Reglamento de Ejecución (UE) nº 829/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
- ÓrganoCOMISION EUROPEA
- Publicado en DOUEL núm. 228 de 31 de Julio de 2014
- Vigencia desde 03 de Agosto de 2014. Revisión vigente desde 03 de Agosto de 2014


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Sumario
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (1) , y, en particular, su artículo 33, apartados 2 y 3, y su artículo 38, letra d),
Considerando lo siguiente:
- (1) En el anexo III del Reglamento (CE) nº 1235/2008 de la Comisión (2) figura la lista de terceros países cuyos regímenes de producción y medidas de control para la producción ecológica de productos agrícolas se reconocen como equivalentes a los establecidos en el Reglamento (CE) nº 834/2007.
- (2) El reconocimiento de Suiza en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 834/2007 se aplica actualmente a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación, a excepción de la levadura. Este país ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la equivalencia también para la levadura ecológica. Del examen de la información presentada con la solicitud y de las posteriores aclaraciones facilitadas por las autoridades suizas se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles de la levadura ecológica son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007 y en el Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión (3) . En consecuencia, el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de producción y control de Suiza en lo que atañe a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana debe aplicarse también a la levadura ecológica.
- (3) El reconocimiento de Nueva Zelanda en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 834/2007 se aplica actualmente a los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación, a excepción del vino y de la levadura. Este país ha presentado a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la equivalencia también para el vino ecológico. Del examen de la información presentada con la solicitud y de las posteriores aclaraciones facilitadas por las autoridades neozelandesas se desprende que en ese país las normas que rigen la producción y los controles del vino ecológico son equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007 y en el Reglamento (CE) nº 889/2008. En consecuencia, el reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de producción y control de Nueva Zelanda en lo que atañe a los productos transformados destinados a la alimentación humana debe aplicarse también al vino ecológico.
- (4) De acuerdo con la información facilitada por Nueva Zelanda, la autoridad competente, uno de los organismos de control y el organismo de certificación han cambiado. Esos cambios deben reflejarse en el anexo III del Reglamento (CE) nº 1235/2008.
- (5) En el anexo IV del Reglamento (CE) nº 1235/2008 figura la lista de los organismos y autoridades de control competentes para llevar a cabo los controles y expedir certificados en terceros países a efectos de equivalencia.
- (6) La Comisión ha examinado las solicitudes de inclusión en la lista que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 1235/2008 recibidas hasta el 31 de octubre de 2013. Tras el examen de toda la información recibida, los organismos y autoridades de control que cumplen los requisitos pertinentes deben incluirse en dicha lista.
- (7) «LibanCert» figura en la lista del anexo IV del Reglamento (CE) nº 1235/2008. Sin embargo, no ha notificado a la Comisión información pertinente sobre el organismo de acreditación contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (CE) nº 834/2007 ni sobre ningún cambio de su expediente técnico de conformidad con el artículo 12, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 1235/2008. Además, en el informe anual remitido por «LibanCert» en 2013 se indicaba que no respondía a las especificaciones que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 1235/2008. La Comisión invitó a «LibanCert» a aclarar esos aspectos, pero esta no contestó en el plazo fijado. Según la información de que dispone la Comisión, «LibanCert» ha cesado sus actividades. Por tanto, debe retirarse de la lista del anexo IV.
- (8) El anexo IV del Reglamento (CE) nº 1235/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 355/2014 (4) contiene un error en relación con el número de código de un tercer país respecto al organismo de control «Abcert AG» y remite erróneamente a «IMO Swiss AG» en lugar de a «IMOswiss AG».
- (9) Por consiguiente, los anexos III y IV del Reglamento (CE) nº 1235/2008 deben modificarse y corregirse en consecuencia.
- (10) En aras de la seguridad jurídica, las disposiciones corregidas relativas a Abcert AG e IMOswiss AG deben ser aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) nº 355/2014.
- (11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) nº 1235/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo IV del Reglamento (CE) nº 1235/2008 queda modificado y corregido con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1 y el punto 5, letra a), del anexo II se aplicarán a partir del 12 de abril de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
El anexo III del Reglamento (CE) nº 1235/2008 queda modificado como sigue:
- 1) En la entrada relativa a Suiza, en el punto 1 «Categorías de productos», en la línea «Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana», se suprime la nota (2) a pie de página.LE0000346070_20210318
- 2) La entrada relativa a Nueva Zelanda se modifica como sigue:
- a) en el punto 1 «Categorías de productos», en la línea «Productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana», la nota (2) a pie de página se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
« (2) Sin incluir levaduras.»;
- b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
« 4. Autoridad competente: Ministry for Primary Industries (MPI)
- c) en el punto 5, la línea correspondiente a NZ-BIO-001 se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
NZ-BIO-001 Ministry for Primary Industries (MPI) http://www.foodsafety.govt.nz/industry/sectors/organics/ - d) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
« Autoridad de certificación: Ministry for Primary Industries (MPI)».
