Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Abril de 1989
- Vigencia desde 08 de Mayo de 1989. Esta revisión vigente desde 15 de Enero de 2016


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TITULO IV
De las actuaciones judiciales
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 68
Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales y públicas.
Artículo 69
Las actuaciones procesales deberán ser documentadas en actas, diligencias y notas. Se podrán hacer constar y reproducir por cualquier medio mecánico o técnico que ofrezca las necesarias garantías de autenticidad, debiendo, en todo caso, firmar la actuación judicial que se documenta, además de aquel que le acuerde o declare, el Secretario Relator y cuantas personas intervengan en la misma. Si estas personas no supieren firmar, se estampará su huella dactilar. Si no quisieren firmar y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, se dará fe del hecho por el Secretario.
Artículo 70
Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.
Artículo 71
En todas las actuaciones judiciales, los miembros de los órganos judiciales militares y los de la Fiscalía Jurídico-Militar usarán el castellano, lengua oficial del Estado.
Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar, además del castellano, la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Si alguno de los intervinientes en las actuaciones mencionadas alegare no conocer la lengua propia de la Comunidad Autónoma, lo advertirá previamente a efectos de que el órgano judicial habilite como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.
Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, dentro de su territorio tendrán plena validez y eficacia. No obstante, se procederá de oficio a su traducción al castellano.
Artículo 72
Todo escrito o documento que se presente por las partes para su incorporación o para producir efectos en el proceso deberá acompañarse de tantas copias como sean las personadas en autos.
Artículo 73
Quienes tengan interés legítimo en el procedimiento y así lo acrediten, podrán solicitar información sobre el estado de tramitación de las actuaciones judiciales, que le será prestada por el Secretario del órgano judicial de que se trate, excepto cuando las actuaciones hayan sido declaradas secretas o se estime fundadamente que la información que se solicita pueda perjudicar, en aquel momento, la investigación judicial o el secreto del sumario.
Artículo 74
Podrán, asimismo, quienes tengan interés legítimo en el procedimiento, justificado el mismo y con indicación de la circunstancia y finalidad que lo motiva, solicitar testimonios de determinados particulares, certificaciones de resoluciones judiciales firmes o fotocopias debidamente compulsadas de documentos obrantes en autos. Salvo que lo solicitado fuera secreto o reservado, o su entrega pudiera perjudicar en aquel momento la investigación, el Secretario deducirá y entregará los particulares que se pidieren con el visto bueno del Auditor Presidente del Tribunal o el Juez.
Artículo 75
Cada delito, con excepción de los que resulten conexos, será objeto de un solo procedimiento, cuya pieza principal se registrará con el número que le corresponda, formando, según su extensión, uno o varios rollos, que se foliarán sin interrupción.
La numeración de los procedimientos constará de tres partes separadas por una barra: en la primera parte aparecerá el número del Juzgado Togado; en la segunda, el número de orden que corresponda para cada clase de procedimiento, y en la tercera, las dos últimas cifras del año en que se ha incoado. Delante de la numeración constará, en letra, la clase de procedimiento de que se trate.
El procedimiento conservará su número en todas las fases del proceso, salvo que pase a instrucción de otro Juzgado o cambie su naturaleza, en cuyos supuestos será nuevamente numerado.
Artículo 76
El Juez o Tribunal que conozca del delito principal conocerá también de los conexos y todas sus incidencias, salvo que resulte incompetente por razón de fuero personal. En este caso conocerá de todos los delitos el Tribunal de mayor jerarquía.
Se considerará delito principal el que tenga señalada pena más grave o, en su defecto, el primero que se hubiera comenzado a investigar.
Se considerarán delitos conexos los determinados en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
Si inicialmente el delito principal y los conexos se esclareciesen en procedimientos distintos, se acumularán todos al delito principal y serán resueltos en una sola vista y en única sentencia.
Artículo 77
Se formarán piezas separadas:
- 1. Cuando se promuevan incidentes que deban resolverse sin paralizar el curso de la pieza principal.
