Aplicación Provisional del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2020
- ÓrganoMINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
- Publicado en BOE núm. 88 de 13 de Abril de 2021
- Vigencia desde 01 de Julio de 2013


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Sumario
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA, Y
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», representadas por el Consejo de la Unión Europea, y
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
por una parte,
y
LA REPÚBLICA DE TÚNEZ, en lo sucesivo denominada «Túnez»,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes Contratantes» a efectos del presente Protocolo,
CONSIDERANDO que el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó en Bruselas el 17 de julio de 1995 y entró en vigor el 1 de marzo de 1998;
CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013;
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de la República de Croacia, su adhesión al Acuerdo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo;
CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Acuerdo, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se han tenido en cuenta los intereses mutuos de la Unión y de Túnez,
HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
Artículo 1
La República de Croacia se convierte en Parte Contratante del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, y deberá adoptar y tomar nota, respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Unión, de los textos del Acuerdo y las declaraciones comunes, las declaraciones y los canjes de notas.
CAPÍTULO I
Modificaciones del texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos sus anexos y protocolos
Artículo 2 Normas de origen
El Protocolo 6 se modifica como sigue:
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 3 Mercancías en tránsito
1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Túnez a Croacia o desde Croacia a Túnez, siempre que sean conformes a las disposiciones del Protocolo n.o 4 del Acuerdo y que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Túnez o de Croacia.
2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, en los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión de Croacia.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales y generales
Artículo 4
Túnez se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o reenvío ni modificar o derogar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT de 1994 en relación con esta ampliación de la Unión.
Artículo 5
A su debido tiempo, tras rubricar el presente Protocolo, la Unión comunicará a sus Estados miembros y a la República de Túnez la versión del Acuerdo en lengua croata. A reserva de la entrada en vigor del presente Protocolo, la versión lingüística a que se refiere la primera frase del presente artículo será auténtica en las mismas condiciones que los textos en lengua alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe del Acuerdo.
Artículo 6
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.
Artículo 7
1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por Túnez, con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente la terminación de los procedimientos necesarios a tal fin. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual todas las Partes se hayan notificado la terminación de los procedimientos necesarios a tal fin.

3. En espera de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de julio de 2013.
Artículo 8
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Protocolo.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de julio de dos mil veinte.
* * *
El presente Protocolo se aplica provisionalmente, de forma general y para España, desde el 1 de julio de 2013, de acuerdo con el párrafo 3 de su artículo 7.
Madrid, 5 de abril de 2021.–El Secretario General Técnico, José María Muriel Palomino.