Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 204/2011
- ÓrganoCONSEJO DE LA UNION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 12 de 19 de Enero de 2016
- Vigencia desde 20 de Enero de 2016. Revisión vigente desde 03 de Abril de 2021


La sustitución y la suspensión de las penas
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Sumario
- INTRODUCCION
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 2 bis
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- ANEXO I. LISTA DE EQUIPOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS PARA LA REPRESIÓN INTERNA A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 4
- ANEXO II. LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1
- ANEXO III. LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2
- ANEXO IV. LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, ARTÍCULO 9, APARTADO 1, ARTÍCULO 13 Y ARTÍCULO 18, APARTADO 1, Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA
- ANEXO V. LISTA DE LOS BUQUES DEL ARTÍCULO 1, LETRA H), Y DEL ARTÍCULO 15, Y MEDIDAS APLICABLES DETERMINADAS POR EL COMITÉ DE SANCIONES
- ANEXO VI. LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 4
- ANEXO VII. Bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, contemplados en el artículo 2 bis
- Norma afectada por
- Corregido por
- LE0000635452_20160120
DOUEL 9 Enero 2019. Corrección de errores Regl. 2016/44 UE, de 18 Ene. (medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Regl. (UE) n.º 204/2011)
- Afectaciones recientes
- 3/4/2021
- LE0000693037_20210403
Regl. 2021/538 UE, de 26 Mar. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Lista de personas del anexo III redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/538 del Consejo, de 26 de marzo de 2021, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 29 marzo).
LE0000566906_20201015
- 15/10/2020
- LE0000677576_20201015
Regl. 2020/1481 UE, de 14 Oct. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Lista de personas del anexo III redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1481 del Consejo de 14 de octubre de 2020 por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 15 octubre).
LE0000566906_20201015
- 2/10/2020
- LE0000676440_20201002
Regl. 2020/1380 UE de 1 Oct. (aplica el art. 21.2 del Regl. 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Lista de personas del anexo III redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1380 del Consejo de 1 de octubre de 2020 por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 2 octubre). Se suprimen la entrada 17 (relativa a SALEH ISSA GWAIDER, Agila) y la entrada 19 (relativa a ABU SAHMAIN, Nuri).
LE0000566906_20201015
- 21/9/2020
- LE0000675488_20200921
Regl. 2020/1309 UE, de 21 Sep. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Anexo III redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1309 del Consejo de 21 de septiembre de 2020 por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 21 septiembre).
LE0000566906_20201015
- 1/8/2020
- LE0000672338_20200801
Regl. 2020/1130 UE, de 30 Jul. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Lista de personas del anexo III redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1130 del Consejo de 30 de julio de 2020 por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 31 julio). Se da nueva redacción a la entrada 18, GHWELL, Khalifa.
LE0000566906_20201015
- 6/3/2020
- LE0000661272_20200306
Regl. 2020/371 UE, de 5 Mar. (aplica el artículo 21, apartado 5, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Anexo II redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/371 del Consejo de 5 de marzo de 2020 por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 6 marzo).
LE0000566906_20201015
- 3/8/2019
- LE0000649532_20190803
Regl. 2019/1292 UE, de 31 Jul. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Lista de personas del anexo III redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1292 del Consejo, de 31 de julio de 2019, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 2 agosto).
LE0000566906_20201015
- 9/7/2019
- LE0000648195_20190709
Regl. 2019/1163 UE, de 5 Jul. (modifica y establece lista única anexos con información de contacto de las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea de Reglamentos relativos a medidas restrictivas)
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Anexo IV redactado por el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1163 de la Comisión, de 5 de julio de 2019, por la que se modifica y se establece una lista única de los anexos que contienen información de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea de determinados Reglamentos relativos a medidas restrictivas («D.O.U.E.L.» 8 julio).
LE0000566906_20201015
- 19/12/2018
- LE0000633673_20181219
Regl. 2018/2004 UE, de 17 Dic. (modifica el Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Número 1 del artículo 6 redactado por el artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 18 diciembre).
LE0000566906_20201015
- 29/11/2018
- LE0000632401_20181129
Regl. 2018/1863 UE, de 28 Nov. (aplica el artículo 21, apartado 1, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Entrada n.º 28 de lista de personas del anexo II introducida por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1863 del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 29 noviembre).
LE0000566906_20201015
- 25/9/2018
- LE0000628767_20180925
Regl. 2018/1285 UE, de 24 Sep. (aplica el artículo 21, apartado 5, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Entrada n.º 21 de la lista de personas del anexo II redactada por el apartado 1) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1285 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 25 septiembre).
LE0000566906_20201015Entrada n.º 22 de la lista de personas del anexo II redactada por el apartado 2) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1285 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 25 septiembre).
LE0000566906_20201015Entrada n.º 23 de la lista de personas del anexo II redactada por el apartado 3) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1285 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 25 septiembre).
LE0000566906_20201015Entrada n.º 24 de la lista de personas del anexo II redactada por el apartado 4) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1285 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 25 septiembre; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 26 octubre).
LE0000566906_20201015Entrada n.º 25 de la lista de personas del anexo II redactada por el apartado 5) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1285 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 25 septiembre).
LE0000566906_20201015Entrada n.º 26 de la lista de personas del anexo II redactada por el apartado II del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1285 del Consejo, de 24 de septiembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 25 septiembre).
LE0000566906_20201015
- 19/9/2018
- LE0000628421_20180919
Regl. 2018/1245 UE, de 18 Sep. (aplica el artículo 21, apartado 1, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Entrada n.º 27 de lista de personas del anexo II introducida por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1245 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 19 septiembre).
LE0000566906_20201015
- 1/8/2018
- LE0000626173_20180801
Regl. 2018/1073 UE, de 30 Jul. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Entrada 3 «ASHKAL, Omar» del anexo III suprimida por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1073 del Consejo, de 30 de julio de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 31 julio).
LE0000566906_20201015
- 15/6/2018
- LE0000623175_20180615
Regl. 2018/870 UE, de 14 Jun. (aplica el artículo 21, apartado 1, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Anexo II redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/870 del Consejo, de 14 de junio de 2018, por el que se aplica el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 15 junio).
LE0000566906_20201015
- 15/5/2018
- LE0000620998_20180515
Regl. 2018/711 UE, de 14 May. (modifica el Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Anexo V redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/711 de la Comisión, de 14 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 15 mayo). Se suprimen las referencias a los buques «Nadine» y «Lynn S».
LE0000566906_20201015
- 10/2/2018
- LE0000614586_20180210
Regl. UE 2018/200, de 9 Feb. (modificación del Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Entrada 1 referente a «Nadine» del anexo V redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/200 de la Comisión, de 9 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 10 febrero).
LE0000566906_20201015
- 3/2/2018
- LE0000614091_20180203
Regl. 2018/166, de 2 Feb. (modifica el Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Entrada 2 referente a «Lynn S» del anexo V redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/166 de la Comisión, de 2 de febrero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 3 febrero).
LE0000566906_20201015
- 26/1/2018
- LE0000613503_20180126
Regl. 2018/126 UE, de 24 Ene. (modifica el Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Entrada 1 referente a «Capricorn» del anexo V redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/126 de la Comisión, de 24 de enero de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 26 enero).
LE0000566906_20201015
- 8/12/2017
- LE0000609609_20171208
Regl. 2017/2260 UE, de 5 Dic. (modificación del Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación existente en Libia)
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Entrada 1 referente a «Capricorn» del anexo V redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2260 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación existente en Libia («D.O.U.E.L.» 8 diciembre).
LE0000566906_20201015
- 9/11/2017
- LE0000607880_20171109
Regl. 2017/2006 UE, de 8 Nov. (modificación del Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia)
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Entrada 2 referente a «Lynn S» del anexo V redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2006 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia («D.O.U.E.L.» 9 noviembre).
LE0000566906_20201015
- 31/10/2017
- LE0000607394_20171031
Regl. 2017/1974 UE, de 30 Oct. (modificación del Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Entrada 1 referente a «Capricorn» del anexo V redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1974 de la Comisión, de 30 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 31 octubre).
LE0000566906_20201015
- 11/8/2017
- LE0000603320_20170811
Regl. 2017/1456, de 10 de agosto (modificación del Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Entrada 1 referente a «Capricorn» del anexo V redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1456 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia. («D.O.U.E.L.» 11 agosto).
LE0000566906_20201015Entrada 2 referente a «Lynn S» del anexo V introducida por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1456 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia. («D.O.U.E.L.» 11 agosto).
LE0000566906_20201015
- 6/8/2017
- LE0000603065_20170806
Regl 2017/1419 UE, de 4 Ago. 2017 (modificación del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Número 1 del artículo 6 redactado por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1419 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 5 agosto).
LE0000566906_20201015Número 1 del artículo 15 redactado por el apartado 2.a) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1419 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 5 agosto).
LE0000566906_20201015Número 6 del artículo 15 redactado por el apartado 2.b) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1419 del Consejo, de 4 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 5 agosto).
LE0000566906_20201015
- 5/8/2017
- LE0000603067_20170805
Regl. 2017/1423 UE, de 4 Ago. 2017 (modificación del Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Anexo V redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1423 de la Comisión, de 4 de agosto de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 5 agosto).
LE0000566906_20201015
- 19/7/2017
- LE0000601895_20170719
Regl 2017/1325 UE, de 17 Jul. (modificación del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libi)
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Artículo 2 bis introducido por el apartado 1) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1325 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 18 julio).
LE0000566906_20201015Letra c) del artículo 20 introducida por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1325 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 18 julio).
LE0000566906_20201015Anexo VII introducido por el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/1325 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 18 julio).
