Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Abril de 1989
- Vigencia desde 08 de Mayo de 1989. Esta revisión vigente desde 15 de Enero de 2016


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TITULO III
Del régimen de los Juzgados y Tribunales
CAPITULO PRIMERO
Del período ordinario para las actuaciones judiciales
Artículo 36
El período ordinario de actividad de los Tribunales Militares se iniciará el día primero de septiembre, o el siguiente si éste fuera inhábil, y terminará el 31 de julio siguiente.
Artículo 37
Los Tribunales Militares vacarán anualmente durante el mes de agosto. En dicho período, el Auditor Presidente de cada Tribunal designará el personal de todo orden que deba quedar en la sede del mismo para atender a los asuntos de despacho urgente.
Artículo 38
Si en período de vacación de Tribunales entrara algún asunto que no admitiera demora en su tramitación por su gravedad o trascendencia y no pudiera ser despachado por el personal de servicio, se dará aviso al Auditor Presidente, el cual acordará lo preciso, pudiendo, si fuera necesario, reunir a la Sala que corresponda para atender a su despacho.
Artículo 39
Los Juzgados Togados desarrollarán su actividad durante todo el año. A dicho efecto, durante los meses de julio y agosto el Auditor Presidente del Tribunal Militar del que dependan establecerá un turno de sustituciones entre Jueces Togados y otro turno entre Secretarios Relatores de la misma plaza. En las plazas en que sólo haya un Juzgado Togado, dichos turnos los establecerá entre Jueces y Secretarios Relatores de su mismo territorio.
CAPITULO II
De la audiencia pública
Artículo 40
Los Juzgados Togados y Tribunales Militares celebrarán audiencia pública los días hábiles.
Artículo 41
Los militares asistirán de uniforme reglamentario, y con su distintivo de Justicia Militar los miembros del Cuerpo Jurídico.
Ante la Sala de lo Militar, los miembros de la Fiscalía Togada usarán la toga.
Artículo 42
Corresponde al Auditor Presidente del Tribunal o al Juez Togado mantener el orden en la Sala, acordando al efecto lo procedente para sancionar a los infractores en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, u ordenando la detención en el acto y puesta a disposición del Juez competente de quienes durante la audiencia observaren conducta que pudiera constituir delito.
Artículo 43
La responsabilidad disciplinaria de quienes intervengan en el procedimiento y la potestad correctora sobre quienes intervengan o asistan a los actos judiciales será exigida y ejercida, respectivamente, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 44
Los Jueces Togados y Auditores Presidentes de los Tribunales Militares señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para la rápida administración de justicia, y podrán ampliarlas en lo que fuere preciso por concurrencia de causas atendibles en un determinado caso.
CAPITULO III
Del Vocal Ponente
Artículo 45
En cada procedimiento que se tramite ante un Tribunal Militar habrá un Vocal Ponente, designado según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre los Vocales Togados y Auditor Presidente, en base a criterios objetivos. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Vocal Ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.
Artículo 46
Corresponderá al Vocal Ponente:
- 1.º El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.
- 2.º Informar sobre la pertinencia de la proposición de prueba presentada por las partes, así como sobre los interrogatorios y pliegos de posiciones.
- 3.º Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes siempre que no deban practicarse ante el Tribunal.
- 4.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección.
- 5.º Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.
- 6.º Dar lectura a las sentencias en audiencia pública.
Artículo 47
Cuando el Ponente no se conformara con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, asumirá la redacción el Auditor Presidente o el Vocal Togado, según corresponda, procediéndose a la oportuna rectificación en el turno de ponencias para establecer la igualdad en éste

CAPITULO IV
De los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y Tribunales Militares
Artículo 48
Corresponde a los Secretarios Relatores de los Juzgados Togados y de los Tribunales Militares el ejercicio de la fe pública judicial, la asistencia a los Jueces y Tribunales, y las demás funciones procesales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Artículo 49
Corresponde, asimismo, a los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y Tribunales Militares:
- 1.º Dejar constancia mediante acta, diligencia o nota de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
- 2.º Practicar las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes.
- 3.º Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas, con sujeción a lo establecido en las leyes.
- 4.º Habilitar a uno o más auxiliares para que, bajo la responsabilidad de los autorizados y mientras subsista la habilitación, autoricen las actas relativas a actos realizados en presencia judicial y practiquen diligencias de constancia y comunicación.
Artículo 50
La representación en juicio podrá otorgarse a Procurador o Letrado y, en ambos casos, podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario Relator del Juzgado Togado o Tribunal Militar que haya de conocer el asunto.
CAPITULO V
De la abstención y recusación
Artículo 51
Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.
Artículo 52
Podrán únicamente recusar en los procedimientos penales militares el Fiscal y quienes sean parte en el procedimiento.
Artículo 53
Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
- 1.ª El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el Fiscal Jurídico-Militar, el acusador particular, el actor civil, el inculpado, imputado o procesado y el responsable civil.
- 2.ª El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado o Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento.
- 3.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.
- 4.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
- 5.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, Perito o testigo.