- 2. Cuando se trate de inculpados ausentes y se continúe la tramitación de la pieza principal contra los presentes.
- 3. Cuando se trate de actuaciones relativas a embargos o fianzas, situación personal de los inculpados, las practicadas para garantizar responsabilidades civiles y la tramitación de recursos en un solo efecto.
- 4. En los demás supuestos previstos en las leyes.
Artículo 78
Cuando los autos deban salir del órgano judicial para otro órgano o entrega a las partes, se dejará en la sede reprografía de ellos autorizada por el Secretario, salvo que los autos fueren muy voluminosos. Las reprografías podrán irse practicando parcialmente durante el curso del proceso.
CAPITULO II
De las diligencias, providencias, autos y sentencias y de los modos de dirimir las discordias
Artículo 79
Las resoluciones que dicten los Jueces Togados y Tribunales Militares serán siempre escritas; las de carácter judicial se denominarán providencias, autos y sentencias; las de carácter gubernativo o administrativo se denominarán acuerdos.
Las actuaciones que los Secretarios efectúen en el procedimiento por diligencia podrán ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.
Artículo 80
Serán diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el procedimiento.
En las diligencias se hará constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva, circunstancias y efecto, firmándolas con el Secretario todas las demás personas intervinientes, en su caso.
Artículo 81
Revestirán la forma de providencia las resoluciones judiciales que se dicten en cuestiones que sean de mera tramitación, y deberán limitarse a la determinación de lo mandado, designándose el Juez o Tribunal de que se trate con las indicaciones de lugar y fecha, suscribiéndolas el Secretario, con la firma o rúbrica del Juez Togado o Auditor Presidente del Tribunal; podrán ser sucintamente motivadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando se estime conveniente.
Artículo 82
Las resoluciones judiciales revestirán la forma de auto cuando decidan recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitación, decidan la competencia de un Juzgado o Tribunal, la acumulación o separación de procedimientos, la suspensión o archivo de los mismos, abstenciones y recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demás casos en que, según las leyes, la resolución deba fundamentarse.
Los autos de los Tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor Presidente y los Vocales Togados y se dictarán por mayoría, iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el Presidente. En todo caso los autos serán motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos, razonamientos jurídicos y parte dispositiva.
Artículo 83
Los autos serán firmados por el Juez Togado o los miembros del Tribunal que los dicte.
Artículo 84
Las sentencias son las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente a la causa.
Son sentencias firmes aquellas contra las que no cabe más recurso que el de revisión.
Se llama ejecutoria al documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme.
Artículo 85
Las sentencias serán siempre escritas, y en ellas se decidirán definitivamente todas las cuestiones que hayan sido objeto del proceso.
Se hará constar expresamente en la sentencia el Juzgado o el Tribunal que la dicte, el empleo, nombre y apellidos del Juez Togado o del Auditor Presidente y Vocales que componen el Tribunal y que se pronuncia en nombre del Rey, redactándose conforme a las siguientes reglas:
- 1.ª En el encabezamiento se indicará el lugar y fecha en que se dicte, los datos de identificación del procedimiento y de las partes que hubieran intervenido; las referencias al nombre y apellidos de cada uno de los procesados o inculpados, edad, estado, naturaleza, instrucción, domicilio, profesión y oficio, empleo, destino o situación militar, situación personal que hubieran tenido durante el proceso, situación de solvencia, Letrados que les hubieran asistido, representante, en su caso, delito perseguido y nombre y apellidos del Vocal Ponente.
-
2.ª Se consignarán en párrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados, así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de fundamento al fallo.
Si el inculpado o procesado tuviere antecedentes penales no rehabilitados o hubiese sufrido sanciones o medidas disciplinarias por los mismos hechos objeto del procedimiento, se dedicará un párrafo numerado a estos extremos, con cita de fecha, Tribunal, Autoridad o Mando que las hubiere impuesto, delito o falta apreciados y clase y extensión de la pena o sanción.