LE0000566906_20201015
- 23/3/2017
- LE0000593716_20170323
Regl. 2017/488 UE, de 21 Mar. (modificación del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Artículo 21 redactado por el artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/488 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 22 marzo).
LE0000566906_20201015
LE0000593715_20170323Regl. 2017/489 UE, de 21 Mar. (aplica el artículo 21, apartado 5, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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Anexo II redactado por el apartado 1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/489 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 22 marzo).
LE0000566906_20201015Anexo VI redactado por el apartado 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/489 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por el que se aplica el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 22 marzo).
LE0000566906_20201015
- 2/10/2016
- LE0000583124_20161002
Regl. 2016/1752 UE, de 30 Sep. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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- Lista de personas del anexo III redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1752 del Consejo, de 30 de septiembre de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 1 octubre).LE0000566906_20201015
- 22/9/2016
- LE0000582473_20160922
Regl. 2016/1687 UE, de 20 Sep. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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- Entrada 15 «Coronel Taher JUWAD» de la sección A del anexo III suprimida por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1687 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 21 septiembre).LE0000566906_20201015
- 6/8/2016
- LE0000580511_20160806
Regl. 2016/1334 UE, de 4 Ago. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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- Entrada 21 «SALEH ISSA GWAIDER, Agila» de la sección A del anexo III modificada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1334 del Consejo, de 4 de agosto de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 5 agosto).LE0000566906_20201015
Entrada 22 «GHWELL, Khalifa» de la sección A del anexo III modificada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1334 del Consejo, de 4 de agosto de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 5 agosto).LE0000566906_20201015
- 25/5/2016
- LE0000575608_20160525
Regl. 2016/819 UE, de 24 May. (modifica Regl. (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 204/2011)
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- Anexo V redactado por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/819 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 204/2011 («D.O.U.E.L.» 25 mayo).LE0000566906_20201015
- 5/5/2016
- LE0000574215_20160505
Regl. 2016/690 UE, de 4 May. (aplica el artículo 21, apartado 1, y el artículo 21, apartado 5, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia)
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- Anexo V redactado por el apartado I) del Reglamento (UE) 2016/690 del Consejo, de 4 de mayo de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 1, y el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 5 mayo).LE0000566906_20201015
Entrada 14 «Mustassim Gadafi» del anexo II redactada por el apartado II del anexo del Reglamento (UE) 2016/690 del Consejo, de 4 de mayo de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 1, y el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 5 mayo).LE0000566906_20201015
Entrada 19 «SAFIA FARKASH AL-BARASSI» del anexo II redactada por el apartado II) del anexo del Reglamento (UE) 2016/690 del Consejo, de 4 de mayo de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 1, y el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 5 mayo).LE0000566906_20201015
- 1/4/2016
- LE0000571863_20160401
Regl. 2016/466 UE, de 31 Mar. (aplica el artículo 21, apartado 2, del Regl. (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación en Libia)
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- Lista de personas del anexo III redactada por el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/466 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por el que se aplica el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas en vista de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 1 abril; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 12 agosto; corrección de errores «D.O.U.E.L.» 10 septiembre).LE0000566906_20201015

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1) ,
Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
- (1) El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC (2) . De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1970 (2011) y sus Resoluciones subsiguientes, en la Decisión 2011/137/PESC se establecía un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmovilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra la población civil e instalaciones civiles. Dichas personas físicas o jurídicas y entidades figuran en los anexos de la Decisión 2011/137/PESC. Por lo tanto, se hizo necesaria la adopción de medidas normativas para disponer las medidas pertinentes necesarias. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («el Consejo de Seguridad») ha adoptado ulteriormente una serie de resoluciones adicionales sobre Libia que han ampliado o modificado las medidas restrictivas de las Naciones Unidas contra Libia, incluidas, en particular, la RCSNU 2174 (2014) por la que se modifica el alcance del embargo de armas y se prorroga la prohibición de viajar y la congelación de activos, y la RCSNU 2213 (2015) en relación con el compromiso del Consejo de Seguridad con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia.
- (2) El 26 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/818 (3) por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC, teniendo en cuenta la persistencia de la amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Libia y la conclusión fructífera de su transición política. La Decisión (PESC) 2015/818 tuvo también en cuenta la amenaza que suponen las personas y entidades que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia que podrían emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad en Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política. El Consejo procedió a una revisión completa de las listas de personas y entidades sujetas a la prohibición de viajar y a la congelación de activos, que figura en los anexos II y III de la Decisión 2011/137/PESC. El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 consolidada y derogó la Decisión 2011/137/PESC.
- (3) En aras de la claridad, el Reglamento (UE) nº 204/2011 del Consejo (4) , en su versión modificada y aplicada por varios Reglamentos posteriores, debe consolidarse en un nuevo Reglamento.
- (4) La competencia para modificar las listas en los anexos II y III del presente Reglamento debe ejercerse por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica para la paz y seguridad internacionales en la región planteada por la situación en Libia y para garantizar la coherencia con el proceso para modificar y revisar los anexos de la Decisión (PESC) 2015/1333.
- (5) A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento deben hacerse públicos. Todo tratamiento de datos de carácter personal debe respetar el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) .
- (6) Para garantizar que las medidas contenidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- a) «capitales» los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
- i) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,
- ii) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,
- iii) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados,
- iv) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,
- v) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,
- vi) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta,
- vii) documentos que atestigüen una participación en capitales o recursos financieros;
- b) «inmovilización de fondos» el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;
- c) «recursos económicos» los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;
- d) «inmovilización de recursos económicos» el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
- e) «asistencia técnica» todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; incluidas las formas verbales de ayuda;
- f) «Comité de Sanciones» el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el apartado 24 de la RCSNU 1970 (2011);
- g) «territorio de la Unión» los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;
- h) «buques designados» los buques designados por el Comité de Sanciones a que se refiere el apartado 11 de la RCSNU 2146 (2014), que figuran en el anexo V del presente Reglamento;
- i) «punto focal del Gobierno de Libia» el punto focal nombrado por el Gobierno de Libia según lo notificado al Comité de Sanciones de conformidad con el apartado 3 de la RCSNU 2146 (2014).
Artículo 2
1. Queda prohibido:
- a) vender, suministrar, transferir o exportar, consciente y deliberadamente, directa o indirectamente, el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, originario o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;
- b) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).
2. Queda prohibido comprar, importar o transportar de Libia el equipo destinado a la represión interna enumerado en el anexo I, procedente o no de Libia.
3. El apartado 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros que figuran en el anexo IV podrán autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna, en las condiciones que estimen adecuadas, si consideran que dicho equipo se destinará exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
Artículo 2 bis
1. Se requerirá autorización previa para:
- a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes establecidos en el anexo VII, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país;
- b) proporcionar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes establecidos en el anexo VII o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos bienes, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia, o para su utilización en dicho país;
- c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes establecidos en el anexo VII, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para la venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados con ellos, a cualquier persona, entidad u organismo de Libia o para su utilización en dicho país.
2. El anexo VII incluirá los bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.
3. El apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los bienes establecidos en el anexo VII, así como a la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera relacionados con dichos bienes por las autoridades de los Estados miembros al Gobierno de Libia o a sus organismos.
4. La autoridad competente de que se trate no concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 cuando existan motivos razonables para creer que tales bienes puedan utilizarse a efectos de tráfico de migrantes y la trata de seres humanos.
5. Cuando una de las autoridades competentes contempladas en el anexo IV deniegue, anule, suspenda, modifique sustancialmente o revoque una autorización con arreglo al presente artículo, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, y compartirá con ellos la información pertinente.

Artículo 3
1. Queda prohibido:
- a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (7) (Lista Común Militar), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en Libia;
- b) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con equipo que podría utilizarse con fines de represión interna según la lista establecida en el anexo I, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;
- c) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Libia, o para su utilización en dicho país;
- d) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, financiación o asistencia financiera, relacionadas con el suministro de personal mercenario armado en Libia, o para su utilización en dicho país;
- e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a:
- a) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con equipamiento militar no letal dirigido únicamente a fines humanitarios o de protección;
- b) la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Libia, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, de la Unión o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo;
- c) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con el equipamiento militar no letal destinado exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme al Gobierno de Libia.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y tal y como aprobado previamente por el Comité de Sanciones, las prohibiciones establecidas en el mismo no serán aplicables a:
- a) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con otras ventas y suministro de armas y material conexo;
- b) el suministro de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera relacionadas con el equipamiento militar, incluidas las armas y material conexo que no entren en el ámbito de aplicación de la letra a) y destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, al Gobierno de Libia.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes en los Estados miembros, enumeradas en el anexo IV, podrán autorizar el suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con equipo que pueda ser utilizado para la represión interna, sujeto a condiciones que estimen adecuadas, si ellas consideran que dicho equipo se destina exclusivamente a un uso humanitario o de protección.
Artículo 4
Con objeto de evitar la transferencia de bienes y tecnología comprendidos en la Lista Común Militar o cuyo suministro, venta, transferencia, exportación o importación esté prohibida en virtud del presente Reglamento, para todos los bienes introducidos en el territorio aduanero de la Unión, o que lo abandonen, procedentes de Libia o con destino a dicho país, además de las normas que rigen la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como a las declaraciones de aduanas establecidas en los Reglamentos (CE) nº 450/2008 (8) y (UE) nº 952/2013 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, la persona que facilite la información declarará si los bienes están incluidos en la Lista Común Militar o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los datos particulares de la licencia de exportación concedida. Estos elementos adicionales se presentarán al Estado miembro correspondiente bien por escrito, bien recurriendo a una declaración en aduana, según proceda.
Artículo 5
1. Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizarán en su beneficio.
3. Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. Deberán permanecer inmovilizados todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia a 16 de septiembre de 2011 correspondían a las entidades que figuran en el anexo VI y que estén situados fuera de Libia en esa fecha.
Artículo 6
1. En el anexo II se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 22 de la Resolución 1970 (2011), los párrafos 19, 22 o 23 de la Resolución 1973 (2011), el párrafo 4 de la Resolución 2174 (2014), el párrafo 11 de la Resolución 2213 (2015), el párrafo 11 de la Resolución 2362 (2017) o el párrafo 11 de la Resolución 2441 (2018) del Consejo de Seguridad.

2. En el anexo III se incluirá a todas las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos no incluidos en el anexo II:
- a) que ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en Libia o sean cómplices en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del Derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos;
- b) que hayan violado o contribuido a la violación de las disposiciones de la RCSNU 1970 (2011), de la RCSNU 1973 (2011) o del presente Reglamento;
- c) que hayan sido señaladas por su implicación en las políticas represivas del antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, o por haber estado anteriormente vinculadas de algún otro modo a dicho régimen, y que continúen representando un riesgo para la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia o para la conclusión satisfactoria de su transición política;
- d) que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular:
- i) mediante la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables de la Legislación internacional de Derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos en Libia,
- ii) realizando ataques contra cualquier aeropuerto, estación terrestre o puerto marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,
- iii) la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,
- iv) amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,
- v) mediante la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 del presente Reglamento, o la ayuda para eludirlas,
- vi) por tratarse de personas, entidades u organismos que actúan por cuenta, en nombre o bajo la dirección de cualesquiera de los anteriormente indicados, o por tratarse de entidades u organismos que estén en propiedad o bajo control de los mismos o de personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II o III, o
- e) que tengan en propiedad o bajo su control fondos del Estado libio malversados durante el antiguo régimen de Muamar el Gadafi en Libia, que pudieran emplearse para amenazar la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o para obstruir o menoscabar la conclusión satisfactoria de su transición política.
3. En los anexos II y III se indicarán los motivos para incluir en la lista a las personas, entidades y organismos de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones en relación con el anexo II.
4. Los anexos II y III recogerán también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos afectados, conforme a lo decidido por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones por lo que respecta al anexo II. En lo referente a las personas físicas, esta información podrá incluir nombres y apellidos, inclusive alias, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, números de pasaporte y documento de identidad, sexo, domicilio, si se conoce, y cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo II constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
5. El anexo VI expondrá los motivos para incluir, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, a las personas, entidades y organismos a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.
Artículo 7
En lo que se refiere a las personas, entidades y organismos no designados en los anexos II o III en los que tiene una participación una persona, entidad u organismo designado en dichos anexos, la obligación de inmovilizar los capitales y recursos económicos de la persona, entidad u organismo designado no impedirá a dichas personas, entidades u organismos no designados proseguir sus actividades comerciales legítimas, siempre que las mismas no conlleven poner a disposición de una persona, entidad u organismo designado, capitales o recursos económicos.
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos:
- a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas mencionadas en los anexos II o III, o contempladas en el artículo 5, apartado 4, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
- b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;
- c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados;
siempre que la autorización se refiera a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, o contemplada en el artículo 5, apartado 4, que el respectivo Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones su decisión e intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal y como se indican en las páginas web en el anexo IV, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haber comprobado que dichos capitales o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
- a) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo II, o contemplados en el artículo 5, apartado 4, que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, y
- b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III, que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.
Artículo 9
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, por lo que respecta a las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y a las entidades a que se refiere el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
- a) los capitales o recursos económicos en cuestión están sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral constituido, o a resolución judicial, administrativa o arbitral dictada:
- b) que los fondos o recursos económicos en cuestión vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
- c) el embargo o la sentencia no beneficia a ninguna de las personas, entidades u organismos citados en los anexos II o III;
- d) que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate, y
- e) que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, y por lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en el anexo IV podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
- a) los capitales o recursos económicos en cuestión son objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 fue incluido en el anexo III, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
- b) los capitales o recursos económicos en cuestión serán utilizados exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
- c) la resolución no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en los anexos II o III, y
- d) que el reconocimiento de la resolución arbitral no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo.
Artículo 10
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que estimen adecuadas, la liberación de capitales o recursos económicos inmovilizados que sean propiedad de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a favor de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo III, en caso de que lo consideren necesario por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, el suministro de materiales y artículos de primera necesidad para la población civil, incluidos los productos alimenticios y los materiales agrícolas para su producción, productos médicos y el suministro de electricidad, o para las evacuaciones de Libia. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 11
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar la liberación de determinados capitales y recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:
- a) los capitales o recursos económicos vayan a usarse con una o más de las finalidades siguientes:
- i) necesidades humanitarias,
- ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,
- iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos en Libia,
- iv) creación, puesta en funcionamiento o consolidación de instituciones de gobierno civil e infraestructura pública civil, o
- v) favorecimiento de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluidas las destinadas a apoyar o facilitar el comercio internacional con Libia;
- b) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones su intención de autorizar el acceso a los capitales o los recursos económicos, y el Comité de Sanciones no haya presentado objeción alguna en un plazo de cinco días hábiles desde esa notificación;
- c) el Estado miembro interesado haya notificado al Comité de Sanciones que esos capitales, otros activos financieros o recursos económicos no se pondrán a disposición ni redundarán en beneficio de las personas, entidades u organismos que se enumeran en los anexos II o III;
- d) el Estado miembro interesado haya celebrado consultas previas con las autoridades libias acerca del uso de dichos capitales o recursos económicos, y
- e) el Estado miembro interesado haya puesto en conocimiento de las autoridades libias la notificación presentada de conformidad con las letras b) y c) del presente apartado y dichas autoridades no hayan formulado en un plazo de cinco días hábiles objeción alguna a la liberación de esos capitales o recursos económicos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, y siempre que un pago sea debido en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o una obligación contraída por la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo IV podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, cuando concurran las condiciones siguientes:
- a) la autoridad competente ha determinado que el pago no infringe el artículo 5, apartado 2, ni beneficia a ninguna entidad a que se refiere el artículo 5, apartado 4;
- b) el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles.
Artículo 12
1. El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
- a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; o
- b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo;
- c) pagos adeudados en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral a que se refiere el artículo 9, apartado 1;
- d) pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en la Unión o ejecutada en el Estado miembro de que se trate, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 2,
siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el artículo 5, apartado 1.
2. El artículo 5, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión que reciban capitales transferidos por terceros a las cuentas inmovilizadas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también inmovilizado. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo 5 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplados en los anexos II o III en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
- a) que la autoridad competente correspondiente haya determinado que:
- b) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo II, que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones con un plazo de diez días laborables la intención de conceder una autorización;
- c) si la autorización se refiere a una persona física o jurídica, entidad u organismo contemplados en el anexo III, que el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, por lo menos dos semanas antes de la autorización, la determinación de su autoridad competente y su intención de conceder una autorización.
Artículo 14
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indica en las páginas web expuestas en el anexo IV, podrán autorizar la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos a las autoridades portuarias enumeradas en el anexo III en relación con la ejecución, hasta el 15 de julio de 2011, de los contratos celebrados antes del 7 de junio de 2011, con la excepción de los contratos relativos al petróleo, el gas y los productos refinados del petróleo. El Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de las autorizaciones que conceda de conformidad con el presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 15
1. Queda prohibido cargar, transportar o descargar petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, procedente de Libia, en los buques designados que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo autorización de la autoridad competente de ese Estado miembro, previa consulta al punto focal del Gobierno de Libia.

2. Queda prohibido aceptar a los buques designados o darles acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión, si así lo determina el Comité de Sanciones.
3. La medida establecida en el apartado 2 no se aplicará cuando la entrada en un puerto situado en el territorio de la Unión sea necesaria para una inspección, en caso de emergencia o en caso de regreso del buque a Libia.
4. Queda prohibida la prestación por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de estos, de servicios de repostaje o de aprovisionamiento de barcos, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a buques, a buques designados, incluido el abastecimiento de combustible o suministros, si así lo determina el Comité de Sanciones.
5. Las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas específicamente en el anexo IV podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 4 cuando resulte necesario para fines humanitarios o de seguridad, o en caso de regreso del buque a Libia. Dicha autorización será notificada por escrito al Comité de Sanciones y a la Comisión.
6. Quedan prohibidas las transacciones financieras, incluidos la venta, el uso de crédito y el contrato de seguros de transporte, con respecto al petróleo, incluidos el petróleo crudo y los productos derivados del petróleo refinado, a bordo de los buques designados, si así lo determina el Comité de Sanciones. Dicha prohibición no se aplicará a la aceptación de tasas portuarias en los casos recogidos en el apartado 3.

Artículo 16
1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.
Artículo 17
1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de ese tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
- a) personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos II o III;
- b) cualquier otra persona, entidad u organismo libio, incluido el Gobierno de Libia;
- c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades, u organismos a que se refieren las letras a) y b).
2. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 18
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
- a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a las autoridades competentes del Estado miembro en que sean residentes o estén situados, identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo IV, y remitirán esa información, directamente o a través de los Estados miembros, a la Comisión, y
- b) colaborarán con dichas autoridades competentes en toda verificación de esa información.
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
3. El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros intercambiar dicha información, de conformidad con su Derecho nacional, con las autoridades competentes de Libia y de otros Estados miembros en el caso que fuera necesario a fin de facilitar la recuperación de los bienes que hayan sido objeto de apropiación indebida.
Artículo 19
Los Estados miembros y la Comisión se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del mismo, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 20
La Comisión estará facultada para:
- a) modificar el anexo IV atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros;
- b) modificar el anexo V en virtud de una modificación del anexo V de la Decisión (PESC) 2015/1333 y atendiendo a lo determinado por el Comité de Sanciones al amparo de los apartados 11 y 12 de la Resolución 2146 (2014) del CSNU.
