Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (Vigente hasta el 22 de Diciembre de 2015).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 13 de Diciembre de 1995
- Vigencia desde 14 de Diciembre de 1995. Esta revisión vigente desde 11 de Noviembre de 2015 hasta 22 de Diciembre de 2015


La sustitución y la suspensión de las penas
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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
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TÍTULO I.
Delito de contrabando
- Artículo 2 Tipificación del delito
- Artículo 3 Penalidad
- Artículo 4 Responsabilidad civil
- Artículo 4 bis Ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil
- Artículo 5 Comiso
- Artículo 6 Intervención de bienes no monopolizados
- Artículo 7 Enajenación anticipada
- Artículo 8 Adscripción de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos
- Artículo 9 Mercancías de monopolio
- Artículo 10 Valoración de los bienes
-
TÍTULO II.
Infracciones administrativas de contrabando
- Artículo 11 Tipificación de las infracciones
- Artículo 12 Sanciones
- Artículo 12 bis Graduación de las sanciones
- Artículo 13 Competencia, procedimiento y recursos
- Artículo 14 Medidas complementarias
- Artículo 14 bis Principio de no concurrencia de sanciones
- Artículo 15 Prescripción
- Artículo 16 Competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas
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DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Organización funcional
- Disposición adicional segunda Presupuestos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
- Disposición adicional tercera Información que deben suministrar las compañías de transporte
- Disposición adicional cuarta Liquidación de la deuda aduanera y tributaria en relación con los delitos de contrabando y medidas cautelares y competencias de investigación patrimonial en tales delitos
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 22/12/2015
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Número 2 del artículo 11 redactado por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
Número 3 del artículo 11 introducido por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
Número 4 del artículo 11 introducido por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
Número 5 del artículo 11 introducido por el apartado dos de la disposición final segunda de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
Artículo 12 redactado por el apartado tres de la disposición final segunda de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
- 11/11/2015
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LO 10/2015 de 10 Sep. (acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal)
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Disposición final segunda redactada por la disposición final primera de la L.O. 10/2015, de 10 de septiembre, por la que se regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias dictadas en materia de fraude fiscal («B.O.E.» 11 septiembre).
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El artículo 4 del Título I tiene el carácter de ley ordinaria, conforme establece la disposición final segunda de la presente Ley.
Los preceptos contenidos en el Título II tienen el carácter de ley ordinaria, conforme establece la disposición final segunda de la presente Ley.
Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera tienen el carácter de ley ordinaria, conforme establece la disposición final segunda de la presente Ley.
El número 2 de la disposición transitoria única tiene el carácter de ley ordinaria, conforme establece la disposición final segunda de la presente Ley.
El número 2 de la disposición final primera tiene el carácter de ley ordinaria, conforme establece la disposición final segunda de la presente Ley.
La disposición adicional cuarta tiene el carácter de ley ordinaria, conforme establece la disposición final segunda de la presente Ley.
- 12/10/2015
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Artículo 4 redactado por el apartado uno de la disposición final segunda de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
Número 1 del artículo 14 bis redactado por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
Disposición adicional cuarta introducida por el apartado cinco de la disposición final segunda de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («B.O.E.» 22 septiembre).
- 1/7/2012
- 2/7/2011
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Artículo 1 redactado por el apartado uno del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 2 redactado por el apartado dos del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 3 redactado por el apartado tres del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 4 redactado por el apartado cuatro del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 4 bis introducido por el apartado cinco del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 5 redactado por el apartado seis del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 10 redactado por el apartado siete del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 11 redactado por el apartado ocho del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 12 redactado por el apartado nueve del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 12 bis redactado por el apartado diez del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 14 redactado por el apartado once del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 14 bis introducido por el apartado doce del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Artículo 16 redactado por el apartado trece del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
Disposición adicional segunda redactada por el apartado catorce del artículo primero de la L.O. 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando («B.O.E.» 1 julio).
- 1/1/1999
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La cuantía expresada en pesetas equivale a 18.030,36 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro («B.O.E.» 18 diciembre).
La cuantía expresada en pesetas equivale a 18.030,36 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro («B.O.E.» 18 diciembre).
La cuantía expresada en pesetas equivale a 18.030,36 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro («B.O.E.» 18 diciembre).
La cuantía expresada en pesetas equivale a 6.010,12 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro («B.O.E.» 18 diciembre).
La cuantía expresada en pesetas equivale a 18.030,36 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro («B.O.E.» 18 diciembre).
Las cuantías expresadas en pesetas equivalen, respectivamente, a 13.522,77 y 4.507,59 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro («B.O.E.» 18 diciembre).
Las cuantías expresadas en pesetas equivalen, respectivamente, a 4.507,59, 13.522,77 y 1.502,53 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro («B.O.E.» 18 diciembre).
Las cuantías expresadas en pesetas equivalen, respectivamente, a 4.507,59 y 1.502,53 euros, de conformidad con el artículo 2 de la L.O. 10/1998, 17 diciembre complementaria de la Ley sobre introducción del Euro («B.O.E.» 18 diciembre).
- Otras afectaciones anteriores
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- Artículo 14 redactado por Ley 50/1998, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
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- Artículo 15 redactado por Ley 1/1998, 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, con efectos a partir del 1 de enero de 1999 («B.O.E.» 27 febrero).