- 3.ª Se consignarán sucintamente las conclusiones definitivas del Fiscal Jurídico Militar y de la defensa y, en su caso, del acusador particular, responsable civil y actor civil si hubieran intervenido.
- 4.ª Se consignarán en párrafos separados y numerados, con cita expresa de las disposiciones aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se declaren probados, de la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los procesados; de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal; las razones en que se base la individualización de la pena y las responsabilidades civiles exigibles.
- 5.ª Por último, se dictará el fallo, que contendrá la condena o absolución respecto del delito principal, de los conexos y de las faltas penales, sean o no incidentales, imputables a los procesados y que hubieran sido objeto de investigación y acusación; las penas principales y accesorias que se impongan; la parte de condena que haya de cumplirse en caso de concurrencia de penas; el abono de prisión preventiva que se hubiera sufrido a resultas del procedimiento y, en su caso, de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados; la condena a las responsabilidades civiles exigibles, identificando las personas y concretando las cuantías que correspondan o, en su caso, fijará las bases para su determinación en fase de ejecución y el destino que deba darse a los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción de conformidad con las Leyes.
Artículo 86
La absolución, en su caso, se entenderá libre y sin restricción alguna para toda clase de efectos, salvo los derivados de la responsabilidad civil con el alcance que determine la Ley.
Artículo 87
Sólo podrá condenarse o absolver en el fallo a quienes hubieran sido acusados y únicamente por los hechos que hubieran sido objeto de acusación en el procedimiento.
Artículo 88
En la sentencia el Juez o Tribunal resolverá sobre todos los hechos y cuestiones sometidos a su enjuiciamiento y fallo, sin pronunciarse sobre hechos que no hubieran sido objeto del procedimiento. En ningún caso podrá el Juez o Tribunal, en este momento procesal, abstenerse de fallar a pretexto de incompetencia, silencio, insuficiencia u oscuridad de la Ley.
La sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.
Artículo 89
En caso de deducirse responsabilidad penal contra cualquier persona por conductas que no hubieran sido objeto de investigación o acusación en el procedimiento, se hará constar en otrosí de la sentencia, remitiendo testimonio de particulares al órgano judicial que en principio resulte competente para su conocimiento.
De igual forma se procederá si apareciere de los autos responsabilidad disciplinaria o de otra índole, remitiendo testimonio a la Autoridad y órgano judicial competente.
Artículo 90
Las sentencias, cuando sean dictadas por Tribunales, se deliberarán, votarán y firmarán inmediatamente después de la vista.
La deliberación comenzará exponiendo razonadamente el Ponente la propuesta que formule, que ratificará o modificará después de oír a los demás, los cuales intervendrán por el orden que se establece en el párrafo siguiente.
A continuación, se pasará a la votación que, a juicio del Auditor Presidente, podrá hacerse separadamente sobre los distintos pronunciamientos o decisiones que hayan de tomarse; la votación se iniciará por el Ponente siguiéndose el orden inverso de antigüedad, siendo el último en votar el Presidente.
Iniciada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Artículo 91
Ninguno de los componentes del Tribunal podrá abstenerse ni negarse a tomar parte en la votación, que se celebrará únicamente entre los miembros que hayan asistido a la vista. En ningún caso podrán causar baja en el mismo hasta que se haya dictado y firmado la sentencia. Solamente en el caso de imposibilidad absoluta de votar un miembro del Tribunal se prescindirá del mismo, votando y firmando la sentencia los restantes que hubieran asistido a la vista, siempre que entre los presentes pueda formarse la mayoría absoluta, procediéndose, en otro caso, a la celebración de nueva vista. Si la imposibilidad surgiera después de la votación y sólo para el acto de la firma, la salvará el Auditor Presidente, antes de su firma, con la indicación de que «votó en Sala y no puede firmar».
Artículo 92
La sentencia se dictará por mayoría absoluta de votos, y cuando esta mayoría no resultare sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho y de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que se haya disentido. Si no se obtuviera tampoco acuerdo, se someterán a deliberación los dos votos que siendo distintos fueran más favorables al acusado.
