Reglamento de Ejecución (UE) 2019/912 de la Comisión, de 28 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 650/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 146 de 05 de Junio de 2019
  • Vigencia desde 25 de Junio de 2019. Revisión vigente desde 25 de Junio de 2019
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

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(2)

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 185 de 25.6.2014, p. 1).

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(3)

Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).

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(4)

Directrices sobre los procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisoras (SREP) de 19 de diciembre de 2014, ABE/GL/2014/13.

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(5)

Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

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(6)

Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

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(7)

Hipervínculo(s) al sitio web que contenga el texto nacional de trasposición de la disposición de la Unión de que se trate.

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(8)

Referencias detalladas a las disposiciones nacionales, como el título, capítulo, apartado, etc. pertinente.

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(9)

«SÍ» (Sí) indica que la autoridad competente o el Estado miembro facultado para ejercer la opción o discreción pertinente la ha ejercido.

«NO» (No) indica que la autoridad competente o el Estado miembro facultado para ejercer la opción o discreción pertinente no la ha ejercido.

«NP» (No procede) indica que el ejercicio de la opción no es posible o que la discreción no existe.

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(10)

Texto de la disposición en la legislación nacional.

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(11)

Referencia en la legislación nacional e hipervínculo(s) al sitio web que contenga el texto nacional de trasposición de la disposición de la Unión de que se trate.

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(12)

Las autoridades competentes deben publicar los criterios y métodos usados en las filas 020 a 040 y en la fila 050 para la evaluación general. El tipo de información que debe divulgarse en forma de nota explicativa se describe en la segunda columna.

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(13)

El ámbito de aplicación del PRES que debe tenerse en cuenta tanto a escala de entidad como con respecto a sus propios recursos.

Una autoridad competente explicará el enfoque usado para clasificar a las entidades en diferentes categorías a efectos del PRES, describiendo el uso de los criterios cualitativos y cuantitativos y el modo en que la estabilidad financiera y otros objetivos generales de supervisión se ven afectados por esa categorización.

Una autoridad competente explicará también el modo en que la categorización se pone en práctica a efectos de garantizar al menos una participación mínima en las evaluaciones del PRES, incluida la descripción de las frecuencias de la evaluación de todos los elementos del PRES para diferentes categorías de entidades.

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(14)

Incluidas herramientas de trabajo, por ejemplo, controles in situ y exámenes a distancia, criterios cualitativos y cuantitativos, datos estadísticos usados en las evaluaciones. Se recomienda incluir hipervínculos a todas las orientaciones en el sitio web.

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(15)

Las autoridades competentes explicarán también el modo en que la evaluación del PEACI y el PEALI se cubre con el enfoque de la dedicación mínima aplicado a efectos de proporcionalidad con base en las categorías del PRES, así como en el modo en que la proporcionalidad se aplica a efectos de especificar las expectativas de supervisión al PEACI y el PEALI y, en particular, cualquier orientación de requisitos mínimos para el PEACI y el PEALI que hayan emitido las autoridades.

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(16)

El enfoque aplicado por las autoridades competentes con el fin de alcanzar la evaluación general del PRES y su comunicación a las instituciones. La evaluación general de las autoridades competentes se basa en una revisión de todos los elementos a que se refieren las filas 020 a 040, junto con cualquier otra información pertinente sobre la entidad que la autoridad competente pueda obtener.

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(17)

Las autoridades competentes pueden también divulgar la estrategia que orienta sus decisiones relativas a la toma de medidas de supervisión (en el sentido descrito en los artículos 102 y 104 de la DRC) y medidas de actuación temprana (en el sentido descrito en el artículo 27 de la Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias) siempre que su evaluación de una entidad detecte deficiencias o anomalías que aconsejen una intervención de supervisión. Dicha divulgación podrá también incluir la publicación de orientaciones internas u otros documentos que describan prácticas generales de supervisión. No obstante, no se exige la divulgación de las decisiones sobre entidades individuales, en aras del principio de confidencialidad.

Además, las autoridades competentes pueden facilitar información acerca de las implicaciones que tendría el hecho de que una entidad infringiese las disposiciones legales o no cumpliese lo dispuesto en las medidas de supervisión o de actuación temprana basadas en los resultados de PRES, es decir, debe enumerar los procedimientos de ejecución que estén en curso (cuando proceda).

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(18)

La cifra total de activos debe ser el valor total de los activos del país para las autoridades nacionales competentes, solamente para las filas 020 y 030, y para el BCE el valor total de los activos de las entidades significativas para todo el MUS.

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(19)

PIB a precios de mercado; Fuente propuesta – Eurostat/BCE.

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(20)

No debe incluirse a los países del EEE.

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(21)

Número de sucursales según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del RRC. Todos los centros de actividad establecidos en el mismo país por una entidad de crédito que tenga su administración central en un tercer país deben contarse como una única sucursal.

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(22)

Número de filiales según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 16, del RRC. Toda filial de una empresa filial se considerará filial de la empresa matriz, que está a la cabeza de esas empresas.