ANEXO II
El anexo IV del Reglamento (CE) nº 1235/2008 queda modificado y corregido como sigue:
- 1) En la entrada relativa a «Abcert AG», en el punto 3, la línea correspondiente a Moldavia se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
- 2) La entrada relativa a «CCPB Srl» se modifica como sigue:
- a) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
« 3. Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:
Tercer país Número de código Categoría de productos A B C D E F China CN-BIO-102 x — — x — — Egipto EG-BIO-102 x x — x — — Irak IQ-BIO-102 x — — — — — Líbano LB-BIO-102 x x — x — — Marruecos MA-BIO-102 x — — x — — Filipinas PH-BIO-102 x — — x — — San Marino SM-BIO-102 x x — x — — Siria SY-BIO-102 x — — — — — Túnez TN-BIO-102 — x — — — — Turquía TR-BIO-102 x x — x — —» - b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
«4. Excepciones: Productos en conversión, vino y productos cubiertos por el anexo III».
- 3) En la entrada relativa a «Control Union Certifications», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
« 3. Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:
Tercer país
Número de código
Categoría de productos A B C D E F Afganistán AF-BIO-149 x x x x x x Albania AL-BIO-149 x x x x x x Bermudas BM-BIO-149 x x x x x x Bután BT-BIO-149 x x x x x x Brasil BR-BIO-149 x x x x x x Burkina Faso BF-BIO-149 x x x x x x Birmania/Myanmar MM-BIO-149 x x x x x x Camboya KH-BIO-149 x x x x x x Canadá CA-BIO-149 — — x — — — China CN-BIO-149 x x x x x x Colombia CO-BIO-149 x x x x x x Costa Rica CR-BIO-149 — x x — x — Costa de Marfil CI-BIO-149 x x x x x x República Dominicana DO-BIO-149 x x x x x x Ecuador EC-BIO-149 x x x x x x Egipto EG-BIO-149 x x x x x x Etiopía ET-BIO-149 x x x x x x Ghana GH-BIO-149 x x x x x x Guinea GN-BIO-149 x x x x x x Honduras HN-BIO-149 x x x x x x Hong Kong HK-BIO-149 x x x x x x India IN-BIO-149 — x x x x — Indonesia ID-BIO-149 x x x x x x Irán IR-BIO-149 x x x x x x Israel IL-BIO-149 — x x — x — Japón JP-BIO-149 — x x — x — Corea del Sur KR-BIO-149 x x x x x x Kirguistán KG-BIO-149 x x x x x x Laos LA-BIO-149 x x x x x x Antigua República Yugoslava de Macedonia MK-BIO-149 x x x x x x Malasia MY-BIO-149 x x x x x x Mali ML-BIO-149 x x x x x x Mauricio MU-BIO-149 x x x x x x México MX-BIO-149 x x x x x x Moldavia MD-BIO-149 x x x x x x Mozambique MZ-BIO-149 x x x x x x Nepal NP-BIO-149 x x x x x x Nigeria NG-BIO-149 x x x x x x Pakistán PK-BIO-149 x x x x x x Territorios Palestinos PS-BIO-149 x x x x x x Panamá PA-BIO-149 x x x x x x Paraguay PY-BIO-149 x x x x x x Perú PE-BIO-149 x x x x x x Filipinas PH-BIO-149 x x x x x x Ruanda RW-BIO-149 x x x x x x Serbia RS-BIO-149 x x x x x x Sierra Leona SL-BIO-149 x x x x x x Singapur SG-BIO-149 x x x x x x Sudáfrica ZA-BIO-149 x x x x x x Sri Lanka LK-BIO-149 x x x x x x Suiza CH-BIO-149 — — x — — — Siria SY-BIO-149 x x x x x x Tanzania TZ-BIO-149 x x x x x x Tailandia TH-BIO-149 x x x x x x Timor Oriental TL-BIO-149 x x x x x x Turquía TR-BIO-149 x x x x x x Uganda UG-BIO-149 x x x x x x Ucrania UA-BIO-149 x x x x x x Emiratos Árabes Unidos AE-BIO-149 x x x x x x Estados Unidos US-BIO-149 — — x — — — Uruguay UY-BIO-149 x x x x x x Uzbekistán UZ-BIO-149 x x x x x x Vietnam VN-BIO-149 x x x x x x Zambia ZN-BIO-149 x x x x x x» - 4) En la entrada relativa a «IBD Certifications Ltd», el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
«3. Terceros países, números de código y categorías de productos de que se trate:
Tercer país Número de código Categoría de productos A B C D E F Brasil BR-BIO-122 x x x x x — China CN-BIO-122 x — — x x — México MX-BIO-122 — x — x — —» - 5) La entrada relativa a «IMO Swiss AG» se modifica como sigue:
- a) el nombre «IMO Swiss AG» se sustituye por LE0000346070_20210318
«IMOswiss AG»;
- b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:LE0000346070_20210318
« 4. Excepciones: productos en conversión y productos cubiertos por el anexo III».
- 6) Se suprime la entrada relativa a «LibanCert».LE0000346070_20210318
- (2)
Reglamento (CE) nº 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
- Ver Texto
- (3)
Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
- Ver Texto
- (4)
Reglamento de Ejecución (UE) nº 355/2014 de la Comisión, de 8 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) nº 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 106 de 9.4.2014, p. 15).
- Ver Texto