Artículo 93
La sentencia, una vez votada, la redactará el Ponente, salvo lo dispuesto en el artículo 47, y la firmarán todos los que tomaron parte en la votación, hayan o no estado conformes con los que formaron mayoría y aunque hubieran disentido de ella.
Artículo 94
Los disidentes de la mayoría que resulte en la votación podrán salvar sus votos, conjunta o separadamente, anunciándolo en el momento de la votación o en la firma; redactando el voto particular, de la misma forma que una sentencia, a la que podrá remitirse en lo que sea de conformidad, firmándolo e incorporándolo, con el visto bueno del Presidente, a las actuaciones.
Artículo 95
Una vez redactadas y firmadas las sentencias, así como los votos particulares, si los hubiere, se leerán y notificarán a las partes por el Secretario mediante entrega de copia certificada de las mismas.
Artículo 96
Las sentencias y autos, una vez firmados, no podrán variarse y únicamente podrán aclararse puntos oscuros, sin que por tal aclaración pueda alterarse el contenido de la sentencia firmada, lo que podrá hacerse de oficio, dentro de los dos días siguientes a su firma, o a instancia de parte que, en plazo igual al señalado a contar desde la notificación, así lo solicite del Tribunal, que deberá resolver el día siguiente. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
Artículo 97
Las sentencias definitivas y los autos se notificarán a todos los que sean parte y a sus representantes, si los tuvieren, el mismo día de su firma o al siguiente. Asimismo, las sentencias y autos que pongan término al procedimiento, susceptibles de recurso de casación, se comunicarán también a los Mandos Militares Superiores y Autoridades Militares señalados en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, a sus efectos.
Artículo 98
Las sentencias que resuelvan los recursos de apelación contendrán:
- 1. En el encabezamiento, los datos sobre fecha, identificación del procedimiento; de los recurrentes, inculpados u otras partes intervinientes, Juzgado de que procede y demás circunstancias que determinen el objeto del recurso, con indicación del empleo, nombre y apellidos del Ponente que la redacta.
- 2. En párrafos numerados y separados se transcribirán los hechos declarados probados en la sentencia o auto recurrido y el fallo recaído, así como los que declare probados el Tribunal que conozca de la apelación, los motivos en que se hubiera fundado el recurso, con las alegaciones formuladas por las otras partes.
- 3. En párrafos numerados y separados se recogerán los fundamentos de derecho en que se ha de fundar la resolución.
- 4. El fallo que confirmará, anulará o revocará la resolución recurrida, dictándose, en su caso, el nuevo fallo que proceda con arreglo a la Ley.
Artículo 99
Las sentencias que resuelvan recursos de casación se dictarán conforme a las normas aplicables a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
CAPITULO III
De los plazos procesales
Artículo 100
Las actuaciones procesales dictarán y practicarán en los plazos señalados para cada una de ellas. Cuando no se fije plazo, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.
Artículo 101
Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario. Sin embargo, si el Juez o Tribunal apreciase causa justa y probada, podrá suspender los términos judiciales si no provoca un retroceso respecto del estado en que se halle el procedimiento.
Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
Artículo 102
Las sentencias se deliberarán, votarán y firmarán a continuación de la celebración de la vista oral; si por la hora en que ésta hubiera terminado o por su complejidad o acumulación de trabajo no fuera posible, se dictará y firmará en el plazo de los tres días siguientes. Este podrá ser ampliado a un máximo de diez días a juicio del Auditor Presidente por motivos atendibles de extensión o complejidad.
Las sentencias de los Jueces Togados en materia de faltas habrán de dictarse el mismo día o al siguiente del de la vista.
Los autos se dictarán y firmarán el día siguiente al de la petición que los motiva o del que las actuaciones llegaran al estado procesal requerido, salvo que razones justificadas, que el órgano jurisdiccional consignará en el mismo auto, obliguen a demorarlo.