- 6.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se considerará comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.
- 7.ª Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
- 8.ª Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el Fiscal Jurídico-Militar y las partes expresadas en la causa 1.a de este artículo.
- 9.ª Tener interés directo o indirecto en el procedimiento.
- 10.ª Tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebración de la vista.
- 11.ª Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento.
Artículo 54
La abstención se formalizará por escrito motivado, fechado y firmado, que se remitirá al Tribunal a cuya demarcación pertenezca el Juez Togado o del que se forme parte. Si se abstuviere un Secretario Relator, se remitirá al Juzgado o Tribunal del que forme parte.
Si el Tribunal o Juez Togado estimara no justificada la abstención, ordenará a quien la hubiere alegado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación.
La resolución no será recurrible.
Artículo 55
Transcurridos cinco días desde que el interesado remitió su escrito de abstención sin recibir la orden de que continúe en el conocimiento del procedimiento o cuando el Tribunal, por auto, confirme la abstención, se apartará definitivamente de su conocimiento, nombrándose quien le sustituya o, si se trata de Juez Togado, requiriéndole para que remita las actuaciones a quien deba sustituirle. Este acuerdo se notificará a las partes.
Artículo 56
Si no se ha producido la abstención, la recusación podrá proponerse únicamente por quienes estén autorizados por la Ley, al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente, cualquiera que sea el estado de su tramitación y siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.
Artículo 57
Las abstenciones y los incidentes de recusación serán resueltos por el órgano judicial militar, que señala la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, por el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
La abstención o recusación de los Secretarios Relatores será resuelta por el órgano judicial militar a que pertenezca.
Artículo 58
La recusación se propondrá por escrito, en el que se expondrá la causa en que se apoye y los hechos en que se funde, así como los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios probatorios de que intente valerse.
El escrito, si no es el Fiscal Jurídico-Militar el proponente, deberá ser firmado por Letrado.
Artículo 59
Formulada la recusación, el Auditor Presidente o Juez Togado mandará formar pieza separada para sustanciar el incidente, sin suspender el curso del proceso, que continuará su tramitación, hasta que proceda la apertura del juicio oral, en cuyo estado se suspenderá en tanto no se decida el incidente planteado.
Si la recusación se planteara respecto de un Vocal Militar, el Tribunal resolverá, si procede, sustituyendo a dicho Vocal recusado por su suplente, y si el recusado fuere un Vocal Togado, por otro del mismo Tribunal.
Artículo 60
Formulada la recusación, el recusado se abstendrá de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciación de éste, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusación a quien deba instruir el incidente.
Artículo 61
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez Togado o el Secretario Relator se excusasen por concurrir alguna causa de abstención o fueren recusados, deberán, bajo su responsabilidad, continuar practicando las diligencias de carácter urgente hasta que se les reemplace.
Artículo 62
Instruirán los incidentes de recusación:
-El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.
-El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.
-El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.
Artículo 63
El Instructor del incidente entregará copia del escrito y documentos al recusado, requiriéndole para que de inmediato alegue lo pertinente, y si no fuera posible, el Instructor le dará el plazo que estime conveniente.
Si el recusado aceptara como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.
Si la rechazase, se ordenará la práctica en plazo de diez días de la prueba propuesta declarada pertinente y seguidamente se pasará lo actuado al Tribunal al que pertenezca el recusado, que resolverá por auto, oyendo previamente al Fiscal Jurídico-Militar.
Contra los autos en los que se admita la prueba propuesta en los incidentes de recusación no se dará recurso alguno.
Artículo 64
Si se desestimase la recusación, se devolverá el conocimiento del procedimiento al recusado.
Si se estimare la recusación, se apartará definitivamente al recusado del conocimiento del procedimiento, continuando conociendo del mismo el sustituto que se hubiera designado.
Si se estimara en el recurso responsabilidad disciplinaria o de otro orden, se adoptarán las medidas pertinentes.
Artículo 65
Contra el auto resolutorio de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de poder hacer valer la posible nulidad del incidente de recusación, cuando se recurra contra la resolución que decida el procedimiento.
Artículo 66
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la recusación fuera manifiestamente infundada, el Instructor del incidente podrá proponer al Tribunal que, sin más trámite, se rechace de plano, proponiendo o adoptando las medidas pertinentes para corregir la infracción cometida.
Artículo 67
Los miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar no podrán ser recusados, pero deberán abstenerse de intervenir en los actos procesales cuando concurran en ellos alguna de las causas legales de abstención respecto de los acusados o responsables del delito.
Si el representante de la Fiscalía Jurídico-Militar no se abstuviese de intervenir pese a comprenderle alguna de las causas legales de abstención o se abstuviera sin que concurra causa legal para ello, podrá el que se considere agraviado o perjudicado acudir en súplica al Fiscal Jefe de la Fiscalía Jurídico-Militar de quien dependa, y si éste fuera el que diere motivo a la súplica, al Fiscal Togado. Las súplicas referentes a éste se resolverán por el Fiscal general del Estado.