Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Vigente hasta el 02 de Agosto de 2003).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 17 de Septiembre de 1882
- Vigencia desde 07 de Octubre de 1882. Esta revisión vigente desde 02 de Julio de 2003 hasta 02 de Agosto de 2003


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TÍTULO XI
De las costas procesales
Artículo 239
En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 240
Esta resolución podrá consistir:
- 1.º En declarar las costas de oficio.
-
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
- 3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Artículo 241
Las costas consistirán:
- 1.º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.
- 2.º En el pago de los derechos de Arancel.
- 3.º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.
- 4.º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción de la causa.
Artículo 242
Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refieren los números 1.º y 2.º del artículo anterior.
Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado o Tribunal señale, ni tacharen aquéllas de ilegítimas o excesivas. En este último caso se procederá previamente como dispone el párrafo segundo del artículo 244.
El Secretario del Tribunal o Juzgado que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que hablan los números 1.º y 2.º del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado, con vista de los justificantes.
Artículo 243
Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días.
Artículo 244
En vista de lo que el Ministerio Fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez o Tribunal aprobará o reformará la tasación y regulación.
Si se tachare de ilegítima o excesiva alguna partida de honorarios, el Juez o Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe a dos individuos de la misma profesión del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegítima o excesiva, o a la Junta de Gobierno del Colegio, si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegiados en el punto de residencia del Juez o Tribunal.
Artículo 245
Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago.
Artículo 246
Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos respectivos del Código penal.