- c) modificar el anexo VII al efecto de ajustar o adaptar la lista de bienes que pueden utilizarse para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87.LE0000601895_20170719
Letra c) del artículo 20 introducida por el apartado 2) del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/1325 del Consejo, de 17 de julio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia («D.O.U.E.L.» 18 julio).Vigencia: 19 julio 2017
Artículo 21
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá en los anexos II o VI a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo.
2. Cuando el Consejo decida imponer a una persona física o jurídica, entidad u organismo las medidas a que se refiere el artículo 6, apartado 2, modificará en consecuencia el anexo III.
3. El Consejo comunicará su decisión, junto con los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, ya sea directamente si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
4. En caso de que se presenten observaciones o cuando se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2.
5. Cuando las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo modificará los anexos II o VI en consecuencia.
6. La lista del anexo III se revisará periódicamente y como mínimo cada doce meses.

Artículo 22
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 23
Toda vez que el presente Reglamento prevea la obligación de notificar, informar o entablar cualquier otro tipo de comunicación con la Comisión, el domicilio y los demás datos de contacto que se emplearán en dicha comunicación serán los indicados en el anexo IV.
Artículo 24
El presente Reglamento se aplicará:
- a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;
- b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;
- c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;
- d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;
- e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.
Artículo 25
El Reglamento (UE) nº 204/2011 queda derogado. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
LE0000446271_20150802
Artículo 26
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2016.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
ANEXO I
LISTA DE EQUIPOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS PARA LA REPRESIÓN INTERNA A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 2, 3 Y 4
1. Armas de fuego, munición y accesorios:
- 1.1. armas de fuego no controladas por los artículos ML 1 y ML 2 de la Lista Común Militar de la Unión Europea (10) (Lista Común Militar);
- 1.2. munición concebida especialmente para las armas de fuego citadas en el punto 1.1 y componentes especialmente diseñados a tal efecto;
- 1.3. miras no controladas por la Lista Común Militar.
2. Bombas y granadas no controladas por la Lista Común Militar.
3. Vehículos:
- 3.1. vehículos equipados con un cañón de agua, especialmente concebidos o modificados para el control de disturbios;
- 3.2. vehículos especialmente concebidos o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes;
- 3.3. vehículos especialmente concebidos o modificados para retirar barricadas, incluido material de construcción con protección antiproyectiles;
- 3.4. vehículos especialmente concebidos para el transporte o transferencia de presos y detenidos;
- 3.5. vehículos especialmente concebidos para desplegar barreras móviles;
- 3.6. componentes para los vehículos especificados en los puntos 3.1 a 3.5 especialmente concebidos para el control de disturbios.
Nota 1: No se incluyen vehículos concebidos especialmente para la lucha contra el fuego.
Nota 2: A efectos del punto 3.5, el término «vehículos» incluye los remolques.
4. Sustancias explosivas y equipo conexo:
- 4.1. equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cordón detonante, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios);
- 4.2. cargas explosivas de corte lineal no controladas por la Lista Común Militar;
- 4.3. los siguientes explosivos no controlados por la Lista Común Militar y sustancias conexas:
5. Los siguientes equipos protectores no controlados por el artículo ML 13 de la Lista Común Militar:
- 5.1. vestuario de protección contra proyectiles y/o armas blancas;
- 5.2. cascos con protección contra proyectiles y/o fragmentación, cascos antidisturbios, escudos antidisturbios y escudos contra proyectiles.
Nota: no se aplica a:
- - equipos diseñados especialmente para actividades deportivas;
- - equipos diseñados especialmente para seguridad laboral.
6. Simuladores, distintos de los controlados por el artículo ML 14 de la Lista Común Militar, para el entrenamiento en la utilización de armas de fuego, y programas informáticos especialmente diseñados para los mismos.
7. Equipos para visión nocturna, equipos térmicos de toma de imágenes y tubos intensificadores de imagen, distintos de los controlados por la Lista Común Militar.
8. Alambre de espino.
9. Cuchillos militares, cuchillos de combate y bayonetas con longitudes de cuchilla superior a 10 cm.
10. Maquinaria de producción especialmente diseñada para los equipos especificados en la presente lista.
11. Tecnología específica para el desarrollo, la producción o la utilización de los elementos especificados en la presente lista.
ANEXO II
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1
A. Personas
6. Nombre: 1: ABU 2: ZAYD 3: UMAR 4: DORDA
Tratamiento: n.d. Cargo o grado: a) director de la Organización de Seguridad Exterior; b) jefe de la Agencia de Inteligencia Exterior. Fecha de nacimiento:4 de abril de 1944. Lugar de nacimiento: Alrhaybat. Alias de buena calidad: Dorda Abuzed OE. Alias de baja calidad: n.d. Nacionalidad: n.d. Pasaporte n.o: Libia número FK117RK0, expedido el 25 de noviembre de 2018, expedido en Trípoli (fecha de expiración: 24 de noviembre de 2026). N.º nacional de identidad: n.d. Dirección: Libia (Supuesta situación/paradero: residente en Egipto). Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 27 de junio de 2014, el 1 de abril de 2016 y el 25 de febrero de 2020). Información adicional: Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5938451
7. Nombre: 1: ABU 2: BAKR 3: YUNIS 4: JABIR
Tratamiento: General de División. Cargo o grado: Ministro de Defensa. Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: nd. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525775
8. Nombre: 1: MATUQ 2: MOHAMMED 3: MATUQ 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: Secretario de Empresas de Servicio Público. Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: nd. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: desconocida, se cree que fue capturado. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525795
9. Nombre: 1: AISHA 2: MUAMMAR MUHAMMED 3: ABU MINYAR 4: GADAFI
Tratamiento: n.d. Cargo o grado: n.d. Fecha de nacimiento:1 de enero de 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: Aisha Muhammad Abdul Salam (Pasaporte de Libia n.o: 215215). Alias de baja calidad: n.d. Nacionalidad: n.d. Pasaporte n.o: a) Omán número 03824970; expedido el 4 de mayo de 2014, expedido en Muscat, Omán (fecha de expiración: 3 de mayo de 2024) b) Libia 428720 c) B/011641. N.º nacional de identidad: 98606612. Dirección: Sultanato de Omán. (Supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán). Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 11 de noviembre de 2016, el 26 de septiembre de 2014, el 21 de marzo de 2013, el 2 de abril de 2012 y el 25 de febrero de 2020). Información adicional: Incluida en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525815»
10. Nombre: 1: HANNIBAL 2: MUAMMAR 3: GADAFI 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: nd. Fecha de nacimiento:20 de septiembre de 1975. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: Libia B/002210 N.º nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (detenido). Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 11 de noviembre de 2016, el 26 de septiembre de 2014 y el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525835
11. Nombre: 1: KHAMIS 2: MUAMMAR 3: GADAFI 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: nd. Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: nd. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 26 de septiembre de 2014 y el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525855
12. Nombre: 1: MOHAMMED 2: MUAMMAR 3: GADAFI 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: nd. Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: nd. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: Sultanato de Omán (Supuesta situación/paradero: Sultanato de Omán). Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 26 de septiembre de 2014, el 4 de septiembre de 2013 y el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525875
13. Nombre: 1: MUAMMAR 2: MOHAMMED 3: ABU MINYAR 4: GADAFI
Tratamiento: nd. Cargo o grado: Líder de la Revolución. Comandante Supremo de las Fuerzas Armada.s Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: nd. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 4 de septiembre de 2013 y el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525895
14. Nombre: 1: MUTASSIM 2: GADAFI 3: nd 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: Consejero de Seguridad Nacional. Fecha de nacimiento: a) 1976; b)5 de febrero de 1974. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: a) Almuatesem Bellah Muammer Qadhafi; b) Mutassim Billah Abuminyar Qadhafi. Alias de baja calidad: a) Muatasmblla; b) Muatasimbllah; c) Moatassam Nationalidad: nd. Pasaporte n.º: Libia B/001897. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 1 de abril de 2016, el 26 de septiembre de 2014 y el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido. Supuestamente fallecido en Sirte, Libia, el 20 de octubre de 2011. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525915
15. Nombre: 1: SAADI 2: GADAFI 3: nd 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: Comandante de las fuerzas especiales. Fecha de nacimiento: a)27 de mayo de 1973; b)1 de enero de 1975. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: a) 014797; b) 524521. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (detenido). Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 26 de marzo de 2015, el 2 de abril de 2012 y el 14 de marzo de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525935
16. Nombre: 1: SAIF AL-ARAB 2: GADAFI 3: nd 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: nd. Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia). Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: nd. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: nd. Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Supuesta situación/paradero: fallecido. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525955
