La resolución sancionadora será ejecutiva aun cuando se hubiese interpuesto el recurso jurisdiccional previsto en los párrafos anteriores, salvo que aquella Sala acuerde su suspensión.

SECCION 3
De la competencia y procedimientos sancionadores en relación con los miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar
Artículo 143
Serán competentes para la imposición de sanciones:
- 1.º Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo y, en todo caso, el Fiscal Togado.
- 2.º Para imponer la de pérdida de haberes, en toda su extensión, y la de pérdida de destino, el Fiscal General del Estado y, por su delegación, el Fiscal Togado.
- 3.º Para imponer las de suspensión y separación del servicio, el Ministro de Defensa, a propuesta del Fiscal General del Estado

Artículo 144
La sanción de advertencia podrá imponerse, previa audiencia del interesado. Para la imposición de las restantes, será preceptiva la instrucción de expediente contradictorio, con audiencia del interesado.
La incoación del expediente contradictorio será competencia de la Autoridad sancionadora que determina el artículo 143.
En el expediente contradictorio se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 142, en cuanto le sea aplicable.
Artículo 145
Las resoluciones del Fiscal Jefe serán recurribles en alzada ante el Fiscal Togado. Las de éste, cuando no actúe por delegación, dictadas en instancia, ante el Fiscal General del Estado.
Las resoluciones del Fiscal General del Estado o las del Fiscal Togado, cuando actúe por delegación de aquél, dictadas en instancia, serán recurribles en alzada ante el Ministro de Defensa.
Las resoluciones en vía de recurso del Fiscal Togado y del Fiscal General del Estado, y las del Ministro de Defensa, serán recurribles ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
SECCION 4
De la competencia y procedimiento sancionador en relación con los miembros de las Secretarías Relatorías
Artículo 146
Serán competentes para la imposición de sanciones a quienes desempeñen Secretarías Relatorías:
Artículo 147
La sanción de advertencia podrá imponerse previa audiencia del interesado. Para la imposición de las restantes, será preceptivo la instrucción de un expediente contradictorio, con audiencia del interesado e intervención de la Fiscalía Jurídico-Militar. En este expediente se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 142, en cuanto le sea aplicable.
La incoación del expediente contradictorio será competencia de las autoridades sancionadoras.
Artículo 148
Las resoluciones de los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares o de los Jueces Togados Militares, serán recurribles en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Las resoluciones de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central dictadas en instancia, serán recurribles en alzada ante el Ministro de Defensa.
Las resoluciones en vía de recurso del Tribunal Militar Central y las del Ministro de Defensa, serán recurribles en vía contencioso disciplinaria militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
CAPITULO III
De la responsabilidad disciplinaria de los defensores, acusadores particulares, actores civiles y Procuradores
Artículo 149
Incurrirán en responsabilidad disciplinaria los defensores, acusadores particulares, actores civiles y Procuradores que intervengan en los procedimientos judiciales militares por la comisión de los siguientes hechos, siempre que no constituyan delito:
- 1. Cuando incumplieren las obligaciones que les impone esta Ley y la Procesal Militar.
- 2. Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Juzgados y Tribunales Militares, Fiscales, otros defensores, Secretarios Relatores o cualquier persona que intervenga o se relacione con el procedimiento judicial.
- 3. Cuando, llamados al orden, en las alegaciones orales desobedecieren reiteradamente al que presida.
- 4. Cuando no comparecieren ante el órgano judicial militar sin causa justificada, una vez citados en forma.
- 5. Cuando traten maliciosamente de retrasar el procedimiento.
Artículo 150
Las correcciones que pueden imponerse a las personas a que se refiere el artículo anterior son:
- 1. Apercibimiento.
- 2. Multa; cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
La imposición de la corrección señalada en el número 2 se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, previa audiencia del interesado.
Artículo 151
Las correcciones se impondrán por el Juez Togado Militar o Tribunal Militar ante el que se sigan las actuaciones.
Podrán imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el Secretario Relator se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez Togado Militar o por el Tribunal Militar.
Artículo 152
Contra el acuerdo del Juez Togado Militar o Tribunal Militar Territorial, imponiendo la sanción, podrá interponerse, en plazo de tres días recurso de audiencia en justicia ante los respectivos órganos judiciales, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Contra el acuerdo de imposición de la corrección de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central sólo cabrá recurso de súplica ante la misma.
Artículo 153
Cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en la Ley procesal militar para estos casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos utilizables, lo que se establece en los dos artículos anteriores.
Artículo 154
Una vez firme la sanción, se comunicará, a los efectos oportunos, al Colegio profesional a que, en su caso, pertenezca el sancionado.
CAPITULO IV
De la potestad correctora sobre los que intervienen en los procedimientos o asisten a los actos judiciales
Artículo 155
A los testigos, peritos, traductores o intérpretes y demás personas que intervengan en el procedimiento sin pertenecer al órgano judicial militar ni ser parte y a los que asistan a las vistas o diligencias judiciales se les podrá sancionar por hechos que, sin constituir delito, supongan infracción de deberes procesales, perturben el orden, desobedezcan indicaciones o falten a la consideración debida al órgano judicial o a cuantos intervienen en el proceso.
Las sanciones que pueden imponerse son las siguientes:
Advertencia.
Expulsión de la sede del órgano judicial o del lugar donde se celebra la vista o diligencia judicial.
Multa, cuya cuantía máxima será la prevista en el Código Penal para las faltas.
Para la imposición de las dos últimas sanciones se precisará la advertencia previa, al menos una vez, si los hechos no revistieran especial trascendencia.
Artículo 156
Tienen facultad correctora para imponer las sanciones que se mencionan en el artículo anterior, dentro de sus respectivas atribuciones, los Jueces Togados Militares y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares.
Sólo contra la sanción de multa cabrá recurso de alzada, del que conocerá la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.