Las providencias se dictarán y firmarán tan pronto como resulte la necesidad de dictarlas o en el mismo día o al siguiente del de la formalización de las pretensiones sobre las que recaigan.
Las diligencias se extenderán inmediatamente después de haberse producido el hecho o circunstancia que se haga constar en las mismas.
Las diligencias judiciales que no tengan señalado plazo se practicarán en el que se fije al dictarse la resolución que las motive.
Artículo 103
El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo día en que le fueren entregadas si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ellas, o al día siguiente si se le entregaren después.
En todo caso, pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.
Artículo 104
Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se harán, en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, el mismo día o al siguiente de dictarse la resolución que los motiva, por el Secretario o, caso de que haya de practicarse fuera de la Secretaría, por personal auxiliar habilitado al efecto.
Artículo 105
Salvo que se fijen otros expresamente en la Ley, los recursos se interpondrán en los plazos indicados, contados desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrible:
Artículo 106
Los Auditores Presidentes de Tribunales y los Jueces cuidarán, bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los plazos en los procedimientos y actuaciones que se sigan en el Juzgado o Tribunal, adoptando en cada caso las medidas oportunas a tal efecto. Si se trata de la extinción del plazo de devolución de las actuaciones, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que pueda recaer, señalará nuevo plazo, transcurrido el cual sin haberse efectuado la devolución ni alegado motivo alguno, y al margen de la responsabilidad penal en que se haya podido incurrir, se recogerán las actuaciones y podrá ser sustituido por otro Letrado o Procurador que designe la parte en los tres días siguientes, o por el que, transcurrido ese plazo, se designe de oficio.
El Fiscal Jurídico-Militar cumplirá y vigilará que se cumplan los plazos establecidos y que no se interrumpa ni se demore indebidamente la tramitación de las actuaciones.
Artículo 107
Las partes podrán instar el cumplimiento de los plazos procesales y estarán obligadas a cumplir los que a ellas incumban.
CAPITULO IV
De los actos de comunicación con las partes
Artículo 108
Los actos de comunicación de los Jueces y Tribunales Militares con las partes o terceros se realizarán por el Secretario, mediante entrega al destinatario de la correspondiente cédula y de la copia, en su caso, de la resolución que se notifica.
Los que se acuerden durante una actuación judicial podrán hacerse «in voce» por el Juez o Presidente del Tribunal, acreditándose seguidamente por el Secretario, con entrega de copia de la resolución de que se trate, y con indicación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo hábil para recurrir.
Artículo 109
La comunicación con el Fiscal Jurídico-Militar y con las partes personadas se hará en estrados, leyéndose íntegramente la resolución que se comunica, con indicación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse conforme a esta Ley, Tribunal ante quien procedan y plazo hábil para recurrir; se les entregará en el mismo acto copia de la resolución que se comunica, aunque no la pidiera, firmando con el Secretario la diligencia que extienda. También se hará en estrados la comunicación con persona en paradero desconocido, leyéndose íntegramente la resolución en audiencia pública, haciéndolo constar en la diligencia que se extienda, que se fijará en el tablón de anuncios del Tribunal o Juzgado.
Artículo 110
Los Juzgados y Tribunales Militares, cuando tuvieren que realizar alguna notificación, citación, emplazamiento o requerimiento a personal militar en activo, se encuentre éste o no en el propio territorio, lo harán directamente al interesado, por conducto del Jefe de su Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar, Director o Jefe de Centro u Organismo a que pertenezca el que haya de ser notificado, citado, emplazado o requerido, a cuyo fin el Secretario Relator remitirá a dicho Mando la cédula de que se trate, con copia que firmará el interesado y la cual será devuelta al Juzgado o Tribunal remitente. En caso de que el Juez Togado o Auditor Presidente lo considere necesario y la persona a que se dirija se encuentre en la misma plaza o sede del órgano judicial, ordenará su presencia ante el mismo. Si ésta no pudiera efectuarse por causa justificada, ordenará el traslado del Secretario Relator al lugar donde se encuentre, el cual procederá a la realización de la diligencia.