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(23)

Ratio entre el capital de nivel 1 ordinario según se define en el artículo 50 del RRC y los fondos propios según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 del RRC, expresado en porcentaje (%).

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(24)

Ratio entre el capital de nivel 1 adicional según se define en el artículo 61 del RRC y los fondos propios según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 del RRC, expresado en porcentaje (%).

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(25)

Ratio entre el capital de nivel 2 según se define en el artículo 71 del RRC y los fondos propios según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, y en el artículo 72 del RRC, expresado en porcentaje (%).

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(26)

El 8 % del importe total de la exposición en riesgo según se define en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC.

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(27)

Ratio entre los fondos propios y el importe total de la exposición en riesgo según se define en el artículo 92, apartado 2, letra c), del RRC, expresado en porcentaje (%).

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(28)

Ratio entre los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito, según se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC, y los fondos propios totales, según se definen en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC.

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(29)

Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes para los tres métodos puede superar el 100 %.

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(30)

En casos excepcionales, cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes puede superar el 100 %.

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(31)

Ratio entre los requisitos de fondos propios para el riesgo de crédito, según se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC, y los fondos propios totales, según se definen en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC.

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(32)

Porcentaje de requisitos de fondos propios de las empresas de inversión que aplican, respectivamente, el método estándar y el método IRB en relación con los requisitos totales de fondos propios para el riesgo de crédito que se definen en el artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del RRC.

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(33)

La cantidad de las pérdidas estimadas debe comunicarse en la fecha de referencia de la comunicación.

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(34)

Como se definen en el artículo 101, apartado 1, letras c) y f), del RRC, respectivamente; el valor de mercado y el valor hipotecario de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76; únicamente para la parte de la exposición considerada íntegramente garantizada de conformidad con el artículo 124, apartado 1, del RRC.

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(35)

Como se definen en el artículo 101, apartado 1, letras a) y d), del RRC, respectivamente; el valor de mercado y el valor hipotecario de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76.

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(36)

Cuando el valor de la garantía se haya calculado como valor hipotecario.

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(37)

Como se definen en el artículo 101, apartado 1, letras b) y e), del RRC, respectivamente; el valor de mercado y el valor hipotecario de conformidad con el artículo 4, apartado 1, puntos 74 y 76.

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(38)

La plantilla incluirá información sobre todas las instituciones y no solo aquellas con posiciones de riesgo de mercado.

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(39)

Ratio entre la cantidad total de exposición a los riesgos de posición, tipo de cambio y materias primas, como se definen en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), el artículo 92, apartado 3, letra c), incisos i) y iii), y el artículo 92, apartado 4, letra b), del RCC, y la cantidad total de exposición de riesgo definida en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RCC (en %).

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(40)

Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes registrados puede superar el 100 %, pero también ser inferior al 100 % debido a que los entes con una cartera de negociación pequeña no están obligados a definir su riesgo de mercado.

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(41)

Ratio entre el total de exposición de riesgo por riesgo operativo, según se define en el artículo 92, apartado 3, del RRC, y el importe total de exposición de riesgo, según se define en el artículo 92, apartado 3, el artículo 95, el artículo 96 y el artículo 98 del RRC (en %).

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(42)

Cuando una entidad utilice más de un método, se contará en cada uno de ellos. Por tanto, la suma de los porcentajes registrados puede superar el 100 %, pero también ser inferior al 100 % debido a que algunas empresas de inversión no están obligadas a contabilizar las cargas de capital por riesgo operativo.

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(43)

Solamente con respecto a entes que usen el método avanzado de cálculo o el método estándar / método estándar alternativo; ratio entre la cantidad total de pérdidas para todas las líneas de negocio y la suma del indicador pertinente para las actividades bancarias sujetas al método estándar / método estándar alternativo y al método avanzado de cálculo para el último año (en %).

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(44)

La información debe revelarse en función de la fecha de la decisión.

Debido a las diferencias existentes entre las normativas nacionales, así como entre las prácticas y métodos de supervisión de las autoridades competentes, es posible que las cifras contenidas en el cuadro no permitan efectuar una comparación significativa entre jurisdicciones. Cualquier conclusión que se extraiga sin tener debidamente en cuenta estas diferencias puede ser engañosa.

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(45)

Sanciones administrativas impuestas por las autoridades competentes. Las autoridades competentes publicarán todas las sanciones administrativas contra las que no exista recurso en su jurisdicción en la fecha de referencia de la divulgación. Las autoridades competentes de los Estados miembros en los que esté permitido publicar sanciones administrativas que puedan ser objeto de recurso publicarán también esas sanciones administrativas, salvo que se haya sustanciado el recurso con resultado de anulación de la sanción.

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(46)

Las autoridades competentes han de comunicar información sobre las prácticas de exención con base en el número total de exenciones concedidas por la autoridad competente que sean aún efectivas o estén aún en vigor. La información que debe publicarse se limita a aquellas entidades a las que se ha concedido una exención. Cuando no haya información disponible, es decir, no sea parte de la información habitual, se registrará como «N/D»

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(47)

El número de entidades a las que se haya concedido la exención debe usarse como base para contabilizar las exenciones.

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