Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1900 de la Comisión, de 27 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 387 de 03 de Noviembre de 2021
  • Vigencia desde 23 de Noviembre de 2021
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

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(2)

DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

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(3)

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 669/2009, (UE) n.º 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89).

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(4)

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).

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(5)

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.

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(6)

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III.

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(7)

Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

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(8)

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III.

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(9)

Residuos de tolfenpirad.

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(10)

Residuos de amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’) y ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram).

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(11)

Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

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(12)

A efectos del presente anexo, se entenderá por “colorantes Sudán” las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.º CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.º CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.º CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.º CAS 85-83-6).

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(13)

Residuos de acefato.

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(14)

Residuos de diafentiurón.

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(15)

Residuos de óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloro etanol, expresada en óxido de etileno).

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(16)

Residuos de fentoato.

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(17)

Residuos de clorbufam.

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(18)

Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.

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(19)

Residuos de procloraz.

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(20)

Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada como (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.

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(21)

“Productos sin transformar”, según la definición del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

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(22)

“Comercialización” y “consumidor final”, según se definen en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

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(23)

Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

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(24)

Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.

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(25)

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.

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(26)

Productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen incluidos, entre otros, los declarados en el código NC 1404 90 00.

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(27)

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III.

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(28)

El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III.

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(29)

El informe analítico a que se refiere el artículo 10, apartado 3, será emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de pentaclorofenol (PCP) en alimentos y piensos.

El informe analítico indicará:

a) los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol (PCP), efectuados por las autoridades competentes del país de origen, o del país de envío de la partida si es distinto del país de origen;

b) la incertidumbre de medición del resultado analítico;

c) el límite de detección del método analítico; así como

d) el límite de cuantificación del método analítico.

La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en los sitios web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas o con arreglo a un método fiable equivalente.

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(30)

Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

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(31)

Residuos de carbofurano.

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(32)

Residuos de óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloro etanol, expresada en óxido de etileno).

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(33)

Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

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(34)

Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.

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(35)

En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de “ex”.

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(36)

La designación de las mercancías es la que figura en la columna de designación de la NC del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

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(37)

Código internacional de país de dos letras de conformidad con la norma internacional ISO 3166 alfa-2, http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm.

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(38)

Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

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(39)

Última versión: www.unece.org/uncefact/codelistrecs.html

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