17. Nombre: 1: SAIF AL-ISLAM 2: GADAFI 3: nd 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: Director de la Fundación Gadafi. Fecha de nacimiento:25 de junio de 1972. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: Libia B014995. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: Libia [Supuesta situación/paradero: libertad de movimientos restringida en Zintan (Libia)]. Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 11 de noviembre de 2016, el 26 de septiembre de 2014 y el 2 de abril de 2012). Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525975
18. Nombre: 1: ABDULLAH 2: AL-SENUSSI 3: nd 4: nd
Tratamiento: Coronel. Cargo o grado: Director de Inteligencia Militar. Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán. Alias de buena calidad: a) Abdoullah Ould Ahmed [Pasaporte n.º: B0515260; Fecha de nacimiento: 1948. Lugar de nacimiento: Anefif (Kidal) (Mali); Fecha de expedición: 10 de enero de 2012; Lugar de expedición: Bamako, (Mali); Fecha de expiración: 10 de enero de 2017.] b) Abdoullah Ould Ahmed [N.º de identidad de Mali: 073/SPICRE; Lugar de nacimiento: Anefif (Mali); Fecha de expedición: 6 de diciembre de 2011; Lugar de expedición: Esuk, Mali] Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: nd. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: Libia (Supuesta situación/paradero: detenido en Libia). Fecha de inclusión en la lista:26 de febrero de 2011 (modificado el 27 de junio de 2014 y el 21 de marzo de 2013). Información adicional: Incluido en la lista en virtud del apartado 15 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar). Incluido el 17 de marzo de 2011 en virtud del apartado 17 de la Resolución 1970 (congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525995
19. Nombre: 1: SAFIA 2: FARKASH 3: AL-BARASSI 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: nd. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1952. Lugar de nacimiento: Al Bayda (Libia). Alias de buena calidad: Safia Farkash Muhammad Al-Hadad, fecha de nacimiento: 1 de enero de 1953 (pasaporte de Omán n.º 03825239, fecha de expedición 4 de mayo de 2014, expiración 3 de mayo de 2024). Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: 03825239. N.º nacional de identidad: 98606491. Dirección: a) Sultanato de Omán); b) (Supuesto paradero, Egipto). Fecha de inclusión en la lista: 24 de junio de 2011 (modificado el 1 de abril de 2016, el 26 de marzo de 2015, el 26 de septiembre de 2014, el 4 de septiembre de 2013, el 2 de abril de 2012 y el 13 de febrero de 2012). Información adicional: Incluida en la lista en virtud de los apartados 15 de la Resolución 1970 y 19 de la Resolución 1973 (prohibición de viajar y congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5526015
20. Nombre: 1: ABDELHAFIZ 2: ZLITNI 3: nd 4: nd
Tratamiento: nd. Cargo o grado: a) ministro de Planificación y Finanzas del Gobierno del coronel Gadafi; b) secretario del Comité Popular General de Planificación y Finanzas; c) director en funciones del Banco Central de Libia. Fecha de nacimiento: 1935. Lugar de nacimiento: nd. Alias de buena calidad: nd. Alias de baja calidad: nd. Nacionalidad: nd. Pasaporte n.º: nd. N.º nacional de identidad: nd. Dirección: Libia. Fecha de inclusión en la lista:24 de junio de 2011 (modificado el 11 de noviembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2014). Información adicional: Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 de la Resolución 1970 y 19 de la Resolución 1973 (prohibición de viajar y congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5526035
21. Nombre: 1: ERMIAS 2: ALEM 3: nd 4: nd
Tratamiento: nd Cargo o grado: dirigente de una red transnacional de trata Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1980 Lugar de nacimiento: Eritrea Alias de buena calidad: Ermias Ghermay, Guro Alias de baja calidad: a) Ermies Ghermay b) Ermias Ghirmay Nacionalidad: eritrea Pasaporte n.º: nd N.º nacional de identidad: nd Dirección: (dirección conocida: Trípoli, Tarig sure n.º 51, probablemente se mudó a Sabratha en 2015). Fecha de inclusión en la lista:7 de junio de 2018Información adicional: incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).
Incluido en virtud del apartado 22, letra a), de la Resolución 1970 (2011); apartado 4, letra a), de la Resolución 2174 (2014); apartado 11, letra a), de la Resolución 2213 (2015).
Información adicional
Numerosas fuentes fiables, incluidas las investigaciones judiciales, aportan documentación amplia sobre Ermias Alem, y lo identifican como uno de los agentes más importantes del África subsahariana implicados en el tráfico ilícito de migrantes en Libia. Ermias Alem dirige una red transnacional responsable de la trata y el tráfico ilícito de decenas de miles de migrantes, principalmente desde el Cuerno de África hasta la costa de Libia y de allí a los países de destino en Europa y los Estados Unidos. Tiene a su disposición hombres armados, así como almacenes y centros de internamiento en los que, presuntamente, se cometen graves abusos de los derechos humanos contra los migrantes. Trabaja en estrecha cooperación con las redes libias de tráfico ilícito, como la de Mustafa, y se le considera su “cadena de suministro oriental”. Su red se extiende desde Sudán hasta la costa de Libia y hasta Europa (Italia, Francia, Alemania, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido) y los Estados Unidos. Alem controla campos de internamiento privados en torno a la costa noroeste de Libia en los que se retiene a los migrantes y se cometen graves abusos contra ellos. Los migrantes son transportados desde estos campos hasta Sabratha o Zawiya. En los últimos años, Alem ha organizado innumerables viajes peligrosos por mar, exponiendo a los migrantes, entre ellos a numerosos menores, al riesgo de muerte. En 2015 el Tribunal de Palermo (Italia) dictó órdenes de detención contra Ermias Alem en relación con el tráfico ilícito de miles de migrantes en condiciones inhumanas, incluido el naufragio del 13 de octubre de 2013 cerca de Lampedusa, en el que fallecieron 266 personas.
22. Nombre: 1: FITIWI 2: ABDELRAZAK 3: nd 4: nd
Tratamiento: nd Cargo o grado: dirigente de una red transnacional de trata Fecha de nacimiento: aproximadamente entre 30 y 35 años Lugar de nacimiento: Massawa, Eritrea Alias de buena calidad: Abdurezak, Abdelrazaq, Abdulrazak, Abdrazzak Alias de baja calidad: Fitwi Esmail Abdelrazak Nacionalidad: eritrea Pasaporte n.º: nd N.º nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:7 de junio de 2018Información adicional: incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).
Incluido en virtud del apartado 22, letra a), de la Resolución 1970 (2011); apartado 4, letra a), de la Resolución 2174 (2014); apartado 11, letra a), de la Resolución 2213 (2015).
Información adicional
Fitiwi Abdelrazak dirige una red transnacional responsable de la trata y el tráfico ilícito de decenas de miles de migrantes, principalmente desde el Cuerno de África hasta la costa de Libia y de allí a los países de destino en Europa y los Estados Unidos. Fitiwi Abdelrazak ha sido identificado en fuentes abiertas y en varias investigaciones judiciales como uno de los agentes de alto nivel responsables de la explotación y el abuso de un gran número de migrantes en Libia. Abdelrazak mantiene amplios contactos dentro de las redes libias de tráfico ilícito y ha amasado una inmensa fortuna a través del tráfico ilícito de migrantes. Tiene a su disposición hombres armados, así como almacenes y centros de internamiento en los que, presuntamente, se cometen graves abusos de los derechos humanos. Su red está formada por células que se extienden desde Sudán, Libia e Italia hasta los países de destino de los migrantes. También compra migrantes a terceros, por ejemplo a otros centros de internamiento locales. Los migrantes son transportados desde estos campos hasta la costa libia. Abdelrazak ha organizado innumerables travesías peligrosas por mar, exponiendo a los migrantes, incluidos menores, al riesgo de muerte. Se relaciona a Abdelrazak con al menos dos naufragios de consecuencias mortales entre abril y julio de 2014.
23. Nombre: 1: AHMAD 2: OUMAR 3: IMHAMAD 4: AL-FITOURI
Tratamiento: n.d. Cargo o grado: comandante de la milicia Anas al-Dabbashi, dirigente de una red transnacional de trata. Fecha de nacimiento:7 de mayo de 1988. Lugar de nacimiento: (posiblemente Sabratha, barrio de Talil). Alias de buena calidad: n.d. Alias de baja calidad: a) Al-Dabachi b) Al Ammu c) El tío d) Al-Ahwal e) Al Dabbashi. Nacionalidad: Libia Pasaporte n.o: Libia número LY53FP76; expedido el 29 de septiembre de 2015; expedido en Trípoli. N.º nacional de identidad: 119880387067 Dirección: a) Garabulli, Libia b) Zawiya, Libia c) Dbabsha-Sabratha Fecha de inclusión en la lista:7 de junio de 2018 (modificado el 17 de septiembre de 2018 y el 25 de febrero de 2020). Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).
Incluido en virtud del apartado 22, letra a) de la Resolución 1970 (2011); apartado 4, letra a) de la Resolución 2174 (2014); apartado 11, letra a) de la Resolución 2213 (2015). Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/
Información adicional
Ahmad Imhamad es el comandante de la milicia Anas al-Dabbashi, que anteriormente operaba en la zona costera situada entre Sabratha y Melita. Imhamad es un destacado dirigente de actividades ilícitas relacionadas con la trata de migrantes. El clan y la milicia de al-Dabbashi también fomentan las relaciones con grupos terroristas y extremistas violentos. Imhamad realiza actividades actualmente en la zona de Zawiya, después de que en octubre de 2017 estallaran violentos enfrentamientos con otra milicia y con organizaciones de traficantes rivales en torno a la zona costera, en los que murieron más de 30 personas, entre ellas varios civiles. En respuesta a su expulsión, el 4 de diciembre de 2017 Ahmad Imhamad prometió públicamente que volvería a Sabratha con armas y fuerza. Existen numerosas pruebas de que la milicia de Imhamad ha estado involucrada directamente en la trata y el tráfico ilícito de migrantes y de que controla zonas de salida de migrantes, campamentos, viviendas francas y embarcaciones. Existe información que respalda la conclusión de que Imhamad ha expuesto a los migrantes, algunos de ellos menores, a condiciones brutales y, en ocasiones, circunstancias mortíferas en tierra y en el mar. Tras los violentos enfrentamientos entre la milicia de al-Dabbashi y otra milicia en Sabratha, se encontraron miles de migrantes (muchos de ellos en estado grave) y la mayoría de ellos estaban retenidos en centros de la Brigada del Mártir Anas al-Dabbashi y de la milicia de Al-Ghul. El clan de Al-Dabbashi, y la milicia relacionada de Anas al-Dabbashi, mantienen vínculos desde hace mucho tiempo con el Estado Islámico de Irak y el Levante (EIIL) y sus afiliados.
