Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 18 de Abril de 1989
- Vigencia desde 08 de Mayo de 1989. Esta revisión vigente desde 15 de Enero de 2016


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TITULO II
De las partes
CAPITULO PRIMERO
De la capacidad procesal
Artículo 458
Tendrán capacidad procesal las personas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y los menores de edad si han sido los sancionados en vía disciplinaria militar.
CAPITULO II
De la legitimación
Artículo 459
Estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria.
Artículo 460
Si el sancionado en vía disciplinaria militar falleciere durante los plazos de interposición del recurso contencioso-disciplinario militar o estuviere ya interpuesto, estarán legitimados para interponerlo o continuarlo su cónyuge supérstite o persona ligada a aquél por una relación estable de convivencia afectiva, o sus herederos.
Artículo 461
Se considerará parte demandada la Administración sancionadora en la vía disciplinaria militar.
Artículo 462
Para interponer los recursos de casación y revisión estarán legitimadas las mismas personas a que se refieren los artículos 459 y 460 y por parte de la Administración sancionadora, el Ministro de Defensa, o Autoridad o Mando militar en quien delegue.
CAPITULO III
De la representación y defensa de las partes
Artículo 463
El demandante podrá conferir su representación a un Procurador, valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de Abogado.
No obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos de casación y revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado.
Artículo 464
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y normas concordantes, el Director general del Servicio Jurídico del Estado podrá, a propuesta del Ministerio de Defensa, encomendar las funciones de representación y defensa a que se refiere dicho artículo a un miembro del Cuerpo Jurídico de los destinados en las Asesorías Jurídicas de los Mandos Militares Superiores.
Quien ostente esta representación y defensa no podrá allanarse a la demanda sin estar autorizado para ello por el Ministro de Defensa. Si estimare que el acto recurrido no se ajusta a derecho, lo hará presente en comunicación razonada al Ministro de Defensa, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión del proceso por plazo de treinta días. En estos casos, el Ministro, si lo considera conveniente, podrá solicitar informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, del Asesor Jurídico general de la Defensa, o de ambos.