Los Mandos Militares a que se refiere el párrafo precedente llevarán a cabo la comunicación y devolución de la cédula lo más pronto posible.
Artículo 111
En caso de urgencia apreciada por el Juez Togado o, en su caso, por el Auditor Presidente, los militares en servicio activo podrán ser citados directa y personalmente en donde se encuentren, dejando constancia en autos y dando inmediata cuenta a la Autoridad Militar de quien dependan.
Artículo 112
Cuando un órgano judicial militar deba efectuar alguna comunicación con personas que no tengan la condición de militar, si ésta reside en la misma ciudad del que la realiza, la efectuará directamente; si residiera en otro lugar y en él existiera Juzgado Togado Militar, dará a éste la comisión correspondiente; en otro caso lo hará por medio del órgano que corresponda de la Jurisdicción Ordinaria. Las citaciones podrán realizarse a través de los Puestos de la Guardia Civil.
Cuando la comunicación deba realizarse con el extranjero, se cursarán al Tribunal Central, quien dará a la misma el trámite establecido en los tratados, si lo hubiere o, en su defecto, estará al principio de reciprocidad. Sin embargo, podrán realizarse por mediación de las Oficinas Consulares o Secciones Consulares de las Embajadas en el extranjero las comunicaciones y notificaciones que por imperativo de la Ley no requieran la intervención de la Autoridad judicial del país en que se realice.
Artículo 113
Las citaciones, notificaciones, emplazamientos o requerimientos a militares en servicio activo para comparecer ante el Tribunal o Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, se harán al interesado por conducto del Jefe de la Unidad del que dependan.
Si razones de urgencia u otras así lo aconsejan, tales comunicaciones se harán directamente al interesado, poniéndolo en conocimiento del Jefe de su Unidad.
Artículo 114
Las notificaciones, a ser posible, se harán personalmente y en el mismo día en que se dicte la resolución o en el siguiente, leyendo íntegramente al notificado el contenido de la resolución judicial de que se trata, con indicación, en su caso, de los recursos que conforme a esta Ley puedan interponerse contra la misma, Tribunal ante quien proceda y plazos para recurrir.
La notificación la firmarán el Secretario Relator y la persona a quien se efectúe, y si ésta no pudiera o no quisiera firmarla, se hará constar así en la diligencia o en el duplicado de la notificación.
Artículo 115
Cuando por imposibilidad de identificación de los destinatarios o desconocimiento de su domicilio no sea posible la comunicación por cédula, podrá hacerse por el medio de difusión que se estime más adecuado, señalando plazo para su comparecencia, quedando de ello constancia en autos.
Artículo 116
En las notificaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera dispuesto.
En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, que se consignará.
Artículo 117
En lo prevenido en el presente capítulo, las notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos se realizarán en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CAPITULO V
De los actos de comunicación con otros órganos y Tribunales
Artículo 118
Los Jueces Togados Militares y los Tribunales Militares cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Igual cooperación y auxilio se mantendrá mutuamente con Jueces y Tribunales de otra jurisdicción cuando la tramitación de la cuestión no pueda realizarse con los de la propia.
Artículo 119
Se recabará la cooperación judicial cuando debiera practicarse una diligencia fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o aquélla fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal o cuando la extensión de la circunscripción obligue a ello.
No obstante, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano judicial y el lugar de realización de la diligencia estuviere cercano al límite del territorio o demarcación del que la hubiera ocasionado, podrá éste realizarla, saliendo de su ámbito jurisdiccional, dando cuenta previa al Juez o Auditor Presidente del Tribunal Militar correspondiente, salvo que razones de urgencia impidan esta comunicación, en cuyo caso se hará simultáneamente o posteriormente.
Artículo 120
La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados o reproducciones a través de órganos intermedios.
Artículo 121
Las peticiones de cooperación judicial que hayan de realizarse en el extranjero serán elevadas a los Departamentos Ministeriales correspondientes por conducto del Tribunal Militar Central.