Varios miembros del EIIL han estado en sus filas, entre ellos Abdallah al-Dabbashi, el “califa” del EIIL en Sabratha. Imhamad también estuvo involucrado presuntamente cuando se orquestó el asesinato de Sami Khalifa al-Gharabli, que había sido designado por el Consejo Municipal de Sabratha para contrarrestar las operaciones de tráfico ilícito de migrantes en julio de 2017. Las actividades de Imhamad han contribuido en gran medida a agravar la violencia y la inseguridad en el oeste de Libia y constituyen una amenaza para la paz y la estabilidad de Libia y los países vecinos.
24. Nombre: 1: MUS'AB 2: MUSTAFA 3: ABU AL QASSIM 4: OMAR
Tratamiento: nd Cargo o grado: dirigente de una red transnacional de trata Fecha de nacimiento:19 de enero de 1983Lugar de nacimiento: Sabratha, Libia Alias de buena calidad: Mus'ab Abu Qarin Alias de baja calidad: a) ABU-AL QASSIM OMAR Musab Boukrin b) El doctor c) Al-Grein Nacionalidad: libia Pasaporte n.º: a) 782633, expedido el 31 de mayo de 2005b) 540794, expedido el 12 de enero de 2008N.º nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista:7 de junio de 2018Información adicional: incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).
Incluido en virtud del apartado 22, letra a), de la Resolución 1970 (2011); apartado 4, letra a), de la Resolución 2174 (2014); apartado 11, letra a), de la Resolución 2213 (2015). Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/
Información adicional
Mus'ab Mustafa está considerado como un agente fundamental en actividades de trata de seres humanos y tráfico ilícito de migrantes en la zona de Sabratha, pero también opera desde Zawiya y Garibulli. Su red transnacional abarca Libia, destinos europeos, países del África subsahariana para la captación de migrantes y países árabes para el sector financiero. Se ha documentado en fuentes fiables su colusión en actividades de trata y tráfico ilícito de seres humanos con Ermias Alem, quien se ocupa de la “cadena de suministro oriental” en nombre de Mustafa. Se ha demostrado que Mustafa mantiene vínculos con otros agentes que se dedican a la trata, en especial con Mohammed al-Hadi (primo y jefe de la brigada Al-Nasr, también propuesto para su inclusión en la lista) en Zawiya. Un antiguo cómplice de Mustafa, que actualmente coopera con las autoridades libias, afirma que, solo en 2015, Mustafa organizó las travesías por mar de 45 000 personas, en las cuales los migrantes, algunos de ellos menores, arriesgaron la vida. Mustafa fue el organizador de un viaje, el 18 de abril de 2015, que terminó en un naufragio en el canal de Sicilia y causó la muerte de 800 personas. Según las pruebas disponibles, que proceden entre otras cosas del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas, Abu-Qarin es responsable de la detención de migrantes en condiciones brutales en Trípoli, cerca de la zona de Al-Wadi, y en las zonas turísticas de la costa cercanas a Sabratha donde permanecen detenidos los migrantes, entre otros lugares. Se ha comunicado que Mustafa mantenía una relación estrecha con el clan de Al-Dabbashi de Sabratha, hasta que estalló un conflicto respecto a un “impuesto de protección”. Según las fuentes, Mustafa ha sobornado con dinero a personas cercanas a extremistas violentos de la zona de Sabratha a cambio de una autorización para traficar con migrantes en nombre de los círculos extremistas violentos, que se benefician económicamente de la explotación de la inmigración ilegal. Mustafa está vinculado a una red de traficantes de personas formada por grupos armados salafistas de Trípoli, Sebha y Kufra.
25. Nombre: 1: MOHAMMED 2: AL AMIN 3: AL-ARABI 4: KASHLAF
Tratamiento: n.d. Cargo o grado: comandante de la brigada Shuhada al-Nasr, jefe de la guardia de la refinería de petróleo de Zawiya. Fecha de nacimiento:2 de diciembre de 1985. Lugar de nacimiento: Zawiya, Libia. Alias de buena calidad: n.d. Alias de baja calidad: a) Kashlaf b) Koshlaf c) Keslaf d) al-Qasab. Nacionalidad: Libia Pasaporte n.o: C17HLRL3, expedido el 30 de diciembre de 2015, expedido en Zawiya. N.º nacional de identidad: n.d. Dirección: Zawiya, Libia. Fecha de inclusión en la lista:7 de junio de 2018 (modificado el 17 de septiembre de 2018 y el 25 de febrero de 2020). Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).
Incluido en virtud del apartado 22, letra a) de la Resolución 1970 (2011); apartado 4, letra a) de la Resolución 2174 (2014); apartado 11, letra a) de la Resolución 2213 (2015).
Información adicional
Mohammed al-Hadi es el jefe de la brigada Shuhada al-Nasr en Zawiya, en el oeste de Libia. Su milicia controla la refinería de Zawiya, un eje central de las operaciones de tráfico ilícito de migrantes. Al-Hadi también controla los centros de internamiento, incluido el centro de internamiento de Nasr, que figura oficialmente bajo el control del Departamento de lucha contra la migración ilegal. Tal como se documenta en varias fuentes, la red de al-Hadi es una de las más prominentes en el ámbito del tráfico ilícito de migrantes y de la explotación de migrantes en Libia. Al-Hadi mantiene vínculos estrechos con el jefe de la unidad local de la Guardia Costera de Zawiya, al-Rahman al-Milad, cuya unidad intercepta embarcaciones de migrantes, con frecuencia de redes rivales de tráfico ilícito de migrantes. A continuación se traslada a los migrantes a centros de internamiento controlados por la milicia Al-Nasr, donde al parecer son retenidos en condiciones críticas. El Grupo de Expertos sobre Libia ha reunido pruebas que demuestran que hay migrantes que reciben palizas con frecuencia y que otros, en particular mujeres de países subsaharianos y Marruecos, son vendidos en el mercado local como “esclavos sexuales”. El Grupo también constató que al-Hadi colabora con otros grupos armados y ha estado implicado en enfrentamientos violentos reiterados en 2016 y 2017.»
26. Nombre: 1: ABD 2: AL-RAHMAN 3: AL-MILAD 4: na
Tratamiento: nd Cargo o grado: comandante de la Guardia Costera en Zawiya Fecha de nacimiento: aproximadamente 29 años Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: a) Rahman Salim Milad b) al-Bija Nacionalidad: libia Pasaporte n.º: nd N.º nacional de identidad: nd Dirección: Zawiya, Libia Fecha de inclusión en la lista:7 de junio de 2018Información adicional: incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).
Incluido en virtud del apartado 22, letra a), de la Resolución 1970 (2011); apartado 4, letra a), de la Resolución 2174 (2014); apartado 11, letra a), de la Resolución 2213 (2015).
Información adicional
Abd al Rahman al-Milad dirige la unidad regional de la Guardia Costera en Zawiya, a la que se relaciona constantemente con la violencia contra los migrantes y con otros traficantes de personas. El Grupo de Expertos de las Naciones Unidas afirma que Milad y otros miembros de la Guardia Costera están involucrados directamente en el hundimiento de embarcaciones de migrantes utilizando armas de fuego. Al-Milad colabora con otros traficantes de migrantes, como Mohammed al-Hadi (también propuesto para su inclusión en la lista), quien, tal como sugieren las fuentes, le brinda protección para que realice operaciones ilícitas relacionadas con la trata y el tráfico ilícito de migrantes. Varios testigos en investigaciones judiciales han declarado que fueron recogidos en el mar por hombres armados que iban a bordo de un barco de la Guardia Costera llamado Tallil (utilizado por al-Milad) y que posteriormente fueron conducidos al centro de internamiento de Al-Nasr, donde, presuntamente, permanecen en condiciones brutales y reciben palizas.
27. Nombre: 1: IBRAHIM 2: SAEED 3: SALIM 4: JADHRAN
Tratamiento: n.d. Cargo o grado: Dirigente de las milicias armadas. Fecha de nacimiento:29 de octubre de 1982. Lugar de nacimiento: n.d. Alias de buena calidad: Ibrahim Saeed Salem Awad Aissa Hamed Dawoud Al Jadhran. Alias de baja calidad: n.d. Nacionalidad: Libia Pasaporte n.o: S/263963; expedido el 8 de noviembre de 2012. N.º nacional de identidad: a) 119820043341 b) N.º de identificación personal: 137803 Dirección: n.d. Fecha de inclusión en la lista:11 de septiembre de 2018 (modificado el 25 de febrero de 2020). Información complementaria: Nombre de la madre: Salma Abdula Younis. Incluido en la lista en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos). Enlace a la notificación especial de la Interpol y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: www.interpol.int/en/notice/search/un/xxxx.
Incluido en virtud del apartado 11, letras b), c) y d), de la Resolución 2213 (2015) y el apartado 11 de la Resolución 2362 (2017).
Información adicional
- - La Fiscalía de Libia ha emitido una orden de detención a nombre del individuo en cuestión, al que se acusa de cometer delitos diversos.
- - El individuo en cuestión llevó a cabo acciones armadas y ataques contra instalaciones petrolíferas situadas en la región del creciente petrolero que causaron su destrucción, el más reciente de los cuales se produjo el 14 de junio de 2018.
- - Los ataques en la región del creciente petrolero ocasionaron la muerte de numerosos habitantes de la zona y pusieron en peligro la vida de la población civil.
- - Los ataques detuvieron intermitentemente las exportaciones libias de petróleo entre 2013 y 2018, lo que supuso pérdidas considerables para la economía libia.