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- Artículo 11 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos desde el 1 de enero de 1998 («B.O.E.» 31 diciembre). Artículo 12 redactado por Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos desde el 1 de enero de 1998 («B.O.E.» 31 diciembre). Artículo 12 bis introducido por Ley 66/1997, 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos desde el 1 de enero de 1998 («B.O.E.» 31 diciembre).
Exposición de Motivos
1. Necesidad de la norma
En los últimos años la aduana española ha pasado por un período de cambio sin precedentes. La configuración de la Unión Europea como un mercado interior establecida en el Acta Única Europea ha traído consigo la libertad de circulación de mercancías sin que queden sometidas éstas a controles como consecuencia del cruce de las fronteras interiores. Esta nueva situación hace necesaria una modificación de la normativa referente a la circulación intracomunitaria de mercancías, que respondía a un modelo basado, precisamente, en la imposición y el control fronterizos, lo que aconseja, a su vez, a proceder a una adecuación de la legislación conducente a reprimir la introducción ilícita de mercancías en el territorio aduanero.
Con la consagración del mercado único, la aduana española ha dejado de actuar como frontera fiscal para el tráfico con otros Estados miembros de la Unión Europea. El desafío fundamental del mercado único en este campo consiste en compatibilizar las facilidades dadas al libre movimiento de mercancías con la necesidad de mantener la efectividad del esfuerzo en la represión del contrabando.
Al mismo tiempo parece oportuno proceder a una revisión de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, que modifica la legislación vigente en materia de contrabando y regula los delitos e infracciones administrativas en la materia, tras trece años de vigencia para, entre otras finalidades, actualizar el valor límite que en la misma se fijó de 1.000.000 de pesetas para la distinción entre delito e infracción administrativa de contrabando, incluir las operaciones ilícitas con algunas mercancías no recogidas anteriormente, como las especies de flora y fauna amenazadas de extinción y los precursores de drogas, y, por fin, colmar algunas lagunas que la experiencia ha puesto de manifiesto, así como tomar en consideración la nueva situación producida tras la incorporación de la Comunidad Autónoma Canaria al territorio aduanero comunitario, no obstante no formar parte del sistema común del impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Ámbito de la reforma
Como novedad respecto a la Ley precedente se incluyen en la nueva ciertas definiciones con el fin de delimitar su ámbito de aplicación habida cuenta la puesta en marcha del mercado único comunitario.
Se incrementa la cuantía del valor de las mercancías para la tipificación del delito hasta 3.000.000 de pesetas, no sólo para actualizar la equivalencia real del valor de la peseta, sino también para aliviar la carga que pesa sobre el orden jurisdiccional penal.
El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores del tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito. A tal fin, se considerarán géneros estancados, a efectos de la nueva Ley, las labores del tabaco, aunque se trate de mercancías comunitarias.
Como se ha indicado ya, la entrada en vigor del mercado interior comunitario el 1 de enero de 1993 supuso la supresión de los controles fronterizos entre los Estados miembros, lo que ha dado lugar a un abuso de las facilidades ofrecidas al comercio regular al amparo de los regímenes de tránsito y ocasionado desviaciones ilícitas de mercancías. Ello ha aconsejado que se penalicen los ilícitos que suponen el incumplimiento de la normativa reguladora del tránsito aduanero, recogida en el Reglamento (CEE) número 2913/1992, del Consejo, de fecha 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y en sus normas de aplicación, así como en el Convenio TIR.
La nueva Ley consagra la existencia de contrabando en los casos de salida del territorio nacional de bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión. Esta inclusión se hace posible en virtud de lo prevenido en la Directiva 93/7/CEE, relativa a la restitución de bienes culturales, que deja libertad a cada Estado miembro para ejercer las acciones civiles y penales oportunas. Por otra parte la nueva Ley tipifica como contrabando las operaciones realizadas con especímenes de la fauna y flora silvestres al tratarse de un comercio prohibido en ciertos casos, y en aplicación del Convenio de Washington de 3 de marzo de 1973 y del correspondiente Reglamento comunitario.
Entre los supuestos constitutivos de delito de contrabando se ha incluido la exportación de material de defensa o material de doble uso, en el sentido que desarrolla el artículo 1. Ambos conceptos estaban ya considerados como contrabando en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril.
En cuanto a las penas, la nueva Ley mantiene la pena de prisión menor para el delito de contrabando y eleva la cuantía de la multa para el mismo, dada la alarma social que entraña la comisión repetida de estos ilícitos.
Como productos económicos generados por el contrabando susceptibles de comiso se incluyen las ganancias obtenidas del delito, lo que se corresponde con el artículo 344 bis, e) del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre.
El Título II de la Ley define y regula las infracciones administrativas de contrabando. Al propio tiempo eleva las cuantías hasta las que se consideren como infracciones administrativas y a partir de las cuales las conductas tipificadas constituyen delito de contrabando.
Como novedad respecto al texto de la Ley (sic) 7/1982, de 13 de julio, se incrementa el importe de las multas por infracciones administrativas de contrabando y se precisa el momento en que comienza el plazo de prescripción tanto para las propias infracciones como para las sanciones que de ellas se deriven.
La nueva Ley faculta a los órganos de la Administración aduanera para autorizar la salida de mercancías de los recintos aduaneros, como entrega vigilada, a fin de facilitar las investigaciones encaminadas al descubrimiento del contrabando, y autoriza a los organismos y servicios encargados de la persecución del contrabando para establecer contactos e intercambiar información con otros servicios homólogos.
Por último, dado su contenido, parte de la Ley tiene el carácter de Ley ordinaria.