Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Vigente hasta el 29 de Mayo de 2003).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Esta revisión vigente desde 28 de Abril de 2003 hasta 29 de Mayo de 2003
TÍTULO IX
De las fianzas y embargos
Artículo 589
Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.
La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
Artículo 590
Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.
Artículo 591
La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria.
Podrá constituirse en metálico o en efectos públicos al precio de cotización, bien fueren del procesado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto.
Serán también admisibles, a juicio del Juez o Tribunal, las acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles e industriales cuya cotización en Bolsa haya sido debidamente autorizada, los cuales se depositarán como los anteriores.
Las fianzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes muebles serán igualmente admisibles a juicio del Juez o Tribunal, previa tasación, y se depositarán, según su clase, de la manera prescrita en los artículos 600 y 601.
Artículo 592
Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse.Párrafo 1.º del artículo 592 redactado por Ley 14 abril 1955, por la que se modifica la base económica de algunos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal («B.O.E.» 15 abril).
No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.
Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.
Artículo 593
La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles de los enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción: el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico.
Artículo 594
Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio Fiscal, debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así proceda.
Artículo 595
La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública o «apud acta», librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá a la causa.
También se unirá a ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la fianza.
Artículo 596
Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación.
Artículo 597
Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.
Artículo 598
Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.
Si no encontrare ninguna, o si las que se encontraren o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida en los artículos 1.448 y 1.449 de la misma.
A partir de: 4 mayo 2010
Párrafo segundo del artículo 598 redactado por el apartado sesenta y seis del artículo segundo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial («B.O.E.» 4 noviembre).
Véanse artículos 592, 605 y 606 LEC 2000.
Artículo 599
Cuando señalaren bienes y el alguacil encargado de hacer el embargo creyese que los señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 600
Si los bienes embargados consistieran en metálico, efectos públicos, valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán según los casos, en la Caja de Depósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público destinado al efecto; los demás bienes muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo, al vecino con casa abierta que nombre.
El depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose a conservar los bienes a disposición del Juez o Tribunal que conozca de la causa, o en otro caso, a pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se haya hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.
El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, o dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.
Artículo 601
Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manifieste si opta porque se enajenen o porque se conserven en depósito y administración.
Si optase por la enajenación, se procederá a la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.
Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará a rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos, cuando se le mande.
Artículo 602
El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo a las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento.
Si creyere conveniente enajenar todos o algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente autorización.
Se enajenarán, aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario-administrador, siempre que los gastos de administración y conservación excedan de los productos que dieren, a menos que el pago de dichos gastos se aseguren por el procesado u otra persona a su nombre.
Artículo 603
Cuando se embarguen bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser o no extensivo a sus frutos y rentas.
Artículo 604
Cuando se decrete el embargo de bienes inmuebles, se expedirá mandamiento para que se haga la anotación prevenida en la Ley Hipotecaria.
Artículo 605
Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado, por sí o por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor.
En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, o de que el Juez no estimare conveniente confiarle la administración, se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo en este caso designar el procesado un interventor de su confianza.
Artículo 606
El Juez determinará bajo su responsabilidad si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su caso.
Artículo 607
El administrador tendrá derecho a una retribución:
- 1.º Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.
- 2.º Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.
Si no se enajenaren bienes, o no hubiere productos líquidos, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador, según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.
Artículo 608
El administrador pondrá en conocimiento del interventor los actos administrativos que se proponga ejecutar, y si éste no los creyera convenientes, le hará las observaciones oportunas.
Pero si el administrador insistiere en llevar a efecto los actos administrativos a que se hubiere opuesto el interventor, dará este cuenta al Juez, quien resolverá lo más conveniente.
Artículo 609
Cuando el administrador no hubiese dado fianza, el interventor tendrá una de las llaves del local o arca en que se custodien los frutos o se deposite el precio de su venta, o adoptará el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo perjuicio.
Artículo 610
Cuando hubiere que proceder contra salarios o jornales, sueldos o retribuciones, se estará a lo establecido en el artículo 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 611
Si durante el curso del juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza o embargo.
Artículo 612
También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo a menor cantidad que la prefijada, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado.
Artículo 613
Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere este título, se procederá de la manera prescrita en el artículo 536.
Artículo 614
En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y embargos.