- - El individuo en cuestión intentó exportar petróleo ilegalmente.
- - El individuo en cuestión recluta combatientes extranjeros para sus reiterados ataques en la región del creciente petrolero.
- - El individuo en cuestión, por medio de sus actos, se opone a la estabilidad de Libia y constituye un obstáculo para que las partes libias logren resolver la crisis política y poner en práctica el plan de acción de las Naciones Unidas.
28. Nombre: 1: Salah 2: Badi 3: nd 4: nd
Tratamiento: nd Cargo o grado: Comandante de alto rango del frente armado Al-Sumud contra el Gobierno de Consenso Nacional, también conocido como “Fakhr” (“Orgullo de Libia”), y de la brigada Al-Marsa de Misrata, que forma parte de la Fuerza Escudo de Libia-Centro Fecha de nacimiento: nd Lugar de nacimiento: nd Alias de buena calidad: nd Alias de baja calidad: nd Nacionalidad: nd Pasaporte n.º : nd N.º nacional de identidad: nd Dirección: nd Fecha de inclusión en la lista: 16 de noviembre de 2018Información adicional: Incluido en virtud de los apartados 15 y 17 de la Resolución 1970 (prohibición de viajar y congelación de activos).
Incluido en virtud del apartado 22, letra a), de la Resolución 1970 (2011); apartado 4, letra a), de la Resolución 2174 (2014) y apartado 11, letra a) de la Resolución 2213 (2015).
Información adicional:
- - Salah Badi ha intentado sistemáticamente socavar el logro de una solución política en Libia apoyando a la resistencia armada. Los datos de dominio público confirman que es un comandante de alto rango del frente Al-Sumud, grupo armado antigubernamental conocido también como Fakhr Libya (“Orgullo de Libia”), y de la brigada Al-Marsa de Misrata, que forma parte de la Fuerza Escudo de Libia-Centro.
- - Desempeñó un papel destacado en los combates que tuvieron lugar recientemente en Trípoli, que comenzaron el 27 de agosto de 2018, en los cuales murieron al menos 115 personas, en su mayoría civiles. La UNSMIL se refirió específicamente a las fuerzas que comandaba Salah Badi cuando pidió a todas las partes en los combates que pusieran fin a los actos de violencia (y les recordó que el Derecho internacional humanitario prohibía atacar deliberadamente a la población y las instalaciones civiles).
- - A finales de 2016 y en 2017, Salah Badi comandó milicias antigubernamentales que atacaron Trípoli en varias ocasiones para tratar de arrebatar el poder al Gobierno de Consenso Nacional y restablecer el “Gobierno de Salvación Nacional” de Khalifa Ghwell, que no había sido legitimado. El 21 de febrero de 2017, Badi apareció junto a unos tanques en un vídeo de YouTube grabado frente al hotel Rixos de Trípoli y amenazó con enfrentarse al Gobierno de Consenso Nacional, que no considera legítimo. Los días 26 y 27 de mayo de 2017, unas fuerzas de Fakhr Libya (“Orgullo de Libia”) que comandaba Salah Badi atacaron varios lugares de Trípoli, incluidas la zona de Abu Sleem y la carretera del aeropuerto. Según información fiable de los medios de comunicación, que han corroborado los medios sociales, las fuerzas de Badi utilizaron tanques y artillería pesada en el ataque.


ANEXO III
LISTA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2
A. Personas
Nombre | Información identificativa | Motivos | Fecha de inclusión en la lista | |
1. | ABU SHAARIYA | Cargo: director adjunto de la Organización de Seguridad Exterior | Cuñado de Muamar el Gadafi. Miembro destacado del régimen de el Gadafi y, por tanto, estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 28.2.2011 |
2. | ALSHARGAWI, Bashir Saleh Bashir | Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Traghen | Jefe de Gabinete de Muamar el Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 28.2.2011 |
3. | TOHAMI, General Khaled | Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Genzur | Anterior director de la Oficina de Seguridad Interior. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 28.2.2011 |
4. | FARKASH, Mohammed Boucharaya | Fecha de nacimiento: 1 de julio de 1949 Lugar de nacimiento: Al–Bayda | Anterior director de Inteligencia de la Oficina de Seguridad Exterior. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 28.2.2011 |
5. | EL-KASSIM ZOUAI, Mohamed Abou | Anterior secretario general del Congreso General del Pueblo. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 | |
6. | AL-MAHMOUDI, Baghdadi | Primer ministro del Gobierno del Coronel Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 | |
7. | HIJAZI, Mohamad Mahmoud | Ministro de Sanidad y Medio Ambiente del Gobierno del Coronel Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 | |
8. | HOUEJ, Mohamad Ali | Fecha de nacimiento: 1949 Lugar de nacimiento: Al-Azizia (cerca de Trípoli) | Ministro de Industria, Economía y Comercio del Gobierno del Coronel Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 |
9. | AL-GAOUD, Abdelmajid | Fecha de nacimiento: 1943 | Ministro de Agricultura y Recursos Animales y Marítimos del Gobierno del Coronel Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 |
10. | AL-CHARIF, Ibrahim Zarroug | Ministro de Asuntos Sociales del Gobierno del Coronel Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 | |
11. | FAKHIRI, Abdelkebir Mohamad | Fecha de nacimiento: 4 de mayo de 1963 Número de pasaporte: B/014965 (caducó a finales de 2013) | Ministro de Educación, Enseñanza Superior e Investigación del Gobierno del Coronel Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 |
12. | MANSOUR, Abdallah | Fecha de nacimiento: 8.7.1954 Número de pasaporte: B/014924 (caducó a finales de 2013) | Antiguo colaborador próximo del Coronel Gadafi, papel de primera importancia en los servicios de seguridad y antiguo Director de la Radiotelevisión. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 |
13. | DIBRI, Abdulqader Yusef | Cargo: jefe de la seguridad personal de Muamar el Gadafi Fecha de nacimiento: 1946 Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia) | Responsable de seguridad del régimen. Historial de violencia ejercida contra los disidentes. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 28.2.2011 |
14. | GADAF AL-DAM, Sayyid Mohammed | Fecha de nacimiento: 1948 Lugar de nacimiento: Sirte (Libia) | Primo de Muamar el Gadafi. En los años ochenta, Sayyid participó en la campaña de asesinatos de disidentes y, presuntamente, fue responsable de varias muertes ocurridas en Europa. Se cree también que ha participado en la adquisición de armamento. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 28.2.2011 |
15. | AL-GADAFI, Quren Salih Quren | Antiguo embajador libio en Chad. Se ha trasladado de Chad a Sabha. Ha participado directamente en el reclutamiento y coordinación de mercenarios para el régimen. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 | |
16. | AL-KUNI, Coronel Amid Husain | Supuesta situación/paradero: Libia meridional | Anterior Gobernador de Ghat (Libia meridional). Ha participado directamente en el reclutamiento de mercenarios. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 |
17. | ... | ... | ... | ... |
18. | ... | ... | ... | ... |
19. | ... | ... | ... | ... |
20. | AL‐WERFALLI, Mahmoud Mustafa Busayf Alias AL‐WARFALLI, Mahmud | Fecha de nacimiento: 1978 Lugar de nacimiento: Tribu Warfalla, Libia occidental o Elrseefa (Bani Walid) Sexo: masculino | Mahmoud al‐Werfalli es comandante (teniente) de la Brigada al‐Saiqa, con sede en Bengasi. En esta función, al‐Werfalli es responsable de violaciones graves de los derechos humanos, incluyendo asesinatos y ejecuciones, y ha participado directa o indirectamente en ellos. Al‐Werfalli ha sido vinculado al asesinato de treinta y tres personas entre junio de 2016 y julio de 2017 en varios incidentes, así como a una ejecución en masa de diez personas el 24 de enero de 2018. | 21.9.2020 |
21. | DIAB, Moussa Alias DIAB, Mousa | Sexo: masculino | Moussa Diab es responsable de violaciones graves de los derechos humanos, incluyendo la trata de seres humanos y el secuestro, la violación y el asesinato de migrantes y refugiados, y ha participado directamente en estos crímenes. Retuvo a migrantes y refugiados en cautividad en un campamento de detención ilegal cerca de Bani Walid, donde fueron tratados de forma inhumana y degradante. Varios migrantes y refugiados fueron asesinados cuando intentaron escapar del campo de detención.. | 21.9.2020 |
22. | Yevgeniy Viktorovich PRIGOZHIN (Евгений Викторович Пригожин) | Fecha de nacimiento: 1 de junio de 1961 Lugar de nacimiento: Leningrado (San Petersburgo) Nacionalidad: rusa Sexo: masculino | Yevgeniy Viktorovich Prigozhin es un empresario ruso con vínculos estrechos, en particular económicos, con la empresa militar privada Wagner Group. De este modo, Prigozhin está implicado en las actividades de Wagner Group en Libia, que amenazan la paz, la estabilidad y la seguridad del país, y presta apoyo a tales actividades. En concreto, la empresa Wagner Group está implicada en múltiples y repetidas violaciones del embargo de armas a Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y transpuesto en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2015/1333, en particular en el suministro de armas y en el despliegue de mercenarios en Libia en apoyo del Ejército Nacional de Libia. Wagner Group ha participado en múltiples operaciones militares contra el Gobierno de Consenso Nacional respaldado por las Naciones Unidas y ha contribuido a dañar la estabilidad de Libia y socavar un proceso pacífico.» | 15.10.2020 |


B. Entidades
Nombre | Información identificativa | Motivos | Fecha de inclusión en la lista | |
1. | Empresa de Inversiones Libio-Arabo-Africana — LAAICO | Sitio web: http://www.laaico.com. Empresa establecida en 1981, 76351 Janzour-Libia. 81370 Tripoli-Libia. Tel. +218 214890146-4890586-4892613. Fax +218 214893800-4891867, correo electrónico: info@laaico.com | Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 |
2. | Gaddafi International Charity and Development Foundation (Fundación internacional de beneficencia y desarrollo Gadafi) | Datos de contacto de la administración: Hay Alandalus — Jian St. — Tripoli — PoBox: 1101 Libia- Tel. +218 214778301. Fax +218 214778766; correo electrónico: info@gicdf.org | Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 |
3. | Fundación Waatassimou | Con sede en Trípoli | Bajo control del régimen de Muamar el Gadafi y posible fuente de financiación de dicho régimen. | 21.3.2011 |
4. | Libyan Jamahirya Broadcasting Corporation (Oficina general de la radiotelevisión libia) | Datos de contacto: Tel. +218 214445926; +218 214445900; fax +218 213402107 http://www.ljbc.net; correo electrónico: info@ljbc.net | Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 21.3.2011 |
5. | Cuerpo de la guardia revolucionaria | Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. Implicación en la represión de los manifestantes. | 21.3.2011 | |
6. | Banco Agrícola de Libia (otras denominaciones Banco Agrícola; Banco Agrícola Al Masraf Al Zirae; Al Masraf Al Zirae; Banco Agrícola de Libia) | El Ghayran Area, Ganzor El Sharqya, P.O. Box 1100, Tripoli, Libia; Al Jumhouria Street, East Junzour, Al Gheran, Tripoli, Libia; Correo electrónico: agbank@agribankly.org. SWIFT/BIC AGRULYLT (Libia); Tel. +218 214870586; +218 214870714; +218 214870745; +218 213338366; +218 213331533; +218 213333541; +218 213333544; +218 213333543; +218 213333542; Fax +218 214870747; +218 214870767; +218 214870777; +218 213330927; +218 213333545 | Filial libia del Banco Central de Libia. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 |
7. | Al-Inma Holding Co. for Services Investments (Holding Al-Inma para inversiones en servicios) | Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 | |
8. | Al-Inma Holding Co. For Industrial Investments (Holding Al-Inma para inversiones industriales) | Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 | |
9. | Al-Inma Holding Company for Tourism Investment (Holding Al-Inma para inversiones turísticas) | Hasan al-Mashay Street (off al-Zawiyah Street). Tel. +218 213345187. Fax +218 213345188. Correo electrónico: info@ethic.ly | Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 |
10. | Al-Inma Holding Co. for Construction and Real Estate Developments (Holding Al-Inma para proyectos de construcción e inmobiliarios) | Filial libia del Fondo para el Desarrollo Económico y Social. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 | |
11. | LAP Green Networks (otra denominación Holding LAP Green) | 9th Floor, Ebene Tower, 52, Cybercity, Ebene, Mauricio | Filial libia del Fondo de Desarrollo Económico y Social. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 |
12. | Sabtina Ltd | 530-532 Elder Gate, Elder House, Milton Keynes, Reino Unido Información adicional: Reg no 01794877 (Reino Unido) | Filial registrada en el Reino Unido del Organismo de Inversiones de Libia. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 |
13. | Ashton Global Investments Limited | Woodbourne Hall, PO Box 3162, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas Información adicional: Reg no 1510484 (BVI) | Filial registrada en las Islas Vírgenes Británicas del Organismo de Inversiones de Libia. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 |
14. | Capitana Seas Limited | Entidad registrada en las Islas Vírgenes Británicas perteneciente a Saadi Gadafi. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 | |
15. | Kinloss Property Limited | Woodbourne Hall, PO Box 3162, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas Información adicional: Reg no 1534407 (BVI) | Filial registrada en las Islas Vírgenes Británicas del Organismo de Inversiones de Libia. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 |
16. | Baroque Investments Limited | c/o ILS Fiduciaries (IOM) Ltd, First Floor, Millennium House, Victoria Road, Douglas, Isla de Man Información adicional: Reg. no: 59058C (IOM) | Filial registrada en la Isla de Man del Organismo de Inversiones de Libia. Estrechamente asociado al anterior régimen de Muamar el Gadafi. | 12.4.2011 |
17. | Sigma Airlines Otras denominaciones: Sigma Aviation; Air Sigma | Dirección: Calle Markov, 11 050013, Almaty (Kazajistán) Tel.: +77272922305 Sitio web: https://airsigma.pro/ Registrada con el nombre: Kenesbayev Umirbek Zharmenovich | Sigma Airlines es una compañía aérea comercial de carga y se ha constatado que explota aeronaves que han incumplido el embargo de armas a Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y transpuesto en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2015/1333. Las Naciones Unidas han determinado que Sigma Airlines es uno de los proveedores comerciales de carga aérea que operan incumpliendo el embargo de las Naciones Unidas sobre el transporte de material militar a Libia. | 21.9.2020 |
18. | Avrasya Shipping | Dirección: Liman Mh. Gezi Cd. n.º 22/3 İlkadım, Samsun (Turquía) Tel.: +90 549 720 1748 Correo electrónico: info@avrasyashipping.com Sitio web: http://www.avrasyashipping.com/iletisim | Avrasya Shipping es una compañía marítima que explota un buque denominado Cirkin y se ha probado que ha incumplido el embargo de armas a Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y transpuesto en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2015/1333. En concreto, el Cirkin ha sido vinculado al transporte de material militar a Libia en mayo y junio de 2020. | 21.9.2020 |
19. | Med Wave Shipping | Dirección: Despacho 511, 5.º piso, edificio Baraka, Dauwar Al‐Waha (Jordania); Edificio Adel Al‐Hojrat n.º 3, 1.º piso, frente a Swefieh, Mall‐Swefieh, Apartado de correos 850880, Amán 11185 (Jordania); Piso bajo, Edificio Orient Queen Homes, John Kennedy, Ras Beirut (Líbano) Tel.: +962787064121; +96265865550; +96265868550 Correo electrónico: operation@medwave.co | Med Wave Shipping es una compañía marítima que explota un buque denominado Bana y se ha constatado que ha incumplido el embargo de armas a Libia establecido en la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y transpuesto en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2015/1333. En concreto, el Bana ha sido vinculado al transporte de material militar a Libia en enero de 2020. | 21.9.2020 |


ANEXO IV
LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1, ARTÍCULO 9, APARTADO 1, ARTÍCULO 13 Y ARTÍCULO 18, APARTADO 1, Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties
https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id =28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
ITALIA
https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
HUNGRÍA
http://www.kormany.hu/download/9/2a/f0000/EU%20szankci%C3%B3s%20t%C3%A1j%C3%A9koztat%C3%B3_20170214_final.pdf
MALTA
https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja
PORTUGAL
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)
EEAS 07/99
B-1049 Bruselas, Bélgica
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

ANEXO V
LISTA DE LOS BUQUES DEL ARTÍCULO 1, LETRA H), Y DEL ARTÍCULO 15, Y MEDIDAS APLICABLES DETERMINADAS POR EL COMITÉ DE SANCIONES
1. ...
2. ...


ANEXO VI
LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 4
1. Nombre: LIBYAN INVESTMENT AUTHORITY (ORGANISMO DE INVERSIONES DE LIBIA)
También denominada: Libyan Foreign Investment Company (LFIC) (Sociedad de inversiones extranjeras de Libia). Antes: nd. Dirección:Torre Fateh 1, Despacho n.º 99, piso 22.º, Calle Borgaida, Trípoli, 1103 Libia. Fecha de inclusión en la lista:17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluida en la lista en virtud del apartado 17 de la Resolución 1973, modificado el 16 de septiembre en virtud del apartado 15 de la Resolución 2009. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5526075
2. Nombre: LIBYAN AFRICA INVESTMENT PORTFOLIO (CARTERA AFRICANA LIBIA DE INVERSIONES)
También denominada: nd. Antes: nd. Dirección:Calle Jamahiriya, Edificio LAP, Apartado de Correos 91330, Trípoli, Libia. Fecha de inclusión en la lista:17 de marzo de 2011. Información adicional: Incluida en la lista en virtud del apartado 17 de la Resolución 1973, modificado el 16 de septiembre en virtud del apartado 15 de la Resolución 2009. Enlace a la notificación especial de la INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el sitio web: https://www.interpol.int/en/notice/search/un/5525715

ANEXO VII
Bienes que podrían ser utilizados para el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos, contemplados en el artículo 2 bis
NOTA EXPLICATIVA
Los códigos de la nomenclatura se han tomado de los de la nomenclatura combinada, conforme a lo definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y están establecidos en su anexo I, válidos en el momento de publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como están modificados por la legislación posterior.
Código NC | Descripción | |
8407 21 | Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por chispa) | |
ex | 8408 10 | Motores para la propulsión de barcos del tipo fueraborda (de encendido por comprensión) |
ex | 8501 31 | Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia inferior o igual a 750 W |
ex | 8501 32 | Motores eléctricos para la propulsión de barcos del tipo fueraborda, de potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW |
ex | 8903 10 | Embarcaciones inflables de recreo o deportivas |
ex | 8903 99 | Embarcaciones del tipo fueraborda |


- (2)
Decisión 2011/137/PESC del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 53).
- Ver Texto
- (3)
Decisión (PESC) 2015/818 del Consejo, de 26 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO L 129 de 27.5.2015, p. 13).
- Ver Texto
- (4)
Reglamento (UE) nº 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO L 58 de 3.3.2011, p. 1).
- Ver Texto
- (5)
Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
- Ver Texto
- (6)
Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
- Ver Texto
- (8)
Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145 de 4.6.2008, p. 1).
- Ver Texto
- (9)
Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
- Ver Texto